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martes, 9 de mayo de 2017

Rol 154-2016

PUERTO MONTT, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N 154-2016, del ° Juzgado de Letras Y Garantía de Achao, ROL RIT O-7-2015, se oí a ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de treinta de julio de dos mil dieciséis is, Gonzalez con Cermaq Chile A.S., por el abogado don Fabian Vicente Quiroz Gutierrez por la demandada, que en lo resolutivo declara: Que no ha lugar a la excepcion de incompetencia en cuanto a conocer de la accion de indemnizacion de perjuicios, deducida en la demanda de fecha 29 de Octubre de 2015, sin costas. Que no se hace lugar a la demanda presentada con fecha 29 de Octubre de 2015 en esta causa, en ninguna de sus partes, sin costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Fabian Vicente Quiroz Gutierrez, abogado, por la demandada en causa laboral sobre despido e indemnizacion de perjuicios caratulada RIT O-7-2015, caratulados “ ” Gonzalez con Cermaq Chile , en recurso de nulidad textualmente expone: Que de conformidad a lo dispuesto en los art culos 477 y siguientes del Codigo del Trabajo, y estando dentro de plazo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada en esta causa, de fecha 30 de julio de 2016, notificada a esta parte el d a 3 de agosto ltimo, con la finalidad de que la I. Corte de í ú Apelaciones de Puerto Montt conozca del mismo, anulando la sentencia pronunciada por el tribunal a que y acto seguido proceda a dictar sentencia de reemplazo según corresponda, acogiendo las pretensiones hechas valer por la parte demandante, en los terminos que se indica, fundado en las siguientes causales: 01728414961022 CAUSAL DEL ARTICULO 478 Letra e) DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTO ES: cuando la sentencia se hubiere dictado con omision de cualquiera de los requisitos establecidos -en este caso- en el articulo 459 del mismo c digo. A partir de la simple lectura de la sentencia de autos, queda establecido que acuse omite el analisis de toda la prueba rendida. En efecto, se omite en el fallo recurrido el requisito establecido en el numero 4 del artoculo 459 del CT, que establece que la sentencia definitiva deber contener: El analisis de toda la prueba rendida, Los “ hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimacion . ” En este caso se configura la causal aludida, pues tal como se aprecia de la lectura del fallo, en primer lugar, no existe ningún analisis de la prueba rendida, luego, en segundo lugar, tampoco se consigna en ninguna parte el razonamiento que conduce a estimar como acreditados los hechos de la causa. As VSI, de la simple lectura del fallo, considerandos quinto y decimo cuarto, se dan por establecidos una serie de hechos, pero sin ningun sustento o referencia a la prueba de autos, rompiendo no solo ú el principio de congruencia que exige la construccion logica del fallo. En efecto, al leer desde el considerando quinto en adelante, da la impresion que el juicio se hubiera seguido en rebeldia de esta parte, es decir que los dos testigos, ambos buzos y compa ñeros de trabajo durante toda vigencia del contrato del actor, as como toda la í documental, informes periciales y diligencias no existieron. Ello, pues es por todos conocidos, y as lo establecen los articulos 170 del C digo de Procedimiento Civil, 459 del C digo del trabajo y del Auto Acordado sobre la Forma de Las Sentencias, que toda sentencia contiene tres partes. A saber, una parte expositiva, una parte considerativa y finalmente una parte dispositiva o resolutiva. 01728414961022 En la primera de ellas, se busca fijar el objeto de la contienda, esto es dejar constancia de cual es la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión La segunda parte tiene por objeto dejar constancia o hacer manifiestos los fundamentos de hecho y derecho de la decisiòn del tribunal, lo cual por lo demos es una garantia constitucional, conocida como el derecho a la fundamentaciòn de las sentencias que persigue derechamente evitar arbitrariedades, todo lo cual debe relacionarse con el principio de la publicidad de los actos jurisdiccionales. La tercera parte de una sentencia, es precisamente la parte dispositiva o resolutiva, que es la que contiene la decisiòn del asunto controvertido. As el fallo debe construirse manteniendo una congruencia logica entre cada una de las partes de la sentencia, por el ello, al omitir el tribunal el analisis del 100% de la prueba de esta parte, incumple no solo con lo dispuesto en el n mero 4 del art culo 459 del C digo del Trabajo, sino con la garantia fundamental conocida como el derecho a la fundamentaciòn de las sentencias como elemento distintivo de todo estado de derecho y como unica herramienta para evitar todo arbitrariedad en el ejercicio de la funciòn jurisdiccional. As por ejemplo, al momento de pronunciarse sobre la