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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 133/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos, caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechazó la demanda interpuesta por doña Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. En los antecedentes del proceso señala que en este juicio de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, su representada ha denunciado a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una relación laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han conculcado su integridad psicológica, generándose consecuencialmente un daño moral, el que pide sea indemnizado en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine, además de solicitar el cese inmediato de la conducta antijurídica desplegada en contra de la actora. Por
sentencia de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal a quo rechaza sin costas la demanda. Invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las 0136214762488 normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y la de la letra e) del mismo artículo 478, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo. En subsidio de las causales antes indicadas invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. Solicita a esta I. Corte la anulación del fallo indicado por las causales de nulidad antes incoadas, en el orden y de la forma indicada en el cuerpo del escrito, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, y que acoja la denuncia señalando que hubo hechos y actos de hostigamiento en contra de la denunciante, que estos hechos le produjeron una afectación a su integridad psíquica, que se ordene a la Municipalidad de Puerto Montt el cese inmediato de los actos de acoso u hostigamiento laboral, que se ordene a la denunciada como medida reparatoria en favor de la denunciante el pago de la suma de cincuenta millones de pesos, o la suma que el Tribunal determine por concepto de daño, que se deben solventar los gastos de tratamiento psicológico, que se publique la sentencia, que se desarrolle un plan de información y capacitación, costas e intereses y remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo señalando que la sentencia impugnada contiene errores 0136214762488 manifiestos en la forma en que el Juez a quo apreció la prueba rendida por las partes, vulnerando el principio de la lógica de la razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes, nada es “porque sí”, sino que debe estar suficientemente fundado. Argumenta que la sentencia impugnada, en su parte resolutiva resuelve el asunto controvertido esgrimiendo la conclusión de que "no ha habido vulneración de derechos fundamentales", según lo expresado en el considerando Décimo Octavo del fallo que señala: que no alteran las conclusiones del Tribunal los informes médicos signados bajo los numerales 9), 11), 15) y 37) del considerando Cuarto, pues las licencias médicas otorgadas a la demandante corresponden a una enfermedad común y no laboral, tal como ya se consignó en el numeral 26) del considerando Sexto, motivo por el cual la demandante no ha sido atendida por el IST, como lo informó vía oficio dicha institución..."; en relación al considerando Sexto N° 26, que indica: "...Que, desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015, la demandante hizo uso de licencia médica, por enfermedad común por los siguientes períodos: -por 15 días, a contar del 22 de septiembre de 2o15; -por 15 días, a contar del 07 de octubre de 2015; -por 15 días, a contar del 22 de octubre de 2015; y -por 15 días, a contar del 06 de noviembre de 2015... Este hecho se acredita con las licencias médicas signadas con los numerales 10) 12), 13) y 14) del considerando Cuarto....”, de lo que se advierte de forma manifiesta, esto es, clara y ostensible que, el a quo en su sentencia no indica la enfermedad de la que da cuenta las numerosas licencias, certificados médicos e informes complementarios, referidos precisamente en el extenso 0136214762488 considerando Sexto de la sentencia, limitándose a indicar al lector de la misma que se trata de una enfermedad común siéndole vedado a éste conocer cuál es aquella, por lo que la sentencia carece de coherencia, faltando a un principio formal de lógica, en este caso, el principio de la razón suficiente, porque el a quo se limita a señalar de que no hay afectación psicológica por la sola consideración de tratarse de una enfermedad común que tampoco señala cual es, de modo entonces que en la base argumental de la sentencia no hay una justificación suficiente de dicha afirmación, porque la enfermedad común no está determinada, por lo tanto, el lector no está en condiciones de saber porque se descarta el stress laboral en pos de la enfermedad común, tratándose de un razonamiento o aserción que no tiene una razón suficiente. Añade que, en este punto vale tener presente el motivo por el cual esta causal se interpone en forma conjunta con la derivada de su fundamentación defectuosa, omisión de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo. En efecto, en forma complementaria se advierten omisiones en la labor intelectiva del a quo al analizar toda la prueba rendida, estimar los hechos probados y los fundamentos que conducen a esa estimación; el tribunal no analizó o señaló los fundamentos que lo condujeron a desestimar la lesión, injuria, afectación de la integridad síquica de la denunciante, afirmando