Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos,
abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos,
caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO
MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez doña
Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con
fecha 21 de julio de 2016, que rechazó la demanda interpuesta por
doña Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Montt.
En los antecedentes del proceso señala que en este juicio de
tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la
vigencia de la relación laboral, su representada ha denunciado a la
Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una
relación laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de
Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por
funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han
conculcado su integridad psicológica, generándose
consecuencialmente un daño moral, el que pide sea indemnizado
en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine,
además de solicitar el cese inmediato de la conducta antijurídica
desplegada en contra de la actora. Por
sentencia de fecha 20 de
julio de 2016, el tribunal a quo rechaza sin costas la demanda.
Invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es,
cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las
0136214762488
normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica, y la de la letra e) del mismo artículo 478, esto es, por
haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los
requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo.
En subsidio de las causales antes indicadas invoca la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la
sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustantivamente
en lo dispositivo del fallo.
Solicita a esta I. Corte la anulación del fallo indicado por las
causales de nulidad antes incoadas, en el orden y de la forma
indicada en el cuerpo del escrito, dictando la sentencia de
reemplazo que corresponda en derecho, y que acoja la denuncia
señalando que hubo hechos y actos de hostigamiento en contra de
la denunciante, que estos hechos le produjeron una afectación a su
integridad psíquica, que se ordene a la Municipalidad de Puerto
Montt el cese inmediato de los actos de acoso u hostigamiento
laboral, que se ordene a la denunciada como medida reparatoria en
favor de la denunciante el pago de la suma de cincuenta millones
de pesos, o la suma que el Tribunal determine por concepto de
daño, que se deben solventar los gastos de tratamiento psicológico,
que se publique la sentencia, que se desarrolle un plan de
información y capacitación, costas e intereses y remisión de la
sentencia a la Dirección del Trabajo, con expresa condena en
costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad por
la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo
señalando que la sentencia impugnada contiene errores
0136214762488
manifiestos en la forma en que el Juez a quo apreció la prueba
rendida por las partes, vulnerando el principio de la lógica de la
razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio
necesita de una razón suficiente. En términos más comunes, nada
es “porque sí”, sino que debe estar suficientemente fundado.
Argumenta que la sentencia impugnada, en su parte resolutiva
resuelve el asunto controvertido esgrimiendo la conclusión de que
"no ha habido vulneración de derechos fundamentales", según lo
expresado en el considerando Décimo Octavo del fallo que señala:
que no alteran las conclusiones del Tribunal los informes médicos
signados bajo los numerales 9), 11), 15) y 37) del considerando
Cuarto, pues las licencias médicas otorgadas a la demandante
corresponden a una enfermedad común y no laboral, tal como ya se
consignó en el numeral 26) del considerando Sexto, motivo por el
cual la demandante no ha sido atendida por el IST, como lo informó
vía oficio dicha institución..."; en relación al considerando Sexto N°
26, que indica: "...Que, desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el
20 de noviembre de 2015, la demandante hizo uso de licencia
médica, por enfermedad común por los siguientes períodos: -por 15
días, a contar del 22 de septiembre de 2o15; -por 15 días, a contar
del 07 de octubre de 2015; -por 15 días, a contar del 22 de octubre
de 2015; y -por 15 días, a contar del 06 de noviembre de 2015...
Este hecho se acredita con las licencias médicas signadas con los
numerales 10) 12), 13) y 14) del considerando Cuarto....”, de lo que
se advierte de forma manifiesta, esto es, clara y ostensible que, el a
quo en su sentencia no indica la enfermedad de la que da cuenta
las numerosas licencias, certificados médicos e informes
complementarios, referidos precisamente en el extenso
0136214762488
considerando Sexto de la sentencia, limitándose a indicar al lector
de la misma que se trata de una enfermedad común siéndole
vedado a éste conocer cuál es aquella, por lo que la sentencia
carece de coherencia, faltando a un principio formal de lógica, en
este caso, el principio de la razón suficiente, porque el a quo se
limita a señalar de que no hay afectación psicológica por la sola
consideración de tratarse de una enfermedad común que tampoco
señala cual es, de modo entonces que en la base argumental de la
sentencia no hay una justificación suficiente de dicha afirmación,
porque la enfermedad común no está determinada, por lo tanto, el
lector no está en condiciones de saber porque se descarta el stress
laboral en pos de la enfermedad común, tratándose de un
razonamiento o aserción que no tiene una razón suficiente.
