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jueves, 11 de mayo de 2017

Causales de nulidad laboral deducidas de manera conjunta de manera inapropiada, por ser contradictorias

 Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: En antecedentes RIT N° 0-58-2016, RUC N° 16-4-0026365- 9, del Juzgado de Letras de Castro, don RODRIGO CALFUNAO OYARZO, por el demandante, en autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados "VEGA con SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez Titular de este tribunal doña Carolina Emilia Pardo Lobos. Funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, específicamente, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, y conjuntamente interpone la causal de nulidad de infracción de ley cometida en la sentencia con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se declare que se invalide la sentencia
recurrida en su parte resolutiva, junto a su considerando Duodécimo, y en su lugar, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, que declare: 1) Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de diferencia de bono variable, a todos los demás conceptos demandados y condenados a pagar en la sentencia impugnada, y 2) Que se incluyan los gastos de representación como parte de base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, aumentando su cuantía a $6.256.613 y $568.783 respectivamente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundando la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente señala que al establecerse en el considerando Undécimo que se acoge la pretensión de cobro del bono variable, resolviéndose como efectivo la existencia del mentado bono variable y haberse considerado como parte de la base de cálculo para las indemnizaciones por termino de contrato, se debió haber establecido en lo resolutivo de la sentencia la diferencia del monto por dicho concepto; además, estando establecido su exigencia, es de carga probatoria de la demandada haber demostrado su satisfacción o pago, cuestión que no fue probado en autos. En ese orden de cosas, al no incluir los $1.597.040 (diferencia del bono variable) dentro de los montos a los que se condena al demandado, se infringe el artículo 459 N°6, que reza: "La sentencia definitiva deberá contener: 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ellos fuere procedente". La infracción está dada básicamente, por la omisión que la misma sentencia produce, ya que en el considerando undécimo se establece que se acogerá el bono variable y que ello se expresará así en la parte resolutiva, sin embargo la parte resolutiva del fallo nada dice respecto a la condena del bono, sin resolver en definitiva la cuestión puesta a decisión del tribunal, cual es la concesión del bono variable. A mayor abundamiento, el 01318715469549 artículo 459 N°6, obliga que además de pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, deben indicarse claramente los monto que se ordenan pagar, cosa que tampoco se hizo, incumpliendo el mandato del artículo antes citado, señala que la Juez incumple el artículo 459 N° 6 de dos formas: a) No se pronuncia expresamente (en definitiva condenando) en la parte resolutiva sobre el bono variable; b) No indica cuál es el monto que deberá pagar la demandada por dicho bono, lo que influye sustancialmente en el fallo, y de una forma objetiva, pues no se incluye la suma de $1.597.040. A mayor abundamiento, agrega que la Juez resuelve en su considerando undécimo acoger la prestación demandada, pero ello no se refleja dentro de los montos a los cuales es condenado el demandado a pagar, dentro de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha omisión provoca que de los $9.395.750 que debiera ser la sumatoria correcta a pagar en la sumatoria de todos los montos condenados, sólo se logren sumar $7.798.710, producto de la omisión de los $1.597.040 por bono variable. Indica, que en contra de la omisión del bono variable en la parte resolutiva del fallo recurrido, se interpuso un recurso de rectificación y/o aclaración, entendiendo que dicha omisión pudo deberse a un simple error de redacción, petición que fue rechazada por el Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad: infracción de ley cometida en la sentencia que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del Código del Trabajo, que interpone en forma conjunta, señala el recurrente, que otra de las prestaciones contenidas en la demanda, consistía en incluir los gastos de representación dentro de la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo. Los gastos de representación, consistían en devoluciones en dinero que hacía la empresa al trabajador, como combustible o consumo, producto de la concreción de venta de publicidad. Todo lo anterior, amparado bajo lo dispuesto en el artículo 172 del Código del ramo. Así, se proponía por ésta parte que, al incluir los gastos de representación, la demandada debía pagar la suma de $6.256.613 por diferencia de indemnización por años de servicio, y la suma de $568.783 por diferencia de indemnización por aviso previo, aclarando que se habla de diferencia, puesto que en el finiquito se le pagó al actor sumas por ambas indemnizaciones, pero no se consideraron ciertos montos para su base de cálculo, entre ellas los gastos de representación, prestación que fue rechazada por la sentenciadora en el considerando Duodécimo del fallo, que indica: "Que en cuanto a los gastos de representación y al hecho que no se consideró en la base de cálculo de indemnizaciones legales, la suma de $200.000, es de la opinión de esta juez que dicho concepto no corresponde a remuneraciones para efectos del artículo 45, ni tampoco del artículo 172 del Código del Trabajo, ya que según los documentos que se han presentado a juicio, estos dineros eran rendidos mediante "formulario de rendición de caja chica- rendición de gastos, fondos por rendir", lo que no figuran en la liquidación de sueldo, y además, es el propio actor quien declara en estrados que el gastaba el dinero en concretar ventas y que luego le era reembolsado hasta la suma de $200.000, por lo tanto no existe remuneración como contraprestación de los servicios prestados ni que emanan de tal circunstancias, guardando solo la calidad de gastos que fueron rembolsados." Sostiene que la razón esgrimida por la Juez, se basa únicamente en una interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo, norma legal que estima infringida, pues ella es clara en establecer que para los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicio e indemnización por falta de aviso previo, se considerará dentro de la última remuneración toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, y excluye expresamente las asignaciones familiares, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año. Al ser una norma especial respecto del cálculo de las indemnizaciones, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo que si expresamente excluye ciertos tópicos para ser considerados como base de cálculo, debiera entenderse que los demás se tienen que incluir, sobre todo cuando el artículo es imperioso en determinar que se considerará toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador; agrega que debe tenerse presente que el artículo 172 del Código del Trabajo establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igualmente las regalías y especies avaluadas en dinero percibidos con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala la norma. Por