Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante
esta Corte don VÍCTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MARTÍN, abogado, en
representación de JERMAN KLEIN SCHWERTER, MACARENA MARCHANT
MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, KILIAN OPITZ STRAUCH, AQUILES
RODRIGUEZ DAGUERRE, RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RAUL
NIKLITSCHEK HAPETTE, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, INGELORE
AICHELE KRETSCHMAR, HANS BOLLINGER SCHOBITZ, GONZALO KUSCHEL
TORREALBA, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER
HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CESAR WERNER WERNER,
HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX
ALFONSO WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY
NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG
GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, ELISA MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, HECTOR VANDER STELT REDLICH, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER, RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU, RAMON RENE WERNER BITTNER, SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO
GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, ELISA MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, HECTOR VANDER STELT REDLICH, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER, RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU, RAMON RENE WERNER BITTNER, SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO
LTDA.,
SOC. AGR. GAN. Y FORESTAL SAN RAMON LTDA., SOC. AGRICOLA Y DE
INVERSIONES H Y H LTDA, AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA.,
AGRICOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A., SOC. AGRICOLA Y
GANADERA LANDES LTDA, SOCIEDAD GANADERA Y AGRICOLA LOS ÑIRES
LTDA, AGROGANADERA MARBRA, SOCIEDAD AGROPECUARIA LARGA
VISTA LTDA, PRODUCTORA DE SEMILLAS DE PAPAS LTDA; todos de
ocupación o giro agricultura y con domicilio en Antonio Varas Nº216, oficina 801,
Puerto Montt; interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO
AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, domiciliado en
Tucapel Nº140, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente,
se exponen a continuación.
Señala que, todos los años el Servicio Agrícola Ganadero de la Región de
Los Lagos convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la
Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, el cual tiene por
objeto recuperar el potencial productivo de los suelos agropecuarios degradados y
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mantener los niveles de mejoramiento alcanzados. Los seleccionados obtienen
como beneficio una importante una ayuda económica (bonificación), destinada a
cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos
agropecuarios degradados y/o a mantener los suelos agropecuarios ya
recuperados, entendiendo por esto último la aplicación de prácticas que eviten que
los suelos se retrotraigan por debajo de los niveles mínimos técnicos ya
alcanzados.
Arguye que, en dicho contexto, sus representados participaron del concurso
N92 de operación temprana temporada 2016 para las provincias de Osorno y
Llanquihue del señalado programa, detallando las etapas del mismo.
Indica que, luego de transcurrido el proceso de postulación y admisión, con
fecha 24 de agosto de 2016, conforme a las Resolución Exenta N° 927 modificada
por la Resolución Exenta N° 963, se publica y comunica la nómina definitiva de
agricultores seleccionados, entre los beneficiarios se encuentran sus
representados. Es preciso señalar que, tras la selección y comunicación de los
postulantes, estos deben ejecutar el respectivo plan de manejo presentado en la
postulación y por el cual fueron seleccionados, dicha ejecución importa comenzar
a adquirir los insumos, productos y mano de obra para su ejecución para luego
proceder a su bonificación según procedimiento.
Agrega que, por resolución exenta Nº 1037 de fecha 26 de septiembre de
2016, de la Dirección Regional del SAG de Los Lagos y estando el concurso en
etapa de selección, se dio inicio a un viciado procedimiento de invalidación, por
cuanto se habrían detectado supuestas falencias en la ejecución de dicho
proceso.
Refiere que, por medio de la Resolución Exenta Nº 1107 de fecha 17 de
octubre de 2016 la Dirección Regional del SAG de Los Lagos, resolvió invalidar
parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el concurso Nº2,
dejando sin efecto todo lo obrado, desde la fecha 11 de marzo de 2016, debiendo
darse curso al proceso desde la revisión de admisibilidad.
