Puerto Montt seis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que, en los antecedentes Rit I-9-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de
Castro, en autos sobre Reclamo de Multa Administrativa, caratulados:
“Comunicación y Telefonía Rural S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de
Castro”, el abogado Luis Ingunza Ayala, en representación de la Inspección
Provincial del Trabajo de Castro, interpuso recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, por la Juez Titular
doña Carolina Emilia Pardo Lobos, en aquella parte que acoge el reclamo respecto
de las multas N° 4306/16/7-1-2, fallo que en lo resolutivo declaró:
I.- Que se acoge la reclamación de multa deducida por Comunicación y
Telefonía Rural S.A en contra dela Inspección del Trabajo de Castro, todos
previamente individualizados, solo en cuanto se dejan sin efecto las multas N°
4306/16/7, 1, 2 y 3, confirmándose únicamente la multa N° 4.
II.-
Que cada parte pagará sus costas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Ingunza Ayala, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente, se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esta es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, basándola en los siguientes antecedentes: Refiere que como lo ha señalado nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de 19 de abril de 2006, dictada en causa rol ingreso Corte Nº 5.192-2005, la calificación jurídica designa la operación lógica consistente en verificar si una situación de hecho específica corresponde a un supuesto legal determinado. Aduce que para la situación concreta de este recurso, corresponde calificar, a la luz de los hechos constatados en la resolución de multa descrita y establecida en el considerando sexto, si aquellos se condicen con la triple identidad que exige la figura jurídica amparada por el principio non bis in idem. Señala que para el análisis del caso, preciso es tener presente que la sentenciadora dejo sin efecto las multas 4306/16/7-1 y 2, por supuestamente encontrarse subsumida en la multa Nº 4306/16/7-4, multa que se cursó por no otorgar el finiquito de trabajo, vulnerándose en su análisis el principio non bis in ídem. Alegación que no fue esgrimida por la reclamante. A continuación transcribe los considerando quinto y sexto de la sentencia recurrida. 01280514476182 Argumenta que en términos generales, el principio non bis in ídem está constituido por la prohibición de que una misma persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la naturaleza de las sanciones, el Tribunal Constitucional en fallo Rol 479-2006, en su Considerando 8º ha dicho que “Aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Y en fallo Rol 244-1996 establece en su Considerando 9º: “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. En apoyo de su línea argumentativa reproduce los considerando décimo séptimo al vigésimo primero, de una sentencia dictada en la causa Rol 2402-2013 por el Tribunal Constitucional. Arguye que el desarrollo y evolución de este principio ha implicado, tanto en la doctrina nacional como comparada, que para determinar si efectivamente se ha juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, debemos constatar si en la especie concurren los requisitos copulativos que configuran esta garantía del debido proceso, es decir, si se verifica la concurrencia de la denominada “triple identidad”. A saber: - Identidad de sujeto: Se trata de que el sujeto pasivo del procedimiento administrativo o afectado por aquel sea el mismo. - Identidad de hecho: Aquí se trata de identificar los fundamentos de orden fáctico, es decir, los hechos constitutivos de la infracción. - Identidad de fundamento: Se refiere a la coincidencia causal o de fundamento. Señala que los dos últimos elementos del non bis in ídem antes mencionados no se encuentran presentes en la situación fallada, conforme al siguiente análisis: 1) Inexistencia de identidad de hecho. Lo esencial es que se trate de un solo tipo delictual y no de una misma acción. Lo fundamental en el análisis del hecho delictivo o infraccional, como primer paso, es preguntarse- tal como lo expone de manera precisa y clara el profesor Juan Pablo Mañalich Raffo “si en un caso cualquiera concurren una o varias realizaciones de uno o más tipos delictivos y no así por la pregunta de cuantas acciones u omisiones concurren”. Esto quiere decir que el concepto de hecho delictivo del derecho penal sustantivo es un concepto intencional y no extensional, en el sentido de que la identificación de un determinado 01280514476182 hecho delictivo es siempre relativa a una determinada descripción: cada realización imputable de un determinado