consiguiente al no encontrarse exceptuadas las sumas por gastos de representación por el artículo 172, procede considerarlas entre las prestaciones que el legislador ordena incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones a que el trabajador tiene derecho al término de la relación laboral. Asimismo, se debe considerar que la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, al ser de carácter especial debe prevalecer sobre la consignada en el artículo 41 del mismo texto legal, que es de carácter general, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, el que al efecto dispone: "Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", argumentación reseñada que ha sido acogida por diversos fallos de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en referencia a los gastos de colación y movilización. En ese orden de cosas, no es menos cierto que los gastos de representación que se demandan cumplen con la misma naturaleza, pues son devoluciones en dinero por combustible (movilización) y gastos (colación), reproduciendo a continuación los fallos que indica. Hace presente que el recurso interpuesto se funda en dos causales de nulidad, las que se invocan conjuntamente y solicita que se acoja a tramitación el recurso, se declare admisible y en su lugar declare que se invalida la sentencia recurrida en su parte resolutiva, junto a su considerando Duodécimo, y en su lugar dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, que declare: 1) Incluir el pago de $1.597.040 por concepto de diferencia de bono variable, a todos los demás conceptos demandados y condenados a pagar en la sentencia impugnada, y 2) Que se incluyan los gastos de representación como parte de base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, aumentando su cuantía a $6.256.613 y $568.783 respectivamente. TERCERO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando en forma conjunta las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Teniendo en consideración que las causales han sido invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso está condicionada a que se reúnan los requisitos que permitan establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado sentencia con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que además, se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, del Código del Trabajo. CUARTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que implica que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente, señalarse con precisión e inequívocamente como concurren a la vez las dos causales de nulidad alegadas, lo que el recurrente no realiza, ya que invoca cada causal respecto de aspectos distintos de la sentencia. QUINTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad contemplados en el artículo 477, segunda parte del inciso primero, y de la letras e) del artículo 478 del Código del Trabajo, son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la interposición conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así, según lo expuesto por la doctrina, por la primera causal indicada se entiende que los hechos fijados son correctos pero que el derecho aplicado está errado. A su vez, por la segunda causal, la del artículo 478 letra e) la recurrente en la especie sostiene que el fallo está incompleto. No puede al mismo tiempo sostenerse que unas razones supuestamente inexistentes también son erradas, porque implicaría que existen. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez. Solo si están presentes los fundamentos del fallo es posible aducir que no se ajustan a derecho. Atendido lo precedentemente expresado, habiéndose deducido conjuntamente las causales de nulidad que se contradicen entre sí, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento común de aceptación o rechazo, lo que es bastante para que el recurso así planteado no puede prosperar. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, estos sentenciadores igualmente examinarán la sentencia recurrida. En relación a la denuncia de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo , fundada en la omisión de disponer en la parte resolutiva de la sentencia el pago del bono variable por la suma de $1.597.040 como lo estableció la sentenciadora en el considerando undécimo, lo que si bien es efectivo, ello no constituye un vicio de nulidad que conduzca a la invalidación de la sentencia, sino que apareciendo de manifiesto dicha omisión, que se ha advertido en el conocimiento del recurso, al disponerse en el considerando undécimo, que en cuanto al punto 2 demandado, esto es, el monto de bono variable, se accederá al pago de esta pretensión en la parte resolutiva del fallo, no obstante omitió así declararlo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, ascendiendo la suma demandada por concepto de bono variable a $1.597.040 ella será corregida de oficio por este Tribunal, disponiéndose su pago, conforme a las facultades de oficio que le otorga el artículo 478inciso tercero del Código del Trabajo a este Tribunal, el que dispone que no producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio la Corte durante el conocimiento del recurso, en atención a ello se rechazará esta causal de nulidad de la sentencia. SÉPTIMO : Que en cuanto a la causal de nulidad por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en haberse dictado la sentencia con infracción de ley, esto es, del artículo 172 del Código del Trabajo, al no haber acogido la demanda en cuanto a incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, los gastos de representación, que consistían en devoluciones en dinero que hacía la empresa, como combustible o consumo, producto de la concreción de venta de publicidad, gastos de representación que cumplen con la misma naturaleza de los gastos de colación y movilización, pues son devoluciones en dinero por combustible (movilización) y gastos (colación), según se indica en la jurisprudencia que reproduce. Al respecto de la lectura de la sentencia en el considerando duodécimo se advierte claramente que la sentenciadora estableció en los documentos acompañados, que dichos gastos de representación fondos no figuran en sus liquidaciones de sueldo y que estos dineros eran rendidos mediante “formulario de rendición de caja chica, - rendición de gastos, fondos a rendir”. De lo anterior, resulta inconcuso que no eran dineros que formaran parte de las remuneraciones o asignaciones de movilización y colación porque los dineros percibidos por tales conceptos por un trabajador de su empleador, no se encuentran sujetos a rendición y devolución., por lo que no reúnen los requisitos del artículo 172 del Código del Trabajo para ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, no habiendo la sentenciadora en la dictación de la sentencia, incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que Se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Rodrigo Calfunao Oyarzo, en representación del demandante don Roberto Cristian Vega Carrasco, en contra de la sentencia de 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de Castro doña Carolina Pardo Lobos, sentencia que NO ES NULA. II.- Que SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con declaración que la demandada deberá pagar al actor la diferencia del bono variable multimedial por la suma de $1.597.040. 01318715469549 REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 164-2016. 01318715469549 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01318715469549