Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En antecedentes RIT N° 0-58-2016, RUC N° 16-4-0026365-
9, del Juzgado de Letras de Castro, don RODRIGO CALFUNAO
OYARZO, por el demandante, en autos sobre cobro de
prestaciones laborales, caratulados "VEGA con SOCIEDAD
PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.", comparece e interpone
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera
instancia de fecha 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez
Titular de este tribunal doña Carolina Emilia Pardo Lobos.
Funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con
omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código
del Trabajo, específicamente, la resolución de las cuestiones
sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de
las sumas que ordene pagar, y conjuntamente interpone la causal
de nulidad de infracción de ley cometida en la sentencia con
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el
artículo 477 del Código del Trabajo.
Solicita se declare que se invalide la sentencia
recurrida en
su parte resolutiva, junto a su considerando Duodécimo, y en su
lugar, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, que
declare: 1) Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de
diferencia de bono variable, a todos los demás conceptos
demandados y condenados a pagar en la sentencia impugnada, y
2) Que se incluyan los gastos de representación como parte de
base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, aumentando su cuantía a $6.256.613 y $568.783
respectivamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundando la causal de nulidad del artículo
478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente señala que al
establecerse en el considerando Undécimo que se acoge la
pretensión de cobro del bono variable, resolviéndose como
efectivo la existencia del mentado bono variable y haberse
considerado como parte de la base de cálculo para las
indemnizaciones por termino de contrato, se debió haber
establecido en lo resolutivo de la sentencia la diferencia del monto
por dicho concepto; además, estando establecido su exigencia, es
de carga probatoria de la demandada haber demostrado su
satisfacción o pago, cuestión que no fue probado en autos. En
ese orden de cosas, al no incluir los $1.597.040 (diferencia del
bono variable) dentro de los montos a los que se condena al
demandado, se infringe el artículo 459 N°6, que reza: "La
sentencia definitiva deberá contener: 6.- La resolución de las
cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa
determinación de las sumas que ordene pagar o las bases
necesarias para su liquidación, si ellos fuere procedente".
La infracción está dada básicamente, por la omisión que la
misma sentencia produce, ya que en el considerando undécimo
se establece que se acogerá el bono variable y que ello se
expresará así en la parte resolutiva, sin embargo la parte
resolutiva del fallo nada dice respecto a la condena del bono, sin
resolver en definitiva la cuestión puesta a decisión del tribunal,
cual es la concesión del bono variable. A mayor abundamiento, el
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artículo 459 N°6, obliga que además de pronunciarse sobre las
cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, deben indicarse
claramente los monto que se ordenan pagar, cosa que tampoco
se hizo, incumpliendo el mandato del artículo antes citado, señala
que la Juez incumple el artículo 459 N° 6 de dos formas: a) No se
pronuncia expresamente (en definitiva condenando) en la parte
resolutiva sobre el bono variable; b) No indica cuál es el monto
que deberá pagar la demandada por dicho bono, lo que influye
sustancialmente en el fallo, y de una forma objetiva, pues no se
incluye la suma de $1.597.040. A mayor abundamiento, agrega
que la Juez resuelve en su considerando undécimo acoger la
prestación demandada, pero ello no se refleja dentro de los
montos a los cuales es condenado el demandado a pagar, dentro
de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha omisión provoca que
de los $9.395.750 que debiera ser la sumatoria correcta a pagar
en la sumatoria de todos los montos condenados, sólo se logren
sumar $7.798.710, producto de la omisión de los $1.597.040 por
bono variable. Indica, que en contra de la omisión del bono
variable en la parte resolutiva del fallo recurrido, se interpuso un
recurso de rectificación y/o aclaración, entendiendo que dicha
omisión pudo deberse a un simple error de redacción, petición
que fue rechazada por el Tribunal.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad:
infracción de ley cometida en la sentencia que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del
Código del Trabajo, que interpone en forma conjunta, señala el
recurrente, que otra de las prestaciones contenidas en la
demanda, consistía en incluir los gastos de representación dentro de la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio
y aviso previo. Los gastos de representación, consistían en
devoluciones en dinero que hacía la empresa al trabajador, como
combustible o consumo, producto de la concreción de venta de
publicidad. Todo lo anterior, amparado bajo lo dispuesto en el
artículo 172 del Código del ramo.