acciòn sobre necesidades de la empresa, el tribunal lo unico que hace es reproducir cada uno de los dichos de la demandada, pero sin hacerse cargo en ningun momento de los hechos invocados en la carta de despido como fundantes de dicha causal. Solo se limita a establecer que hubo necesidades de la empresa, pero sin hacerse cargo, como lo ordena el art culo 454 n 1 inciso 2 del CT, esto es que la í ° ° demandada deber probar la veracidad de los hechos imputados en la á carta, en este caso una restructuracion del rea en que trabajaba el actor, sin embargo, los finiquitos acompañados no dan cuenta de ello, 01728414961022 sino solo de 54 despidos, pero no de una restructuracion del rea o departamento en que se desempeñaba el actor, que es el hecho imputado en la carta. Lo mismo con el cierre del centro en que se desempeñaba el actor, no existe prueba alguna en ese sentido que de cuenta de ese hecho la cual consiste necesariamente en la resolucion de Sernapesca que as lo establezca, sin embargo, el tribunal, sin analisis de ningun tipo, y sin ponderar de ninguna forma la prueba de esta parte, simplemente da por justificada la causal, aun sin hacerse cargo de los hechos imputados en la carta de aviso. Lo mismo ocurre en cuanto a la accion indemnizatoria, en base a la declaracion de incapacidad, pues la principal alegacion de la contraria es que dicha declaracion no existe, sin embargo, una vez que se acredita por esta parte que mi representado tiene efectivamente una incapacidad declarada del 70%, el tribunal ni siquiera lo menciona. Solo dice que ello es posterior a la presentacion de la demanda, cuando la resolucion de declaracion de incapacidad es precisamente eso, una declaracion, no produce efecto constitutivo, sino que su objeto necesariamente es declarar o dar cuenta de algo ya existente, como es la incapacidad. En consecuencia, es evidente en este caso el incumplimiento del tribunal en relacion al analisis de toda la prueba rendida y sobre todo la falta del razonamiento que haciendose cargo de toda prueba de luces de los hechos asentados por el tribunal. Es por ello que el numero 4 del articulo 459 del Codigo del Trabajo al igual que el numero 4 del artoculo 170 del C digo de Procedimiento Civil, es palmario al respecto al se alar que toda ñ sentencia definitiva debe contener: El analisis de toda la prueba “ rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación” 01728414961022 En el mismo sentido, el Autoacordado de la Corte Suprema sobre las forma de las sentencias, en el numeral 6 establece que: “ Enseguida, si no hubiere discusiòn acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciendose en caso necesario la apreciaciòn correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. . ” Recordemos que nuestra Jurisprudencia ha se alado que la “ sentencia debe contener las consideraciones, esto es, los razonamientos juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la expresión de verdad que surge de esos antecedentes . (C. Suprema, ” 2 septiembre 1992. R., t. 89, sec.1 , p.143.)(destacado nuestro). ª En consecuencia al omitirse estos necesariamente estamos ante una sentencia que omite los requisitos que la ley establece. En efecto, el tribunal se limita simplemente a enumerar la prueba, sin que exista analisis de ningun tipo, ni explica cu l prefiere sobre otra, ni los hechos que resultan probados en base a ella, ni menos el razonamiento que ocupara para llegar a tal conclusión o para fundamentar su decisión final. La importancia de lo anterior radica entre otras cosas en la exigencia del fallo de bastarse a mismo, es decir, lo pretendido por el legislador al establecer los requisitos que debe cumplir toda sentencia es precisamente dar cumplimiento al imperativo de que la sentencia contenga todos los antecedentes relevantes del juicio de manera que de su sola lectura sea posible legitimar socialmente la decisión final del juez. En efecto la falta de un analisis integro de la prueba, se debe que en el fallo estas son inexistentes y por lo mismo, el fallo resulta mal fundado, incumpliendose como veremos- con el deber impuesto – 01728414961022 al sentenciador en este sentido, al desvincular por completo su decisión de la prueba existente. Recordemos que nuestra Jurisprudencia ha se alado que la sentencia debe contener las “ consideraciones, esto es, los razonamientos juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la expresón de verdad que surge de esos antecedentes 1.