tipo delictivo cuenta como un hecho delictivo per se. Así, si a través de un solo disparo de un arma de fuego tiene lugar la realización de dos tipos delictivos diferentes, por ejemplo, homicidio y aborto, entonces hay dos hechos delictivos diferentes. Y asimismo, si a través de la detonación de una bomba tiene lugar dos veces la realización de un mismo tipo delictivo, por ejemplo, la descripción del homicidio, entonces también hay dos hechos delictivos diferentes. En uno y otro caso, es correcto que la condena exprese el reproche correspondiente a cada uno de los delitos cometidos” (Mañalich Raffo, Juan Pablo, “El principio non bis in ídem en el derecho penal chileno”, Rej Revista de Estudios de la Justicia, Nº 15, año 2011, pág. 151-152). En suma, lo que jurídicamente corresponde determinar no es si se realizó una misma acción, sino que si existe igualdad de ilícito, cuestión que implica observar los distintos elementos del tipo. Dice que en el caso sub judice, se observan situaciones que llevan a denegar la unidad de hecho infraccional, ya que los tipos sancionados en la resolución de multa que fue objeto de juzgamiento, son hechos antijurídicos diferentes. No se trata de iguales ilícitos: por un lado se sanciona el no pago de indemnización legal por años de servicio y el no pago de indemnización por feriado proporcional, (modos de extinguir obligaciones), y por otro, no otorgar finiquito de trabajo dentro del plazo de 10 días (formalidad). De esta manera, la simple lectura de los hechos constatados da cuenta de que se sancionan situaciones fácticas disimiles. 2. Inexistencia de identidad de fundamento. Este elemento dice relación con la coincidencia causal de las sanciones. Para ello debemos tener presente que la norma que se consideró infraccionada en cada caso: - multa Nº 1: artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo; - multa Nº 2: artículo 73 inciso 3º del mismo cuerpo legal; - multa Nº 4, la norma infringida corresponde al art.177 del Código del Trabajo. Agrega que el artículo 163 del Código del Trabajo establece un indemnización legal que opera al terminar un contrato laboral indefinido, cuando el trabajador estuvo un año o más, y es despedido por las causales de necesidades de la empresa o desahucio, en este caso el empleador está obligado por la ley a pagar al trabajador lo equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un tope máximo de once meses. Sobre la naturaleza jurídica y finalidad de esta indemnización, existen diversas teorías, pero para efectos de este caso, basta establecer que se trata de una prestación laboral que obedece a un intento del legislador de mantener y conservar el puesto de 01280514476182 trabajo de un trabajador, haciendo más costoso su despido en virtud del principio de Estabilidad Laboral. Añade que el Art.73 inciso 3º del Código del Trabajo, estipula un derecho a percibir un compensación en dinero por los feriados proporcionales que se devenguen entre la fecha de entero de un feriado legal y la fecha de término de los servicios, y constituye una de las excepciones a la compensación del feriado. Continúa su fundamentación copiando el texto del art. 177 del Código del Trabajo. Dice que en lo que interesa para este análisis, es que mediante la Ley Nº 20.684 se exige que el finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contado desde la separación de éste. Señala que mediante dictamen Nº3866/42, de 7.10.13, se fijó el sentido y alcance de la modificación incorporada a su texto por la ley Nº 20.684, expresando que ésta implica que dentro del plazo que allí se establece, el empleador debe proceder a confeccionar el correspondiente finiquito consignando en él todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción, dentro de dicho término. Dice que a través de la normativa en análisis, se puede apreciar que uno de cuyos objetivos, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.684, "fue dar certeza jurídica a los efectos del acto por el cual se pone término a un contrato de trabajo, evitando que una situación de indefinición se prolongue en el tiempo", el legislador ha precisado que las obligaciones de que se trata deben ser cumplidas por el empleador dentro del plazo perentorio fijado al efecto, vale decir, 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador. De ello se sigue que por expresa disposición de la ley el empleador se encuentra facultado para cumplir las señaladas obligaciones dentro de dicho plazo, circunstancia que, a la vez, permite sostener que podrá realizarlas válidamente, en cualquiera de los días que el mismo comprende. Sostiene que conforme a lo expuesto, las tres multas cursadas se refieren a distintos