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viernes, 26 de mayo de 2017

Se rechaza tutela laboral. Represalia debe ser próxima en el tiempo. Causal que se debe invocar por infracción del art. 454, inciso segundo del Código del Trabajo. Congruencia entre finalidad de causal de nulidad invocada y petitorio del recurso.

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Que el abogado José Marcel Cámpora Villagrán, por la demandante, en los autos laborales ordinarios caratulados "Vera Villegas Verónica con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez doña Marcia Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016 notificada a su parte con fecha 13 de Mayo de 2016, sentencia que le causa agravio a su parte, toda vez que rechaza las acciones de tutela de derechos fundamentales, de nulidad del despido y de reclamo del despido, previstas en los artículos 485, 162 inciso cuarto y 168 del Código del Trabajo, librándolos de la condena en costas.
Interpone, en contra de dicha sentencia definitiva recurso de nulidad contemplado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, resorte que se funda en las causales y consideraciones que pasa a exponer. Como Precisiones previas refiere que su parte compareció ejerciendo de manera principal, la acción de tutela por vulneraci ón de derechos fundamentales con ocasión del despido, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y, conforme lo permite la norma de su inciso final y de manera subsidiaria, la de reclamo del despido, prevista en el artículo 168, todos del Código del Trabajo. Es por ello que estima pertinente ofrecer, para efectos de orden de su exposición, una propuesta similar respecto de las causales de nulidad invocadas y su forma de interposición.
De esta forma, expone en primer lugar lo relativo a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acto seguido, lo referente a la acción subsidiaria de reclamo del despido. En relación a las causales de nulidad y forma de interposición , indica que:
Respecto de la Acción de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, resuelta en el numeral I de la parte dispositiva de la sentencia y cuyos fundamentos pueden ser hallados en los considerandos décimo y siguientes, invoca la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en lo relativo a la argumentación ofrecida respecto de la lesión al derecho a la indemnidad, protegido en el inciso segundo del artículo 485, en relación con el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política.
Como consecuencia del carácter subsidiario de la acción de reclamo del despido, se interponen de la misma manera, es decir, en forma subsidiaria de la causal ya referida- tres causales: se invoca la causal prevista en la letra b) del artículo 478 y en subsidio de ésta, la contemplada en el artículo 477 y en la letra c) del art ículo 478 ambos del Código del Trabajo.
Con fecha 25 de agosto de 2016 se llevó a efecto la audiencia alegando a favor del recurso de nulidad deducido el abogado señor José Marcel Cámpora Villagrán solicitando que el mismo sea acogido en los términos pedidos en el libelo de su interposición y enseguida alegando el abogado señor Alejandro Almonacid solicitando el rechazo del recurso atendida su inadmisibilidad.
La causa quedó en estudio con fecha 25 de agosto de 2016.
Con fecha 31 de agosto de 2016 la causa quedó en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-

PRIMERO.- Acción Principal de Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido.
Causal invocada: la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del trabajo.
Considera el reclamante que se ha incurrido en esta causal al calificarse de manera errónea, en la sentencia, puntualmente en su considerando décimo tercero, hechos que la propia resolución asume como acreditados: "DECIMO TERCERO: La última argumentación sobre vulneración es que el despido se ha producido como represalia por haber interpuesto denuncia por vulneración ante la Inspección del Trabajo con fecha 9 Julio 2015. Según se acreditó más arriba, la denunciante hizo uso de licencia médica durante dos meses. Desde un día antes de interponer la denuncia, hasta el 7 de Septiembre. Su despido ocurrió dos meses después, el 2 Noviembre 2015. No se acreditó en autos si dicha denuncia fue tramitada o no por el organismo fiscalizador ni si el empleador tomó conocimiento de la misma lo que impide sospechar que el despido esté relacionado con ella. Además se produjo dos meses después por lo que tampoco existe el elemento de cercanía en el tiempo entre ambos hechos, relevante para resolver sobre el despido represalia. Por estas razones tampoco concurre esta vulneración".