(destacado nuestro). ” Por ello, la omisión en este caso resulta de tal envergadura que resulta del todo oportuno revisar lo que nuestros maximos tribunales han resuelto al respecto. En este sentido nuestra Corte Suprema ha dicho que: La “ apreciación de la prueba en conciencia (sana critica) no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a que se sujeta para dar la razón de su final veredicto 2. Otros fallos que apuntan en la misma dirección de la ” necesidad de fundamentar las sentencias se alan: ...el fallo en “ conciencia no significa autorizar la arbitrariedad (del arbitro arbitrador), ni permitir las afirmaciones sin fundamentos, para resolver la contienda 3; Que esta apreciación (en conciencia) no ” “ importa la facultad o autorización para que los jueces se limiten a hacer una enumeración de los elementos de juicio que sirvan de base para arribar a una determinada conclusión ni tampoco para hacer una arbitraria estimación. 8 Que, en efecto, resolver en conciencia un negocio es decidir con conocimiento exacto y reflexivo, o sea con conocimiento fiel y cabal de la cuestión propuesta... 4; Que la ” “ facultad otorgada a los tribunales para apreciar la prueba en conciencia, no los exonera del estudio detenido y acucioso de la 01728414961022 prueba rendida y solo una vez hecho esto puede recurrir a su conciencia para dictar decisión 5. ” As las cosas, el sentenciador llega a tal extremo de se alar que esta parte no rindio prueba alguna en contrario a los dichos de la demandada. Mas aun, la misma Corte yendo mas lejos ha resuelto al respecto: DECIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N 4 del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en terminos generales; limitandose a expresar unicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por ultimo, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas 6. ( enfasis nuestro). ” Como podemos ver del caso relatado en el fallo recien citado la sentencia se anula por no haberse analizado la prueba en su totalidad considerando inoficioso pronunciarse sobre ella, lo cual aplica exactamente a este caso toda vez que es precisamente lo que la jueza realiza. 01728414961022 Al respecto y para hacer presente la gravedad de lo anterior el profesor Juan Colombo sostiene que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que se ala nuestra ley, en consecuencia al no cumplir el tribunal con dicho imperativo, con dicho fallo se incumple su obligación se alada expresamente en la ley. Ello representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salio de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez, por ello indica: pero esta flexibilidad tiene que tener un limite y l “consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decision a los demas . ” En este sentido el fallo de la Corte Suprema antes aludido que establece que: la sentencia debe contener las consideraciones, esto es, « los razonamientos juridicos en base de los hechos que se encuentran establecidos en el proceso, para fundar la sentencia, la cual es la expresión de verdad que surge de esos antecedentes , es ” palmariamente claro al se alar que las consideraciones que debe tener toda sentencia, esto es los razonamientos jurídicos realizados por el tribunal, deben realizarse en base a los hechos establecidos en el proceso, pues ellos son la expresión de la verdad juridica, los cuales al no existir autorizan legitimamente a pensar que en este fallo no se determino cual es la verdad juridica. La gravedad de lo razonado precedentemente encuentra su explicacion ademas en la afectación de garantias procesales y fundamentales al respecto. Por todo lo anterior y segun lo resuelto invariablemente por nuestro maximo tribunal, el fallo recurrido al no contener el analisis completo de la prueba, los hechos que estima probados ni el 01728414961022 razonamiento que conduce a ello, se configura en este caso la causal invocada. II.- MODO EN EL VICIO INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Con este requisito se construye el segundo elemento del silogismo juridico. Tal como se se al , resulta fundamental tener claridad respecto de cuales son los hechos que a la luz de la prueba analizada y del razonamiento del juez resultan efectivamente probados pues solo a traves de ellos vamos a estar en posición de determinar si tales hechos pueden ser o no subsumidos en la norma. Por ello también es que resulta fundamental que el juez exteriorice en la sentencia cual es el razonamiento ocupado para lograr establecer dichos hechos, en base a toda la prueba existente pues siguiendo al profesor Colombo ello es lo único que protege los ciudadanos de la arbitrariedad. En este caso debe existir una congruencia entre la prueba aportada, el análisis de la misma, el razonamiento del juez y su decisión. Si dicha congruencia se rompe en algún lugar queda sin sustento la decisión del juez tal como ocurre en este caso, en que se omite analizar parte de la prueba. En consecuencia, al haberse omitido el analisis de la totalidad de prueba de esta parte, (y de parte importante de la contraria) se incurre en vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues no se conocen con certeza los hechos que efectivamente debieran considerarse probados en base a la prueba existente, y sobre los cuales debiera descansar la decisión del tribunal, lo cual al no consignarse nos deja sin ninguna posibilidad de defendernos del referido fallo debiendo entrar a especular a partir de los antecedentes aportados y aquellos recabados por el mismo tribunal sobre cuales hechos pudieran o no entenderse probados. 