Puerto
Montt, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Que el
abogado José Marcel Cámpora Villagrán, por la demandante, en los
autos laborales ordinarios caratulados "Vera Villegas Verónica
con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 interpone recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez doña
Marcia Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016 notificada a su
parte con fecha 13 de Mayo de 2016, sentencia que le causa agravio a
su parte, toda vez que rechaza las acciones de tutela de derechos
fundamentales, de nulidad del despido y de reclamo del despido,
previstas en los artículos 485, 162 inciso cuarto y 168 del Código
del Trabajo, librándolos de la condena en costas.
Interpone,
en contra de dicha sentencia definitiva recurso de nulidad
contemplado en los artículos 477 y siguientes del Código del
Trabajo, resorte que se funda en las causales y consideraciones que
pasa a exponer. Como Precisiones previas refiere que su parte
compareció ejerciendo de manera principal, la acción de tutela por
vulneraci ón de derechos fundamentales con ocasión del despido,
prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y, conforme lo
permite la norma de su inciso final y de manera subsidiaria, la de
reclamo del despido, prevista en el artículo 168, todos del Código
del Trabajo. Es por ello que estima pertinente ofrecer, para efectos
de orden de su exposición, una propuesta similar respecto de las
causales de nulidad invocadas y su forma de interposición.
De
esta forma, expone en primer lugar lo relativo a la acción de tutela
por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y
acto seguido, lo referente a la acción subsidiaria de reclamo del
despido. En relación a las causales de nulidad y forma de
interposición , indica que:
Respecto
de la Acción de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del
despido, resuelta en el numeral I de la parte dispositiva de la
sentencia y cuyos fundamentos pueden ser hallados en los
considerandos décimo y siguientes, invoca la causal prevista en la
letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en lo relativo a
la argumentación ofrecida respecto de la lesión al derecho a la
indemnidad, protegido en el inciso segundo del artículo 485, en
relación con el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política.
Como
consecuencia del carácter subsidiario de la acción de reclamo del
despido, se interponen de la misma manera, es decir, en forma
subsidiaria de la causal ya referida- tres causales: se invoca la
causal prevista en la letra b) del artículo 478 y en subsidio de
ésta, la contemplada en el artículo 477 y en la letra c) del art
ículo 478 ambos del Código del Trabajo.
Con
fecha 25 de agosto de 2016 se llevó a efecto la audiencia alegando a
favor del recurso de nulidad deducido el abogado señor José Marcel
Cámpora Villagrán solicitando que el mismo sea acogido en los
términos pedidos en el libelo de su interposición y enseguida
alegando el abogado señor Alejandro Almonacid solicitando el rechazo
del recurso atendida su inadmisibilidad.
La
causa quedó en estudio con fecha 25 de agosto de 2016.
Con
fecha 31 de agosto de 2016 la causa quedó en estado de acuerdo.
CON LO
RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO.-
Acción Principal de Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión
del Despido.
Causal
invocada: la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código
del trabajo.
Considera
el reclamante que se ha incurrido en esta causal al calificarse de
manera errónea, en la sentencia, puntualmente en su considerando
décimo tercero, hechos que la propia resolución asume como
acreditados: "DECIMO TERCERO: La última argumentación sobre
vulneración es que el despido se ha producido como represalia por
haber interpuesto denuncia por vulneración ante la Inspección del
Trabajo con fecha 9 Julio 2015. Según se acreditó más arriba, la
denunciante hizo uso de licencia médica durante dos meses. Desde un
día antes de interponer la denuncia, hasta el 7 de Septiembre. Su
despido ocurrió dos meses después, el 2 Noviembre 2015. No se
acreditó en autos si dicha denuncia fue tramitada o no por el
organismo fiscalizador ni si el empleador tomó conocimiento de la
misma lo que impide sospechar que el despido esté relacionado con
ella. Además se produjo dos meses después por lo que tampoco existe
el elemento de cercanía en el tiempo entre ambos hechos, relevante
para resolver sobre el despido represalia. Por estas razones tampoco
concurre esta vulneración".
Sostiene
el recurrente, que estando establecido en la sentencia que la
demandante interpuso un reclamo por vulneración de derechos
fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, ante la
Inspección Provincial del Trabajo con fecha 9 de Julio de 2.015, que
ella ejerció períodos de reposo médico hasta principios de
Septiembre del mismo año, la decisión de poner término al contrato
de trabajo, ejecutada con fecha 2 de Noviembre ha de calificarse,
efectivamente como una represalia ante el ejercicio del derecho a
recabar la tutela estatal efectiva y, por cierto, como una lesión al
derecho a la indemnidad, blindado en el inciso segundo del artículo
485.
Que,
en este contexto, resulta errado sostener – como se sostiene en el
considerando mencionado - que no se cumpliría con una "proximidad
en el tiempo", dado que entre la reintegración de la
trabajadora una vez expirado el reposo médico y el despido, no
transcurren más de dos meses.
