PUERTO
MONTT, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N 154-2016, del ° Juzgado de
Letras Y Garantía de Achao, ROL RIT O-7-2015, se oí a ha recurrido
de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de treinta de julio
de dos mil dieciséis is, Gonzalez con Cermaq Chile A.S., por el
abogado don Fabian Vicente Quiroz Gutierrez por la demandada, que en
lo resolutivo declara: Que no ha lugar a la excepcion de
incompetencia en cuanto a conocer de la accion de indemnizacion de
perjuicios, deducida en la demanda de fecha 29 de Octubre de 2015,
sin costas. Que no se hace lugar a la demanda presentada con fecha 29
de Octubre de 2015 en esta causa, en ninguna de sus partes, sin
costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Fabian
Vicente Quiroz Gutierrez, abogado, por la demandada en causa laboral
sobre despido e indemnizacion de perjuicios caratulada RIT O-7-2015,
caratulados “ ” Gonzalez con Cermaq Chile , en recurso de nulidad
textualmente expone: Que de conformidad a lo dispuesto en los art
culos 477 y siguientes del Codigo del Trabajo, y estando dentro de
plazo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva, dictada en esta causa, de fecha 30 de julio de
2016, notificada a esta parte el d a 3 de agosto ltimo, con la
finalidad de que la I. Corte de í ú Apelaciones de Puerto Montt
conozca del mismo, anulando la sentencia pronunciada por el tribunal
a que y acto seguido proceda a dictar sentencia de reemplazo según
corresponda, acogiendo las pretensiones hechas valer por la parte
demandante, en los terminos que se indica, fundado en las siguientes
causales: 01728414961022 CAUSAL DEL ARTICULO 478 Letra e) DEL CODIGO
DEL TRABAJO, ESTO ES: cuando la sentencia se hubiere dictado
con omision de cualquiera de los requisitos establecidos -en este
caso- en el articulo 459 del mismo c digo. A partir de la simple
lectura de la sentencia de autos, queda establecido que acuse omite
el analisis de toda la prueba rendida. En efecto, se omite en el
fallo recurrido el requisito establecido en el numero 4 del artoculo
459 del CT, que establece que la sentencia definitiva deber contener:
El analisis de toda la prueba rendida, Los “ hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a dicha estimacion . ” En
este caso se configura la causal aludida, pues tal como se aprecia de
la lectura del fallo, en primer lugar, no existe ningún analisis de
la prueba rendida, luego, en segundo lugar, tampoco se consigna en
ninguna parte el razonamiento que conduce a estimar como acreditados
los hechos de la causa. As VSI, de la simple lectura del fallo,
considerandos quinto y decimo cuarto, se dan por establecidos una
serie de hechos, pero sin ningun sustento o referencia a la prueba de
autos, rompiendo no solo ú el principio de congruencia que exige la
construccion logica del fallo. En efecto, al leer desde el
considerando quinto en adelante, da la impresion que el juicio se
hubiera seguido en rebeldia de esta parte, es decir que los dos
testigos, ambos buzos y compa ñeros de trabajo durante toda vigencia
del contrato del actor, as como toda la í documental, informes
periciales y diligencias no existieron. Ello, pues es por todos
conocidos, y as lo establecen los articulos 170 del C digo de
Procedimiento Civil, 459 del C digo del trabajo y del Auto Acordado
sobre la Forma de Las Sentencias, que toda sentencia contiene tres
partes. A saber, una parte expositiva, una parte considerativa y
finalmente una parte dispositiva o resolutiva. 01728414961022 En la
primera de ellas, se busca fijar el objeto de la contienda, esto es
dejar constancia de cual es la naturaleza del problema sometido a su
conocimiento y decisión La segunda parte tiene por objeto dejar
constancia o hacer manifiestos los fundamentos de hecho y derecho de
la decisiòn del tribunal, lo cual por lo demos es una garantia
constitucional, conocida como el derecho a la fundamentaciòn de las
sentencias que persigue derechamente evitar arbitrariedades, todo lo
