Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece
ante esta Corte doña Valeria Berger Burgos, no indica ocupación, domiciliada
en Fuente de Sevilla Nº1946, Jardín Oriente III, Puerto Montt, en
representación de su hijo de 8 años de edad Ángel Vergara Berger;
interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian Vera Otárola,
Director del Colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor
“Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, representada por don
Roberto Javier Hernández Puschel, todos domiciliados en calle Sargento Silva
Nº1817, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se
exponen a continuación.
Señala que el 9 de noviembre del presente, se le informó, por el
recurrido, la cancelación de la matrícula de su hijo a partir del año 2017,
comunicación que correspondía a la decisión respecto de la apelación que la
actora había interpuesto ante el Colegio respecto
de la resolución original,
conforme lo faculta el Art. 22 del Reglamento Interno de convivencia Escolar.
Arguye que, previamente, el día 28 de octubre el presente año, se le
había informado por el subdirector don Víctor Baeza, la decisión adoptada por
el Consejo de Profesores de proceder a la cancelación de la matrícula para el
año 2017 de su hijo por motivos disciplinarios y, consecuentemente, su beca
por condición socioeconómica.
Reconoce que el niño Ángel es activo e inquieto, e informa que él niño
está siguiendo un tratamiento con medicamentos, a cargo del Neurólogo Sr.
Patricio Guerra, de forma periódica y sistemática, en el Hospital Base de Puerto
Montt. Agrega que su diagnóstico consiste en “déficit atencional con
hiperactividad y conducta agresiva”, atribuyendo tal conducta y el diagnóstico
de Ángel a un contexto familiar difícil, pues en el mes de octubre del presente
año la abuela del niño falleció debido a una larga enfermedad, apelando a que
dicha circunstancia afecta directamente a la vida del niño.
Indica que el niño permanece en el Colegio desde Kinder, su informe de
notas parcial es un 6,1 y su asistencia a clases es de un 100%, sumado al
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mismo porcentaje de asistencia de ella como apoderada a todas las reuniones
del niño.
Agrega que, a través de la conducta cuestionada se ha infringido el
reglamento interno de convivencia del Colegio, específicamente su artículo 22,
toda vez que existe un quebrantamiento a la naturaleza de las acciones
consideradas como educativas, ya que la mencionada norma establece la
obligación del establecimiento de efectuar, previamente, acciones tendientes al
cambio de conducta como medio de persuasión, diálogo y técnicas para
resolver conflictos. En ese sentido la sola comunicación verbal efectuada por el
Colegio, sin haber ejecutado instancias de diálogo y utilizado técnicas para
resolver conflictos, fundamentan su acción. Agrega que, en el contexto de
cancelación de matrícula, nunca se le previno de manera alguna de dicha
situación.
Refiere que se configura así una violación grave a los derechos de su
hijo, y que, además, el acto arbitrario e ilegal quebranta las reglas mínimas del
debido proceso, por el hecho de que la comunicación fue verbal y sólo expresó
la sanción, sin mediar aviso previo.
Alude como vulnerados los derechos establecidos en artículo 19 N° 1, 2,
3, 20, 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 5
de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y vulneración a la
convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la esfera de la
enseñanza de 1960 y, en consecuencia, solicita a esta Corte acoger recurso de
protección contra la resolución de cancelación de matrícula escolar para el año
2017 de su hijo y, en definitiva, ordenar la renovación de la matrícula para
dicho periodo y, consecuentemente, su beca por condición socioeconómica,
adoptándose además por los recurridos todas las medidas educativas y de
seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad psíquica de su hijo
durante el tiempo de permanecer bajo la vigilancia y cuidado del
establecimiento educacional, con costas.
Que mediante resolución folio N°2 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
Que, mediante presentación folio Nº17 del expediente digital, comparece
don Nelson Ibacache Doddis, en representación judicial de los recurridos, quien
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evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente,
se exponen a continuación.
Señala que, efectivamente, el niño Ángel Vergara Berger es alumno
regular del Colegio The British School Patagonia, desde que ingresó a Kinder
en el año 2014, cursando posteriormente primero y segundo básico
respectivamente en dicho establecimiento.