que la prueba documental aportada evidencia claramente de que había una enfermedad por depresión de origen laboral, entonces esa falta de análisis es complementario de la falta de logicidad de la sentencia, infringiendo además el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, en tanto en el análisis de la prueba no consideró la aplicación del apercibimiento contemplado en dicho artículo en 0136214762488 orden a presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. En cuanto al carácter manifiesto de la infracción, indica que, de acuerdo con su uso común o frecuente, en su primera acepción, lo manifiesto designa lo "descubierto, patente, claro", y es del caso que esta infracción está en la base del razonamiento, es la premisa mayor del silogismo de la sentencia, esto es la inexistencia de la lesión. Lo manifiesto es que la infracción denunciada deba ser clara, ostensible, evidente, pero no en el sentido de burda o grosera sino en la idea que no precise de elucubraciones, conjeturas o suposiciones alambicadas y que, además emane del acto escrito que se revisa (la sentencia), que surja de su propio texto, en cuanto elemento idóneo para verificar la vulneración que se denuncia SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal antes indicada, el recurrente opuso la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia impugnada incurre, además, en un vicio de nulidad consistente en que no contiene un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y los razonamientos que conducen a esta estimación, conforme al artículo 459 del Código del Trabajo, que reproduce. Señala que en el caso de autos, el a quo efectúa una larga enumeración en el considerando Sexto para cumplir con el imperativo de la norma indicada, en treinta y un puntos enumera los medios de prueba, y extrae hechos a partir de los mismos. 0136214762488 Al respecto, indica que, como se ha dicho en relación a la base estructural del argumento de la sentencia, esta establece que se trata de una enfermedad común que habría padecido la denunciante, esta afirmación revela en primer término que no se efectuó el análisis exigido por la norma, porque se omitió el razonamiento que llevó al a quo a establecer que se trata de una enfermedad común y luego omitió indicar que todas las licencias médicas, los certificados médicos e informes complementarios dan cuenta de que se trata de una depresión motivada por stress laboral, esto quiere decir que el a quo no cumplió con el imperativo legal que viene siendo denunciado. En efecto de la lectura del considerando Sexto en armonía con el Décimo Octavo se desprende que el análisis no se hizo y que la lectura de cualquiera de estos documentos y de todos ellos habrían llevado a una conclusión unívoca; la denunciante padeció durante la vigencia de la relación laboral, durante un periodo extendido de tiempo depresión por stress laboral. En el mismo sentido este considerando (i8°) excluye los informes médicos, en razón de corresponder a una enfermedad común y no laboral en circunstancias que estos informes médicos precisan la etiología o causa de la enfermedad, omisión que importa una fundamentación defectuosa, por la existencia de saltos o vacíos en el derrotero que lleva a las conclusiones alcanzadas por el sentenciador, o porque en su fallo el juez no se hace cargo de la hipótesis alternativa, para excluirla o desestimarla, solo se hace cargo de la existencia de la enfermedad, más no refiere cual es la naturaleza de esta, pese a estar acreditado a través de certificados e informes complementarios de reposo laboral, la causa u origen de la misma, señalando la Juez 0136214762488 que la enfermedad no fue tramitada ante el IST, por lo tanto no es laboral, y no puede dar pie al mobbing, resultando evidente que todos los documentos relativos a la salud de la denunciante no fueron analizados, ni individual ni conjuntamente, documentos, no analizados, que están enumerados en la expositiva de la sentencia considerando cuarto números 9, 11, 15, 37 y 38, y referidos en el considerando sexto números 26, y en el considerando 18 de la misma. Argumenta que, en un segundo aspecto, en la línea de existencia del hecho del hostigamiento, del acoso, los elementos probatorios enumerados por él a quo en el considerando Sexto revelan la existencia de hechos particulares que refiere, que no fueron analizados en forma conjunta como lo exige la doctrina al referirse al cumplimiento de este imperativo, agregando que el análisis conjunto de los medios probatorios no se efectúa, sino que se hace aisladamente, y estas islas de valoración al no ser consideradas en su conjunto impiden al sentenciador arribar al hecho consistente en la existencia del acoso laboral o mobbing ascendente, esto es, el dirigido por subalternos, en este caso profesores, secretarias, y funcionarios del mismo establecimiento, lo que revela que no se cumplió con el imperativo de la norma, lo que hace a la sentencia nula. En el mismo sentido señala que debe ahondar en la denuncia efectuada respecto del análisis de la prueba de absolución de posiciones rendida por su parte, indicando que del tenor de lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, las respuestas dadas por el absolvente que concurrió a estrados en representación de la denunciada fueron evasivas. Sin embargo esta prueba no fue analizada por la Juez porque la excluye en función de 0136214762488 no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, en