cual debe relacionarse con el principio de la publicidad de los actos
jurisdiccionales. La tercera parte de una sentencia, es precisamente
la parte dispositiva o resolutiva, que es la que contiene la decisiòn
del asunto controvertido. As el fallo debe construirse manteniendo
una congruencia logica entre cada una de las partes de la sentencia,
por el ello, al omitir el tribunal el analisis del 100% de la prueba
de esta parte, incumple no solo con lo dispuesto en el n mero 4 del
art culo 459 del C digo del Trabajo, sino con la garantia
fundamental conocida como el derecho a la fundamentaciòn de las
sentencias como elemento distintivo de todo estado de derecho y como
unica herramienta para evitar todo arbitrariedad en el ejercicio de
la funciòn jurisdiccional. As por ejemplo, al momento de
pronunciarse sobre la acciòn sobre necesidades de la empresa, el
tribunal lo unico que hace es reproducir cada uno de los dichos de la
demandada, pero sin hacerse cargo en ningun momento de los hechos
invocados en la carta de despido como fundantes de dicha causal. Solo
se limita a establecer que hubo necesidades de la empresa, pero sin
hacerse cargo, como lo ordena el art culo 454 n 1 inciso 2 del CT,
esto es que la í ° ° demandada deber probar la veracidad de los
hechos imputados en la á carta, en este caso una restructuracion del
rea en que trabajaba el actor, sin embargo, los finiquitos
acompañados no dan cuenta de ello, 01728414961022 sino solo de 54
despidos, pero no de una restructuracion del rea o departamento en
que se desempeñaba el actor, que es el hecho imputado en la carta.
Lo mismo con el cierre del centro en que se desempeñaba el actor, no
existe prueba alguna en ese sentido que de cuenta de ese hecho la
cual consiste necesariamente en la resolucion de Sernapesca que as lo
establezca, sin embargo, el tribunal, sin analisis de ningun tipo, y
sin ponderar de ninguna forma la prueba de esta parte, simplemente da
por justificada la causal, aun sin hacerse cargo de los hechos
imputados en la carta de aviso. Lo mismo ocurre en cuanto a la accion
indemnizatoria, en base a la declaracion de incapacidad, pues la
principal alegacion de la contraria es que dicha declaracion no
existe, sin embargo, una vez que se acredita por esta parte que mi
representado tiene efectivamente una incapacidad declarada del 70%,
el tribunal ni siquiera lo menciona. Solo dice que ello es posterior
a la presentacion de la demanda, cuando la resolucion de declaracion
de incapacidad es precisamente eso, una declaracion, no produce
efecto constitutivo, sino que su objeto necesariamente es declarar o
dar cuenta de algo ya existente, como es la incapacidad. En
consecuencia, es evidente en este caso el incumplimiento del tribunal
en relacion al analisis de toda la prueba rendida y sobre todo la
falta del razonamiento que haciendose cargo de toda prueba de luces
de los hechos asentados por el tribunal. Es por ello que el numero 4
del articulo 459 del Codigo del Trabajo al igual que el numero 4 del
artoculo 170 del C digo de Procedimiento Civil, es palmario
al respecto al se alar que toda ñ sentencia definitiva debe
contener: El analisis de toda la prueba “ rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación” 01728414961022 En el mismo sentido, el Autoacordado de la
Corte Suprema sobre las forma de las sentencias, en el numeral 6
establece que: “ Enseguida, si no hubiere discusiòn acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren
justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haciendose en caso necesario la apreciaciòn correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas
legales. . ” Recordemos que nuestra Jurisprudencia ha se alado que
la “ sentencia debe contener las consideraciones, esto es, los
razonamientos juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la
expresión de verdad que surge de esos antecedentes . (C. Suprema, ” 2 septiembre 1992. R., t. 89, sec.1 , p.143.)(destacado nuestro).