Arguye que, como señala la recurrente, es efectivo que el día 28 de
octubre del año 2016 don Víctor Baeza, Subdirector del Colegio, le comunicó a
la actora la decisión adoptada por el Consejo de Profesores del Colegio en
orden a no renovar la matrícula de Ángel para el año 2017. En el acto se
solicitó a la apoderada el cambio de colegio del niño o, en su defecto,
reubicarlo en otro establecimiento, por los inconvenientes acaecidos durante el
presente año y en los cursos anteriores (kínder y primero básico) y que dicen
relación directa con la conducta agresiva del niño. A pesar que la madre
reconoce en el libelo la conducta hiperactiva e inquieta de su hijo, omite una
serie de acontecimientos que se han presentado en el transcurso de los tres
años en que Ángel ha permanecido en el establecimiento, de los cuales su
madre, como apoderada, ha tenido pleno conocimiento, ya que siempre fue
informada de la mala conducta que tenía el niño por los profesionales que
trabajan y se relacionaban directamente con él, y que dan cuenta de una
personalidad más que hiperactiva e inquieta, sino más bien agresiva por parte
de Ángel para con sus compañeros, actitud que, por lo demás, no ha sufrido
variación en el tiempo, circunstancia que, en definitiva, permite comprender por
qué se adoptó, como última medida, la no renovación de la matrícula para el
año 2017 de su pupilo.
Indica que el día 28 de octubre, conjuntamente con la comunicación de
las medidas adoptadas por el Consejo de Profesores, se comunicó a la madre
el derecho que la asistía de apelar a dicha resolución, en los términos del
artículo 22 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Establecimiento
Educacional. En razón de aquello, la recurrente presentó apelación con fecha 2
de noviembre de 2016, para ante el Director del Colegio, don Cristian Vera
Otárola. Así las cosas, el recurso fue analizado en detalle por su representado,
y teniendo a la vista todos los antecedentes que obraban en el historial
conductual del niño lo rechazó, considerando especialmente la conducta
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agresiva reiterada de Ángel para con sus compañeros y en particular el
episodio de violencia en el que Ángel abofeteó en la cara a una compañera de
curso sin justificación alguna, el día 9 de octubre de 2016, episodio por el cual
se le impuso una sanción de suspensión por tres días al niño, además de
solicitar la realización de un trabajo sobre la agresividad, trabajo que, si bien se
realizó, no fue en los términos solicitados por el profesor, cambiando el tema
del trabajo. El accidente derivó en una denuncia realizada por los padres de la
niña ante el Ministerio Público, generando una serie de conflictos que alteraron
la sana convivencia a nivel de estudiantes y apoderados del curso, recibiendo
la profesora jefe y Director una serie de reclamos contra Ángel por parte de los
apoderados, tanto en las reuniones de apoderados, como peticiones escritas,
de las cuales la madre tenía pleno conocimiento. Es por todo, que el Director
del Establecimiento rechazó dicho recurso, manteniéndose la medida de no
renovación de matrícula para el 2017, adoptada anteriormente por el Consejo
de Profesores, siendo comunicada de igual manera personalmente por don
Cristian Vera a la recurrente, el día 9 de noviembre de 2016.
Agrega que, conforme registros de libro de clases del año 2014, debido
a la conducta inquieta y agresiva del niño desde muy pequeño, se le
recomendó en reiteradas ocasiones a doña Valeria consultar la conducta de su
pupilo con un especialista. El año 2015 la recurrente manifiesta a la profesora
jefe del curso primero básico el hecho de que Ángel estaba siendo tratado por
un especialista, sin embargo nunca acompañó algún informe médico que
avalara dicha afirmación, sin presentarse tampoco un cambio significativo en la
conducta del niño, hasta esta instancia, en la que acompaña certificado médico
de fecha 3 de octubre de 2016, emitido por Neurólogo Dr. Patricio Guerra, en el
que se prescribe: "Se ha iniciado hoy tratamiento por Déficit atencional con
hiperactividad y conducta agresiva...", certificado médico que da cuenta del
diagnóstico e inicio de un tratamiento, (sin hacer referencia alguna a un
tratamiento previo o en su defecto un cambio de tratamiento), tres años
después de haber sido solicitado por profesionales del establecimiento, y de
haber acontecido todos los hechos en los cuales se funda la decisión adoptada
por el Consejo de Profesores y posteriormente por el Director don Cristian Vera
Otárola.
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Refiere que lamenta profundamente el fallecimiento de la abuela de
Ángel, sin embargo, estima reiterativo señalar que la conducta agresiva del
niño ha estado presente desde su ingreso al establecimiento.
Detalla que, como se expresa en acta resolutiva dictada por el Consejo
de Profesores del Colegio, es evidente que el niño posee un rendimiento
académico satisfactorio, situación que en ningún caso se encuentra en
cuestionamiento.
Expresa que, conforme a los registros contenidos en los libros de clases,
las profesoras jefe de Ángel, otros profesores de distintas asignaturas, el
Director y el Inspector del Colegio, agotaron todas las instancia previas de
diálogo con Ángel, con su apoderado y con ambos conjuntamente, se
efectuaron mediaciones entre alumnos del curso, se firmaron compromisos por
parte de Ángel en conjunto con el apoderado, se convocó a reuniones con los
apoderados, charlas con psicóloga, profesora, Director del Colegio, dándose
cumplimiento cabal tanto al reglamento de convivencia como con la ética
profesional al momento de abordar y tratar el tema.
