Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1 con fecha 11 de noviembre del año en curso, comparece don Estanislao
Dufey Loayza, abogado, domiciliado en Cerro El Plomo 5855, Of.405, Santiago, en
representación de Paula Aguirre Brautigam, de su mismo domicilio, quien deduce recurso
de protección a favor de Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., sociedad del giro
de su denominación, Cristian Andrés Garate Guajardo, psicólogo, Alejandro Milton
Hernández Poblete, médico cirujano, Javier Paz Barcos Muñoz, ingeniero agrónomo, Olga
Patricia Muñoz Casas del Valle, médico cirujano, Viviana Andrea Droguett Sierra,
diseñadora, Danny Andrés Micin Carvallo, diseñador, Paula Andrea Rojas Zúñiga,
diseñadora, Enriqueta Lucrecia Aguilar Tapia, médico cirujano, Romina Kurt García,
psicóloga, Juan Andrés Cortes González, empresario, Felipe Andrés Bauza Urrutia,
ingeniero agrónomo, Patricia Mónica Urrutia Fernández, empleada, Ana Cristina Canales
Gómez, veterinaria, Macarena Andrea Canales Gómez, arquitecto y Javiera Ignacia
Canales Gómez, psicóloga, todos domiciliados para estos efectos en Parque Tepuhueico,
comuna de Chonchi, en contra de don Eduardo
Monasterio Rebolledo, abogado,
domiciliado en calle Gamboa Nº 443, Castro, en su calidad de Conservador de Bienes
Raíces de Castro, a fin de dejar sin efecto los certificados por los cuales rehusó a la
práctica de las inscripciones de dominio presentadas y ordenar que las mismas sean
efectuadas, conforme pasa a exponer.
Paula Aguirre Brautigam es la representante legal de Comercial e Inversiones
Paula Aguirre E.I.R.L., nombre de fantasía “Comercial Tepu Moss E.I.R.L.”, quien es
dueña de 13 parcelas del Lote denominado “Campos Nativos” agregado bajo el Nº 772, al
final del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de
Castro, ubicado en el Fundo Quilán, de la comuna de Chonchi, 10 de las cuales han sido
objeto de compraventas, cuya inscripción de dominio se ha solicitado al recurrido y éste
se ha negado en forma ilegal y arbitraria.
Con fecha 12 de octubre del año en curso, el recurrido rehusó la inscripción de 10
escrituras públicas de compraventa, respecto a las cuales su representada, en su calidad
de representante de Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., es dueña y
comparece como vendedora de terrenos agrícolas ubicados en el loteo antes indicado.
El fundamento del acto recurrido ha sido que no se acreditó el pago del IVA de la
construcción – urbanización – de los caminos del referido loteo, presumiendo el recurrido
que dicho gravamen es aplicable en la especie, además de suponer que se han
incorporado en la compraventa los caminos a los que hace referencia, sólo por el hecho
de no constarle ningún acto de la constitución de servidumbre de paso o equivalente.
Los 10 certificados de rehusamientos signados con el Nº 1079-2016 al1088-2016,
son iguales en su contenido el que pasa a transcribir. El loteo Campos Nativos es una
subdivisión de un predio de mayor extensión, autorizado por el SAG, con fecha 23 de abril
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del año 2009 y cuyo plano fue archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Castro, bajo el Nº 772, con fecha 29 de abril del año 2009. El loteo está
compuesto de 36 lotes de distintas superficies que van desde 1,7 a 10 hás. Al margen de
las parcelas, se estableció una superficie de 3,9 hás. de caminos.
Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L. adquirió los 10 lotes, por compra a
Inmobiliaria Tepuhueico S.A. Durante el año 2015 y principios del 2016, su representada
ha vendido a las personas antes individualizadas, sus propiedades del loteo Campos
Nativos. Al ser presentadas estas compraventas para su inscripción ante el competente
Conservador de Bienes Raíces han sido objeto de rechazos sistemáticos, por exigencias
fuera de la ley y del reglamento.
Estas compraventas constan en escrituras públicas legalmente celebradas con
todas las formalidades que la ley exige, sin existir al día de hoy, reparo alguno a las
mismas. Estas escrituras públicas de compraventa dan cuenta de manera clara y precisa
que sólo se transfiere el lote respectivo, sin mención alguna al lote destinado a camino, es
decir, no se vendió camino alguno.
