Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 17 de mayo de 2017

Rcurso de protección. Acto administrativo invalidatorio. Ley 19.880. Actuación arbitraria de la administración en acto invalidatorio que afecta decisiones de buena fe de los administrados.

Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don VÍCTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MARTÍN, abogado, en representación de JERMAN KLEIN SCHWERTER, MACARENA MARCHANT MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, KILIAN OPITZ STRAUCH, AQUILES RODRIGUEZ DAGUERRE, RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RAUL NIKLITSCHEK HAPETTE, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, INGELORE AICHELE KRETSCHMAR, HANS BOLLINGER SCHOBITZ, GONZALO KUSCHEL TORREALBA, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CESAR WERNER WERNER, HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG
GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, ELISA MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, HECTOR VANDER STELT REDLICH, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, CARLOS HOFMANN NANNIG, ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER, RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU, RAMON RENE WERNER BITTNER, SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO
LTDA., SOC. AGR. GAN. Y FORESTAL SAN RAMON LTDA., SOC. AGRICOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA, AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., AGRICOLA PASTOS VERDES S.A., KISER FARMING S.A., SOC. AGRICOLA Y GANADERA LANDES LTDA, SOCIEDAD GANADERA Y AGRICOLA LOS ÑIRES LTDA, AGROGANADERA MARBRA, SOCIEDAD AGROPECUARIA LARGA VISTA LTDA, PRODUCTORA DE SEMILLAS DE PAPAS LTDA; todos de ocupación o giro agricultura y con domicilio en Antonio Varas Nº216, oficina 801, Puerto Montt; interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, domiciliado en Tucapel Nº140, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que, todos los años el Servicio Agrícola Ganadero de la Región de Los Lagos convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, el cual tiene por objeto recuperar el potencial productivo de los suelos agropecuarios degradados y 0118315604762 mantener los niveles de mejoramiento alcanzados. Los seleccionados obtienen como beneficio una importante una ayuda económica (bonificación), destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o a mantener los suelos agropecuarios ya recuperados, entendiendo por esto último la aplicación de prácticas que eviten que los suelos se retrotraigan por debajo de los niveles mínimos técnicos ya alcanzados. Arguye que, en dicho contexto, sus representados participaron del concurso N92 de operación temprana temporada 2016 para las provincias de Osorno y Llanquihue del señalado programa, detallando las etapas del mismo. Indica que, luego de transcurrido el proceso de postulación y admisión, con fecha 24 de agosto de 2016, conforme a las Resolución Exenta N° 927 modificada por la Resolución Exenta N° 963, se publica y comunica la nómina definitiva de agricultores seleccionados, entre los beneficiarios se encuentran sus representados. Es preciso señalar que, tras la selección y comunicación de los postulantes, estos deben ejecutar el respectivo plan de manejo presentado en la postulación y por el cual fueron seleccionados, dicha ejecución importa comenzar a adquirir los insumos, productos y mano de obra para su ejecución para luego proceder a su bonificación según procedimiento. Agrega que, por resolución exenta Nº 1037 de fecha 26 de septiembre de 2016, de la Dirección Regional del SAG de Los Lagos y estando el concurso en etapa de selección, se dio inicio a un viciado procedimiento de invalidación, por cuanto se habrían detectado supuestas falencias en la ejecución de dicho proceso. Refiere que, por medio de la Resolución Exenta Nº 1107 de fecha 17 de octubre de 2016 la Dirección Regional del SAG de Los Lagos, resolvió invalidar parcialmente el procedimiento administrativo constituido por el concurso Nº2, dejando sin efecto todo lo obrado, desde la fecha 11 de marzo de 2016, debiendo darse curso al proceso desde la revisión de admisibilidad. Detalla que, finalmente, el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, Región de Los Lagos, mediante Resolución N° 1292 de fecha 29 de noviembre de 2016 de la Dirección Regional, aprobó lista de SELECCIÓN DEFINITIVA para la temporada 2016 del Concurso N°2 de operación temprana para las provincias de Osorno y Llanquihue, en la correspondiente publicación no figura seleccionado ninguno de los recurrentes. Alude como vulneradas la garantía contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concluyendo su recurso solicitando sea éste acogido, declarando que se deja sin efecto la invalidación del 0118315604762 proceso de selección del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios concurso N°2 de operación temprana para las provincias de Osorno y Llanquihue del año 2016 y/o manteniendo a sus representados en la lista de seleccionados de dicho programa , con expresa condena en costas a la institución recurrida. Que mediante resolución folio N°5 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. Que, mediante