fundamentos. Manifiesta en relación a la correcta calificación jurídica de los hechos de la causa, que se encuentran establecidos en autos como hechos inamovibles, los siguientes: - Que la primera sanción lo fue por no pagar indemnización por años de servicio. - Que la segunda sanción lo fue por no pagar indemnización por feriado proporcional. - Que la cuarta infracción se cursó por no otorgar finiquito en el plazo. - Que cada una de ellas se refiere a la vulneración de artículos distintos del Código del Trabajo, los que responden a materias distintas. Que teniendo presente las argumentaciones expuestas en los acápites precedentes, fuerza concluir que los hechos sancionados son disímiles entre sí, debiendo declararse que en la especie no se produce la triple identidad requerida para que la prohibición del non bis in ídem se configure. En lo que respecta a la influencia sustancial del vicio alegado en lo dispositivo del fallo señala que con motivo de la errónea calificación jurídica de los hechos, se ha establecido la vulneración del principio non bis in ídem, lo que ha implicado mantener a firme la Resolución de Multa Nº 4306/16/7-4 y dejar sin efecto la multa contenida Resoluciones de Multa Nº 4306/16/7- 1 y 2. Concluye que si se hubiese realizado una recta calificación de los hechos, se hubiese determinado que no concurría en la especie la institución del non bis in ídem y se hubiesen mantenido íntegramente todas las sanciones cursadas. Solicita que esta Corte acoja este recurso, e invalide la sentencia recurrida, anulando los razonamientos que dicen relación con el vicio denunciado y la decisión correspondiente, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: Que se rechaza la reclamación judicial deducida por la empresa Comunicaciones y Telefonía Rural S.A. en contra de la resolución de multa Nº 4306/16/7-1 y 2, de fecha 23 de febrero de 2016, por cuanto se ajustan a derecho. Segundo: Que, el día 21 de Julio de 2016, se escuchó a las partes, en la audiencia de la vista de recurso, alegando por la recurrente, la abogado Francisca Massri Negrón, reiterando los mismos argumentos del recurso de nulidad señalados anteriormente y de los que se dejó constancia precedentemente, y en contra del recurso alegó la abogado Raquel Baeza Pinto, en representación de la reclamante Comunicación y Telefonía Rural S.A., solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo, con esta fecha. Tercero: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Cuarto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el Juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. Quinto: Que, la causal de nulidad invocada por la recurrente, que es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, haciéndola consistir éste en haberse vulnerado el principio non bis in ídem, al no concurrir la triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento respecto de las multas aplicadas, mediante las Resoluciones de Multa N° 4306/16/7-1-2 y 4, por lo cual la sentenciadora no debió aplicar este principio, y mantenerlas afirmes, y no dejar sin efecto las multas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 4302/16/7-1 y 2 , por lo cual la sentenciadora habría hecho una errónea calificación jurídica de los hechos. Sexto: Que, para mantener esta causal se debe considerar que la recurrente Inspección Provincial del Trabajo de Castro, aplicó a la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. la Resolución de Multas N° 4306/16/7 de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual aplicó las siguientes multas: 1.- Multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no pagar la indemnización legal por años de servicio 2.- Multa de 6 UTM, por no pagar indemnización por feriado proporcional. 3.- Multa de 10 UTM, por no cumplir pacto ratificado ante la Inspección del trabajo 4.- Multa de 10 UTM, por no otorgar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días. Que, el origen de estas multas es el término de la relación laboral que existía entre el reclamante y el trabajador David Haitor Bello García, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, comunicada al trabajador el 25 de enero de 2016, habiendo sido citado este último para que concurra ante la Inspección Provincial del Trabajo de Castro a ratificar su finiquito y recibir el pago de prestaciones laborales derivadas del término de la relación laboral, entre ellas el pago de la indemnización por años de servicios y del feriado proporcional, siendo un hecho pacífico, que solo se puso a disposición del trabajador el correspondiente finiquito el 12 de febrero de 2015, según se señala en el considerando quinto de la sentencia. Séptimo: Que, el artículo 