Así, se proponía por ésta parte que, al incluir los gastos de
representación, la demandada debía pagar la suma de
$6.256.613 por diferencia de indemnización por años de servicio,
y la suma de $568.783 por diferencia de indemnización por aviso
previo, aclarando que se habla de diferencia, puesto que en el
finiquito se le pagó al actor sumas por ambas indemnizaciones,
pero no se consideraron ciertos montos para su base de cálculo,
entre ellas los gastos de representación, prestación que fue
rechazada por la sentenciadora en el considerando Duodécimo
del fallo, que indica: "Que en cuanto a los gastos de
representación y al hecho que no se consideró en la base de
cálculo de indemnizaciones legales, la suma de $200.000, es de
la opinión de esta juez que dicho concepto no corresponde a
remuneraciones para efectos del artículo 45, ni tampoco del
artículo 172 del Código del Trabajo, ya que según los documentos
que se han presentado a juicio, estos dineros eran rendidos
mediante "formulario de rendición de caja chica- rendición de
gastos, fondos por rendir", lo que no figuran en la liquidación de
sueldo, y además, es el propio actor quien declara en estrados
que el gastaba el dinero en concretar ventas y que luego le era
reembolsado hasta la suma de $200.000, por lo tanto no existe
remuneración como contraprestación de los servicios prestados ni que emanan de tal circunstancias, guardando solo la calidad de
gastos que fueron rembolsados."
Sostiene que la razón esgrimida por la Juez, se basa
únicamente en una interpretación del artículo 172 del Código del
Trabajo, norma legal que estima infringida, pues ella es clara en
establecer que para los efectos del pago de las indemnizaciones
por años de servicio e indemnización por falta de aviso previo, se
considerará dentro de la última remuneración toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, y excluye
expresamente las asignaciones familiares, pagos por sobretiempo
y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica
o por una sola vez al año. Al ser una norma especial respecto del
cálculo de las indemnizaciones, debe interpretarse en forma
restrictiva, por lo que si expresamente excluye ciertos tópicos para
ser considerados como base de cálculo, debiera entenderse que
los demás se tienen que incluir, sobre todo cuando el artículo es
imperioso en determinar que se considerará toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador; agrega que debe tenerse
presente que el artículo 172 del Código del Trabajo establece una
regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas
indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal
efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el
trabajador al momento del término de la respectiva relación
laboral, como igualmente las regalías y especies avaluadas en
dinero percibidos con igual periodicidad, con la sola exclusión de
los beneficios o asignaciones que expresamente señala la norma.
Por consiguiente al no encontrarse exceptuadas las sumas por gastos de representación por el artículo 172, procede
considerarlas entre las prestaciones que el legislador ordena
incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones a que el
trabajador tiene derecho al término de la relación laboral.
Asimismo, se debe considerar que la norma contenida en el
artículo 172 del Código del Trabajo, al ser de carácter especial
debe prevalecer sobre la consignada en el artículo 41 del mismo
texto legal, que es de carácter general, acorde con lo dispuesto en
el artículo 13 del Código Civil, el que al efecto dispone: "Las
disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios
particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la
misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición",
argumentación reseñada que ha sido acogida por diversos fallos
de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en
referencia a los gastos de colación y movilización. En ese orden
de cosas, no es menos cierto que los gastos de representación
que se demandan cumplen con la misma naturaleza, pues son
devoluciones en dinero por combustible (movilización) y gastos
(colación), reproduciendo a continuación los fallos que indica.
Hace presente que el recurso interpuesto se funda en dos
causales de nulidad, las que se invocan conjuntamente y solicita
que se acoja a tramitación el recurso, se declare admisible y en
su lugar declare que se invalida la sentencia recurrida en su parte
resolutiva, junto a su considerando Duodécimo, y en su lugar
dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, que declare: 1)
Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de diferencia de bono
variable, a todos los demás conceptos demandados y
condenados a pagar en la sentencia impugnada, y 2) Que se incluyan los gastos de representación como parte de base de
cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y aviso
previo, aumentando su cuantía a $6.256.613 y $568.783
respectivamente.
TERCERO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte
demandada interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva invocando en forma conjunta las causales
contempladas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del
Trabajo.
Teniendo en consideración que las causales han sido
invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso está
condicionada a que se reúnan los requisitos que permitan
establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado
sentencia con infracción de ley que haya influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo y que además, se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 459, del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio
de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto,
lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la
normativa que lo regula, lo que implica que en el escrito de
interposición deben respetarse estrictamente las formalidades
que la ley contempla, y especialmente, señalarse con precisión e
inequívocamente como concurren a la vez las dos causales de
nulidad alegadas, lo que el recurrente no realiza, ya que invoca
cada causal respecto de aspectos distintos de la sentencia.
QUINTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad
contemplados en el artículo 477, segunda parte del inciso primero, y de la letras e) del artículo 478 del Código del Trabajo,
son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la
interposición conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a
aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así, según lo
expuesto por la doctrina, por la primera causal indicada se
entiende que los hechos fijados son correctos pero que el
derecho aplicado está errado. A su vez, por la segunda causal, la
del artículo 478 letra e) la recurrente en la especie sostiene que
el fallo está incompleto. No puede al mismo tiempo sostenerse
que unas razones supuestamente inexistentes también son
erradas, porque implicaría que existen. Las cosas no pueden ser
y no ser a la vez. Solo si están presentes los fundamentos del
fallo es posible aducir que no se ajustan a derecho.
Atendido lo precedentemente expresado, habiéndose
deducido conjuntamente las causales de nulidad que se
contradicen entre sí, no resulta posible conjugarlas en un
pronunciamiento común de aceptación o rechazo, lo que es
bastante para que el recurso así planteado no puede prosperar.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, estos sentenciadores
igualmente examinarán la sentencia recurrida. En relación a la
denuncia de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 478
del Código del Trabajo , fundada en la omisión de disponer en la
parte resolutiva de la sentencia el pago del bono variable por la
suma de $1.597.040 como lo estableció la sentenciadora en el
considerando undécimo, lo que si bien es efectivo, ello no
constituye un vicio de nulidad que conduzca a la invalidación de
la sentencia, sino que apareciendo de manifiesto dicha omisión,
que se ha advertido en el conocimiento del recurso, al disponerse en el considerando undécimo, que en cuanto al punto 2
demandado, esto es, el monto de bono variable, se accederá al
pago de esta pretensión en la parte resolutiva del fallo, no
obstante omitió así declararlo en la parte resolutiva de la
sentencia recurrida, ascendiendo la suma demandada por
concepto de bono variable a $1.597.040 ella será corregida de
oficio por este Tribunal, disponiéndose su pago, conforme a las
facultades de oficio que le otorga el artículo 478inciso tercero del
Código del Trabajo a este Tribunal, el que dispone que no
producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo
dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de
oficio la Corte durante el conocimiento del recurso, en atención a
ello se rechazará esta causal de nulidad de la sentencia.
SÉPTIMO : Que en cuanto a la causal de nulidad por infracción
al artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en haberse
dictado la sentencia con infracción de ley, esto es, del artículo
172 del Código del Trabajo, al no haber acogido la demanda en
cuanto a incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por
años de servicio y sustitutiva del aviso previo, los gastos de
representación, que consistían en devoluciones en dinero que
hacía la empresa, como combustible o consumo, producto de la
concreción de venta de publicidad, gastos de representación que
cumplen con la misma naturaleza de los gastos de colación y
movilización, pues son devoluciones en dinero por combustible
(movilización) y gastos (colación), según se indica en la
jurisprudencia que reproduce. Al respecto de la lectura de la
sentencia en el considerando duodécimo se advierte claramente
que la sentenciadora estableció en los documentos acompañados, que dichos gastos de representación fondos no
figuran en sus liquidaciones de sueldo y que estos dineros eran
rendidos mediante “formulario de rendición de caja chica, -
rendición de gastos, fondos a rendir”. De lo anterior, resulta
inconcuso que no eran dineros que formaran parte de las
remuneraciones o asignaciones de movilización y colación
porque los dineros percibidos por tales conceptos por un
trabajador de su empleador, no se encuentran sujetos a rendición
y devolución., por lo que no reúnen los requisitos del artículo 172
del Código del Trabajo para ser incluidos en la base de cálculo de
las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso
previo, no habiendo la sentenciadora en la dictación de la
sentencia, incurrido en infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso
debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, y visto además lo
dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo,
se declara:
I.- Que Se RECHAZA, sin costas, el recurso de
nulidad interpuesto por don Rodrigo Calfunao Oyarzo, en
representación del demandante don Roberto Cristian Vega
Carrasco, en contra de la sentencia de 22 de Agosto de 2016,
dictada por la Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de
Castro doña Carolina Pardo Lobos, sentencia que NO ES NULA.
II.- Que SE CONFIRMA la sentencia recurrida,
con declaración que la demandada deberá pagar al actor la
diferencia del bono variable multimedial por la suma de
$1.597.040.
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REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 164-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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