Añade que, en este punto vale tener presente el motivo por el
cual esta causal se interpone en forma conjunta con la derivada de
su fundamentación defectuosa, omisión de los requisitos del artículo
459 del Código del Trabajo. En efecto, en forma complementaria se
advierten omisiones en la labor intelectiva del a quo al analizar toda
la prueba rendida, estimar los hechos probados y los fundamentos
que conducen a esa estimación; el tribunal no analizó o señaló los
fundamentos que lo condujeron a desestimar la lesión, injuria,
afectación de la integridad síquica de la denunciante, afirmando que
la prueba documental aportada evidencia claramente de que había
una enfermedad por depresión de origen laboral, entonces esa falta
de análisis es complementario de la falta de logicidad de la
sentencia, infringiendo además el artículo 454 N° 3 del Código del
Trabajo, en tanto en el análisis de la prueba no consideró la
aplicación del apercibimiento contemplado en dicho artículo en
0136214762488
orden a presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de
prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestación, según corresponda.
En cuanto al carácter manifiesto de la infracción, indica que,
de acuerdo con su uso común o frecuente, en su primera acepción,
lo manifiesto designa lo "descubierto, patente, claro", y es del caso
que esta infracción está en la base del razonamiento, es la premisa
mayor del silogismo de la sentencia, esto es la inexistencia de la
lesión. Lo manifiesto es que la infracción denunciada deba ser clara,
ostensible, evidente, pero no en el sentido de burda o grosera sino
en la idea que no precise de elucubraciones, conjeturas o
suposiciones alambicadas y que, además emane del acto escrito
que se revisa (la sentencia), que surja de su propio texto, en cuanto
elemento idóneo para verificar la vulneración que se denuncia
SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal antes indicada,
el recurrente opuso la causal de nulidad prevista en el artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la
sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados
en el artículo 459 del Código del Trabajo, argumentando que la
sentencia impugnada incurre, además, en un vicio de nulidad
consistente en que no contiene un análisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y los razonamientos que
conducen a esta estimación, conforme al artículo 459 del Código del
Trabajo, que reproduce.
Señala que en el caso de autos, el a quo efectúa una larga
enumeración en el considerando Sexto para cumplir con el
imperativo de la norma indicada, en treinta y un puntos enumera los
medios de prueba, y extrae hechos a partir de los mismos.
0136214762488
Al respecto, indica que, como se ha dicho en relación a la
base estructural del argumento de la sentencia, esta establece que
se trata de una enfermedad común que habría padecido la
denunciante, esta afirmación revela en primer término que no se
efectuó el análisis exigido por la norma, porque se omitió el
razonamiento que llevó al a quo a establecer que se trata de una
enfermedad común y luego omitió indicar que todas las licencias
médicas, los certificados médicos e informes complementarios dan
cuenta de que se trata de una depresión motivada por stress
laboral, esto quiere decir que el a quo no cumplió con el imperativo
legal que viene siendo denunciado. En efecto de la lectura del
considerando Sexto en armonía con el Décimo Octavo se
desprende que el análisis no se hizo y que la lectura de cualquiera
de estos documentos y de todos ellos habrían llevado a una
conclusión unívoca; la denunciante padeció durante la vigencia de
la relación laboral, durante un periodo extendido de tiempo
depresión por stress laboral. En el mismo sentido este considerando
(i8°) excluye los informes médicos, en razón de corresponder a una
enfermedad común y no laboral en circunstancias que estos
informes médicos precisan la etiología o causa de la enfermedad,
omisión que importa una fundamentación defectuosa, por la
existencia de saltos o vacíos en el derrotero que lleva a las
conclusiones alcanzadas por el sentenciador, o porque en su fallo el
juez no se hace cargo de la hipótesis alternativa, para excluirla o
desestimarla, solo se hace cargo de la existencia de la enfermedad,
más no refiere cual es la naturaleza de esta, pese a estar
acreditado a través de certificados e informes complementarios de
reposo laboral, la causa u origen de la misma, señalando la Juez
0136214762488
que la enfermedad no fue tramitada ante el IST, por lo tanto no es
laboral, y no puede dar pie al mobbing, resultando evidente que
todos los documentos relativos a la salud de la denunciante no
fueron analizados, ni individual ni conjuntamente, documentos, no
analizados, que están enumerados en la expositiva de la sentencia
considerando cuarto números 9, 11, 15, 37 y 38, y referidos en el
considerando sexto números 26, y en el considerando 18 de la
misma.