Sostiene el recurrente, que estando establecido en la sentencia que la demandante interpuso un reclamo por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, ante la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 9 de Julio de 2.015, que ella ejerció períodos de reposo médico hasta principios de Septiembre del mismo año, la decisión de poner término al contrato de trabajo, ejecutada con fecha 2 de Noviembre ha de calificarse, efectivamente como una represalia ante el ejercicio del derecho a recabar la tutela estatal efectiva y, por cierto, como una lesión al derecho a la indemnidad, blindado en el inciso segundo del artículo 485.
Que, en este contexto, resulta errado sostener – como se sostiene en el considerando mencionado - que no se cumpliría con una "proximidad en el tiempo", dado que entre la reintegración de la trabajadora una vez expirado el reposo médico y el despido, no transcurren más de dos meses.
Señala que tal calificación jurídica ha de sujetarse a la casuística y en cada caso dependerá de muchos factores. Que, en el caso sublite, ha de concluirse la relación entre ambos hechos establecidos en la sentencia - reclamo administrativo por parte de la trabajadora y despido decidido por la empleadora- atendidos las siguientes consideraciones:
1.- No es usual que se plantee un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva, por derechos fundamentales, respecto del empleador que resulta ser un Tribunal de la República.
2.- La decisión de la trabajadora en el sentido de hacer valer sus derechos fundamentales recabando la tutela estatal efectiva, constituyó un hecho inédito al interior del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos.
3.- Contrariamente a lo sostenido en el considerando décimo tercero, resulta racional suponer que dicho órgano empleador tomó conocimiento de la existencia del reclamo.
4.- La proximidad en el tiempo ente la reincorporación de la demandante y la decisión de despedir, es evidente en estas condiciones, es que concurre la causal alegada, resultando necesario alterar la calificación jurídica de tales hechos establecidos en autos, postulada en el considerando décimo tercero. Que, es inconcusa la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse efectuado una acertada calificación jurídica de los hechos referidos, se habría concluido que ellos configuran una lesión al derecho a la indemnidad, protegido en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo y se habría acogido la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones adicional y por termino de contrato, de conformidad con el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.
En razón de todo lo anterior solicita tener por interpuesto recurso de nulidad y en definitiva se declare por este Tribunal, que se invalida dicha resolución, al tenor de la letra c) del artículo 478, por considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados en el considerando décimo tercero e invalidar la sentencia, dictando la de reemplazo, que acoja la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, prevista en el inciso tercero del artículo 489 y condenar a la demandada al pago de la indemnización adicional allí prevista, además de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo

SEGUNDO.- Que cabe señalar que la causal impetrada será rechazada toda vez que lo requerido por el recurrente, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en el motivo decimo tercero del fallo que se revisa, y que se ha consignado con precedencia, importa en los hechos, la alteración de los mismos, lo que está vedado a este tribunal.
En caso alguno la calificación efectuada por la jueza que en el apartado mencionado lo ha sido de manera errónea. La juez a quo razona en el sentido que no se ha acreditado la vulneración invocada, esto es, que el despido de la actora no ha sido como represalia por haber interpuesto la demandante denuncia por vulneración ante la Inspección del Trabajo con fecha 9 de julio de 2015, en base a los hechos que ha tenido por establecidos y en razón de aquello concluye como lo ha hecho. Alterar la calificación jurídica de tales hechos de la forma propuesta por el recurrente , en el contexto apuntado por la a que, no resulta posible, desde que lo pedido implica necesariamente dar por sentada la relación entre el despido de la actora y la interposición de la denuncia por vulneración ante la inspección del trabajo y ello no resulta plausible , desde que valorada la prueba incorporada a juicio y que se encuentra consignada en los apartados quinto y sexto respectivamente y efectuada su valoración en los términos exigidos por el legislador no conduce a aquello.