01728414961022 En consecuencia, si no están expresados ni asentados claramente los hechos en virtud de la totalidad de prueba aportada y analizada toda mediante un procedimiento racional, que respete las garantías procesales y fundamentales de las partes, el cual sea explícito en la sentencia, mal se puede decidir el asunto, pues hasta ese momento el asunto propiamente tal no existe, pues solo existe una verdad parcial. Todo lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo Por tanto, En virtud de los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, pido a SS. tener por deducido recurso de nulidad, en los terminos se alados, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 30 de julio de 2016, notificada a esta parte el 3 de agsoto y elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto de que esta ultima invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula, por haberse dictado el fallo con con omisión de los requisitos contenidos en el numero 4 del articulo 459 del CT, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta por esta parte, todo segun estime VSI, con expresa condenación en costas SEGUNDO: Que, según aparece de lo que se lleva dicho, se entiende que se formula recurso de nulidad por la demandante, pese a que el abogado recurrente, Fabián Vicente Quiroz Gutierrez, en su libelo de nulidad dice que lo hace por la demandada, por la causal del articulo 478 letras e) del Codigo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el artículo 459. í TERCERO: Que, respecto de este capítulo de nulidad alegada por el abogado de la recurrente, este se funda en el vicio de nulidad que contempla el articulo 478 letra e), del Codigo Laboral, y la hace consistir en el presente caso, en que se omite el análisis de 01728414961022 toda la prueba rendida, requisito exigido en el articulo 459 N 4 del Código citado. CUARTO: Que, respecto de este punto de nulidad alegada por el abogado de la recurrente, demandante de autos, del examen del fallo recurrido, que se revisa, se aprecia que en el motivo tercero el Juez del grado, deja constancia de la prueba que las partes rindieron en la audiencia de juicio, acuerdo a la prueba incorporada y reseñada en la sentencia objeto de este recurso, se establece que el actor ha deducido primeramente la acción de despido injustificado, y que la causal invocada de necesidades de la empresa no es efectiva, para luego en los motivos sexto y septimo analizar la prueba rendida, concluir con razonamientos octavo, noveno y decimo que la empresa ha tenido fundamentos para despedir por la causal de necesidades de la empresa, y determinar previo esos análisis que no se dar lugar a declarar injustificado el despido. Asimismo podemos observar de la simple lectura de la sentencia que al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios lo hace fundadamente como se aprecia de los motivos decimo primero, decimo segundo, decimo cuarto, decimo quinto, decimo sexto, decimo septimo, decimo octavo, decimo noveno y vigesimo, lo que dista mucho del reproche que hace el recurrente, el fallo aparece debidamente fundado y el sentenciador da las razones por las que no hace lugar a la indemnización solicitada, como se aprecia de los motivos antes referidos; lo propio ocurre cuando resuelve sobre la excepción de incompetencia absoluta en las consideraciones decimo segunda y decimo tercera. QUINTO: Que, de lo que se ha dejado dicho de las alegaciones del recurrente y análisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir de la sentencia objeto de este recurso que esta haya incurrido en el vicio denunciado por el recurrente, ni que la sentencia no se haya fundado debidamente como lo exige la 01728414961022 normativa aludida por el recurrente, es mas es facil advertir que el sentenciador recurrido dio bastas razones en la resolución que se pretende anular, como se ha dejado constancia,
por lo que no advirtiendose de la sentencia en estudio la causal de nulidad alegada se proceder a rechazar la intentada y as se declarar en lo resolutiva de esta sentencia. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los articulos 456, 459, 477, 478 letras e), 481 y 482 del Codigo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Achao, don Hernán Benjamín Mancilla Miranda, sentencia que, en consecuencia, no es nula, sin costas del recurso, por estimarse que ha tenido motivo plausible para alzarse. Redacto la Ministra do a Teresa Inés Mora Torres. Regístrese y notifíquese. Rol N 154-2016. 01728414961022 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01728414961022