Los caminos del loteo, son brechas abiertas en el campo y cerro, sin obras civiles
algunas, que tienen una antigüedad de más de 10 años, no se trata de caminos
urbanizados, pues no tienen asfalto o cemento, ni luz, ni nada que pueda ser considerado
como obra de urbanización, sino tan solo un espacio de circulación en el terreno de tierra,
que se desmaleza y que se abrió en el terreno mismos sin obras civiles. Las personas
afectadas con el acto arbitrario e ilegal y a cuyo respecto se solicita que se restablezca el
derecho, no sólo es su representada, sino que los compradores, pues la tradición no se
ha perfeccionado a la fecha, lo que afecta su derecho de propiedad.
El recurrido se basa en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces, efectuando una interpretación arbitraria y extensiva, pues exige el
cumplimiento de ciertos requisitos que no son procedentes en la especie y que en ningún
caso podrían generar vicios sancionables por vía de nulidad absoluta, único caso en que
una solicitud de inscripción de un título sea legalmente inadmisible, ya que los supuestos
taxativamente contemplados en el artículo 13 del Reglamento en ningún caso coinciden
con los hechos que denuncia el Sr. Conservador. En este sentido, transcribe parte de la
sentencia Rol Nº 19470-2016 de la Excma. Corte Suprema.
Agrega que el actuar del recurrido afecta el derecho de propiedad sobre las 10
parcelas que ha vendido a terceros, toda vez que a la fecha no ha podido materializar la
facultad de disposición del dominio de acuerdo al artículo 686 del Código Civil.
Aclara la arbitrariedad denunciada en el sentido de que el recurrido se ha atribuido
personalmente facultades que legalmente no le corresponden, no puede ser atacada por
la vía de la reclamación contemplada en el Reglamento, ya que dicha reclamación sólo
tiene por objeto buscar que un Juez de Letras competente se pronuncie acerca de dicha
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negativa, ordenando, en consecuencia, el rechazo de la solicitud o bien, la inscripción
propiamente tal.
Lo que se pretende mediante esta acción es cautelar derechos fundamentales,
pues el recurrido ha afectado la adquisición del derecho real de dominio de quienes han
celebrado compraventas con su representada, desde que todos los rehusamientos los ha
formulado atribuyéndose facultades jurisdiccionales y administrativas ajenas a su cargo,
junto con requerir documentación que no le es competente solicitar, disfrazando estas
actuaciones a través de un certificado de rehusamiento, de manera tal que con ello se
retarde la inscripción de los títulos, resulta arbitraria la actuación del recurrido, motivado
por su mero capricho al exigir se le acredite le pago de un tributo – IVA -, por la
construcción de un camino que no está comprendido en las compraventas que se le
solicita inscribir, y respecto del cual carece de todo antecedentes sobre si es un camino
urbanizado o no. Además, la arbitrariedad denunciada se advierte al resolver el recurrido
no inscribir alejándose del título presentado, suponiendo hechos que no se ajustan a la
realidad, en particular, suponiendo que los caminos han sido urbanizados, suponiendo
que están gravados con IVA.
Al obrar de dicho modo, el recurrido, se imagina hechos inexistentes arrogándose
facultades que no posee, pues es de competencia exclusiva del SII la determinación de
los tributos y la interpretación de normas tributarias.
En la práctica, el recurrido está solicitando para inscribir, un certificado del SII que
señale que la operación de compraventa no está afecta a IVA , ello por no estar incluido
un camino en la compraventa -, y, además, que el loteo no está urbanizado, es decir pide
acreditar hechos negativos, lo que desafía toda razonabilidad del acto recurrido.
La actuación del recurrido es ilegal, pues se arroga facultades de las cuales carece
al solicitar más antecedentes que los que la ley exige para transferir un predio agrícola.
Por otra parte, no corresponde que el Sr. Conservador de Bienes Raíces califique
si un acto está afecto a un impuesto como el IVA, para los efectos de proceder a su
inscripción, al hacerlo lo hace manifiestamente mal. En efecto, el propio pronunciamiento
del SII citado por el recurrido, como fundamento de su actuación, ha sido trasgredido en
forma expresa, pues el Ord. Nº 2480 de 05 de septiembre de 2016 señala en su párrafo
final que si las obras de urbanización no son parte de la venta por no configurarse
ninguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no procederá afectar con el
tributo en comento la venta de los referidos sitios, porque en tales circunstancias se
trataría de terrenos que no cuentan con ningún tipo de construcción.