Detalla que, finalmente, el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, Región de
Los Lagos, mediante Resolución N° 1292 de fecha 29 de noviembre de 2016 de la
Dirección Regional, aprobó lista de SELECCIÓN DEFINITIVA para la temporada
2016 del Concurso N°2 de operación temprana para las provincias de Osorno y
Llanquihue, en la correspondiente publicación no figura seleccionado ninguno de
los recurrentes.
Alude como vulneradas la garantía contemplada en el numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, concluyendo su recurso
solicitando sea éste acogido, declarando que se deja sin efecto la invalidación del
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proceso de selección del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad
Agroambiental de los Suelos Agropecuarios concurso N°2 de operación temprana
para las provincias de Osorno y Llanquihue del año 2016 y/o manteniendo a sus
representados en la lista de seleccionados de dicho programa , con expresa
condena en costas a la institución recurrida.
Que mediante resolución folio N°5 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
Que, mediante presentación folio Nº10 del expediente digital, comparece
Alfonso Sánchez Guarda, abogado, en representación del recurrido, quien evacúa
el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se
exponen a continuación.
Señala, en primer lugar, que el recurso de protección interpuesto no es la
vía idónea para atacar el acto recurrido, tramitado conforme al proceso de
invalidación del artículo 53 y siguientes de la ley 19.880, que los mismos
recurrentes fueron parte, pues los hechos descritos en la presentación exceden
las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su
naturaleza cautelar, no constituyendo ésta la vía para revisar la invalidación parcial
impuesta en un procedimiento administrativo legalmente tramitado, ni de la
resolución definitiva que seleccionó a los beneficiados por dicho concurso,
precisando que tal acto invalidatorio cumplió con los requisitos contemplados en el
artículo 53 de la ley 19.880, sin que los actores, legalmente notificados, hayan
deducido el recurso de reclamación establecido en la Ley.
Arguye, en cuanto al recurso de protección, que el Servicio no ha incurrido
en actuación u omisión ilegal que pueda ser considerada como arbitraria o ilegal,
pues, reconociendo la dictación del acto invalidado, respecto del cual se detectó
una serie de falencias, entre las que se encuentran el incumplimiento de requisitos
de admisibilidad presentados por los propios usuarios en sus carpetas, planes de
manejos seleccionados cuando las reconsideraciones se presentaron
fuera de plazo, entre otras, lo que motivo el inicio del referido proceso de
invalidación, mediante la dictación de la resolución exenta Nº 1037, de fecha 26 de
septiembre de 2016, acto que fue notificado a todos los concursantes mediante
carta certificada y su publicación en un diario de circulación regional.
Indica que, concluido dicho procedimiento, se decidió la invalidación parcial
del concurso a través de la resolución exenta Nº 1107, de 17 de octubre de 2016,
en base a las siguientes consideraciones: a) Se encontraban seleccionados
planes de manejo presentados por Operador que detenta la calidad de integrante
del Comité Técnico Regional, lo que constituye causal de inhabilidad; b) La
publicación en el Diario regional del llamado de concurso, se efectuó 6 días antes
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de la apertura del mismo, en circunstancias que la norma exige que se haga 7
días antes, c) Se efectuó una modificación de los criterios de reconsideración
establecidos, constituyendo ésta una verdadera modificación de bases, no
observando las formalidades para tal efecto; d) La Publicación de preselección fue
efectuada sin encontrase firmado el acto administrativo que la contenía; e) Existen
5 planes de manejo seleccionados aun cuando la reconsideración respecto de
ellos fue presentada fuera de plazo; f) La publicación de la selección fue efectuada
sin encontrarse firmado el acto administrativo que la contenía; g) No se realiza el
filtro respectivo, en el sistema computacional que permita efectuar verificación de
errores.
Agrega que, en consonancia con lo anterior, el SAG ha dado cumplimiento
estricto a toda la normativa que reglamenta esta materia, otorgando a todos
intervinientes en el Concurso plenas garantías, tanto de orden procedimental,
como de publicidad de los actos realizados, y la posibilidad de recurrir a dichos
actos, por lo que carece de sustento lo planteado por los recurrentes, en el sentido
que se les ha afectado el Derecho de Propiedad del artículo 19, Nº 24 de nuestra
Constitución Política de la República.