177 del Código del Trabajo dispone: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169." Por consiguiente, el empleador dispone de un plazo de 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador para otorgar el finiquito y poner a disposición del trabajador el pago de todas las prestaciones derivadas del término de la relación laboral, encontrándose entre éstas, el pago de la indemnización por años de servicios y el feriado, cuando procedieren, debiendo haber sido pagados estos conceptos en el caso sub lite, por haber invocado el empleador la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4°, en relación al artículo 163 y 73 del referido Código. Octavo: Que el principio non bis in ídem se encuentra consagrado en el artículo 14 N° 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, encontrándose este pacto ratificado por nuestro país. Que se encuentra asentado que este principio tiene aplicación en materia laboral, significado que ninguna persona puede ser condenado dos veces por un mismo hecho, constituyendo dicho principio una garantía individual innominada cuyo sustento se haya en el debido proceso legal exigido precisamente por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Y que de acuerdo al artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental impone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Noveno: Que, para la aplicación del principio antes referido, es necesaria la concurrencia copulativa de la denominada “triple identidad” que exige identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Estimando estos sentenciadores que en este caso concurren efectivamente estos tres requisitos en la aplicación de las multas 1, 2 y 4 singularizadas en el motivo sexto de este fallo, cursadas por no pagar la indemnización legal por años de servicios; por no pagar indemnización por feriado legal y por no pagar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días, toda vez que las conductas que se sancionan en las multas 1 y 2 se encuentran subsumidas en la multa N° 4, al derivar todas ellas de un mismo hecho, cual es el término de la relación laboral, por haber invocado el empleador la causal de término del contrato de trabajo del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, quedando por este hecho obligado el empleador a otorgar el finiquito y poner a disposición del trabajador el pago de todas las prestaciones que se le adeudan dentro del plazo de 10 días, contados desde su separación. En consecuencia, al aplicar la recurrida la multa N° 4, quedan comprendidas en ésta los dos hechos sancionados en las multas N° 1 y 2, porque además de la obligación del empleador de otorgar el finiquito dentro del plazo antes referido, igualmente dentro de este plazo debió poner a disposición del trabajador el pago de la indemnización por años de servicios y el feriado proporcional, en atención a que la obligación de pagar tales prestaciones deben contar precisamente en el finiquito, por lo cual existe identidad de hecho en las tres multas aplicadas. Asimismo, el sujeto pasivo afectado por estas tres multas en el procedimiento administrativo, es el mismo, la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. Igualmente, existe identidad de fundamento al existir coincidencia causal entre todas las multas aplicadas, sin que por el simple hecho de señalarse respecto de cada una de las multas aplicadas las normas infringidas, no exista esta identidad, habida consideración que al exigir el artículo 177 del Código del Trabajo que el finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador, en el plazo que refiere, se está precisamente refiriendo a todas aquellas prestaciones laborales que está obligado a pagar al término de la relación laboral, las cuales tienen su propia regulación legal, como lo son, la indemnización por años de servicios y el derecho al feriado proporcional. Décimo: Que a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que para que tenga lugar la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es necesario que la alteración de la calificación jurídica de los hechos no modifique las conclusiones fácticas del tribunal inferior, requisitos que no concurren en la especie, dado que de acuerdo a los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada y a lo solicitado por la recurrente, se desprende que no es posible alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, estimándose además correctamente aplicado el derecho por la sentenciadora a los hechos de la causa, por lo cual los elementos fácticos en que se sustenta esta causal por el recurrente no concurren. Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 19 número 3 de la Constitución Política de la República, artículo 14 número 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 01280514476182 artículos 73, 161, 162, 163, 177, 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo se declara: Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Ingunza Ayala en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de 2016, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Rol 87-2016.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01280514476182