Señala
que tal calificación jurídica ha de sujetarse a la casuística y en
cada caso dependerá de muchos factores. Que, en el caso sublite, ha
de concluirse la relación entre ambos hechos establecidos en la
sentencia - reclamo administrativo por parte de la trabajadora y
despido decidido por la empleadora- atendidos las siguientes
consideraciones:
1.- No
es usual que se plantee un reclamo administrativo ante la Inspección
del Trabajo respectiva, por derechos fundamentales, respecto del
empleador que resulta ser un Tribunal de la República.
2.- La
decisión de la trabajadora en el sentido de hacer valer sus derechos
fundamentales recabando la tutela estatal efectiva, constituyó un
hecho inédito al interior del Tribunal Electoral Regional de Los
Lagos.
3.-
Contrariamente a lo sostenido en el considerando décimo tercero,
resulta racional suponer que dicho órgano empleador tomó
conocimiento de la existencia del reclamo.
4.- La
proximidad en el tiempo ente la reincorporación de la demandante y
la decisión de despedir, es evidente en estas condiciones, es que
concurre la causal alegada, resultando necesario alterar la
calificación jurídica de tales hechos establecidos en autos,
postulada en el considerando décimo tercero. Que, es inconcusa la
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse
efectuado una acertada calificación jurídica de los hechos
referidos, se habría concluido que ellos configuran una lesión al
derecho a la indemnidad, protegido en el inciso tercero del artículo
485 del Código del Trabajo y se habría acogido la acción de tutela
de derechos fundamentales con ocasión del despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones adicional y
por termino de contrato, de conformidad con el inciso tercero del
artículo 489 del Código del Trabajo.
En
razón de todo lo anterior solicita tener por interpuesto recurso de
nulidad y en definitiva se declare por este Tribunal, que se invalida
dicha resolución, al tenor de la letra c) del artículo 478, por
considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de
los hechos asentados en el considerando décimo tercero e invalidar
la sentencia, dictando la de reemplazo, que acoja la acción de
tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
despido, prevista en el inciso tercero del artículo 489 y condenar a
la demandada al pago de la indemnización adicional allí prevista,
además de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo
SEGUNDO.- Que cabe señalar que la causal impetrada será rechazada toda vez que lo requerido por el recurrente, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos en el motivo decimo tercero del fallo que se revisa, y que se ha consignado con precedencia, importa en los hechos, la alteración de los mismos, lo que está vedado a este tribunal.
En
caso alguno la calificación efectuada por la jueza que en el
apartado mencionado lo ha sido de manera errónea. La juez a quo
razona en el sentido que no se ha acreditado la vulneración
invocada, esto es, que el despido de la actora no ha sido como
represalia por haber interpuesto la demandante denuncia por
vulneración ante la Inspección del Trabajo con fecha 9 de julio de
2015, en base a los hechos que ha tenido por establecidos y en razón
de aquello concluye como lo ha hecho. Alterar la calificación
jurídica de tales hechos de la forma propuesta por el recurrente ,
en el contexto apuntado por la a que, no resulta posible, desde que
lo pedido implica necesariamente dar por sentada la relación entre
el despido de la actora y la interposición de la denuncia por
vulneración ante la inspección del trabajo y ello no resulta
plausible , desde que valorada la prueba incorporada a juicio y que
se encuentra consignada en los apartados quinto y sexto
respectivamente y efectuada su valoración en los términos exigidos
por el legislador no conduce a aquello.
No
basta, como lo sostiene el recurrente en su libelo, para tener por
establecido que el despido de la actora lo ha sido como represalia
ante el ejercicio del derecho a recabar la tutela estatal efectiva,
que se haya establecido por la sentenciadora de primer grado, que la
demandante interpuso un reclamo por vulneración de derechos
fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, ante la
Inspección Provincial del Trabajo con fecha 9 de Julio de 2.015, que
ella ejerció períodos de reposo médico hasta principios de
Septiembre del mismo año, para arribar a la conclusión que la
decisión de poner término al contrato de trabajo, ejecutada con
fecha 2 de Noviembre ha de calificarse, efectivamente como una
represalia ante el ejercicio del derecho a recabar la tutela estatal
efectiva, ello ha de ser acreditado y no ha sido así. En tal
contexto lo resuelto por la a que en caso alguno resulta errado.
A
mayor abundamiento, la relación denuncia-despido que el recurrente
estima acreditado en base a las consideraciones que detalla en su
escrito de nulidad y que se encuentran consignados en el apartado que
precede, signados del N°1 al N°4 implica, en el caso que nos ocupa,
dar por sentado nuevos hechos, alterando los ya establecidos por el
tribunal a que, lo que a este tribunal le está prohibido. En razón
de lo anterior, procede el rechazo de la causal de nulidad impetrada
y como consecuencia de aquello resulta necesario entrar a analizar la
siguiente causal.
