Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt” el abogado Sr. Jaime Millán Stuven deduce recurso de nulidad en contra de
la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular
de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto acoge la
excepción de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la
denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, como también la de
despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta
por el trabajador Sr. José Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad
de Puerto Montt, en los términos declarados en la referida sentencia.
Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida
en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del
Código del Trabajo.
Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad,
esta vez, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada
con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Señala que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, pues de haberse respetado la sana crítica, los principios de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así como el
análisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexión, y especialmente
habiéndose aplicado las reglas de la prueba indiciaria, se hubiera arribado a la
conclusión que en el caso en análisis se vulneraron derechos fundamentales. Y que
por otro lado de haberse aplicado e interpretado correctamente el plazo del artículo
486 inciso primero para accionar de tutela, se hubiese arribado a la conclusión que
la demanda no es ex extemporánea.
Termina solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y que
se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger íntegramente las
demandas de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio acoger la
demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.
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Y teniendo presente.
PRIMERO: Que como primera causal de nulidad el recurrente interpone la contenida
en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del
Código del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consideró los indicios
aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneración de
derechos fundamentales en los términos previstos en el artículo 493 del Código del
Trabajo.
SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se interpone una segunda causal de nulidad,
esta vez, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada
con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Acusa como infringido el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, norma que
regula el plazo para accionar por tutela de derechos fundamentales, infracción que
permitió acoger la caducidad de la acción de tutela. En síntesis sostiene que el yerro
de la sentenciadora consiste en considerar que el último acto vulneratorio de
derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, argumentando
que en el caso de acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos
aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistemático, una
sucesión continua en el tiempo de acciones u omisiones tendientes a lesionar la
integridad psíquica y física del trabajo, la cual en el caso de autos tuvo como punto
de inflexión, la decisión de la I. Municipalidad de Puerto Montt de no otorgar el
trabajo convenido , lo que motivó el auto despido. De ello resulta forzoso concluir
que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolongó hasta el 5 de
febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acción debió producirse el 18
de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto
no fue extemporánea.
TERCERO: Que como consecuencia de la interposición de las causales de nulidad
señaladas precedentemente, el recurrente termina solicitando la declaración de
nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se
disponga acoger íntegramente las demandas de vulneración de derechos
fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de
prestaciones laborales, con costas.
CUARTO: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de
carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse a
la normativa que lo regula e importa que en el escrito de interposición deben
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respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente
señalarse con claridad, precisión e inequívocamente las peticiones concretas que se
someten a consideración del tribunal.
QUINTO: Que revisada la parte petitoria del recurso y en lo que respecta a ambas
causales invocadas, la recurrente solicita que estos sentenciadores conociendo del
recurso…“resuelva acogerlo, e invalidar íntegramente la sentencia recurrida, y
en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva acoger
íntegramente las demandas de vulneración de derechos fundamentales y en
subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con
costas”; petición que a la luz del artículo 480 del Código del Trabajo, resulta para
estos sentenciadores imposible de ordenar, aun cuando se acoja el recurso de
nulidad propuesto, puesto que el tribunal del grado sólo se pronunció en relación a la
caducidad de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, pero no
existe resolución respecto del fondo del asunto, por lo que mal podría entonces esta
Corte dictar sentencia de reemplazo en el sentido de acoger “ íntegramente las
demandas de vulneración de derechos fundamentales” para ello se requería
atacar previamente la caducidad , cuestión que no se advierte del recurso en los
términos de certeza y precisión que su naturaleza de derecho estricto hace
necesaria.
De esta manera, el voto de mayoría estima que el recurso de nulidad respecto
de las causales invocadas, carece de la petición concreta establecida en la ley,
formalidad que obligatoriamente produce el rechazo de éste.
SEXTO: A mayor abundamiento, y respecto de la causal de nulidad del artículo 478
letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo,
reclamando que la sentenciadora, no consideró los indicios aportados por su parte
que permiten dar por establecidos las vulneración de derechos fundamentales en los
términos previstos en el artículo 493 del Código del Trabajo, a pesar de insistir esta
Corte en que la secuencia procesal correcta era de perseguir y derrotar previamente
la caducidad decretada- respecto de la cual nada se dice en este capítulo de
impugnación- y luego, con su mérito solicitar el análisis del fondo, de todas maneras,
de haberse superado esta omisión, el recurso igualmente debe ser rechazado, pues
dado el carácter de derecho estricto, obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a
la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben
contener las formalidades que la ley contempla, y especialmente señalarse con
precisión y de manera circunstanciada, cuáles y de qué forma han sido vulnerados
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en la sentencia recurrida los principios de que se compone la sana crítica, las
máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, precisión
y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le
atribuye al fallo impugnado sino también en los principio de la lógica, las máximas de
la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados que estima han
sido trasgredidos, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en
que tal trasgresión se funda; lo que, a juicio de los sentenciadores de mayoría , en el
caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no
resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios, máxima o conocimientos han
estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha
limitado a señalar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracción
a las normas de la sana crítica y que no se respetaron los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero en
ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia ni en la
secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente dichos
principios , máximas o conocimientos, que se estiman infringidos y de qué manera
se habría producido la infracción.
SEPTIMO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte
que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha
valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio
de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no
puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya
apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en
definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
En consecuencia, la nulidad será rechazada.