Que cada parte pagará sus costas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Ingunza Ayala, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente, se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esta es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, basándola en los siguientes antecedentes: Refiere que como lo ha señalado nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de 19 de abril de 2006, dictada en causa rol ingreso Corte Nº 5.192-2005, la calificación jurídica designa la operación lógica consistente en verificar si una situación de hecho específica corresponde a un supuesto legal determinado. Aduce que para la situación concreta de este recurso, corresponde calificar, a la luz de los hechos constatados en la resolución de multa descrita y establecida en el considerando sexto, si aquellos se condicen con la triple identidad que exige la figura jurídica amparada por el principio non bis in idem. Señala que para el análisis del caso, preciso es tener presente que la sentenciadora dejo sin efecto las multas 4306/16/7-1 y 2, por supuestamente encontrarse subsumida en la multa Nº 4306/16/7-4, multa que se cursó por no otorgar el finiquito de trabajo, vulnerándose en su análisis el principio non bis in ídem. Alegación que no fue esgrimida por la reclamante. A continuación transcribe los considerando quinto y sexto de la sentencia recurrida. 01280514476182 Argumenta que en términos generales, el principio non bis in ídem está constituido por la prohibición de que una misma persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la naturaleza de las sanciones, el Tribunal Constitucional en fallo Rol 479-2006, en su Considerando 8º ha dicho que “Aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Y en fallo Rol 244-1996 establece en su Considerando 9º: “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. En apoyo de su línea argumentativa reproduce los considerando décimo séptimo al vigésimo primero, de una sentencia dictada en la causa Rol 2402-2013 por el Tribunal Constitucional. Arguye que el desarrollo y evolución de este principio ha implicado, tanto en la doctrina nacional como comparada, que para determinar si efectivamente se ha juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, debemos constatar si en la especie concurren los requisitos copulativos que configuran esta garantía del debido proceso, es decir, si se verifica la concurrencia de la denominada “triple identidad”. A saber: - Identidad de sujeto: Se trata de que el sujeto pasivo del procedimiento administrativo o afectado por aquel sea el mismo. - Identidad de hecho: Aquí se trata de identificar los fundamentos de orden fáctico, es decir, los hechos constitutivos de la infracción. - Identidad de fundamento: Se refiere a la coincidencia causal o de fundamento. Señala que los dos últimos elementos del non bis in ídem antes mencionados no se encuentran presentes en la situación fallada, conforme al siguiente análisis: 1) Inexistencia de identidad de hecho. Lo esencial es que se trate de un solo tipo delictual y no de una misma acción. Lo fundamental en el análisis del hecho delictivo o infraccional, como primer paso, es preguntarse- tal como lo expone de manera precisa y clara el profesor Juan Pablo Mañalich Raffo “si en un caso cualquiera concurren una o varias realizaciones de uno o más tipos delictivos y no así por la pregunta de cuantas acciones u omisiones concurren”. Esto quiere decir que el concepto de hecho delictivo del derecho penal sustantivo es un concepto intencional y no extensional, en el sentido de que la identificación de un determinado 01280514476182 hecho delictivo es siempre relativa a una determinada descripción: cada realización imputable de un determinado tipo delictivo cuenta como un hecho delictivo per se. Así, si a través de un solo disparo de un arma de fuego tiene lugar la realización de dos tipos delictivos diferentes, por ejemplo, homicidio y aborto, entonces hay dos hechos delictivos diferentes. Y asimismo, si a través de la detonación de una bomba tiene lugar dos veces la realización de un mismo tipo delictivo, por ejemplo, la descripción del homicidio, entonces también hay dos hechos delictivos diferentes. En