presentación folio Nº10 del expediente digital, comparece Alfonso Sánchez Guarda, abogado, en representación del recurrido, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala, en primer lugar, que el recurso de protección interpuesto no es la vía idónea para atacar el acto recurrido, tramitado conforme al proceso de invalidación del artículo 53 y siguientes de la ley 19.880, que los mismos recurrentes fueron parte, pues los hechos descritos en la presentación exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, no constituyendo ésta la vía para revisar la invalidación parcial impuesta en un procedimiento administrativo legalmente tramitado, ni de la resolución definitiva que seleccionó a los beneficiados por dicho concurso, precisando que tal acto invalidatorio cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 53 de la ley 19.880, sin que los actores, legalmente notificados, hayan deducido el recurso de reclamación establecido en la Ley. Arguye, en cuanto al recurso de protección, que el Servicio no ha incurrido en actuación u omisión ilegal que pueda ser considerada como arbitraria o ilegal, pues, reconociendo la dictación del acto invalidado, respecto del cual se detectó una serie de falencias, entre las que se encuentran el incumplimiento de requisitos de admisibilidad presentados por los propios usuarios en sus carpetas, planes de manejos seleccionados cuando las reconsideraciones se presentaron fuera de plazo, entre otras, lo que motivo el inicio del referido proceso de invalidación, mediante la dictación de la resolución exenta Nº 1037, de fecha 26 de septiembre de 2016, acto que fue notificado a todos los concursantes mediante carta certificada y su publicación en un diario de circulación regional. Indica que, concluido dicho procedimiento, se decidió la invalidación parcial del concurso a través de la resolución exenta Nº 1107, de 17 de octubre de 2016, en base a las siguientes consideraciones: a) Se encontraban seleccionados planes de manejo presentados por Operador que detenta la calidad de integrante del Comité Técnico Regional, lo que constituye causal de inhabilidad; b) La publicación en el Diario regional del llamado de concurso, se efectuó 6 días antes 0118315604762 de la apertura del mismo, en circunstancias que la norma exige que se haga 7 días antes, c) Se efectuó una modificación de los criterios de reconsideración establecidos, constituyendo ésta una verdadera modificación de bases, no observando las formalidades para tal efecto; d) La Publicación de preselección fue efectuada sin encontrase firmado el acto administrativo que la contenía; e) Existen 5 planes de manejo seleccionados aun cuando la reconsideración respecto de ellos fue presentada fuera de plazo; f) La publicación de la selección fue efectuada sin encontrarse firmado el acto administrativo que la contenía; g) No se realiza el filtro respectivo, en el sistema computacional que permita efectuar verificación de errores. Agrega que, en consonancia con lo anterior, el SAG ha dado cumplimiento estricto a toda la normativa que reglamenta esta materia, otorgando a todos intervinientes en el Concurso plenas garantías, tanto de orden procedimental, como de publicidad de los actos realizados, y la posibilidad de recurrir a dichos actos, por lo que carece de sustento lo planteado por los recurrentes, en el sentido que se les ha afectado el Derecho de Propiedad del artículo 19, Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República. Refiere que, a mayor abundamiento, los recurrentes no justifican su supuesto perjuicio al derecho de propiedad, careciendo de argumentación el supuesto acto u omisión arbitrario o ilegal. Deduce excepción de litispendencia respecto de 35 de los 49 recurrentes, quienes registran la calidad de actores en recurso de protección Rol Nº2603-2016 de ingreso ante esta Corte, parcialmente acogido y en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, con idéntico objeto a la presente acción constitucional. Invoca, acto seguido, la excepción de conexidad, pues lo resuelto en autos Rol 2603-2016 puede producir cosa juzgada en la presente causa, por lo que se daría la situación prevista en el artículo 92 Nº3 del Código de Procedimiento Civil. Alega, luego, la falta de legitimidad activa respecto de los recurrentes Humberto Neumann Scheel, Patricio Nannig Gotschlich, Sociedad Agrícola San Ramón, y Sociedad Agropecuaria Larga Vista Ltda, pues ninguno de ellos fue preseleccionado y, por consiguientes, no han sido afectados por el acto invalidatorio cuestionado. Estima, finalmente, que el recurso, en general, ha perdido oportunidad pues el 92,945% de los fondos concursables han sido pagados a los beneficiarios y el resto se encuentran retenidos por orden de no innovar dictada en autos Rol 2603- 2016, mientras que, en particular, el recurrente Raúl Ríos Brandau fue seleccionado por la resolución final que aprobó finalmente el concurso, habiéndose pagado los fondos correspondientes. 