TERCERO.-
Respecto de la Acción Subsidiaria de Reclamo del Despido.
En
relación a las Causales de Nulidad, el recurrente invoca la causal
prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y
de manera subsidiaria, aquella causal genérica prevista en el
artículo 477, ambos del Código del Trabajo.
Estima
que se ha incurrido en una infracción a las normas que regulan la
ponderación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica y, en subsidio, que se ha vulnerado, de manera grave,
aquella garantía constitucional del derecho al debido proceso de
Ley, contemplada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de
la Constitución Política y que se ha aplicado de manera errónea la
causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo
160 Nº 7 del Código del Trabajo.
CUARTO.-
Primera Causal: Infracción de las normas sobre valoración de la
prueba con arreglo a la sana crítica, prevista en la letra b) del
artículo 478. Argumenta el recurrente que esta causal se verifica al
ser pronunciada la sentencia, en abierta infracción a la norma del
artículo 456 del Código del Trabajo, en relación con la regla de
la inversión de la prueba, prevista tanto en el inciso segundo del
Nº 1) del artículo 454 como en el inciso cuarto del artículo 162.
Señala que la regla de la inversión de la prueba, en cuanto a la
acción de reclamo del despido, integra las razones jurídicas que
obliga a aplicar la norma del inciso segundo o final del artículo
456. De no entenderse así, las disposiciones referidas constituirían
letra muerta, ineficaz, solución claramente repelida por el
Legislador. ¿Por qué estima que se ha infringido tal regla de la
inversión de la prueba? Simplemente porque en la carta de aviso de
despido, sólo se expresa una causal de caducidad, cual es aquella
contemplada
en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, mas en su
texto, no se invocó ninguna circunstancia o fundamento de hecho en
que se afinque. La norma del inciso primero del artículo 162 del
Código del Trabajo obliga al empleador a expresar los hechos en que
se funda la causal aplicada. Innumerable jurisprudencia, que estima innecesario transcribir, ha sentado que tal norma se basa en la
necesidad de otorgar al trabajador exonerado certeza acerca de los
hechos a ventilarse en el posterior juicio de reclamo del despido y
que no cumplir el empleador con la enumeración de tales
circunstancias, el operario se hallaría en una completa indefensión.
Que,
en clara congruencia con dicha norma, la prevista en el inciso
segundo del Nº 1) del artículo 454, previene que "...en los
juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la
rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos
primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio
hechos distintos como justificativos del despido".
Que,
la lógica indica, que de haberse expresado una causal de despido,
mas no los fundamentos de hecho de tal medida, la acción de reclamo
prevista en el artículo 168 debe ser acogida, pues el empleador se
halla impedido, en virtud de su propia conducta contractual de rendir
de manera coherente prueba acerca del despido. Toda oferta
probatoria, debe orientarse en torno a aquella propuesta o hipótesis
fáctica contenida en la carta de aviso del despido. Y de no contener
tal documento, hipótesis fáctica alguna no puede hablarse siquiera
de oferta ni incorporación de prueba, de manera tal que la acción
de reclamo del despido debe ser acogida. Que, así las cosas, de
carecer de hipótesis fáctica la carta de aviso de despido, toda
parte dispositiva que resuelva rechazar la acción de reclamo,
entrañará un alejamiento de las directrices de la lógica y de la
racionalidad, acercándonos más bien a la arbitrariedad.
En
dicho contexto, puede precisar que la infracción a las reglas y
razones previstas en el inciso segundo o final del artículo 456, se
ha verificado de la siguiente forma:
1.- En
el considerando décimo cuarto de la sentencia definitiva, se
expresa: "Dentro de este contexto, se acreditó mediante prueba
testimonial rendida por la demandada, que la secretaria relatora en
más de una ocasión hizo reuniones para repartir las tareas y
asignar funciones a cada uno, reuniones que hubo de repetir porque no
se cumplían a cabalidad.
En
esta función la secretaria relatora estaba plenamente facultada para cambiar las funciones que ejercía la oficial primero ya que
tiene un grado jerárquico superior y le corresponde organizar
administrativamente el Tribunal. Hecho esto, se acreditó también a
través de la prueba testimonial de la demandada que la actora no
reaccionó con flexibilidad ante estos cambios, a los que se resistió
provocando discusiones entre ambas por el no acatamiento de las
nuevas órdenes. Así, respondía de mala forma, con prepotencia y
sin mostrar responsabilidad en la ejecución de las tareas
encomendadas. Ello se acredita con la declaración de los testigos
transcritas en el Considerando Sexto. Por los hechos expuestos, esta
sentenciador estima que concurre la causal invocada por lo que se
rechazará la demanda por despido injustificado".