uno y otro caso, es correcto que la condena exprese el reproche correspondiente a cada uno de los delitos cometidos” (Mañalich Raffo, Juan Pablo, “El principio non bis in ídem en el derecho penal chileno”, Rej Revista de Estudios de la Justicia, Nº 15, año 2011, pág. 151-152). En suma, lo que jurídicamente corresponde determinar no es si se realizó una misma acción, sino que si existe igualdad de ilícito, cuestión que implica observar los distintos elementos del tipo. Dice que en el caso sub judice, se observan situaciones que llevan a denegar la unidad de hecho infraccional, ya que los tipos sancionados en la resolución de multa que fue objeto de juzgamiento, son hechos antijurídicos diferentes. No se trata de iguales ilícitos: por un lado se sanciona el no pago de indemnización legal por años de servicio y el no pago de indemnización por feriado proporcional, (modos de extinguir obligaciones), y por otro, no otorgar finiquito de trabajo dentro del plazo de 10 días (formalidad). De esta manera, la simple lectura de los hechos constatados da cuenta de que se sancionan situaciones fácticas disimiles. 2. Inexistencia de identidad de fundamento. Este elemento dice relación con la coincidencia causal de las sanciones. Para ello debemos tener presente que la norma que se consideró infraccionada en cada caso: - multa Nº 1: artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo; - multa Nº 2: artículo 73 inciso 3º del mismo cuerpo legal; - multa Nº 4, la norma infringida corresponde al art.177 del Código del Trabajo. Agrega que el artículo 163 del Código del Trabajo establece un indemnización legal que opera al terminar un contrato laboral indefinido, cuando el trabajador estuvo un año o más, y es despedido por las causales de necesidades de la empresa o desahucio, en este caso el empleador está obligado por la ley a pagar al trabajador lo equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un tope máximo de once meses. Sobre la naturaleza jurídica y finalidad de esta indemnización, existen diversas teorías, pero para efectos de este caso, basta establecer que se trata de una prestación laboral que obedece a un intento del legislador de mantener y conservar el puesto de 01280514476182 trabajo de un trabajador, haciendo más costoso su despido en virtud del principio de Estabilidad Laboral. Añade que el Art.73 inciso 3º del Código del Trabajo, estipula un derecho a percibir un compensación en dinero por los feriados proporcionales que se devenguen entre la fecha de entero de un feriado legal y la fecha de término de los servicios, y constituye una de las excepciones a la compensación del feriado. Continúa su fundamentación copiando el texto del art. 177 del Código del Trabajo. Dice que en lo que interesa para este análisis, es que mediante la Ley Nº 20.684 se exige que el finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contado desde la separación de éste. Señala que mediante dictamen Nº3866/42, de 7.10.13, se fijó el sentido y alcance de la modificación incorporada a su texto por la ley Nº 20.684, expresando que ésta implica que dentro del plazo que allí se establece, el empleador debe proceder a confeccionar el correspondiente finiquito consignando en él todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción, dentro de dicho término. Dice que a través de la normativa en análisis, se puede apreciar que uno de cuyos objetivos, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.684, "fue dar certeza jurídica a los efectos del acto por el cual se pone término a un contrato de trabajo, evitando que una situación de indefinición se prolongue en el tiempo", el legislador ha precisado que las obligaciones de que se trata deben ser cumplidas por el empleador dentro del plazo perentorio fijado al efecto, vale decir, 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador. De ello se sigue que por expresa disposición de la ley el empleador se encuentra facultado para cumplir las señaladas obligaciones dentro de dicho plazo, circunstancia que, a la vez, permite sostener que podrá realizarlas válidamente, en cualquiera de los días que el mismo comprende. Sostiene que conforme a lo expuesto, las tres multas cursadas se refieren a distintos fundamentos. Manifiesta en relación a la correcta calificación jurídica de los hechos de la causa, que se encuentran establecidos en autos como hechos inamovibles, los siguientes: - Que la primera sanción lo fue por no pagar indemnización por años de servicio. - Que la segunda sanción lo fue por no pagar indemnización por feriado proporcional. - Que la cuarta infracción se cursó por no otorgar finiquito en el plazo. - Que cada una de ellas se refiere a la vulneración de