0118315604762 Concluye su informe solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con costas. Que mediante resolución folio N°12 del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía el abogado Víctor Almendras San Martín, en representación de 49 personas naturales y jurídicas, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, atribuyendo al recurrido el haber invalidado su resolución exenta Nº927, de 24 de agosto de 2016, en la que se contemplaban los beneficiados por el concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, conducta que estima ilegal, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. CUARTO: Que, del examen de los documentos acompañados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que, el Programa de Recuperación de Suelos corresponde a un instrumento de fomento del Ministerio de Agricultura, establecido por la Ley 20.412, de 2010, para ejecución por un plazo de 12 años, contados desde la vigencia de su ley y hasta el año 2022, cuya coordinación se encuentra entregada a la Subsecretaría de Agricultura y su ejecución al SAG e INDAP. 0118315604762 b) Que, la naturaleza del incentivo económico consiste en bonificar prácticas destinadas a promover la conservación, el manejo sustentable y la recuperación de los suelos. c) Que, la postulación a estos beneficios se efectúa a través de concursos públicos, en el caso que nos ocupa, durante el mes de noviembre de 2015, se convocó a la apertura del concurso N° 2, para las provincias de Osorno y Llanquihue en operación temprana Temporada 2016, concurso aprobado por resolución exenta 2167/2015, modificada por las resoluciones exentas 5, 100 y 241. d) Que, con posterioridad al cierre del concurso, se procedió a la evaluación de las postulaciones, lo que se oficializó en la resolución exenta 871 de 14 de julio de 2016. e) Que, se abrió con posterioridad una etapa de presentación de reconsideraciones, respecto de los agricultores no seleccionados, emitiéndose el listado de selección firme, mediante resolución exenta 927 de 12 de agosto de 2016, nómina que fue modificada debido a la interposición de reconsideraciones en los planes de manejo objetados, así como las apelaciones para reconsideración correspondientes, dictándose resolución exenta 963 de 23 de agosto de 2016. f) Que, en esta última resolución se encuentran comprendidos cuarenta y cinco de los cuarenta y nueve recurrentes, conforme fuera establecido en el motivo precedente. g) Que, de acuerdo a las Bases del Concurso, luego de aprobados los planes de manejo seleccionados, sólo una vez aprobado su cumplimiento, se procede al pago del incentivo por el Servicio Agrícola y Ganadero. h) Que, por Resolución Exenta 1037 de 26 de septiembre de 2016, de la Dirección Regional de Los Lagos, se inicia proceso de invalidación parcial del Concurso N° 2 de las Provincias de Osorno y Llanquihue, respecto de los 698 agricultores que postularon, fundado en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, atendida la circunstancia de que estando el concurso en etapa de selección, se detectaron falencias en la ejecución del procedimiento, consistentes en vicios que podrían provocar su invalidación. Dicho acto administrativo precisa que se otorga a los interesados, en cumplimiento al artículo 53 de la Ley 19.880, derecho a audiencia, debiendo éstos presentar sus descargos entre los días 3 y 7 de octubre de 2016. 0118315604762 i) Que, con fecha 17 de octubre de 2016, se pronuncia por la recurrida la Resolución Exenta 1107, cual invalida parcialmente el concurso, disponiendo dejar sin efecto lo obrado a partir del 11 de marzo del presente año, debiendo darse curso al programa a partir de la revisión de admisibilidad de las postulaciones, fundada dicha decisión en que, a partir del análisis del concurso, aparece que en el examen de los planes por la comisión revisora, se produjeron vicios de carácter esencial, por ejemplo, al quedar en concurso planes de manejo que no debieron pasar a etapas posteriores, por haberse seleccionado planes de manejo confeccionados por operador inhabilitado, por haberse publicado aviso de lista de preselección antes de estar firmada, entre otros. Esta resolución consigna que habiendo sido notificados los 698 postulantes de la resolución que inicia el procedimiento de invalidación, 381 de ellos formulan descargos, manifestando que no les son imputables los errores y que ya tienen ejecutadas sus labores. QUINTO: Que, la invalidación, tipo de acto que se ha impugnado por la vía de este recurso, se ha definido como la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de su ilegalidad. Responde a los poderes de autotutela con que cuenta la Administración Pública, procediendo de oficio como a petición de parte. En efecto, el artículo 53 de la Ley 19.880 dispone que “la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años siguientes desde la notificación o publicación del acto”. SEXTO: Que, así las cosas, el acto invalidatorio constituido por la Resolución Exenta 1107 de 17 de octubre de 2016, se enmarca dentro de lo estatuido en los artículos 53 y siguientes de la Ley ya citada, sin embargo, a juicio de estos juzgadores, se manifiesta como una actuación arbitraria de la administración, puesto que sin justificación razonable, y con ausencia de proporción entre los motivos y el fin que pretende alcanzar, sus efectos o alcances han redundado en una afectación respecto de los