OCTAVO: Que, igualmente a mayor abundamiento, y en relación con la causal
contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
denunciando como infringido el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, por
considerar la sentencia que el último acto vulneratorio de derechos fundamentales
se produjo en el mes de noviembre de 2015, pues el acoso laboral no puede
considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de
actos, a un accionar sistemático, una sucesión continua en el tiempo de acciones u
omisiones , y que por ello resulta forzoso concluir que el último acto vulneratorio de
derechos fundamentales se prolongó hasta el 5 de febrero de 2016, y en
consecuencia la caducidad de la acción debió producirse el 18 de abril de 2016, y la
demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extemporánea.
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Que, por su parte, aparece del motivo undécimo del fallo que el tribunal del grado
estableció como hecho inamovible que el último acto vuleratorio de derechos, con
fecha cierta, imputado en la carta de despido, se verificó en el mes de noviembre de
2015, y teniendo presente que demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de
2016, anticipa que acogerá la excepción de caducidad de la denuncia por estimar
que ésta fue presentada en forma extemporánea.
NOVENO: Que, se advierte que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una
revisión de la prueba, y luego que se determinen nuevos hechos diferentes a los
establecidos por la jueza del grado en la sentencia que se ataca, y que
seguidamente se califiquen dichos hechos, de tal forma ésta vez se estime que la
denuncia ha sido presentado dentro del plazo establecido en la ley, es decir, se
pretende que se realice una readecuación de la manera en que debe ponderarse la
prueba, o los elementos que deben considerarse para establecer que la denuncia
cumplió con la normativa legal. .
DECIMO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de
nulidad, que es de derecho estricto, sino que más bien de uno de instancia o si
extremamos el argumento correspondería su revisión en la medida que se hubiese
fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es
únicamente una ponderación distinta de los elementos de convicción incorporados al
proceso.
UNDECIMO: Que de esta manera, estos sentenciadores de mayoría han
considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al mérito del
proceso; a las pruebas aportadas; que éstas han sido apreciadas como corresponde
en derecho; realizándose, por lo demás, en ella, una adecuada calificación jurídica
de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado
de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad será
desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478
letras b), 481 y 482 todos del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el
recurso de nulidad deducido por el abogado el abogado Sr. Jaime Millán Stuven en
contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por la
Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia
que en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita
Gajardo quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de nulidad
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subsidiaria establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en atención a las
siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, al resolver la excepción de caducidad de la denuncia de tutela de
vulneración de derechos fundamentales, la sentenciadora, en el considerando
Undécimo del fallo señaló: “Que, al respecto, cabe señalar que no es posible
considerar que los actos denunciados se hayan cometido con ocasión del despido
indirecto, pues se ha acreditado que éste se verificó el 10 de febrero de 2016, y el
último acto vulneratorio imputado, con fecha cierta, en la carta de autodespido, es
del mes de noviembre de 2015; de modo que, en la especie, no corresponde aplicar
el plazo de caducidad previsto en el inciso segundo del artículo 489 del Código del
Trabajo, sino que aquél contemplado en el inciso final del artículo 486 del mismo
Código. Así, considerando que el último acto vulneratorio fechado en la carta de
autodespido, es del mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que la
demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, se advierte que ésta fue
presentada en forma extemporánea, razón por la cual, se acogerá la excepción de
caducidad de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.”
SEGUNDO: Que, al resolver de la forma antes señalada, la Juez ha incurrido en
infracción al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que establece que la
denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde que
se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada y se suspenderá en
la forma a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, ello en atención a
que consta de la carta de autodespido transcrita en el motivo precedente que los
hechos y actos constitutivos de acoso laboral denunciados comenzaron
aproximadamente en el mes de abril de 2015 y se produjeron en forma permanente
hasta el día 8 de febrero de 2016, fecha de la carta de autodespido, con timbre de
recepción de fecha 10 de febrero de 2016, según el claro tenor de la misma, en que
consigna: “Hoy veo que la relación laboral no puede continuar ya que he sufrido un
maltrato, permanente, sostenido y grave, de mantenerse la relación laboral pongo en
riesgo de un modo muy serio mi futuro profesional y mi salud más allá de las
complicaciones que hasta el día de hoy he tenido”, por lo que habiéndose
interpuesto la demanda el 15 de abril de 2016, a dicha fecha, desde el 8 de febrero
del mismo año, que es la de la carta de autodespido, no había transcurrido el plazo
de sesenta días hábiles contados desde la vulneración de los derechos
fundamentales alegada, que establece el artículo 486 del Código del Trabajo, cabe
concluir que la referida acción fue presentada dentro del plazo legal, y al no decidirlo
así la sentencia, se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que al ser declarada extemporánea la denuncia, la
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sentenciadora no entró al conocimiento de los hechos vulneratorios denunciados,
que el actor fundamentó en la transgresión permanente de sus derechos
fundamentales, ocurrida durante el curso de la relación laboral que se extendió hasta
la fecha de la carta de autodespido el 8 de febrero de 2016.
TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, estima procedente acoger la causal
genérica de nulidad de la sentencia establecida en el artículo 477 del Código del
Trabajo, anularse la sentencia recurrida, resultando improcedente pronunciarse
sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo
por resultar incompatible con lo decidido y en consecuencia declarar que se acoge el
recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Millán Stuven en contra de
la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado
de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Pérez Hechenleitner, la que SE
ANULA, retrotrayéndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que
corresponda deberá dar la tramitación correspondiente a la demanda de tutela
laboral por vulneración de derechos fundamentales y a la demanda subsidiaria por
despido indirecto, deducidas por don José Alberto Herrera Maldonado en contra de
la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García y voto de
minoría de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 155-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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