circunstancias que el Código norma la relación no con los otros medios de prueba sino que con los hechos objeto de prueba y con las alegaciones contenidas en este caso en la demanda, resultando evidente que no analizó este medio de prueba, y a pesar de establecer hechos puntuales concordantes con la demanda, omite aplicar a este conjunto de hechos el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, con lo cual habría arribado por lo menos a la conclusión de que los indicios aportados en la denuncia efectivamente se verificaron quedando en dicho caso de parte de la denunciada la explicación y prueba de la proporcionalidad de las medidas adoptadas, resultando evidente, de acuerdo dicho, que la prueba no fue analizada, menos razonada, ni individualmente en el caso de la documentación médica de la denunciante, menos lo fue en forma conjunta como es de los diversos medios que fijan el acoso o hostigamiento o sus indicios referidos en la demanda. Respecto a la sustancialidad de los vicios reclamados, señala que los vicios consistentes en la infracción al artículo 459 N°4 y al artículo 478 letra b) son sustanciales, su verificación y corrección tienen la potencialidad de hacer variar el sentido de la sentencia del a quo, que denuncia por no analizar las licencias médicas, informes complementarios, y demás antecedentes relativos a la salud de la denunciante, tampoco analizó en forma conjunta los medios probatorios enumerados en este recurso y aún más, tampoco analizó, ni razonó respecto del medio probatorio consistente en la absolución de posiciones. Agrega que, de no haberse vulnerado la regla de la sana critica, particularmente el principio de la razón 0136214762488 suficiente no se habría llegado a desestimar la denuncia sino que sobre la base de precisar las características y la causa de la enfermedad que dio motivo a las licencias médicas que constan en los respectivos certificados, el a quo en conjunto con los demás antecedentes del proceso, habría determinado sin lugar a dudas la existencia del mobbing denunciado. Afirma que, probado el stress laboral causado y las circunstancias de los hostigamientos, y malos tratos recibidos por parte de funcionarios municipales, debió haberse hecho el llenado del concepto jurídico de mobbing y con ello acoger la demanda; esa es la transcendencia y magnitud de los vicios denunciados y que consisten en que su corrección hacen variar el sentido de la sentencia, de la absolución a la condena. TERCERO: Que, el recurrente, en subsidio de las causales invocadas precedentemente, interpuso la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; el vicio que se reclama dice relación con el correcto sentido que debe darse al concepto de acoso laboral, o mobbing, pues en la sentencia que se impugna se agregan requisitos o condiciones que no son propios de dicha institución, al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la institución, vicio, que se concreta en el considerando 12°, vulnera lo dispuesto en el artículo 82 letra I) y m) de la Ley 18.883, que transcribe, y el artículo 2° del Código del Trabajo, que transcribe en lo pertinente, señalando que en ninguna de ellas se establece la exigencia de que los actos sean de conocimiento de la denunciada, de modo que, la sentenciadora a 0136214762488 quo ha fallado el asunto imponiendo requisitos que no son propios de la institución del acoso laboral, lo que evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues lleva en definitiva a rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, decisión que es necesario revertir en beneficio de la actora, acogiendo la denuncia de marras y consecuencialmente accediendo a la indemnización por daño moral solicitada. Asimismo, indica que la sentencia incurre igualmente en una infracción de ley, esta vez a lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, en cuanto señala "...Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda..."; este vicio se concreta en el Considerando Vigésimo Primero, que señala "...: Que no se hará efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, por no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio...", razonamiento que es abiertamente contrario a la norma del artículo 454 N°3, toda vez que en el caso en comento el contraste debe efectuarse entre los hechos objeto de la prueba -erróneamente el sentenciador de primera instancia considera en este aspecto los hechos acreditados en la audiencia de juicio- y los hechos consignados en la demanda de autos. CUARTO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando en forma principal y conjunta las causales 0136214762488 contempladas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Teniendo en consideración que las causales han sido invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso está condicionada a que se reúnan los requisitos que permitan establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que, además, la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, infringiéndose además el artículo 454 N° 3 del mismo Código al no aplicar el apercibimiento contemplado en dicho artículo, en orden a presumir efectivo, en relación a los hechos objeto de la prueba las alegaciones de la parte contraria en la demanda o en la contestación según corresponda. QUINTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que implica que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente, señalarse con