A fojas 74 complementando el recurso interpuesto, el recurrente acompaña copias
de los rehusamientos Nº 1079-2016 al Nº 1088-2016 entregados por el Conservador de
Bienes Raíces de Castro.
A fojas 77 informa don Enrique Monasterio Rebolledo, Conservador de Bienes
Raíces de Castro, solicitando el rechazo del recurso.
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En primer lugar argumenta en relación a que la controversia jurídica planteada se
encuentra sujeta al imperio del derecho, mediante un procedimiento jurisdiccional, legal y
reglado de reclamo de negativa de inscripción contemplado en el artículo 18 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y reproduce jurisprudencia al
respecto.
En segundo lugar, la discusión materia de la presente acción cautelar se encuentra
actualmente sometida al imperio del derecho, toda vez que la recurrente tiene hoy
vigentes reclamaciones del artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces en el Juzgado de Letras de Castro, gestiones judiciales pendientes de
reclamación de negativa de inscripción y que se identifican: Rol V-11-2016, en relación a
escritura pública de fecha 23 de octubre de 2015, compradora Paula Jaman Newes; Rol
V-13-2016 escritura pública de resciliación y compraventa de fecha 29 de octubre de
2015, compradoras Viviana Droguett Sierra, Danny Micin Carvallo y Paula Rojas Zúñiga;
Rol V-20-2016, escritura pública de resciliación y compraventa de fecha 21 de diciembre
de compradora Romina Kurth García; Rol V-21-2016, compraventa de fecha 10 de
noviembre de 2015, compradoras Ana Cristina, Macarena Andrea y Javiera Ignacia, todas
de apellidos Canales Gómez; Rol V-22-2016 escritura pública de compraventa de fecha
11 de noviembre de 2015, comprador Felipe Andrés Bauza Urrutia; y Rol V-30-2016
reclamación de negativa por 3 escrituras públicas de compraventa, la primera de fecha 11
de enero de 2016, compradora Olivia Merino Villegas, la segunda, de fecha 04 de
noviembre de 2015, comprador Juan Andrés Cortes González y la tercera de fecha 03 de
diciembre de 2015, compradoras Javiera Barcos Muñoz y Olga Muñoz Casas del Valle.
En todas estas escrituras públicas de compraventa la vendedora es Comercial e
Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., quien ha iniciado estas gestiones voluntarias,
pretendiendo mediante esta acción cautelar, renovar la discusión jurídica, sujeto al riesgo
de decisiones contradictorias, conociendo la misma recurrente que el juez natural llamado
a resolver sobre las negativas de inscripción es el Juez de Letras de Castro.
Como tercer aspecto, se indica en el informe que mediante el presente recurso, se
pretende revertir un pronunciamiento judicial a firme.
Precisa al efecto, que en causa Rol V-11-2016 del Juzgado de Letras de Castro,
sobre negativa de inscripción de escritura pública de compraventa de fecha 23 de octubre
de 2015, compradora Paula Jaman Newes y vendedora Comercial e Inversiones Paula
Aguirre E.I.R.L., con fecha 10 de agosto de 2016, se dictó sentencia de primera instancia
que rechazó el reclamo, apelada dicha resolución la misma fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 26 de octubre de 2016, ingreso civil Corte Rol Nº
805-2016.
Argumenta a continuación, que la cuestión planteada es un debate sobre
interpretación de normas tributarias que excede el ámbito que le es propio a un recurso de
protección.
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En este sentido, la negativa de inscripción se funda en el texto e interpretación de
las siguientes normas y cuerpos normativos tributarios:
Ley 20.780, Ley 20.899, artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 73 del D.L.
825 de 1974; artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 6, 7, 70, 74, 75, 76, 87, 108 y
109 del Código Tributario, Circular Nº 26 de 05 de agosto de 1987 del SII; Circular Nº 42
de 05 de junio de 2015 del SII; Circular Nº 13 de 24 de marzo de 2016; Circular Nº 25 de
03 de mayo de 2016; oficio Nº 516 de 07 de marzo de 1997; oficio Ord. Nº 2075 de 09 de
agosto de 2012 y Oficio Ord. Nº 2480 de 05 de septiembre de 2016, todos del Servicio de
Impuestos Internos.