Refiere que, a mayor abundamiento, los recurrentes no justifican su
supuesto perjuicio al derecho de propiedad, careciendo de argumentación el
supuesto acto u omisión arbitrario o ilegal.
Deduce excepción de litispendencia respecto de 35 de los 49 recurrentes,
quienes registran la calidad de actores en recurso de protección Rol Nº2603-2016
de ingreso ante esta Corte, parcialmente acogido y en tramitación ante la Excma.
Corte Suprema, con idéntico objeto a la presente acción constitucional.
Invoca, acto seguido, la excepción de conexidad, pues lo resuelto en autos
Rol 2603-2016 puede producir cosa juzgada en la presente causa, por lo que se
daría la situación prevista en el artículo 92 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, luego, la falta de legitimidad activa respecto de los recurrentes
Humberto Neumann Scheel, Patricio Nannig Gotschlich, Sociedad Agrícola San
Ramón, y Sociedad Agropecuaria Larga Vista Ltda, pues ninguno de ellos fue
preseleccionado y, por consiguientes, no han sido afectados por el acto
invalidatorio cuestionado.
Estima, finalmente, que el recurso, en general, ha perdido oportunidad pues
el 92,945% de los fondos concursables han sido pagados a los beneficiarios y el
resto se encuentran retenidos por orden de no innovar dictada en autos Rol 2603-
2016, mientras que, en particular, el recurrente Raúl Ríos Brandau fue
seleccionado por la resolución final que aprobó finalmente el concurso,
habiéndose pagado los fondos correspondientes.
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Concluye su informe solicitando se rechace el recurso en todas sus partes,
con costas.
Que mediante resolución folio N°12 del expediente digital, encontrándose la
causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través
de esta vía el abogado Víctor Almendras San Martín, en representación de 49
personas naturales y jurídicas, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero de la
Región de Los Lagos, atribuyendo al recurrido el haber invalidado su resolución
exenta Nº927, de 24 de agosto de 2016, en la que se contemplaban los
beneficiados por el concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad
Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, conducta que estima ilegal, arbitraria
y vulneradora de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha
narrado en lo expositivo de este fallo.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional
deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos
fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que,
como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la
especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a
través de esta vía.
CUARTO: Que, del examen de los documentos acompañados por las
partes, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los
siguientes hechos:
a) Que, el Programa de Recuperación de Suelos corresponde a un
instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido por la Ley
20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados desde
la vigencia de su ley y hasta el año 2022, cuya coordinación se encuentra
entregada a la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución al SAG e
INDAP.
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b) Que, la naturaleza del incentivo económico consiste en bonificar prácticas
destinadas a promover la conservación, el manejo sustentable y la
recuperación de los suelos.
c) Que, la postulación a estos beneficios se efectúa a través de concursos
públicos, en el caso que nos ocupa, durante el mes de noviembre de 2015,
se convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de Osorno y
Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso aprobado
por resolución exenta 2167/2015, modificada por las resoluciones exentas
5, 100 y 241.
d) Que, con posterioridad al cierre del concurso, se procedió a la evaluación
de las postulaciones, lo que se oficializó en la resolución exenta 871 de 14
de julio de 2016.
e) Que, se abrió con posterioridad una etapa de presentación de
reconsideraciones, respecto de los agricultores no seleccionados,
emitiéndose el listado de selección firme, mediante resolución exenta 927
de 12 de agosto de 2016, nómina que fue modificada debido a la
interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados, así
como las apelaciones para reconsideración correspondientes, dictándose
resolución exenta 963 de 23 de agosto de 2016.
f) Que, en esta última resolución se encuentran comprendidos cuarenta y
cinco de los cuarenta y nueve recurrentes, conforme fuera establecido en el
motivo precedente.
g) Que, de acuerdo a las Bases del Concurso, luego de aprobados los planes
de manejo seleccionados, sólo una vez aprobado su cumplimiento, se
procede al pago del incentivo por el Servicio Agrícola y Ganadero.
h) Que, por Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, de la
Dirección Regional de Los Lagos, se inicia proceso de invalidación parcial
del Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue, respecto de
los 698 agricultores que postularon, fundado en los artículos 53 y siguientes
de la Ley N° 19.880, atendida la circunstancia de que estando el concurso
en etapa de selección, se detectaron falencias en la ejecución del
procedimiento, consistentes en vicios que podrían provocar su invalidación.
