Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, mediante presentación de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis,
comparece ante esta Corte doña MARIA CONSUELO ALMONACID OYARZÚN,
RUN 14.227.101-k, domiciliada en Villa Lanquén Pirepillan 1821, Puerto Montt, la
que señala que ha tenido crisis depresivas, lo que ha causado problemas
personales y laborales.
Relata que debido a una serie de problemas personales, se le otorgaron
tres licencias médicas por 15 días cada una, números 48697989, 48705152 y
48981364, las cuales fueron rechazadas por el COMPIN, por reposo no justificado.
Indica que le pedían un informe médico del tratante, pero ella dejó todo de
lado para estar con su hija y esposo.
Solicita que se le paguen las licencias médicas por parte de la Comisión de
medicina Preventiva e invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Que mediante resolución de fecha siete de diciembre se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a las recurridas.
Que mediante presentación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil
dieciséis del expediente digital, compareció el abogado Tomás Garro Gómez, en
representación de la recurrida Superintendencia
de Seguridad Social (en adelante
SUSESO), invocando la extemporaneidad del recurso, afirmando que la actora
tenía conocimiento de la decisión de la COMPIN desde el 10 de agosto de 2016,
por lo que, al haber interpuesto el recurso el 02 de septiembre de 2016, la acción
constitucional debe ser calificada necesariamente como extemporánea, la que, por
lo demás, se pretende utilizar como última instancia de reclamación, no pudiendo
entenderse que los recursos administrativos sean aptos para renovar el plazo de
interposición contemplado en el auto acordado respectivo.
Alega, en subsidio, la improcedencia de la acción de protección en materias
de seguridad social, al no estar contemplada la garantía del N°18 del artículo 19
de la Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 20 de la
Carta fundamental.
Detalla el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las
facultades de la SUSESO en esta materia, como autoridad técnica de control de
las instituciones de previsión, especificando que en el caso de la recurrente, se
concluyó que no era médicamente procedente la autorización de las mismas, por
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no comprobarse, de acuerdo con el informe aportado por el médico tratante de la
Sra. Almonacid y el resto de los antecedentes médicos tenidos a la vista,
incapacidad laboral temporal más allá del periodo previamente autorizado el que
se consideró suficiente para la recuperación del cuadro de salud mental de la
recurrente.
Estima que, por lo expuesto, no existe de parte de la Superintendencia de
Seguridad Social vulneración a norma legal alguna, como tampoco acto arbitrario
alguno que haya causado a la recurrente vulneración y ni siquiera amenaza de
alguna de los derechos constitucionalmente reconocidos y amparados.
Por todo lo anterior, en subsidio de la extemporaneidad y la improcedencia,
solicita sea rechazado el recurso en todas sus partes, con costas.
Que mediante presentación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil
dieciséis, informa el abogado Javier Tampe Rehbein, por la recurrida Comisión de
Medicina Preventiva e invalidez (en adelante COMPIN), el que invoca la falta de
legitimación pasiva de la institución que representa, pues, tal como ha sido
reconocido por la SUSESO, la resolución administrativa final fue dictada por la
Superintendencia y no por la COMPIN.
En segundo lugar, alega la extemporaneidad de la acción constitucional
propuesta por la actora, en razón de argumentos del todo similares a los
expuestos por la Superintendencia recurrida.
En relación al fondo, señala que el actuar de la COMPIN no puede ser
calificado como arbitrario o ilegal, pues se enmarca dentro de su competencia, y
se ha ceñido al procedimiento contemplado en la legislación sectorial aplicable, la
que detalla, precisando que en el caso de la actora, mantenía licencias médicas
desde el día 22 de enero de 2016 al 29 de mayo de 2016 por diagnósticos
psiquiátricos de trastornos depresivos recurrentes, las cuales fueron autorizadas
por un periodo de reposo total de 126 días.
Indica que en el caso de patologías mentales, se determina un reposo
laboral de 60 días, prorrogable hasta 180 días, siempre que exista emisión por
médico especialista psiquiatra e informe de peritaje. En el caso de la recurrente, el
informe médico psiquiátrico señala fecha de reincorporación al 30 de mayo de
2016.