La recurrente no indica norma legal alguna de orden técnico o de interpretación
tributaria que refute en algo el sustento de actuación ilegal en su función de Conservador
de Bienes Raíces de Castro.
En otro aspecto, enfatiza que la recurrente en una abierta y antagónica
interpretación del derecho tributario, pretende que se declare que no debe pagar
impuestos y/o que no debe emitir documentación tributaria obligatoria – facturas de venta
-, como se indica en los certificados de rehusamiento o negativa de inscripción y como
consecuencia de estas declaraciones se inscriban las compraventas. Lo anterior da
cuenta que la recurrente no es titular de un derecho preexistente e indiscutido que sea
susceptible de protección.
Trata a continuación sobre las conductas contradictorias de la recurrente y la
doctrina de los actos propios, por cuanto ésta por una parte acciona ante el Juzgado de
Letras de Castro en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, según ha
referido y en cambio, en el presente recurso, alude a que dicha disposición reglamentaria
no tiene valor, conducta antagónica sancionada por la institución conocida como doctrina
de los actos propios.
Finalmente, argumenta en relación a la ausencia de acción u omisión ilegal o
arbitraria. La interpretación efectuada por las normas tributarias y circulares del SII,
fundado además en los artículos 10, 1462, 1464, 1469, 1681 y 1682 del Código Civil y
artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículo 446 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales y en especial las normas tributarias que
imponen un deber legal de actuación y fiscalización de las normas tributarias en general
como funcionario público y en especial como Conservador de Bienes Raíces, que ratifican
su actuación legal sujeto al principio de legalidad.
A fojas 96 se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha seis de diciembre de 2016, a fs.98 se acompaña por el recurrido
impresiones de consultas de causas y certificados de rehusamientos. Por su parte, con
esta misma fecha a fs. 143, el recurrente acompaña copia simple de escrituras públicas
en que constan compraventas celebradas por Javiera Paz Barcos Muñoz y Felipe Andrés
Bauza Urrutia.
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Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar
de las garantías constitucionales expresamente prevista en la carta fundamental, cuyo
objetivo es reestablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con
ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo: Que, se ha interpuesto la presente acción cautelar con el objeto que se
dejen sin efecto 10 certificados de rehusamientos emitidos por el Conservador de Bienes
Raíces de Castro a la práctica de sendas escrituras públicas de compraventas de
inmuebles rurales por no existir constancia del pago del IVA del D.L. N° 825 en relación a
las obras de construcción y de apertura de caminos internos que permiten una adecuada
separación y acceso a las distintas parcelas que forman parte indivisible de la subdivisión
que crea el inmueble materia de la compraventa y sobre el cual el comprador se hace
dueño o copropietario al formar parte los caminos internos construidos ( 39.000 metros
cuadrados) y de los espacios comunes de la subdivisión aprobada por el SAG mediante
Certificado n° 200 del 23 de abril de 2009, entendiéndose que lo transferido en la escritura
de compraventa, es un bien corporal inmueble construido afecto al IVA. Se concluye en
cada uno de los certificados que “No es posible practicar la inscripción requerida, hasta
que no se acredite el pago del Impuesto al valor Agregado (IVA) del D.L. 825 de 1974”.
Los certificados llevan los números correlativos 1.079 a 1.088-2016, todos de fecha 12 de
octubre del año en curso. Se solicita a través del presente recurso que se restablezca el
imperio del derecho dejando sin efecto estos actos del recurrido por exceder en sus
competencias y corresponder a meras suposiciones del recurrido ajenas a la realidad y
legalidad vigentes, producto de su mero arbitrio, ordenando en definitiva la inscripción
conservatoria de los títulos traslaticios de dominio.
Tercero: Que el artículo 8° del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado
las ventas o servicios. Para estos efectos, el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modificado
por el artículo 2°, N° 1 de la Ley N° 20.780 establece en lo pertinente que debe
entenderse por “venta” “ toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.
