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miércoles, 24 de mayo de 2017

Reclamo multa laboral. No existe prohibición, tanto respecto del Capitán como del Jefe de Máquinas de una nave, en orden a que se les esté vedado realizar guardias de mar y de puerto

Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Que el abogado JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, en representación de LA PENINSULA S.A., en autos laborales, Reclamo de Multa Administrativa, causa RIT I-26-2016, caratulados “LA PENÍNSULA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477, 479, 480, 481, 483 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 8 de agosto de 2016 en esta causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro por la cual se rechazó, con costas, la reclamación de multa deducida por La Península S.A., en contra de la Inspección Comunal de Castro. Con fecha 15 de septiembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don Jaime Barría Gallegos y por la reclamada la abogada doña Francisca Massri Negrón, quedando la causa en estudio. Con fecha 21 de septiembre del presente año de
se adopta el acuerdo en estos antecedentes. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- Que el recurrente de autos refiere que su parte dedujo reclamo judicial en contra de la multa administrativa N°8849/16/40-3 cursada por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CASTRO, a fin de que se deje sin efecto o en subsidio se rebaje, multa cursada por “realizar el jefe de máquinas, señor Miguel Fuschlocher, de la M/N Paniahue, turnos de guardia de mar, sin que exista la excepción para ello, según el siguiente detalle: a contar del día 9 al 14 de junio de 2016, realizando turnos de 00.00 a 08.00 horas y de 12.00 a 18.00 horas, de acuerdo a lo señalado en la declaración jurada y constatado mediante bitácora”, aplicándose una multa de 30 UTM. Relata que en lo atingente al recurso de nulidad, como fundamento de la reclamación plantearon que la resolución como acto administrativo carecía de fundamento, pues aplicando el artículo 506 N°2 del Código del Trabajo, señalaba como normativa infringida los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Supremo 26, y ninguno de ellos hace alusión a alguna “excepción” relativa a los turnos. Indica que además sostuvo que se infringió el principio de legalidad, ya que la conducta que se sanciona no se encuentra contendida en las normas que se estiman infringidas porque no tienen relación alguna con el jefe de máquinas. Que, la Inspección Provincial del Trabajo contestó indicando que en la fiscalización solamente fue posible constatar registro de asistencia y las bitácoras. Se cursaron tres multas de las cuales solo se reclama la tercera. La tercera multa, que es la reclamada, se cursa por realizar el ingeniero jefe de máquinas, turnos de guardia de mar. Sostiene que el trabajo de los guardias de mar debe ser realizado por oficiales guardieros que estén sujetos a una jornada de trabajo, pero este trabajo no le es exigible ni al Capitán ni al Jefe de Máquinas pues el Capitán se encarga del gobierno de la nave, y el Jefe de Máquina de todo lo que tiene que ver con el funcionamiento de máquinas, a menos que exista la excepción para ello. Que la excepción está establecida en el Decreto Supremo 26 en su artículo 28, y habla de la imposibilidad física y que excepcionalmente podrá realizar guardias el jefe de máquinas cuando haya tal imposibilidad de alguno de los oficiales guardieros para realizarlas. Indica que se fijaron como hechos controvertidos: Efectividad que el señor Fuchslocher cumplió turno de guardia los días indicados en la multa y jornada laboral normal del trabajador. Se rindió prueba documental por INVERMAR S.A., consistente en: resolución de multa 8849/16/40; copia de bitácora de la nave de 9 a 14 de junio de 2016, control de asistencia del señor Fuschlocher, acta de entrevista y revisión documental. La parte reclamada incorporó como prueba instrumental: Caratula de informe de fiscalización, informe de exposición, acta de constatación de hechos en terreno, declaración jurada. Manifiesta que el fallo respecto del cual se recurre, señala que de la lectura de las normas de los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Supremo 26, ha quedado establecido que para la distribución de la jornada de trabajo, los oficiales y los jefes de máquinas cubrirán sus turnos de guardia y no efectuaran en ellos labores ajenas a la mantención del servicio, por cuanto sus labores son de carácter continuo y permanente, no siendo procedente que efectúen guardias anexas o conjuntamente con las labores, como se indica en el dictamen 5163/083 de la Dirección del Trabajo, al cual adhiere sin más la sentenciadora. En consecuencia estima la multa lo suficientemente fundada en los hechos y en el derecho. Agrega que, en cuanto a que el señor Fuschlocher no se encontraba en turno de guardia, sino que era su jornada ordinaria de trabajo, ello se desechaba, en atención a que el cargo y funciones para las que fue contratado, corresponde a Jefe de Máquinas, resultando indiscutible que la naturaleza de sus funciones son permanentes a bordo de la nave. Señala que su pretensión, esto es, que el jefe de máquinas, solo se ocupaba de turnos de “guardia de mar” cada seis horas, sin espacio temporal para cumplir sus labores específicas, sería una errada aplicación de las reglas de las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, más cuando del informe se evidencia que a bordo de la nave sol había un jefe de máquinas. Tampoco consideró como elemento que vicie el acto administrativo que la empresa no conociera uno de los antecedentes de hecho en que se funda la multa, que es la declaración jurada, pues la Inspección del Trabajo tiene la facultad de solicitar estos documentos a los mismos trabajadores que son entrevistados, los que también se encuentran a disposición de la parte. Conforme a lo anterior la sentencia declara: “I.-Que SE RECHAZA, con costas, la reclamación de multa ó deducida por La Península S.A., en contra de la Inspección Comunal de Castro todos previamente individualizados. II.-Que se apercibe a las partes para que dentro de quinto de ejecutoriado que sea este fallo, retiren los documentos acompañados a juicio, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá a la destrucción de los mismos.” 