Relata que respecto de las licencia médicas con reposo desde el día 30 de
mayo de 2016 al 14 de julio de 2016 por 45 días de reposo con diagnóstico de
reacción al estrés agudo fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo
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prolongado no justificado. La recurrente interpuso recurso de apelación en contra
del rechazo de las licencias médicas de la COMPIN Regional, para ante la
Superintendencia de Seguridad Social. Tal como consta de la Resolución N° 8643
de fecha 20 de septiembre de 2016 de la SUSESO, decide rechazar la apelación
interpuesta, y con su mérito, consideró injustificado el reposo prescrito, por cuanto
no se acreditó incapacidad laboral más allá del reposo que fue autorizado,
considerando el informe del médico tratante.
Finalmente señala que la COMPIN ha obrado dentro de sus facultades
legales, no existiendo acto arbitrario e ilegal.
Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso, en primer lugar por la falta de
legitimidad pasiva y extemporaneidad del recurso, y en segundo lugar, por no
existir actuación u omisión arbitraria o ilegal que constituya vulneración de
garantías constitucionales.
Que, mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil diecisiete del
expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer
los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través
de esta vía doña María Consuelo Almonacid Oyarzún, en contra de la Comisión de
Medicina Preventiva a Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social,
cuestionando el rechazo de ciertas licencias médicas 48697989, 48705152 y
48981364, extendidas a partir del 30 de mayo de 2016.
TERCERO: Que la primera cuestión previa que requiere pronunciamiento
del tribunal consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por la
SUSESO y la COMPIN en sus respectivos informes. Considerando que la propia
Superintendencia recurrida reconoce que el último acto administrativo pertinente
consiste en la notificación del rechazo de la reconsideración administrativa de
fecha de 03 de noviembre de 2016, debe estimarse a ese momento como aquel a partir del cual la negativa a la petición de la recurrente quedó administrativamente
afinada y su situación jurídica consolidada, por lo que, habiéndose presentado la
acción constitucional el 02 de diciembre de 2016, debe concluirse que lo ha sido
dentro del plazo contemplado en el N°1 del Acta N°94 de 2015 de la Excma. Corte
Suprema.
CUARTO: Que un segundo asunto formal que requiere resolución previa
consiste en la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad
social aducida por la SUSESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta
pertinente constatar que la recurrente no señaló derechos específicos vulnerados,
pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias
en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o
no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio,
atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado
expresamente en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional.
QUINTO: Que, en la especie, y como se ha razonado en el motivo tercero
del presente fallo a propósito de la extemporaneidad alegada por las recurridas, el
último acto administrativo pertinente consiste en la notificación del rechazo de la
reconsideración administrativa de fecha de 03 de noviembre de 2016, momento a
partir del cual quedó administrativamente afinada y la situación jurídica de la
recurrente consolidada, por lo que, en lo que respecta a COMPIN, quien invocó la
falta de legitimación pasiva de la institución que representa, en atención a que la
SUSESO fue la autoridad que emitió la resolución administrativa final , el recurso
no puede prosperar a su respecto.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción
constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos
elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o
ilegal y, que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado
consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparado
a través de esta vía.
SÉPTIMO: Que, en el caso concreto, la fundamentación del rechazo de las
licencias médicas de la actora encuentra su correlato en los exámenes médicos
practicado por la Superintendencia, mediante un profesionales dotados de aptitud
técnica para ello, tras lo cual se concluyó que no resultaba procedente la
aprobación del reposo laboral al no encontrarse técnicamente justificado, tomando
especialmente en cuenta que las licencias médicas cuestionadas no fueron extendidas por médicos especialistas, conforme a los parámetros reglamentarios
predefinidos para la extensión del reposo.
OCTAVO: Que, así, el acto cuestionado aparece revestido de fundamento
técnico suficiente, por lo que la conducta de ambas recurridas no puede ser
considerada como ilegal o arbitraria, al haberse circunscrito a la competencia y
procedimiento establecido en la ley, y contener la motivación necesaria que
justifica la decisión administrativa adoptada.
NOVENO: Que, por lo anterior, no concurriendo el primero de los requisitos
procedentes para el éxito de la acción constitucional incoada, es que ella
necesariamente deberá ser rechazada. Por estas consideraciones, y atendido lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante
presentación de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis por doña MARIA
CONSUELO ALMONACID OYARZÚN en contra de la Comisión de Medicina
Preventiva a Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Que no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redactado por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo.
Rol 2650-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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