No basta, como lo sostiene el recurrente en su libelo, para tener por establecido que el despido de la actora lo ha sido como represalia ante el ejercicio del derecho a recabar la tutela estatal efectiva, que se haya establecido por la sentenciadora de primer grado, que la demandante interpuso un reclamo por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, ante la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 9 de Julio de 2.015, que ella ejerció períodos de reposo médico hasta principios de Septiembre del mismo año, para arribar a la conclusión que la decisión de poner término al contrato de trabajo, ejecutada con fecha 2 de Noviembre ha de calificarse, efectivamente como una represalia ante el ejercicio del derecho a recabar la tutela estatal efectiva, ello ha de ser acreditado y no ha sido así. En tal contexto lo resuelto por la a que en caso alguno resulta errado.
A mayor abundamiento, la relación denuncia-despido que el recurrente estima acreditado en base a las consideraciones que detalla en su escrito de nulidad y que se encuentran consignados en el apartado que precede, signados del N°1 al N°4 implica, en el caso que nos ocupa, dar por sentado nuevos hechos, alterando los ya establecidos por el tribunal a que, lo que a este tribunal le está prohibido. En razón de lo anterior, procede el rechazo de la causal de nulidad impetrada y como consecuencia de aquello resulta necesario entrar a analizar la siguiente causal.

TERCERO.- Respecto de la Acción Subsidiaria de Reclamo del Despido.
En relación a las Causales de Nulidad, el recurrente invoca la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y de manera subsidiaria, aquella causal genérica prevista en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. 
Estima que se ha incurrido en una infracción a las normas que regulan la ponderación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y, en subsidio, que se ha vulnerado, de manera grave, aquella garantía constitucional del derecho al debido proceso de Ley, contemplada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política y que se ha aplicado de manera errónea la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

CUARTO.- Primera Causal: Infracción de las normas sobre valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica, prevista en la letra b) del artículo 478. Argumenta el recurrente que esta causal se verifica al ser pronunciada la sentencia, en abierta infracción a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en relación con la regla de la inversión de la prueba, prevista tanto en el inciso segundo del Nº 1) del artículo 454 como en el inciso cuarto del artículo 162. Señala que la regla de la inversión de la prueba, en cuanto a la acción de reclamo del despido, integra las razones jurídicas que obliga a aplicar la norma del inciso segundo o final del artículo 456. De no entenderse así, las disposiciones referidas constituirían letra muerta, ineficaz, solución claramente repelida por el Legislador. ¿Por qué estima que se ha infringido tal regla de la inversión de la prueba? Simplemente porque en la carta de aviso de despido, sólo se expresa una causal de caducidad, cual es aquella
contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, mas en su texto, no se invocó ninguna circunstancia o fundamento de hecho en que se afinque. La norma del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador a expresar los hechos en que se funda la causal aplicada. Innumerable jurisprudencia, que estima innecesario transcribir, ha sentado que tal norma se basa en la necesidad de otorgar al trabajador exonerado certeza acerca de los hechos a ventilarse en el posterior juicio de reclamo del despido y que no cumplir el empleador con la enumeración de tales circunstancias, el operario se hallaría en una completa indefensión.
Que, en clara congruencia con dicha norma, la prevista en el inciso segundo del Nº 1) del artículo 454, previene que "...en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido".
Que, la lógica indica, que de haberse expresado una causal de despido, mas no los fundamentos de hecho de tal medida, la acción de reclamo prevista en el artículo 168 debe ser acogida, pues el empleador se halla impedido, en virtud de su propia conducta contractual de rendir de manera coherente prueba acerca del despido. Toda oferta probatoria, debe orientarse en torno a aquella propuesta o hipótesis fáctica contenida en la carta de aviso del despido. Y de no contener tal documento, hipótesis fáctica alguna no puede hablarse siquiera de oferta ni incorporación de prueba, de manera tal que la acción de reclamo del despido debe ser acogida. Que, así las cosas, de carecer de hipótesis fáctica la carta de aviso de despido, toda parte dispositiva que resuelva rechazar la acción de reclamo, entrañará un alejamiento de las directrices de la lógica y de la racionalidad, acercándonos más bien a la arbitrariedad.