precisión e inequívocamente como concurren a la vez las dos causales de nulidad alegadas en forma principal y conjunta, lo que el recurrente no realiza, ya que invoca cada causal respecto de aspectos distintos de la sentencia. SEXTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad contemplados en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la 0136214762488 interposición conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así, por la segunda causal, la del artículo 478 letra b), se sostiene que los presupuestos fácticos a que arribó el sentenciador de la instancia están equivocados y que solo se llegó a ellos por una valoración de la prueba hecha con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, y al esgrimirse la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que se está haciendo es sostener que en el fallo no existen justificaciones que otorguen respaldo a la valoración probatoria. No puede al mismo tiempo sostenerse que unas razones supuestamente inexistentes también son erradas, porque implicaría que existen. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez. Solo si están presentes los fundamentos del fallo es posible aducir que no se ajustan a los criterios y límites de valoración que la ley busca resguardar por medio de la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Atendido lo precedentemente expresado, habiéndose deducido conjuntamente las causales de nulidad que se contradicen entre sí, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento común de aceptación o rechazo, por lo que el recurso así planteado no puede prosperar. SÉPTIMO: Que, la causal de nulidad subsidiaria de infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se señalan como infringidos los artículos 82 letra l) y m) de la Ley N° 18.883, 8° bis del Estatuto Docente y artículo 2° del Código del Trabajo, normas que prohíben realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los 0136214762488 demás funcionarios, el acoso sexual, la discriminación arbitraria, el acoso laboral en los términos que dispone el artículo 2° del Código del Trabajo y el derecho de los profesionales de la educación a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, disposiciones que la Juez habría infringido en atención al correcto sentido que debe darse al concepto de acoso laboral o mobbing, pues agregó requisitos o condiciones que no son propios de dicha institución al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la institución, y también se señala como fundante de la causal el que no se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, solicitado por el recurrente, estimando errónea tal resolución que se fundó en no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados, debiendo el Tribunal haber efectuado el contraste entre los hechos objeto de la prueba. OCTAVO: Que, del examen de la sentencia impugnada, no se advierte en forma alguna la infracción a las disposiciones legales citadas por cuanto no se denuncia acoso laboral en los términos previstos en dichas normas legales de parte del empleador hacia la trabajadora denunciante, sino que se trataría de hechos de terceros que no son parte en este proceso, hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador en su integridad, como da cuenta la sentencia, a lo que debe agregarse que el denominado mobbing ascendente, que es el acoso que realizan las personas que ocupan puestos de menor jerarquía que el afectado, que es el caso de autos en que la Directora el establecimiento educacional señala que ha sido objeto de acciones de acoso por parte del personal bajo su 0136214762488 dependencia, no se encuentra establecido por el Código del Trabajo ni en las otras disposiciones legales citadas, y por ende, carece de sanción para el empleador como se ha solicitado, resultando improcedente la indemnización por daño moral impetrada, más aun cuando los hechos que constituirían acciones de acoso u hostigamiento no fueron puestos en conocimiento de la demandada, a la que tampoco informó sobre las causas de las licencias médicas y su diagnóstico, el que es reservado para terceros ajenos al propio paciente, el médico tratante y la respectiva entidad previsional de salud, a la que la trabajadora se encuentra afiliada, por lo que la sentenciadora no ha incurrido en infracción de ley al dictar la sentencia atendido que las normas legales que se dicen infringidas no regulan el acoso o mobbing ascendente, siendo este una creación doctrinaria que no constituye fuente de obligaciones como las demandadas en estos antecedentes. En cuanto a la infracción al N° 3 del artículo 453 del Código del Trabajo, tampoco puede constituir infracción de ley por cuanto se trata de una disposición facultativa del Juez de acoger o rechazar la petición de una de las partes en cuanto a hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha disposición legal. En consecuencia, esta causal deberá ser desestimada. Por estas consideraciones, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 454, 477, 478 letras b) y e), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de 0136214762488 Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechazó la demanda interpuesta por doña Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del recurso. Regístrese y notifíquese. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 133-2016 Reforma Laboral. 0136214762488 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0136214762488