Dicho acto administrativo precisa que se otorga a los interesados, en
cumplimiento al artículo 53 de la Ley 19.880, derecho a audiencia, debiendo
éstos presentar sus descargos entre los días 3 y 7 de octubre de 2016.
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i) Que, con fecha 17 de octubre de 2016, se pronuncia por la recurrida la
Resolución Exenta 1107, cual invalida parcialmente el concurso,
disponiendo dejar sin efecto lo obrado a partir del 11 de marzo del presente
año, debiendo darse curso al programa a partir de la revisión de
admisibilidad de las postulaciones, fundada dicha decisión en que, a partir
del análisis del concurso, aparece que en el examen de los planes por la
comisión revisora, se produjeron vicios de carácter esencial, por ejemplo, al
quedar en concurso planes de manejo que no debieron pasar a etapas
posteriores, por haberse seleccionado planes de manejo confeccionados
por operador inhabilitado, por haberse publicado aviso de lista de
preselección antes de estar firmada, entre otros. Esta resolución consigna
que habiendo sido notificados los 698 postulantes de la resolución que
inicia el procedimiento de invalidación, 381 de ellos formulan descargos,
manifestando que no les son imputables los errores y que ya tienen
ejecutadas sus labores.
QUINTO: Que, la invalidación, tipo de acto que se ha impugnado por la vía
de este recurso, se ha definido como la pérdida de eficacia del acto administrativo
por razones de su ilegalidad. Responde a los poderes de autotutela con que
cuenta la Administración Pública, procediendo de oficio como a petición de parte.
En efecto, el artículo 53 de la Ley 19.880 dispone que “la autoridad administrativa
podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
siguientes desde la notificación o publicación del acto”.
SEXTO: Que, así las cosas, el acto invalidatorio constituido por la
Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre de 2016, se enmarca dentro de lo
estatuido en los artículos 53 y siguientes de la Ley ya citada, sin embargo, a juicio
de estos juzgadores, se manifiesta como una actuación arbitraria de la
administración, puesto que sin justificación razonable, y con ausencia de
proporción entre los motivos y el fin que pretende alcanzar, sus efectos o alcances
han redundado en una afectación respecto de los administrados, quienes de
buena fe, y depositando su confianza en la Administración, adquirieron derechos
en razón del acto viciado, estando amparados en consecuencia, por la garantía
consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, en efecto, habiendo resultado seleccionados por
Resolución Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, les correspondía iniciar la
ejecución de sus planes de manejo, pues sólo así, aprobado su cumplimiento,
podrían obtener la bonificación económica a que habían postulado y con la que
habían sido favorecidos, de modo que la invalidación del concurso, y con ello de la
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Resolución que los seleccionaba, importa una lesión a este derecho que ya se
había incorporado a su patrimonio, si bien en virtud de un acto viciado, cuyas
irregularidades no les eran atribuibles.
OCTAVO: Que, por las razones antes expuestas, se acogerá el recurso,
respecto de dieciséis de los cuarenta y nueve recurrentes, en los términos que se
expresarán en lo resolutivo del presente fallo.