En dicho contexto, puede precisar que la infracción a las reglas y razones previstas en el inciso segundo o final del artículo 456, se ha verificado de la siguiente forma:
1.- En el considerando décimo cuarto de la sentencia definitiva, se expresa: "Dentro de este contexto, se acreditó mediante prueba testimonial rendida por la demandada, que la secretaria relatora en más de una ocasión hizo reuniones para repartir las tareas y asignar funciones a cada uno, reuniones que hubo de repetir porque no se cumplían a cabalidad. 
En esta función la secretaria relatora estaba plenamente facultada para cambiar las funciones que ejercía la oficial primero ya que tiene un grado jerárquico superior y le corresponde organizar administrativamente el Tribunal. Hecho esto, se acreditó también a través de la prueba testimonial de la demandada que la actora no reaccionó con flexibilidad ante estos cambios, a los que se resistió provocando discusiones entre ambas por el no acatamiento de las nuevas órdenes. Así, respondía de mala forma, con prepotencia y sin mostrar responsabilidad en la ejecución de las tareas encomendadas. Ello se acredita con la declaración de los testigos transcritas en el Considerando Sexto. Por los hechos expuestos, esta sentenciador estima que concurre la causal invocada por lo que se rechazará la demanda por despido injustificado".
2.- Es decir, no parece revestir interés alguno para la sentenciadora el analizar el tenor de la carta de aviso de despido, documento que no contiene expresión de la hipótesis fáctica propuesta por la demandada.
3.- Lejos de ello, se plantea en dicho considerando una lógica contraria a la finalidad legislativa que inspirara toda la normativa de orden procesal ya indicada y que puede sintetizarse de la siguiente forma: "No importa si se invocaron o no hechos en la carta de aviso de despido, con tal de que se pruebe aquello que se exprese en la contestación y aunque se logre con otros febles medios probatorios, como la prueba testimonial.
4.- Lo referido, escapa a la racionalidad, inscribiéndose en la irracionalidad y en la arbitrariedad, lo que, por cierto, configura aquella causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 456 del Código del Trabajo.
5.- Es inconcusa la infracción de una norma que gobierna la apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO.- Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo dispone: El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por su parte el artículo 456 del mismo Cuerpo Legal prescribe: El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. A su vez el artículo 454 prescribe: “En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.”
Por su parte el artículo 162 inciso 4° dispone: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.” 
Que del análisis de los fundamentos invocados por el recurrente en su libelo de nulidad y que se encuentran transcritos en el considerando cuarto que antecede, puede advertirse meridianamente que lo cuestionado en realidad por el reclamante es la vulneración, que en su concepto se ha hecho, de lo prescrito en el inciso segundo del N°1 del artículo 454 como en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, estimando infringida la regla de inversión de la prueba por los motivos allí precisados y en la forma detallada, escapando completamente los argumentos esgrimidos a aquellos que guardan relación con la causal invocada e integran la misma, motivo suficiente para proceder a su rechazo.
En razón de lo anterior, procede el rechazo de la causal de nulidad impetrada y como consecuencia de aquello resulta necesario entrar a analizar la siguiente causal.
SEXTO.- Causales subsidiarias: aquella prevista en el artículo 477 y en la letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. A.- Infracción de la garantía constitucional del derecho al debido proceso de Ley .
Sostiene el reclamante que, para el caso poco probable en que el Tribunal Superior no estime de Derecho la configuración de la causal especial de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478, es de su parecer que las consideraciones ya vertidas, configuran la afectación del derecho a la debida defensa y a un debido proceso de ley, consagrados en los incisos segundo y séptimo, ambos del numeral tercero del Nº 3 del art ículo 19 de la Constitución Política.