Precisa que, respecto de la recurrente, existió y existe pleno
conocimiento de la conducta de Ángel, no tratándose de un caso en que exista
una acusación por parte de otro alumno y se haya arbitrariamente tomado la
decisión de privilegiar a un alumno por sobre otro, sino que estamos hablando
de una conducta agresiva que queda en evidencia y que ha mantenido en el
tiempo, perjudicando a los demás alumnos del curso. Por último, se formó un
comité de disciplina, la situación se analizó por el Consejo de Profesores el día
12 de octubre, en los que se revisó la situación particular de Ángel y de otros
alumnos del Colegio, extendiéndose acta resolutiva el 14 de octubre de 2016.
Argumenta que, no existe la pretendida vulneración de derechos
señalada por la recurrente, y niega que se haya faltado a la debida
proporcionalidad en la sanción impuesta, pues previamente a la decisión
cuestionada el niño fue amonestado verbalmente en reiteradas oportunidades,
amonestado por escrito innumerables veces, su apoderado fue citado en
variadas ocasiones, suspendido de clases por 3 días a partir del 10 de octubre
último, y amonestado por el consejo y decretada su condicionalidad el 12 de
diciembre de 2015.
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Expone que, sin perjuicio de lo anterior, siempre se conversó la situación
con los profesores y la apoderado de Ángel, en orden a obtener un mejor
comportamiento y erradicar su agresividad pero, no obstante ello, la decisión
hoy adoptada también engloba el querer proteger a los otros alumnos del curso
del niño, que han sufrido maltratos, molestias y amedrentamientos, conductas
que estaban generando impactos importantes en la sana convivencia
estudiantil.
Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso, con expresa
condenación en costas.
Que mediante resolución folio N°21 del expediente digital,
encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en
relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada
y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario
o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a
través de esta vía doña Valeria Berger Burgos, en representación de su hijo de
8 años de edad Ángel Vergara Berger, en contra de don Cristian Vera Otárola,
Director del colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor
“Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, atribuyendo a los recurridos
el haber cancelado la matrícula del niño para el año escolar 2017, conducta
que estima ilegal, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, de la
forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional
deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos
fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y
que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado
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consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o
garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que la primera circunstancia constitutiva de ilegalidad
invocada por la recurrente consiste en no haberse agotado, por parte de los
recurridos, las instancias de solución de controversias contempladas en el
artículo 22 del Reglamento interno, previo a adoptar la decisión de cancelación
de la matrícula del alumno. Respecto de ello, de la lectura de los documentos
signados con los numerales 1 a 6 acompañados junto con la presentación folio
Nº22 del expediente digital, es posible concluir que el establecimiento
educacional recurrido realizó una serie de gestiones previas tendientes a
promover la modificación de la conducta disruptiva del alumno ya desde 2014,
sin éxito, reiterándose situaciones similares.
QUINTO: Que la segunda causal de ilegalidad y, más precisamente, de
arbitrariedad, se ha hecho consistir en el haberse comunicado la decisión de
manera oral, sin expresión de sus motivos. En este sentido, es dable señalar
que la decisión de cancelación fue adoptada por el Consejo Resolutivo del
colegio, en sesión de 14 de octubre de 2016, tal como consta en el instrumento
signado con el numeral 8 acompañado junto con la presentación folio Nº22 del
expediente digital, actuación que aparece como formalmente motivada y
fundada en el informe presentado por la docente Jasmín Agüero.
A mayor abundamiento, del documento identificado con el Nº9 en la
presentación antes señalada, se desprende que la actora apeló a la resolución
indicada en el párrafo precedente, lo que deja en evidencia su cabal
conocimiento respecto de la decisión y los fundamentos de la misma,
afirmación que resulta suficiente para desvirtuar este segundo argumento.
SEXTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el primero de los
requisitos necesarios para el éxito de la presente acción constitucional de
protección, es que ella necesariamente deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
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I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante
presentación folio N°1 del expediente digital por doña Valeria Berger
Burgos, en representación de su hijo de 8 años de edad Ángel
Vergara Berger, en contra de don Cristian Vera Otárola, Director del
colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor,
“Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”.
II. Que no se condena en costas a la recurrente, al haber tenido motivos
plausibles para litigar.
III. Se deja sin efecto la orden de no innovar.
Redactado por el Ministro Suplente don Patricio Rondini FernándezDávila.
Rol 2580-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne
Avendaño G. y los Ministros (as) Suplentes Francisco Javier Del Campo T., Juan Patricio Rondini F.
Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
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