Argumenta que, en un segundo aspecto, en la línea de
existencia del hecho del hostigamiento, del acoso, los elementos
probatorios enumerados por él a quo en el considerando Sexto
revelan la existencia de hechos particulares que refiere, que no
fueron analizados en forma conjunta como lo exige la doctrina al
referirse al cumplimiento de este imperativo, agregando que el
análisis conjunto de los medios probatorios no se efectúa, sino que
se hace aisladamente, y estas islas de valoración al no ser
consideradas en su conjunto impiden al sentenciador arribar al
hecho consistente en la existencia del acoso laboral o mobbing
ascendente, esto es, el dirigido por subalternos, en este caso
profesores, secretarias, y funcionarios del mismo establecimiento, lo
que revela que no se cumplió con el imperativo de la norma, lo que
hace a la sentencia nula. En el mismo sentido señala que debe
ahondar en la denuncia efectuada respecto del análisis de la prueba
de absolución de posiciones rendida por su parte, indicando que del
tenor de lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, las
respuestas dadas por el absolvente que concurrió a estrados en
representación de la denunciada fueron evasivas. Sin embargo esta
prueba no fue analizada por la Juez porque la excluye en función de
0136214762488
no resultar concordante con los hechos acreditados con los
restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio,
en circunstancias que el Código norma la relación no con los otros
medios de prueba sino que con los hechos objeto de prueba y con
las alegaciones contenidas en este caso en la demanda, resultando
evidente que no analizó este medio de prueba, y a pesar de
establecer hechos puntuales concordantes con la demanda, omite
aplicar a este conjunto de hechos el apercibimiento del artículo 454
N°3 del Código del Trabajo, con lo cual habría arribado por lo
menos a la conclusión de que los indicios aportados en la denuncia
efectivamente se verificaron quedando en dicho caso de parte de la
denunciada la explicación y prueba de la proporcionalidad de las
medidas adoptadas, resultando evidente, de acuerdo dicho, que la
prueba no fue analizada, menos razonada, ni individualmente en el
caso de la documentación médica de la denunciante, menos lo fue
en forma conjunta como es de los diversos medios que fijan el
acoso o hostigamiento o sus indicios referidos en la demanda.
Respecto a la sustancialidad de los vicios reclamados, señala
que los vicios consistentes en la infracción al artículo 459 N°4 y al
artículo 478 letra b) son sustanciales, su verificación y corrección
tienen la potencialidad de hacer variar el sentido de la sentencia del
a quo, que denuncia por no analizar las licencias médicas, informes
complementarios, y demás antecedentes relativos a la salud de la
denunciante, tampoco analizó en forma conjunta los medios
probatorios enumerados en este recurso y aún más, tampoco
analizó, ni razonó respecto del medio probatorio consistente en la
absolución de posiciones. Agrega que, de no haberse vulnerado la
regla de la sana critica, particularmente el principio de la razón
0136214762488
suficiente no se habría llegado a desestimar la denuncia sino que
sobre la base de precisar las características y la causa de la
enfermedad que dio motivo a las licencias médicas que constan en
los respectivos certificados, el a quo en conjunto con los demás
antecedentes del proceso, habría determinado sin lugar a dudas la
existencia del mobbing denunciado. Afirma que, probado el stress
laboral causado y las circunstancias de los hostigamientos, y malos
tratos recibidos por parte de funcionarios municipales, debió
haberse hecho el llenado del concepto jurídico de mobbing y con
ello acoger la demanda; esa es la transcendencia y magnitud de los
vicios denunciados y que consisten en que su corrección hacen
variar el sentido de la sentencia, de la absolución a la condena.