NOVENO: Que deberá rechazarse la presente acción constitucional
respecto de ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, AGRICOLA PASTOS
VERDES S.A., AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., ALBERTO
NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, CARLOS HOFMANN
NANNIG, CESAR WERNER WERNER, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER,
EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, ELISA MERCEDES GALLARDO
ALVAREZ, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, FERNANDO IVAN
LOPETEGUI OYARZO, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, IGNACIO
WERNER LUTTECKE, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, LUIS HERIBERTO
VERA YAÑEZ, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, OSVALDO VYHMEISTER
SCHRODER, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, RAMON RENE WERNER BITTNER,
RAMON RENE WERNER BITTNER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK,
RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH,
SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, SERGIO WERNER WERNER,
SOC. AGRICOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA, SOC. AGRICOLA Y
GANADERA LANDES LTDA, y la SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO
VIEJO LTDA., pues todos ellos poseen la calidad de recurrentes en la acción
constitucional de protección Rol Nº2603-2016 de ingreso ante esta Corte, donde
se sometieron a conocimiento jurisdiccional a través de la misma vía, idénticos
hechos, con similares pretensiones.
DÉCIMO: Que deberá también rechazarse la acción constitucional respecto
de HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, PATRICIO NANNIG GOTSCHLICH, la
SOC. AGR. GAN. Y FORESTAL SAN RAMON LTDA., y la SOCIEDAD
AGROPECUARIA LARGA VISTA LTDA, pues ninguno de ellos fue siquiera
preseleccionado en el concurso en cuestión, por lo que no es posible vislumbrar,
respecto de ellos, privación, perturbación o amenaza a su derecho de propiedad.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, se rechazará el recurso de protección
respecto de RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU, quien resultó beneficiado en el
segundo llamado a concurso, desarrollado una vez anulado el original, por lo que
a su respecto tampoco concurre privación, perturbación o amenaza de sus
derechos fundamentales.
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Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto mediante
presentación folio N°1 del expediente digital por el abogado Víctor
Almendras San Martín, en favor de AGROGANADERA MARBRA, AQUILES
RODRIGUEZ DAGUERRE, GONZALO KUSCHEL TORREALBA, HANS
BOLLINGER SCHOBITZ, HECTOR VANDER STELT REDLICH,
INGELORE AICHELE KRETSCHMAR, JERMAN KLEIN SCHWERTER,
KILIAN OPITZ STRAUCH, KISER FARMING S.A., MACARENA
MARCHANT MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, PRODUCTORA
DE SEMILLAS DE PAPAS LTDA, RAUL NIKLITSCHEK HAPETTE,
RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, y la
SOCIEDAD GANADERA Y AGRICOLA LOS ÑIRES LTDA, y en
consecuencia se ordena al recurrido, SERVICIO AGRÍCOLA Y
GANADERO, el respetar los derechos reconocidos a estos actores por
Resolución Exenta N° 963, de 23 de agosto de 2016.
II. Que SE RECHAZA la presente acción constitucional respecto de ADRIANA
MARÍA REHBEIN MEIXNER, AGRICOLA PASTOS VERDES S.A.,
AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., ALBERTO NEUMANN
SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, CARLOS HOFMANN
NANNIG, CESAR WERNER WERNER, CLAUDIO HERNAN BITTNER
BERGER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, ELISA
MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, ETERIO NIKLITSCHEK
SCHWERTER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, FRANCISCO
HAGEMANN WERNER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, INGE NORMA
SCHRODER KRAUSE, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, NELLY
SPRINGER HECHENLEITNER, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER,
PERCY NIKLITSCHEK RICKE, RAMON RENE WERNER BITTNER,
RAMON RENE WERNER BITTNER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK,
RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, SANDRA NANNIG
GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, SERGIO
WERNER WERNER, SOC. AGRICOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA,
SOC. AGRICOLA Y GANADERA LANDES LTDA, SOC. AGRICOLA Y
GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., HUMBERTO NEUMANN
SCHLEEF, PATRICIO NANNIG GOTSCHLICH, la SOC. AGR. GAN. Y
FORESTAL SAN RAMON LTDA., SOCIEDAD AGROPECUARIA LARGA
VISTA LTDA, y RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU.
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III. Que cada parte pagará sus costas.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres.
No firma la Ministra Titular doña Gladys Ivonne Avendaño Gómez, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por
encontrarse con permiso.
Rol 2724-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Ministro Jaime Vicente Meza S. Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a siete de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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