Que, el procedimiento laboral diseñado para el conocimiento y substanciación de la acción de reclamo del despido prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, reconoce un contradictorio y un probatorio, ambos engarzados por el principio de la congruencia, en que la oferta e incorporación de la prueba ha de ceñirse a las normas del inciso primero del artículo 162 y del inciso segundo del Nº 1) del art ículo 454, ambos del Código del Trabajo.
Que, de permitirse, por ejemplo que el empleador demandado pueda añadir hechos respecto de aquellos señalados a la carta de aviso del despido e intentar prueba, será irremediablemente dañado el derecho a la debida defensa del trabajador exonerado.
Con mayor razón, la debida defensa de dicho trabajador sufrirá una lesión en su contenido esencial, si se permite que el empleador simplemente ofrezca y rinda prueba respecto de fundamentos o circunstancias de hecho o referidas en la carta de despido, cuando tal documento no expresa ninguno.Y es que la carta de despido circunscribe o delimita la hipótesis fáctica del demandado y, racionalmente, tanto la estructuración de la defensa de ambos justiciables, ha de ceñirse a ella.
Que, lamentablemente, en autos se evidencia tal lesión al derecho a una debida defensa,pues, como se ha expuesto, el considerando décimo cuarto descansa en el supuesto de que puede probarse cualquier circunstancia, no integrante de la carta de aviso de despido, siempre y cuando se añada en la contestación y se allegue prueba testimonial.
Que así, resulta inconcusa la consecuencial lesión al contenido esencial del derecho al debido proceso de ley, pues la sentencia no se funda en un procedimiento tramitado con arreglo a la norma del inciso segundo del Nº 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, violándose una de las bases racionales impuestas para el conocimiento y substanciación de la acción de reclamo del despido.
Que así, han resultado infringidas, las garantías constitucionales consagradas en los incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, legitimándose la invocación de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que, conforme lo argumentado por el recurrente, han resultado infringidas, las garantías constitucionales consagradas en los incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, legitimándose la invocación de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, causal que según lo dispone el inciso segundo, el recurso tiene por finalidad “invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.”
Que analizada la causal invocada y habiéndose invocado como se ha dicho “infringidas, las garantías constitucionales consagradas en los incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, legitimándose la invocación de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo”, ello conlleva necesariamente la invalidación del procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, no obstante lo cual, conforme señala el recurrente en la parte petitoria de su libelo signado con el N°2 solicita: “2 . - En subsidio de lo referido en el número anterior, invalidar la sentencia , por estimar concurrente, respecto de la acción de reclamo del despido, planteada en la forma propuesta en el primer otrosí de la demanda y resuelta en el numeral III de la parte dispositiva de la sentencia, la causal prevista en la letra b) del artículo 478 o, en subsidio de tal impugnación aquella genérica del artículo 477 por infracción de las garantías constitucionales de los derechos a la debida defensa y al debido proceso de ley y en su caso, la causal prevista en la letra c) del artículo 478, por una errada aplicación del artículo 160 Nº 7 y, en cualquiera de dichos casos, dictar la resolución de reemplazo, que acoja la acción referida, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, de los artículos 163 y 162 inciso cuarto, todos del Código del Trabajo.”
Que, así las cosas no existiendo coincidencia alguna entre la finalidad perseguida por la causal invocada y sus efectos con el petitorio del recurrente, procede el rechazo de la causal invocada por los motivos indicados. Que conforme lo razonado corresponde analizar la última causal invocada por el recurrente.
B.- Causal prevista en la letra c) del art ículo 478 del Código del Trabajo.
Arguye el recurrente que se configura esta causal al aplicarse erróneamente la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en el considerando décimo cuarto. Que, lo descrito en dicho considerando, es de tal difusión, imprecisión y falta de trascendencia, que de manera alguna podría constituir un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. Considera innecesario transcribir dicho considerando.