Por su parte, el artículo 73° del D.L. N° 825 en su inciso 1° establece: “ Todo
funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que,
en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá
exigir, previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente
para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones”; y
agrega el inciso final de la disposición legal citada “ La sanción establecida en este
artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo
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prescrito en el artículo 75 del Código Tributario”; la sanción corresponde a responder
solidariamente del pago del impuesto con los contribuyentes respectivos.
Cuarto: Que, en su carácter de ministro de fe encargado de los registros
conservatorios de bienes raíces, el recurrido ha observado el título traslaticio de dominio
que se la ha presentado para inscribir, emitiendo un certificado de rehusamiento que no
constituye por sí una negativa a la práctica de dicha inscripción, sino la verificación previa
de un requisito que supone aplicable en la especie y que en su caso, la no comprobación
del mismo, lo haría responsable del pago del impuesto respectivo.
Quinto: Que en este sentido, la actuación del recurrido no aparece arbitraria, pues
su conclusión tiene como antecedente las normas tributarias del Impuesto al Valor
Agregado así como Circulares y oficios del Servicio de Impuestos Internos, no puede con
ello considerarse que su parecer sea antojadizo y ajeno al ámbito de su competencia y del
texto de las normas legales invocadas.
Sexto: Que ahora bien, de lo que se viene considerando debe tenerse presente
que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción constitucional destinada
a amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes adoptándose
providencias para poner remedio a un acto arbitrario o ilegal que afecta ese ejercicio. Pero
su misma naturaleza cautelar impide que este arbitrio pueda emplearse para declarar o
constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas
jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes o de contratos, según la posición
jurídica que adopte el pretensor y que se conforme a su interés particular.
Séptimo: Que, bajo dicha premisa, se ha cuestionado por el competente
funcionario público la inscripción de dominio de un título en base a la interpretación del
hecho gravado venta establecido en el artículo 2°, N° 1 del D.L. N° 825. Por lo tanto,
dilucidar que en la especie, la venta recae en un bien corporal inmueble construido,
siempre que las obras respectivas se encuentren comprendidas, al menos en parte, en los
terrenos que se venden; por el contrario que ésta ha recaído sobre sitios eriazos, sin
ningún tipo de construcción, incluyendo en dicho concepto a las urbanizaciones o que
finalmente se establezcan servidumbres de tránsito en favor de los compradores, cuya
constitución no se encuentra afecta a IVA (Ord. N° 3180 de 18 de noviembre de 2016 del
SII); son cuestiones que escapan al conocimiento de la presente acción cautelar, pues
requieren previamente el establecimiento de un derecho que ha sido discutido y respecto
al cual habrán de rendirse las pruebas, consistentes en los instrumentos públicos y
privados atingentes que fundamenten la pretensión de quien acude a sede jurisdiccional,
recurriendo a la acción de que trata el artículo 18 del Reglamento de Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, u a otra acción en procedimiento de lato conocimiento e
incluso, con el mérito de los certificados de rehusamiento, a la consulta directa al Servicio
de Impuestos Internos al cual como órgano técnico, le corresponde interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
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dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. En tal sentido, se ha
solicitado a la Dirección Nacional pronunciarse sobre esta materia en Ord. N° 2480 de
fecha 05 de septiembre de 2016 citado por el propio recurrido y más recientemente en
Ord. N° 3108 de 18 de noviembre de 2016.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin
costas, el interpuesto a fojas 1 por don Estanislao Dufey Loayza en representación de
Paula Aguirre Brautigam, de su mismo domicilio, quien deduce recurso de protección a
favor de Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., Cristian Andrés Garate
Guajardo, Alejandro Milton Hernández Poblete, Javier Paz Barcos Muñoz, Olga Patricia
Muñoz Casas del Valle, Viviana Andrea Droguett Sierra, Danny Andrés Micin Carvallo,
Paula Andrea Rojas Zúñiga, Enriqueta Lucrecia Aguilar Tapia, Romina Kurt García, Juan
Andrés Cortes González, Felipe Andrés Bauza Urrutia, Patricia Mónica Urrutia Fernández,
Ana Cristina Canales Gómez, Macarena Andrea Canales Gómez y Javiera Ignacia
Canales Gómez, en contra de don Eduardo Monasterio Rebolledo, en su calidad de
Conservador de Bienes Raíces de Castro.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2558-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, nueve de
diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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