SEGUNDO.- Que, el recurrente funda el presente recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley, en relación con los artículos 505, 506 del Código del Trabajo, artículo 2 de la ley 18.575 y en relación con los artículos 3, 8, 9, 10, 12 y 15 del Decreto Supremo 26 que Aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante y artículo 8 del Decreto Supremo 90 sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, por cuanto el tribunal al rechazar la reclamación de su parte sostiene que la multa aplicada de acuerdo a las facultades del artículo 505 del Código de Trabajo y conforme al artículo 506 del mismo Código se encontraría suficientemente fundada en los hechos y en el derecho, ya que de la lectura de las normas de los Artículos 9, 10 y 12 del Decreto Supremo 26, quedaría en su concepto, establecido que para la distribución de la jornada de trabajo, los oficiales y los jefes de máquinas cubrirán sus turnos de guardia y no efectuaran en ellos labores ajenas la mantención del servicio, por cuanto sus labores son de carácter continuo y permanente, no siendo procedente que efectúen guardias anexas o conjuntamente con las labores, como se indica en el dictamen 5163/083 de la Dirección del Trabajo, al cual señala adherir sin más la sentenciadora. Manifiesta que lo resuelto constituye una errónea aplicación de las normas que regulan la materia y claramente infringe las normas legales citadas, ello en tanto que se trata de una interpretación contraria a derecho y sin normas jurídicas que la respalden, configurándose la causal invocada de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley. Que, existe primero una errada aplicación del artículo 505 del Código del Trabajo, precepto que entrega la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales a la Dirección del Trabajo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, esta facultad permite sancionar vulneraciones claras a las normas laborales o contractuales que regulan el trabajo, y no cabe sancionar hechos en que no aparecen infracciones manifiestas de las normas laborales o contractuales, e infracción del artículo 506 del mismo Código, en tanto aquella norma, que es la invocada en la multa, permite sancionar solo “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias”. Entonces, siendo la realidad práctica del funcionamiento de la Marina Mercante Nacional y de la nave de autos, y las facultades y deberes que entrega e impone la ley de Navegación, los “hechos” constatados por el funcionario de la Inspección y que motivan la multa de autos, en ningún caso pueden ser calificados como hechos manifiestos de incumplimiento de una obligación legal o contractual. Para sostener lo anterior, basta con la simple lectura de los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Trabajo a Bordo, (para constatar que aquellas normas invocadas por el mismo sentenciador no establecen la prohibición de que el capitán o el jefe de máquinas hagan guardia al frente del timón o de la máquina de sus naves). El artículo 9 del DS N°26, no hace referencia alguna en orden a prohibir que el Jefe de Máquinas, realicen guardias de mar o puerto. Por su parte el artículo 10 inciso 3° del Reglamento no establece una prohibición en orden a que el Jefe de Máquinas realice guardias de mar o puerto. Menos aún el artículo 12 del Reglamento contiene una prohibición para el Jefe de Máquinas de realizar guardias de mar o de puerto. No existe vulneración de las normas invocadas como infraccionadas con la conducta que el fiscalizador habría constatado, quedando de manifiesto que al no tratarse de una infracción evidente e indiscutida, el fiscalizador excedió sus facultades y la multa debió ser dejada sin efecto. Que, en una misma línea de razonamiento, el artículo 2 de la ley 18.575, que señalamos que ha sido infringido, igualmente es claro en la materia, pues al no estar claramente justificado el acto administrativo, como se ha venido diciendo, correspondía acoger el reclamo. El artículo 2 de la citada ley 18.575 dispone que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Lo anterior se debe concordar necesariamente con la infracción al principio de tipicidad, que exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida y el hecho o acción que se reprocha, es decir, determinar las conductas ilícitas y su correspondiente sanción, lo que aquí no existe, pues como se ha dicho, la infracción aludida en el reclamo y que no fue dejada sin efecto, simplemente no existe, no está descrita en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Trabajo a Bordo, normas que, como ya hemos dicho, no contienen una prohibición para el Jefe de Máquinas de realizar guardias de mar o de puerto. Entonces tenemos que de la lectura de las normas legales que se señalan como infringidas no es posible encontrar vulneración a las normas citadas, conforme a la conducta constatada por el fiscalizador. No es posible detectar infracción alguna a estas normas por el hecho de realizar el Jefe de Máquinas, guardias de mar. Consecuente con lo anterior, se ha sancionado por una conducta que se constató, la que no guarda relación alguna con las normas legales invocadas, normas que no prohíben al Jefe de Máquinas hacer guardias de mar o de puerto, y sin embargo, se han invocado para fundar legalmente la resolución sancionatoria. Entonces existe un error manifiesto del funcionario, ante la inexistencia de un precepto que prohíba al Jefe de Máquinas realizar guardias, pudiendo afirmar que en nuestra legislación aquella prohibición es simplemente inexistente, pues si la ley prohibiera al Jefe de Máquinas realizar guardias, lo habría señalado expresamente y no solo eso, la resolución sancionatoria habría invocado tales normas como infringidas. Sin embargo, las normas invocadas no tienen relación alguna con el hecho de realizar el Jefe de Máquinas, guardias de mar. Que, los artículos 3° y 8° del Decreto Supremo N° 26, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional establecen: “Artículo 3°. Para los efectos del servicio y trabajo a bordo de la nave los Oficiales se clasifican en: a) Oficiales de Cubierta; b) Oficiales de Máquinas, y c) Oficiales de Servicio General. Los Tripulantes se clasifican en personal de cubierta y personal de máquinas”. Que, en el mismo sentido, el Decreto Supremo 90 sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, en su artículo 8, establece: “Los oficiales se clasifican como sigue: a. Capitán. b. Oficiales de cubierta o puente. c. Oficiales de máquinas. d. Oficiales de radiocomunicaciones.” Que, Conforme las disposiciones anteriores, no hay duda que el Jefe de máquinas tiene el carácter de oficial y que en tal calidad, el artículo 15, letra a) del Decreto Supremo N° 26, tiene a su respecto plena aplicación en cuanto a los servicios de guardia. Dicha disposición, el artículo 15, letra a) del Decreto Supremo N° 26, refiriéndose a las obligaciones de los oficiales, señala “A los Oficiales les corresponde: a) Cumplir con las obligaciones de su grado, cargo y especialidad y los servicios de guardia en puerto y en navegación; b) Cooperar en la mantención del orden y disciplina a bordo, informando por conducto regular las infracciones que comprueben cuando ellas no queden resueltas por su intervención personal”. Señala que es esta una alusión directa a las guardias de puerto y de mar, las que competen a los oficiales, no existiendo razón para excluir al capitán y al Jefe de Máquinas (el Capitán y el Jefe de Máquinas son oficiales), de la categoría de oficiales, ello para concluir que se encuentran liberados de realizar guardias. Finalmente, reiteramos, que en el caso de autos y como se ha resuelto “la infracción se ha cursado por infracción a normas que no prohíben tal actividad por lo que a juicio de esta sentenciadora el fiscalizador ha excedido sus facultades incurriendo en error de hecho al aplicarla. Por estas razones, la multa será dejada sin efecto” (RIT I-2016 Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, solicita a este tribunal que conociendo del recurso, Invalide la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, declarando que esta es nula, y seguidamente se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la reclamación planteada, es decir, que deje sin efecto la resolución de multa Nº 8849/16/40- ‐3, que aplicó a su representada una multa de 30 UTM, con costas. 