artículos distintos del Código del Trabajo, los que responden a materias distintas. Que teniendo presente las argumentaciones expuestas en los acápites precedentes, fuerza concluir que los hechos sancionados son disímiles entre sí, debiendo declararse que en la especie no se produce la triple identidad requerida para que la prohibición del non bis in ídem se configure. En lo que respecta a la influencia sustancial del vicio alegado en lo dispositivo del fallo señala que con motivo de la errónea calificación jurídica de los hechos, se ha establecido la vulneración del principio non bis in ídem, lo que ha implicado mantener a firme la Resolución de Multa Nº 4306/16/7-4 y dejar sin efecto la multa contenida Resoluciones de Multa Nº 4306/16/7- 1 y 2. Concluye que si se hubiese realizado una recta calificación de los hechos, se hubiese determinado que no concurría en la especie la institución del non bis in ídem y se hubiesen mantenido íntegramente todas las sanciones cursadas. Solicita que esta Corte acoja este recurso, e invalide la sentencia recurrida, anulando los razonamientos que dicen relación con el vicio denunciado y la decisión correspondiente, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: Que se rechaza la reclamación judicial deducida por la empresa Comunicaciones y Telefonía Rural S.A. en contra de la resolución de multa Nº 4306/16/7-1 y 2, de fecha 23 de febrero de 2016, por cuanto se ajustan a derecho. Segundo: Que, el día 21 de Julio de 2016, se escuchó a las partes, en la audiencia de la vista de recurso, alegando por la recurrente, la abogado Francisca Massri Negrón, reiterando los mismos argumentos del recurso de nulidad señalados anteriormente y de los que se dejó constancia precedentemente, y en contra del recurso alegó la abogado Raquel Baeza Pinto, en representación de la reclamante Comunicación y Telefonía Rural S.A., solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo, con esta fecha. Tercero: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Cuarto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el Juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. Quinto: Que, la causal de nulidad invocada por la recurrente, que es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, haciéndola consistir éste en haberse vulnerado el principio non bis in ídem, al no concurrir la triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento respecto de las multas aplicadas, mediante las Resoluciones de Multa N° 4306/16/7-1-2 y 4, por lo cual la sentenciadora no debió aplicar este principio, y mantenerlas afirmes, y no dejar sin efecto las multas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 4302/16/7-1 y 2 , por lo cual la sentenciadora habría hecho una errónea calificación jurídica de los hechos. Sexto: Que, para mantener esta causal se debe considerar que la recurrente Inspección Provincial del Trabajo de Castro, aplicó a la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. la Resolución de Multas N° 4306/16/7 de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual aplicó las siguientes multas: 1.- Multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no pagar la indemnización legal por años de servicio 2.- Multa de 6 UTM, por no pagar indemnización por feriado proporcional. 3.- Multa de 10 UTM, por no cumplir pacto ratificado ante la Inspección del trabajo 4.- Multa de 10 UTM, por no otorgar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días. Que, el origen de estas multas es el término de la relación laboral que existía entre el reclamante y el trabajador David Haitor Bello García, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, comunicada al trabajador el 25 de enero de 2016, habiendo sido citado este último para que concurra ante la Inspección Provincial del Trabajo de Castro a ratificar su finiquito y recibir el pago de prestaciones laborales derivadas del término de la relación laboral, entre ellas el pago de la indemnización por años de servicios y del feriado proporcional, siendo un hecho pacífico, que solo se puso a disposición del trabajador el correspondiente finiquito el 12 de febrero de 2015, según se señala en el considerando quinto de la sentencia. Séptimo: Que, el artículo 177 del Código del Trabajo dispone: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169." Por consiguiente, el empleador dispone de un plazo de 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador para otorgar el finiquito y poner a disposición del trabajador el pago de todas las prestaciones derivadas del término de la relación laboral, encontrándose entre éstas, el pago de la indemnización por años de servicios y el feriado, cuando procedieren, debiendo haber