Indica que la jurisprudencia laboral es consistente en exigir una grave trascendencia a los hechos invocados para exonerar al trabajador invocando dicha norma y lo referido en el considerando no se condice con lo que se viene reflexionando. Resulta evidente que durante la incorporación de la prueba, se imputaron a su representada hechos supuestamente ocurridos con bastante antelación al despido de fecha 2 de Noviembre de 2015, por lo que es inconcusa la concurrencia del perdón de la causal, alegado de manera subsidiaria en su libelo. De esta manera, resulta necesario alterar la calificación jurídica ofrecida en el considerando décimo cuarto.
Indica que es palmario que la concurrencia de la causal referida, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido. De no haberse incurrido en ella, la parte dispositiva de la sentencia definitiva, ofrecería un retrato distinto, que habría acogido la acción de reclamo del despido. Para ello habría bastado con aplicar el genuino sentido y finalidad de la regla de la inversión de la prueba prevista en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 454 del Código del Trabajo.
Que, cualquiera sea aquella causal que, en concepto del Tribunal superior, configure tal infracción, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Señala que la configuración de tal infracción legal, no sólo es grave sino también inusual y su infrecuencia causa una honda desazón y el sentir que al momento de dictarse la sentencia definitiva, el Tribunal se ha apartado de la imparcialidad necesaria, en un afán corporativo, dada la naturaleza e identidad de la entidad demandada. Su representada prestó servicios para un Tribunal integrante de la Justicia Electoral, institución de rango constitucional. Resulta lamentable que en el considerando referido, se haga referencia a razones de la experiencia para restar importancia a la ausencia de la descripción de cargo de un Oficial Primero de Sala, para al mismo tiempo, infringirse, tan abiertamente, la regla de la inversión de la prueba, soslayándose la circunstancia bastante evidente y desoladora de que la mentada carta no menciona fundamento de hecho alguno. Ha resultado de una inédita drasticidad el considerar concurrente tan grave causal de exoneración, expresándose hechos tan difusos e intrascendentes supuestamente ocurridos de manera tan pretérita, para validar un despido que ha afectado a una trabajadora ejemplar.

OCTAVO: Que la causal invocada ha sido la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causal que se configura a su entender al aplicarse erróneamente la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en el considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, por lar razones expuestas.
Que en el cuestionado considerando décimo cuarto, la sentenciadora de primer grado razona fundadamente al dar por establecidos los hechos configurativos de la causal de despido invocada por el empleador de acuerdo con la prueba ofrecida e incorporada a juicio en las audiencias respectivas y conforme a los puntos de prueba fijados y que se encuentran consignados en el motivo cuarto del fallo en estudio, dando por establecidos los hechos fundantes de la causal invocada, calificándolos como constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato atendida la naturaleza y características del mismo y acorde a las funciones y obligaciones que el mismo le impone a la trabajadora, funciones y obligaciones establecidas y determinadas de la forma en que resultó acreditado conforme la prueba aportada y de que da cuenta la sentenciadora en el motivo cuestionado, calificación jurídica que se justifica en la prueba y fundamentos dados por la a quo. Que así las cosas, no advirtiéndose una errónea calificación jurídica de los hechos no procede su alteración por esta vía.
Que sin perjuicio de lo dicho, cabe precisar que los fundamentos invocados por el recurrente más que jurídicos corresponden a una apreciación particular de la apreciación que la juez a quo hizo de los mismos y de su correspondiente calificación jurídica que en caso alguno comparte éste.
Conforme lo razonado, procede igualmente el rechazo de la causal invocada.
NOVENO.- Que así las cosas y en consideración de todo lo razonado precedentemente procede rechazar las causales de nulidad invocadas por el recurrente. Y, vistos además lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado José Marcel Cámpora Villagrán, por la demandante, en los autos laborales ordinarios caratulados "Vera Villegas Verónica con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez doña Marcia Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol N° 94 -2016

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a dos de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.