TERCERO.- Que la Inspección del Trabajo en Resolución de Multa 8849/16/40 de fecha 14 de junio de 2016 invocó como fundamento de la sanción que aplicó a la reclamante, los artículos 9, 10 inciso tercero y 12 del Decreto Supremo Nº 26 de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículo 506 del Código del Trabajo. Que, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 26 de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que, “Para la distribución de la jornada de trabajo y los turnos de guardia que deberá cumplir la dotación, el servicio de a bordo se dividirá en servicio o guardia de mar y en servicio o guardia de puerto.” A su vez el artículo 10 inciso tercero del mismo decreto previene que, “Los Oficiales y Tripulantes guardieros de Cubierta y de Máquinas cubrirán sus turnos de guardias y no efectuarán durante ellos labores ajenas a la mantención del servicio, salvo los cambios de equipos necesarios e impostergables para la operación normal de la nave.” Por su parte, el artículo 12 del mismo Decreto Supremo 26 prescribe que, “las reglas del servicio de puerto podrán aplicarse cada vez que la nave permanezca más de 24 horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos en que la nave pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje. Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuando el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros etc.) que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche sin interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo permanecer a bordo de la nave.” 

CUARTO.- Que del tenor de las disposiciones citadas que han sido transcritas con precedencia y que fueron el fundamento de la Resolución de Multa Nº 8849/16/40, de 14 de junio de 2016, se constata que en ninguna de ellas se consagra prohibición alguna, tanto respecto del Capitán como del Jefe de Máquinas de una nave, en orden a que se les esté vedado realizar guardias de mar y de puerto. Que en consecuencia habiéndose cursado la multa reclamada por infracción a normas legales que en caso alguno prohíben dicha actividad se ha incurrido en el vicio de nulidad invocado por la recurrente. Debe tenerse presente además que tanto el Capitán como el Jefe de Máquinas y demás Oficiales y Tripulantes forman parte de la dotación de una nave y están sujetos a los deberes y obligaciones que en las mismas normas se detallan.


QUINTO.- Que, en el mismo orden de ideas, la Ley de Navegación, Decreto Ley 2.222, cuerpo legal en que se establece que los capitanes y los oficiales de la marina mercante tienen dentro de sus obligaciones la de cautelar por la seguridad de la nave y que todos ellos, desde que suscriben el contrato de embarque, forman parte de su dotación, con las consiguientes obligaciones. 

SEXTO.- Que en consecuencia, al estimar la sentenciadora de primer grado que, en el caso concreto que nos ocupa, el jefe de máquinas se encuentra excluido o exento de la obligación de cumplir turnos de guardia y como consecuencia de ello ha rechazado el reclamo de multa deducido por la empresa La Península S.A., ha resuelto con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de marras será acogido. 

SÉPTIMO.- Que atendido lo expuesto precedentemente corresponde a esta Corte invalidar la sentencia de primer grado y sin nueva vista proceder a dictar la correspondiente de reemplazo. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo SE INVALIDA la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en los autos Rit I-26- 2016, procediéndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado. Rol Corte N° 144-2016 01136214607077 01136214607077 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.