sido pagados estos conceptos en el caso sub lite, por haber invocado el empleador la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4°, en relación al artículo 163 y 73 del referido Código. Octavo: Que el principio non bis in ídem se encuentra consagrado en el artículo 14 N° 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, encontrándose este pacto ratificado por nuestro país. Que se encuentra asentado que este principio tiene aplicación en materia laboral, significado que ninguna persona puede ser condenado dos veces por un mismo hecho, constituyendo dicho principio una garantía individual innominada cuyo sustento se haya en el debido proceso legal exigido precisamente por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Y que de acuerdo al artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental impone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Noveno: Que, para la aplicación del principio antes referido, es necesaria la concurrencia copulativa de la denominada “triple identidad” que exige identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Estimando estos sentenciadores que en este caso concurren efectivamente estos tres requisitos en la aplicación de las multas 1, 2 y 4 singularizadas en el motivo sexto de este fallo, cursadas por no pagar la indemnización legal por años de servicios; por no pagar indemnización por feriado legal y por no pagar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días, toda vez que las conductas que se sancionan en las multas 1 y 2 se encuentran subsumidas en la multa N° 4, al derivar todas ellas de un mismo hecho, cual es el término de la relación laboral, por haber invocado el empleador la causal de término del contrato de trabajo del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, quedando por este hecho obligado el empleador a otorgar el finiquito y poner a disposición del trabajador el pago de todas las prestaciones que se le adeudan dentro del plazo de 10 días, contados desde su separación. En consecuencia, al aplicar la recurrida la multa N° 4, quedan comprendidas en ésta los dos hechos sancionados en las multas N° 1 y 2, porque además de la obligación del empleador de otorgar el finiquito dentro del plazo antes referido, igualmente dentro de este plazo debió poner a disposición del trabajador el pago de la indemnización por años de servicios y el feriado proporcional, en atención a que la obligación de pagar tales prestaciones deben contar precisamente en el finiquito, por lo cual existe identidad de hecho en las tres multas aplicadas. Asimismo, el sujeto pasivo afectado por estas tres multas en el procedimiento administrativo, es el mismo, la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. Igualmente, existe identidad de fundamento al existir coincidencia causal entre todas las multas aplicadas, sin que por el simple hecho de señalarse respecto de cada una de las multas aplicadas las normas infringidas, no exista esta identidad, habida consideración que al exigir el artículo 177 del Código del Trabajo que el finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador, en el plazo que refiere, se está precisamente refiriendo a todas aquellas prestaciones laborales que está obligado a pagar al término de la relación laboral, las cuales tienen su propia regulación legal, como lo son, la indemnización por años de servicios y el derecho al feriado proporcional. Décimo: Que a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que para que tenga lugar la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es necesario que la alteración de la calificación jurídica de los hechos no modifique las conclusiones fácticas del tribunal inferior, requisitos que no concurren en la especie, dado que de acuerdo a los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada y a lo solicitado por la recurrente, se desprende que no es posible alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, estimándose además correctamente aplicado el derecho por la sentenciadora a los hechos de la causa, por lo cual los elementos fácticos en que se sustenta esta causal por el recurrente no concurren. Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 19 número 3 de la Constitución Política de la República, artículo 14 número 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 01280514476182 artículos 73, 161, 162, 163, 177, 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo se declara: Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Ingunza Ayala en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de 2016, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Rol 87-2016.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01280514476182