TERCERO: Que, el recurrente, en subsidio de las causales
invocadas precedentemente, interpuso la causal prevista en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; el vicio que se
reclama dice relación con el correcto sentido que debe darse al
concepto de acoso laboral, o mobbing, pues en la sentencia que se
impugna se agregan requisitos o condiciones que no son propios de
dicha institución, al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido
conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y
condiciones de la institución, vicio, que se concreta en el
considerando 12°, vulnera lo dispuesto en el artículo 82 letra I) y m)
de la Ley 18.883, que transcribe, y el artículo 2° del Código del
Trabajo, que transcribe en lo pertinente, señalando que en ninguna
de ellas se establece la exigencia de que los actos sean de
conocimiento de la denunciada, de modo que, la sentenciadora a
0136214762488
quo ha fallado el asunto imponiendo requisitos que no son propios
de la institución del acoso laboral, lo que evidentemente ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues lleva en definitiva a
rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales,
decisión que es necesario revertir en beneficio de la actora,
acogiendo la denuncia de marras y consecuencialmente accediendo
a la indemnización por daño moral solicitada.
Asimismo, indica que la sentencia incurre igualmente en una
infracción de ley, esta vez a lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del
Código del Trabajo, en cuanto señala "...Si el llamado a confesar no
compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo
se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán
presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación,
según corresponda..."; este vicio se concreta en el Considerando
Vigésimo Primero, que señala "...: Que no se hará efectivo el
apercibimiento previsto en el artículo 454 N° 3 del Código del
Trabajo, por no resultar concordante con los hechos acreditados
con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de
juicio...", razonamiento que es abiertamente contrario a la norma del
artículo 454 N°3, toda vez que en el caso en comento el contraste
debe efectuarse entre los hechos objeto de la prueba
-erróneamente el sentenciador de primera instancia considera en
este aspecto los hechos acreditados en la audiencia de juicio- y los
hechos consignados en la demanda de autos.
CUARTO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte
demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia
definitiva invocando en forma principal y conjunta las causales
0136214762488
contempladas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del
Trabajo.
Teniendo en consideración que las causales han sido
invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso está
condicionada a que se reúnan los requisitos que permitan
establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado
sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que, además,
la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo,
infringiéndose además el artículo 454 N° 3 del mismo Código al no
aplicar el apercibimiento contemplado en dicho artículo, en orden a
presumir efectivo, en relación a los hechos objeto de la prueba las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o en la
contestación según corresponda.
QUINTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de
impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo
que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa
que lo regula, lo que implica que en el escrito de interposición
deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley
contempla, y especialmente, señalarse con precisión e
inequívocamente como concurren a la vez las dos causales de
nulidad alegadas en forma principal y conjunta, lo que el recurrente
no realiza, ya que invoca cada causal respecto de aspectos
distintos de la sentencia.
SEXTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad
contemplados en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del
Trabajo, son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la
0136214762488
interposición conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a
aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así, por la
segunda causal, la del artículo 478 letra b), se sostiene que los
presupuestos fácticos a que arribó el sentenciador de la instancia
están equivocados y que solo se llegó a ellos por una valoración de
la prueba hecha con infracción manifiesta de las reglas de la sana
crítica, y al esgrimirse la causal de la letra e) del artículo 478 del
Código del Trabajo, lo que se está haciendo es sostener que en el
fallo no existen justificaciones que otorguen respaldo a la valoración
probatoria. No puede al mismo tiempo sostenerse que unas razones
supuestamente inexistentes también son erradas, porque implicaría
que existen. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez. Solo si
están presentes los fundamentos del fallo es posible aducir que no
se ajustan a los criterios y límites de valoración que la ley busca
resguardar por medio de la causal de nulidad de la letra b) del
artículo 478 del Código del Trabajo.