ª En consecuencia al omitirse estos necesariamente estamos ante una
sentencia que omite los requisitos que la ley establece. En efecto,
el tribunal se limita simplemente a enumerar la prueba, sin que
exista analisis de ningun tipo, ni explica cu l prefiere sobre otra,
ni los hechos que resultan probados en base a ella, ni menos
el razonamiento que ocupara para llegar a tal conclusión o para fundamentar su decisión final. La importancia de lo anterior
radica entre otras cosas en la exigencia del fallo de bastarse a mismo, es decir, lo pretendido por el legislador al establecer los
requisitos que debe cumplir toda sentencia es precisamente dar
cumplimiento al imperativo de que la sentencia contenga todos los
antecedentes relevantes del juicio de manera que de su sola lectura
sea posible legitimar socialmente la decisión final del juez. En
efecto la falta de un analisis integro de la prueba, se debe que en el fallo estas son inexistentes y por lo mismo, el fallo
resulta mal fundado, incumpliendose como veremos- con el deber
impuesto – 01728414961022 al sentenciador en este sentido, al
desvincular por completo su decisión de la prueba existente.
Recordemos que nuestra Jurisprudencia ha se alado que la sentencia
debe contener las “ consideraciones, esto es, los razonamientos
juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en
el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la expresón de
verdad que surge de esos antecedentes 1.(destacado nuestro). ”
Por ello, la omisión en este caso resulta de tal envergadura que resulta del todo oportuno revisar lo que nuestros maximos tribunales han resuelto al respecto. En este sentido nuestra Corte Suprema ha
dicho que: La “ apreciación de la prueba en conciencia (sana critica) no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la
conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen
la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de
las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a que se sujeta
para dar la razón de su final veredicto 2. Otros fallos que
apuntan en la misma dirección de la ” necesidad de fundamentar
las sentencias se alan: ...el fallo en “ conciencia no significa
autorizar la arbitrariedad (del arbitro arbitrador), ni permitir
las afirmaciones sin fundamentos, para resolver la contienda 3; Que
esta apreciación (en conciencia) no ” “ importa la facultad o
autorización para que los jueces se limiten a hacer una enumeración de los elementos de juicio que sirvan de base para arribar a una
determinada conclusión ni tampoco para hacer una arbitraria
estimación. 8 Que, en efecto, resolver en conciencia un negocio
es decidir con conocimiento exacto y reflexivo, o sea con
conocimiento fiel y cabal de la cuestión propuesta... 4; Que la ”
“ facultad otorgada a los tribunales para apreciar la prueba en
conciencia, no los exonera del estudio detenido y acucioso de la
01728414961022 prueba rendida y solo una vez hecho esto puede
recurrir a su conciencia para dictar decisión 5. ” As las cosas,
el sentenciador llega a tal extremo de se alar que esta parte
no rindio prueba alguna en contrario a los dichos de la demandada.
