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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 155/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
 Vistos: En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt” el abogado Sr. Jaime Millán Stuven deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto acoge la excepción de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, como también la de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta por el trabajador Sr. José Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse respetado la sana crítica, los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así como el análisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexión, y especialmente habiéndose aplicado las reglas de la prueba indiciaria, se hubiera arribado a la conclusión que en el caso en análisis se vulneraron derechos fundamentales. Y que por otro lado de haberse aplicado e interpretado correctamente el plazo del artículo 486 inciso primero para accionar de tutela, se hubiese arribado a la conclusión que la demanda no es ex extemporánea. Termina solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger íntegramente las demandas de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. 01122115202930 Y teniendo presente. PRIMERO: Que como primera causal de nulidad el recurrente interpone la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consideró los indicios aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneración de derechos fundamentales en los términos previstos en el artículo 493 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, norma que regula el plazo para accionar por tutela de derechos fundamentales, infracción que permitió acoger la caducidad de la acción de tutela. En síntesis sostiene que el yerro de la sentenciadora consiste en considerar que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, argumentando que en el caso de acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistemático, una sucesión continua en el tiempo de acciones u omisiones tendientes a lesionar la integridad psíquica y física del trabajo, la cual en el caso de autos tuvo como punto de inflexión, la decisión de la I. Municipalidad de Puerto Montt de no otorgar el trabajo convenido , lo que motivó el auto despido. De ello resulta forzoso concluir que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolongó hasta el 5 de febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acción debió producirse el 18 de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extemporánea. TERCERO: Que como consecuencia de la interposición de las causales de nulidad señaladas precedentemente, el recurrente termina solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger íntegramente las demandas de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con costas. CUARTO: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse a la normativa que lo regula e importa que en el escrito de interposición deben 01122115202930 respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente señalarse con claridad, precisión e inequívocamente las peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal. QUINTO: Que revisada la parte petitoria del recurso y en lo que respecta a ambas causales invocadas, la recurrente solicita que estos sentenciadores conociendo del recurso…“resuelva acogerlo, e invalidar íntegramente la sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva acoger íntegramente las demandas de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con costas”; petición que a la luz del artículo 480 del Código del Trabajo, resulta para estos sentenciadores imposible de ordenar, aun cuando se acoja el recurso de nulidad propuesto, puesto que el tribunal del grado sólo se pronunció en relación a la caducidad de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, pero no existe resolución respecto del fondo del asunto, por lo que mal podría entonces esta Corte dictar sentencia de reemplazo en el sentido de acoger “ íntegramente las demandas de vulneración de derechos fundamentales” para ello se requería atacar previamente la caducidad , cuestión que no se advierte del recurso en los términos de certeza y precisión que su naturaleza de derecho estricto hace necesaria. De esta manera, el voto de mayoría estima que el recurso de nulidad respecto de las causales invocadas, carece de la petición concreta establecida en la ley, formalidad que obligatoriamente produce el rechazo de éste. SEXTO: A mayor abundamiento, y respecto de la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consideró los indicios aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneración de derechos fundamentales en los términos previstos en el artículo 493 del Código del Trabajo, a pesar de insistir esta Corte en que la secuencia procesal correcta era de perseguir y derrotar previamente la caducidad decretada- respecto de la cual nada se dice en este capítulo de impugnación- y luego, con su mérito solicitar el análisis del fondo, de todas maneras, de haberse superado esta omisión, el recurso igualmente debe ser rechazado, pues dado el carácter de derecho estricto, obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben contener las formalidades que la ley contempla, y especialmente señalarse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles y de qué forma han sido vulnerados 01122115202930 en la sentencia recurrida los principios de que se compone la sana crítica, las máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en los principio de la lógica, las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados que estima han sido trasgredidos, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que, a juicio de los sentenciadores de mayoría , en el caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios, máxima o conocimientos han estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado a señalar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracción a las normas de la sana crítica y que no se respetaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente dichos principios , máximas o conocimientos, que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción. SEPTIMO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada. En consecuencia, la nulidad será rechazada. OCTAVO: Que, igualmente a mayor abundamiento, y en relación con la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, por considerar la sentencia que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, pues el acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistemático, una sucesión continua en el tiempo de acciones u omisiones , y que por ello resulta forzoso concluir que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolongó hasta el 5 de febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acción debió producirse el 18 de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extemporánea. 