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martes, 1 de agosto de 2017

Proteccion contra Compin rechazada. Licencias médicas emitidas por médicos no especialistas

Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Que, mediante presentación de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, comparece ante esta Corte doña MARIA CONSUELO ALMONACID OYARZÚN, RUN 14.227.101-k, domiciliada en Villa Lanquén Pirepillan 1821, Puerto Montt, la que señala que ha tenido crisis depresivas, lo que ha causado problemas personales y laborales. Relata que debido a una serie de problemas personales, se le otorgaron tres licencias médicas por 15 días cada una, números 48697989, 48705152 y 48981364, las cuales fueron rechazadas por el COMPIN, por reposo no justificado. Indica que le pedían un informe médico del tratante, pero ella dejó todo de lado para estar con su hija y esposo. Solicita que se le paguen las licencias médicas por parte de la Comisión de medicina Preventiva e invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social. Que mediante resolución de fecha siete de diciembre se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a las recurridas. Que mediante presentación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis del expediente digital, compareció el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida Superintendencia
de Seguridad Social (en adelante SUSESO), invocando la extemporaneidad del recurso, afirmando que la actora tenía conocimiento de la decisión de la COMPIN desde el 10 de agosto de 2016, por lo que, al haber interpuesto el recurso el 02 de septiembre de 2016, la acción constitucional debe ser calificada necesariamente como extemporánea, la que, por lo demás, se pretende utilizar como última instancia de reclamación, no pudiendo entenderse que los recursos administrativos sean aptos para renovar el plazo de interposición contemplado en el auto acordado respectivo. Alega, en subsidio, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, al no estar contemplada la garantía del N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 20 de la Carta fundamental. Detalla el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la SUSESO en esta materia, como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, especificando que en el caso de la recurrente, se concluyó que no era médicamente procedente la autorización de las mismas, por 01782415492599 no comprobarse, de acuerdo con el informe aportado por el médico tratante de la Sra. Almonacid y el resto de los antecedentes médicos tenidos a la vista, incapacidad laboral temporal más allá del periodo previamente autorizado el que se consideró suficiente para la recuperación del cuadro de salud mental de la recurrente. Estima que, por lo expuesto, no existe de parte de la Superintendencia de Seguridad Social vulneración a norma legal alguna, como tampoco acto arbitrario alguno que haya causado a la recurrente vulneración y ni siquiera amenaza de alguna de los derechos constitucionalmente reconocidos y amparados. Por todo lo anterior, en subsidio de la extemporaneidad y la improcedencia, solicita sea rechazado el recurso en todas sus partes, con costas. Que mediante presentación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, informa el abogado Javier Tampe Rehbein, por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e invalidez (en adelante COMPIN), el que invoca la falta de legitimación pasiva de la institución que representa, pues, tal como ha sido reconocido por la SUSESO, la resolución administrativa final fue dictada por la Superintendencia y no por la COMPIN. En segundo lugar, alega la extemporaneidad de la acción constitucional propuesta por la actora, en razón de argumentos del todo similares a los expuestos por la Superintendencia recurrida. En relación al fondo, señala que el actuar de la COMPIN no puede ser calificado como arbitrario o ilegal, pues se enmarca dentro de su competencia, y se ha ceñido al procedimiento contemplado en la legislación sectorial aplicable, la que detalla, precisando que en el caso de la actora, mantenía licencias médicas desde el día 22 de enero de 2016 al 29 de mayo de 2016 por diagnósticos psiquiátricos de trastornos depresivos recurrentes, las cuales fueron autorizadas por un periodo de reposo total de 126 días. Indica que en el caso de patologías mentales, se determina un reposo laboral de 60 días, prorrogable hasta 180 días, siempre que exista emisión por médico especialista psiquiatra e informe de peritaje. En el caso de la recurrente, el informe médico psiquiátrico señala fecha de reincorporación al 30 de mayo de 2016. Relata que respecto de las licencia médicas con reposo desde el día 30 de mayo de 2016 al 14 de julio de 2016 por 45 días de reposo con diagnóstico de reacción al estrés agudo fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo 01782415492599 prolongado no justificado. La recurrente interpuso recurso de apelación en contra del rechazo de las licencias médicas de la COMPIN Regional, para ante la Superintendencia de Seguridad Social. Tal como consta de la Resolución N° 8643 de fecha 20 de septiembre de 2016 de la SUSESO, decide rechazar la apelación interpuesta, y con su mérito, consideró injustificado el reposo prescrito, por cuanto no se acreditó incapacidad laboral más allá del reposo que fue autorizado, considerando el informe del médico tratante. Finalmente señala que la COMPIN ha obrado dentro de sus facultades legales, no existiendo acto arbitrario e ilegal. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso, en primer lugar por la falta de legitimidad pasiva y extemporaneidad del recurso, y en segundo lugar, por no existir actuación u omisión arbitraria o ilegal que constituya vulneración de garantías constitucionales. Que, mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil diecisiete del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña María Consuelo Almonacid Oyarzún, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, cuestionando el rechazo de ciertas licencias médicas 48697989, 48705152 y 48981364, extendidas a partir del 30 de mayo de 2016. TERCERO: Que la primera cuestión previa que requiere pronunciamiento del tribunal consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por la SUSESO y la COMPIN en sus respectivos informes. Considerando que la propia Superintendencia recurrida reconoce que el último acto administrativo pertinente consiste en la notificación del rechazo de la reconsideración administrativa de fecha de 03 de noviembre de 2016, debe estimarse a ese momento como aquel a partir del cual la negativa a la petición de la recurrente quedó administrativamente afinada y su situación jurídica consolidada, por lo que, habiéndose presentado la acción constitucional el 02 de diciembre de 2016, debe concluirse que lo ha sido dentro del plazo contemplado en el N°1 del Acta N°94 de 2015 de la Excma. Corte Suprema. 
CUARTO: Que un segundo asunto formal que requiere resolución previa consiste en la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social aducida por la SUSESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta pertinente constatar que la recurrente no señaló derechos específicos vulnerados, pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio, atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado expresamente en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional. 
QUINTO: Que, en la especie, y como se ha razonado en el motivo tercero del presente fallo a propósito de la extemporaneidad alegada por las recurridas, el último acto administrativo pertinente consiste en la notificación del rechazo de la reconsideración administrativa de fecha de 03 de noviembre de 2016, momento a partir del cual quedó administrativamente afinada y la situación jurídica de la recurrente consolidada, por lo que, en lo que respecta a COMPIN, quien invocó la falta de legitimación pasiva de la institución que representa, en atención a que la SUSESO fue la autoridad que emitió la resolución administrativa final , el recurso no puede prosperar a su respecto. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparado a través de esta vía. SÉPTIMO: Que, en el caso concreto, la fundamentación del rechazo de las licencias médicas de la actora encuentra su correlato en los exámenes médicos practicado por la Superintendencia, mediante un profesionales dotados de aptitud técnica para ello, tras lo cual se concluyó que no resultaba procedente la aprobación del reposo laboral al no encontrarse técnicamente justificado, tomando especialmente en cuenta que las licencias médicas cuestionadas no fueron extendidas por médicos especialistas, conforme a los parámetros reglamentarios predefinidos para la extensión del reposo. OCTAVO: Que, así, el acto cuestionado aparece revestido de fundamento técnico suficiente, por lo que la conducta de ambas recurridas no puede ser considerada como ilegal o arbitraria, al haberse circunscrito a la competencia y procedimiento establecido en la ley, y contener la motivación necesaria que justifica la decisión administrativa adoptada. NOVENO: Que, por lo anterior, no concurriendo el primero de los requisitos procedentes para el éxito de la acción constitucional incoada, es que ella necesariamente deberá ser rechazada. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante presentación de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis por doña MARIA CONSUELO ALMONACID OYARZÚN en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redactado por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo. Rol 2650-2016. 01782415492599 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01782415492599