Mas aun, la misma Corte yendo mas lejos ha resuelto al respecto: DECIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el
legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos,
tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la
simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración
racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo
sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de
reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En
consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N 4 del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, la sentencia que
hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente
a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que
realiza tal labor en terminos generales; limitandose a expresar unicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las
declara ilegales o impertinentes o, por ultimo, considera
inoficioso pronunciarse acerca de ellas 6. ( enfasis nuestro). ” Como podemos ver del caso relatado en el fallo recien citado la sentencia se anula por no haberse analizado la prueba en su totalidad
considerando inoficioso pronunciarse sobre ella, lo cual aplica
exactamente a este caso toda vez que es precisamente lo que la jueza
realiza. 01728414961022 Al respecto y para hacer presente la gravedad
de lo anterior el profesor Juan Colombo sostiene que el juez que no
expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al
sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de
la libre convicción que obviamente no es el que se ala nuestra
ley, en consecuencia al no cumplir el tribunal con dicho
imperativo, con dicho fallo se incumple su obligación se alada
expresamente en la ley. Ello representa peligros que el
legislador tuvo claros cuando se salio de la prueba tasada para darle
mayor flexibilidad al juez, por ello indica: pero esta
flexibilidad tiene que tener un limite y l “consiste en la
obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la
justicia de su decision a los demas . ” En este sentido el
fallo de la Corte Suprema antes aludido que establece que: la
sentencia debe contener las consideraciones, esto es, « los
razonamientos juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la
expresión de verdad que surge de esos antecedentes , es ”
palmariamente claro al se alar que las consideraciones que debe tener toda sentencia, esto es los razonamientos jurídicos realizados por
el tribunal, deben realizarse en base a los hechos establecidos en
el proceso, pues ellos son la expresión de la verdad juridica, los
cuales al no existir autorizan legitimamente a pensar que en
este fallo no se determino cual es la verdad juridica. La
gravedad de lo razonado precedentemente encuentra su explicacion ademas en la afectación de garantias procesales y fundamentales al respecto. Por todo lo anterior y segun lo resuelto
invariablemente por nuestro maximo tribunal, el fallo recurrido al
no contener el analisis completo de la prueba, los hechos que
estima probados ni el 01728414961022 razonamiento que conduce a ello,
se configura en este caso la causal invocada. II.- MODO EN EL VICIO
INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Con este
requisito se construye el segundo elemento del silogismo juridico.
Tal como se se al , resulta fundamental tener claridad
respecto de cuales son los hechos que a la luz de la prueba analizada y del razonamiento del juez resultan efectivamente probados
pues solo a traves de ellos vamos a estar en posición de determinar si tales hechos pueden ser o no subsumidos en la norma.
Por ello también es que resulta fundamental que el juez exteriorice
en la sentencia cual es el razonamiento ocupado para lograr
establecer dichos hechos, en base a toda la prueba existente pues
siguiendo al profesor Colombo ello es lo único que protege los
ciudadanos de la arbitrariedad. En este caso debe existir una
congruencia entre la prueba aportada, el análisis de la misma, el
razonamiento del juez y su decisión. Si dicha congruencia se rompe
en algún lugar queda sin sustento la decisión del juez tal como
ocurre en este caso, en que se omite analizar parte de la prueba.
En consecuencia, al haberse omitido el analisis de la totalidad de prueba de esta parte, (y de parte importante de la contraria) se
incurre en vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo pues no se conocen con certeza los hechos que efectivamente
debieran considerarse probados en base a la prueba existente, y sobre
los cuales debiera descansar la decisión del tribunal, lo cual al no consignarse nos deja sin ninguna posibilidad de defendernos del
referido fallo debiendo entrar a especular a partir de los
antecedentes aportados y aquellos recabados por el mismo tribunal
sobre cuales hechos pudieran o no entenderse probados. 01728414961022
En consecuencia, si no están expresados ni asentados claramente los hechos en virtud de la totalidad de prueba aportada y analizada
toda mediante un procedimiento racional, que respete las garantías procesales y fundamentales de las partes, el cual sea explícito en la sentencia, mal se puede decidir el asunto, pues hasta ese momento