01122115202930 Que, por su parte, aparece del motivo undécimo del fallo que el tribunal del grado estableció como hecho inamovible que el último acto vuleratorio de derechos, con fecha cierta, imputado en la carta de despido, se verificó en el mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, anticipa que acogerá la excepción de caducidad de la denuncia por estimar que ésta fue presentada en forma extemporánea. NOVENO: Que, se advierte que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una revisión de la prueba, y luego que se determinen nuevos hechos diferentes a los establecidos por la jueza del grado en la sentencia que se ataca, y que seguidamente se califiquen dichos hechos, de tal forma ésta vez se estime que la denuncia ha sido presentado dentro del plazo establecido en la ley, es decir, se pretende que se realice una readecuación de la manera en que debe ponderarse la prueba, o los elementos que deben considerarse para establecer que la denuncia cumplió con la normativa legal. . DECIMO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de nulidad, que es de derecho estricto, sino que más bien de uno de instancia o si extremamos el argumento correspondería su revisión en la medida que se hubiese fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es únicamente una ponderación distinta de los elementos de convicción incorporados al proceso. UNDECIMO: Que de esta manera, estos sentenciadores de mayoría han considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al mérito del proceso; a las pruebas aportadas; que éstas han sido apreciadas como corresponde en derecho; realizándose, por lo demás, en ella, una adecuada calificación jurídica de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad será desestimada. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b), 481 y 482 todos del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado el abogado Sr. Jaime Millán Stuven en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de nulidad 01122115202930 subsidiaria establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en atención a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, al resolver la excepción de caducidad de la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, la sentenciadora, en el considerando Undécimo del fallo señaló: “Que, al respecto, cabe señalar que no es posible considerar que los actos denunciados se hayan cometido con ocasión del despido indirecto, pues se ha acreditado que éste se verificó el 10 de febrero de 2016, y el último acto vulneratorio imputado, con fecha cierta, en la carta de autodespido, es del mes de noviembre de 2015; de modo que, en la especie, no corresponde aplicar el plazo de caducidad previsto en el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, sino que aquél contemplado en el inciso final del artículo 486 del mismo Código. Así, considerando que el último acto vulneratorio fechado en la carta de autodespido, es del mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que la demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, se advierte que ésta fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual, se acogerá la excepción de caducidad de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.” SEGUNDO: Que, al resolver de la forma antes señalada, la Juez ha incurrido en infracción al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que establece que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada y se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, ello en atención a que consta de la carta de autodespido transcrita en el motivo precedente que los hechos y actos constitutivos de acoso laboral denunciados comenzaron aproximadamente en el mes de abril de 2015 y se produjeron en forma permanente hasta el día 8 de febrero de 2016, fecha de la carta de autodespido, con timbre de recepción de fecha 10 de febrero de 2016, según el claro tenor de la misma, en que consigna: “Hoy veo que la relación laboral no puede continuar ya que he sufrido un maltrato, permanente, sostenido y grave, de mantenerse la relación laboral pongo en riesgo de un modo muy serio mi futuro profesional y mi salud más allá de las complicaciones que hasta el día de hoy he tenido”, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 15 de abril de 2016, a dicha fecha, desde el 8 de febrero del mismo año, que es la de la carta de autodespido, no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles contados desde la vulneración de los derechos fundamentales alegada, que establece el artículo 486 del Código del Trabajo, cabe concluir que la referida acción fue presentada dentro del plazo legal, y al no decidirlo así la sentencia, se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al ser declarada extemporánea la denuncia, la 01122115202930 sentenciadora no entró al conocimiento de los hechos vulneratorios denunciados, que el actor fundamentó en la transgresión permanente de sus derechos fundamentales, ocurrida durante el curso de la relación laboral que se extendió hasta la fecha de la carta de autodespido el 8 de febrero de 2016. TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, estima procedente acoger la causal genérica de nulidad de la sentencia establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, anularse la sentencia recurrida, resultando improcedente pronunciarse sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por resultar incompatible con lo decidido y en consecuencia declarar que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Millán Stuven en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Pérez Hechenleitner, la que SE ANULA, retrotrayéndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que corresponda deberá dar la tramitación correspondiente a la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y a la demanda subsidiaria por despido indirecto, deducidas por don José Alberto Herrera Maldonado en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Regístrese y notifíquese. Redacción del abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García y voto de minoría de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 155-2016 Reforma Laboral. 01122115202930 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01122115202930