administrados, quienes de buena fe, y depositando su confianza en la Administración, adquirieron derechos en razón del acto viciado, estando amparados en consecuencia, por la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, en efecto, habiendo resultado seleccionados por Resolución Exenta 963 de 23 de agosto de 2016, les correspondía iniciar la ejecución de sus planes de manejo, pues sólo así, aprobado su cumplimiento, podrían obtener la bonificación económica a que habían postulado y con la que habían sido favorecidos, de modo que la invalidación del concurso, y con ello de la 0118315604762 Resolución que los seleccionaba, importa una lesión a este derecho que ya se había incorporado a su patrimonio, si bien en virtud de un acto viciado, cuyas irregularidades no les eran atribuibles. OCTAVO: Que, por las razones antes expuestas, se acogerá el recurso, respecto de dieciséis de los cuarenta y nueve recurrentes, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. NOVENO: Que deberá rechazarse la presente acción constitucional respecto de ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, AGRICOLA PASTOS VERDES S.A., AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, CARLOS HOFMANN NANNIG, CESAR WERNER WERNER, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, ELISA MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, RAMON RENE WERNER BITTNER, RAMON RENE WERNER BITTNER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, SERGIO WERNER WERNER, SOC. AGRICOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA, SOC. AGRICOLA Y GANADERA LANDES LTDA, y la SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., pues todos ellos poseen la calidad de recurrentes en la acción constitucional de protección Rol Nº2603-2016 de ingreso ante esta Corte, donde se sometieron a conocimiento jurisdiccional a través de la misma vía, idénticos hechos, con similares pretensiones. DÉCIMO: Que deberá también rechazarse la acción constitucional respecto de HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, PATRICIO NANNIG GOTSCHLICH, la SOC. AGR. GAN. Y FORESTAL SAN RAMON LTDA., y la SOCIEDAD AGROPECUARIA LARGA VISTA LTDA, pues ninguno de ellos fue siquiera preseleccionado en el concurso en cuestión, por lo que no es posible vislumbrar, respecto de ellos, privación, perturbación o amenaza a su derecho de propiedad. UNDÉCIMO: Que, finalmente, se rechazará el recurso de protección respecto de RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU, quien resultó beneficiado en el segundo llamado a concurso, desarrollado una vez anulado el original, por lo que a su respecto tampoco concurre privación, perturbación o amenaza de sus derechos fundamentales. 0118315604762 Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital por el abogado Víctor Almendras San Martín, en favor de AGROGANADERA MARBRA, AQUILES RODRIGUEZ DAGUERRE, GONZALO KUSCHEL TORREALBA, HANS BOLLINGER SCHOBITZ, HECTOR VANDER STELT REDLICH, INGELORE AICHELE KRETSCHMAR, JERMAN KLEIN SCHWERTER, KILIAN OPITZ STRAUCH, KISER FARMING S.A., MACARENA MARCHANT MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, PRODUCTORA DE SEMILLAS DE PAPAS LTDA, RAUL NIKLITSCHEK HAPETTE, RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, y la SOCIEDAD GANADERA Y AGRICOLA LOS ÑIRES LTDA, y en consecuencia se ordena al recurrido, SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, el respetar los derechos reconocidos a estos actores por Resolución Exenta N° 963, de 23 de agosto de 2016. II. Que SE RECHAZA la presente acción constitucional respecto de ADRIANA MARÍA REHBEIN MEIXNER, AGRICOLA PASTOS VERDES S.A., AGRICOLA Y GANADERA AGUA DULCE LTDA., ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, CARLOS HOFMANN NANNIG, CESAR WERNER WERNER, CLAUDIO HERNAN BITTNER BERGER, EGBERTO RODOLFO HAGEMANN WERNER, ELISA MERCEDES GALLARDO ALVAREZ, ETERIO NIKLITSCHEK SCHWERTER, FERNANDO IVAN LOPETEGUI OYARZO, FRANCISCO HAGEMANN WERNER, IGNACIO WERNER LUTTECKE, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, LUIS HERIBERTO VERA YAÑEZ, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, OSVALDO VYHMEISTER SCHRODER, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, RAMON RENE WERNER BITTNER, RAMON RENE WERNER BITTNER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, RUDOLF MARTIN ALEX KLEIN WERNER, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, SERGIO LORENZO MODINGER GEBAUER, SERGIO WERNER WERNER, SOC. AGRICOLA Y DE INVERSIONES H Y H LTDA, SOC. AGRICOLA Y GANADERA LANDES LTDA, SOC. AGRICOLA Y GANADERA POTRERO VIEJO LTDA., HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, PATRICIO NANNIG GOTSCHLICH, la SOC. AGR. GAN. Y FORESTAL SAN RAMON LTDA., SOCIEDAD AGROPECUARIA LARGA VISTA LTDA, y RAUL EBERTO RÍOS BRANDAU. 0118315604762 III. Que cada parte pagará sus costas. Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres. No firma la Ministra Titular doña Gladys Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse con permiso. Rol 2724-2016. 0118315604762 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Ministro Jaime Vicente Meza S. Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a siete de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0118315604762