el asunto propiamente tal no existe, pues solo existe una verdad parcial. Todo lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo
del fallo Por tanto, En virtud de los artículos 477 y siguientes del
Código del Trabajo, pido a SS. tener por deducido recurso de
nulidad, en los terminos se alados, en contra de la sentencia
definitiva dictada en autos con fecha 30 de julio de 2016,
notificada a esta parte el 3 de agsoto y elevar los autos a la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto de que esta ultima invalide el
fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula,
por haberse dictado el fallo con con omisión de los requisitos
contenidos en el numero 4 del articulo 459 del CT,
procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que
acoja la demanda interpuesta por esta parte, todo segun estime VSI,
con expresa condenación en costas SEGUNDO: Que, según aparece
de lo que se lleva dicho, se entiende que se formula recurso de
nulidad por la demandante, pese a que el abogado recurrente, Fabián
Vicente Quiroz Gutierrez, en su libelo de nulidad dice que lo
hace por la demandada, por la causal del articulo 478 letras e) del Codigo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere
dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos,
en este caso, en el artículo 459. í TERCERO: Que, respecto de este
capítulo de nulidad alegada por el abogado de la recurrente, este
se funda en el vicio de nulidad que contempla el articulo 478
letra e), del Codigo Laboral, y la hace consistir en el
presente caso, en que se omite el análisis de 01728414961022 toda
la prueba rendida, requisito exigido en el articulo 459 N 4 del Código citado. CUARTO: Que, respecto de este punto de nulidad
alegada por el abogado de la recurrente, demandante de autos, del
examen del fallo recurrido, que se revisa, se aprecia que en el
motivo tercero el Juez del grado, deja constancia de la prueba que
las partes rindieron en la audiencia de juicio, acuerdo a la prueba
incorporada y reseñada en la sentencia objeto de este recurso, se
establece que el actor ha deducido primeramente la acción de
despido injustificado, y que la causal invocada de necesidades de
la empresa no es efectiva, para luego en los motivos sexto y septimo
analizar la prueba rendida, concluir con razonamientos octavo,
noveno y decimo que la empresa ha tenido fundamentos para despedir
por la causal de necesidades de la empresa, y determinar previo esos
análisis que no se dar lugar a declarar injustificado el
despido. Asimismo podemos observar de la simple lectura de la
sentencia que al resolver sobre la acción de indemnización de
perjuicios lo hace fundadamente como se aprecia de los motivos decimo primero, decimo segundo, decimo cuarto, decimo quinto,
decimo sexto, decimo septimo, decimo octavo, decimo noveno y vigesimo, lo que dista mucho del reproche que hace el recurrente, el fallo aparece debidamente fundado y el sentenciador da
las razones por las que no hace lugar a la indemnización solicitada, como se aprecia de los motivos antes referidos; lo propio ocurre
cuando resuelve sobre la excepción de incompetencia absoluta en las consideraciones decimo segunda y decimo tercera. QUINTO: Que,
de lo que se ha dejado dicho de las alegaciones del recurrente y análisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir de la
sentencia objeto de este recurso que esta haya incurrido en el
vicio denunciado por el recurrente, ni que la sentencia no se haya
fundado debidamente como lo exige la 01728414961022 normativa aludida
por el recurrente, es mas es facil advertir que el sentenciador
recurrido dio bastas razones en la resolución que se pretende
anular, como se ha dejado constancia,
por lo que no advirtiendose de la sentencia en estudio la causal de nulidad alegada se proceder a rechazar la intentada y as se declarar en lo resolutiva de esta sentencia. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los articulos 456, 459, 477, 478 letras e), 481 y 482 del Codigo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Achao, don Hernán Benjamín Mancilla Miranda, sentencia que, en consecuencia, no es nula, sin costas del recurso, por estimarse que ha tenido motivo plausible para alzarse. Redacto la Ministra do a Teresa Inés Mora Torres. Regístrese y notifíquese. Rol N 154-2016. 01728414961022 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01728414961022
por lo que no advirtiendose de la sentencia en estudio la causal de nulidad alegada se proceder a rechazar la intentada y as se declarar en lo resolutiva de esta sentencia. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los articulos 456, 459, 477, 478 letras e), 481 y 482 del Codigo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Achao, don Hernán Benjamín Mancilla Miranda, sentencia que, en consecuencia, no es nula, sin costas del recurso, por estimarse que ha tenido motivo plausible para alzarse. Redacto la Ministra do a Teresa Inés Mora Torres. Regístrese y notifíquese. Rol N 154-2016. 01728414961022 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01728414961022