Atendido lo precedentemente expresado, habiéndose
deducido conjuntamente las causales de nulidad que se contradicen
entre sí, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento
común de aceptación o rechazo, por lo que el recurso así planteado
no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que, la causal de nulidad subsidiaria de infracción
al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se señalan como
infringidos los artículos 82 letra l) y m) de la Ley N° 18.883, 8° bis
del Estatuto Docente y artículo 2° del Código del Trabajo, normas
que prohíben realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los
0136214762488
demás funcionarios, el acoso sexual, la discriminación arbitraria, el
acoso laboral en los términos que dispone el artículo 2° del Código
del Trabajo y el derecho de los profesionales de la educación a
trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, disposiciones
que la Juez habría infringido en atención al correcto sentido que
debe darse al concepto de acoso laboral o mobbing, pues agregó
requisitos o condiciones que no son propios de dicha institución al
exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la
denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la
institución, y también se señala como fundante de la causal el que
no se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del
Código del Trabajo, solicitado por el recurrente, estimando errónea
tal resolución que se fundó en no resultar concordante con los
hechos acreditados con los restantes medios de prueba
incorporados, debiendo el Tribunal haber efectuado el contraste
entre los hechos objeto de la prueba.
OCTAVO: Que, del examen de la sentencia impugnada, no se
advierte en forma alguna la infracción a las disposiciones legales
citadas por cuanto no se denuncia acoso laboral en los términos
previstos en dichas normas legales de parte del empleador hacia la
trabajadora denunciante, sino que se trataría de hechos de terceros
que no son parte en este proceso, hechos que no fueron puestos
en conocimiento del empleador en su integridad, como da cuenta la
sentencia, a lo que debe agregarse que el denominado mobbing
ascendente, que es el acoso que realizan las personas que ocupan
puestos de menor jerarquía que el afectado, que es el caso de
autos en que la Directora el establecimiento educacional señala que
ha sido objeto de acciones de acoso por parte del personal bajo su
0136214762488
dependencia, no se encuentra establecido por el Código del Trabajo
ni en las otras disposiciones legales citadas, y por ende, carece de
sanción para el empleador como se ha solicitado, resultando
improcedente la indemnización por daño moral impetrada, más aun
cuando los hechos que constituirían acciones de acoso u
hostigamiento no fueron puestos en conocimiento de la demandada,
a la que tampoco informó sobre las causas de las licencias médicas
y su diagnóstico, el que es reservado para terceros ajenos al propio
paciente, el médico tratante y la respectiva entidad previsional de
salud, a la que la trabajadora se encuentra afiliada, por lo que la
sentenciadora no ha incurrido en infracción de ley al dictar la
sentencia atendido que las normas legales que se dicen infringidas
no regulan el acoso o mobbing ascendente, siendo este una
creación doctrinaria que no constituye fuente de obligaciones como
las demandadas en estos antecedentes.
En cuanto a la infracción al N° 3 del artículo 453 del Código
del Trabajo, tampoco puede constituir infracción de ley por cuanto
se trata de una disposición facultativa del Juez de acoger o
rechazar la petición de una de las partes en cuanto a hacer efectivo
el apercibimiento contenido en dicha disposición legal.
En consecuencia, esta causal deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones, en virtud de lo expuesto, y lo
dispuesto en los artículos 454, 477, 478 letras b) y e), 481 y 482 del
Código del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de
nulidad interpuesto por don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado,
por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 20
de julio de 2016 por la Juez doña Paulina Mariela Pérez
Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
0136214762488
Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de
2016, que rechazó la demanda interpuesta por doña Yohana
Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas
del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita
Gajardo.
Rol Corte N° 133-2016 Reforma Laboral.
0136214762488
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
0136214762488