2.- Es
decir, no parece revestir interés alguno para la sentenciadora el
analizar el tenor de la carta de aviso de despido, documento que no
contiene expresión de la hipótesis fáctica propuesta por la
demandada.
3.-
Lejos de ello, se plantea en dicho considerando una lógica contraria
a la finalidad legislativa que inspirara toda la normativa de orden
procesal ya indicada y que puede sintetizarse de la siguiente forma:
"No importa si se invocaron o no hechos en la carta de aviso de
despido, con tal de que se pruebe aquello que se exprese en la
contestación y aunque se logre con otros febles medios probatorios,
como la prueba testimonial.
4.- Lo
referido, escapa a la racionalidad, inscribiéndose en la
irracionalidad y en la arbitrariedad, lo que, por cierto, configura
aquella causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 456
del Código del Trabajo.
5.- Es
inconcusa la infracción de una norma que gobierna la apreciación de
la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO.-
Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo dispone: El
recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
por su parte el artículo 456 del mismo Cuerpo Legal prescribe: El
tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
A su vez el artículo 454 prescribe: “En la audiencia de juicio se
aplicarán las siguientes reglas:
1) La
audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas
decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en
los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado
la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos
primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio
hechos distintos como justificativos del despido.
El
orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental,
confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio
de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.”
Por su
parte el artículo 162 inciso 4° dispone: “Cuando el empleador
invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161,
el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del
Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.
Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador
pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo
sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración
mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además,
indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.”
Que
del análisis de los fundamentos invocados por el recurrente en su
libelo de nulidad y que se encuentran transcritos en el considerando
cuarto que antecede, puede advertirse meridianamente que lo
cuestionado en realidad por el reclamante es la vulneración, que en
su concepto se ha hecho, de lo prescrito en el inciso segundo del N°1
del artículo 454 como en el inciso cuarto del artículo 162 del
mismo cuerpo legal, estimando infringida la regla de inversión de la
prueba por los motivos allí precisados y en la forma detallada,
escapando completamente los argumentos esgrimidos a aquellos que
guardan relación con la causal invocada e integran la misma, motivo
suficiente para proceder a su rechazo.
En
razón de lo anterior, procede el rechazo de la causal de nulidad
impetrada y como consecuencia de aquello resulta necesario entrar a
analizar la siguiente causal.
SEXTO.-
Causales subsidiarias: aquella prevista en el artículo 477 y en la
letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. A.-
Infracción de la garantía constitucional del derecho al debido
proceso de Ley .
Sostiene
el reclamante que, para el caso poco probable en que el Tribunal
Superior no estime de Derecho la configuración de la causal especial
de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478, es de su
parecer que las consideraciones ya vertidas, configuran la afectación
del derecho a la debida defensa y a un debido proceso de ley,
consagrados en los incisos segundo y séptimo, ambos del numeral
tercero del Nº 3 del art ículo 19 de la Constitución Política.
Que,
el procedimiento laboral diseñado para el conocimiento y
substanciación de la acción de reclamo del despido prevista en el
artículo 168 del Código del Trabajo, reconoce un contradictorio y
un probatorio, ambos engarzados por el principio de la congruencia,
en que la oferta e incorporación de la prueba ha de ceñirse a las
normas del inciso primero del artículo 162 y del inciso segundo del
Nº 1) del art ículo 454, ambos del Código del Trabajo.
Que,
de permitirse, por ejemplo que el empleador demandado pueda añadir
hechos respecto de aquellos señalados a la carta de aviso del
despido e intentar prueba, será irremediablemente dañado el derecho
a la debida defensa del trabajador exonerado.
Con
mayor razón, la debida defensa de dicho trabajador sufrirá una
lesión en su contenido esencial, si se permite que el empleador
simplemente ofrezca y rinda prueba respecto de fundamentos o
circunstancias de hecho o referidas en la carta de despido, cuando
tal documento no expresa ninguno.Y es que la carta de despido
circunscribe o delimita la hipótesis fáctica del demandado y,
racionalmente, tanto la estructuración de la defensa de ambos
justiciables, ha de ceñirse a ella.
Que,
lamentablemente, en autos se evidencia tal lesión al derecho a una
debida defensa,pues, como se ha expuesto, el considerando décimo
cuarto descansa en el supuesto de que puede probarse cualquier
circunstancia, no integrante de la carta de aviso de despido, siempre
y cuando se añada en la contestación y se allegue prueba
testimonial.
Que
así, resulta inconcusa la consecuencial lesión al contenido
esencial del derecho al debido proceso de ley, pues la sentencia no
se funda en un procedimiento tramitado con arreglo a la norma del
inciso segundo del Nº 1) del artículo 454 del Código del Trabajo,
violándose una de las bases racionales impuestas para el
conocimiento y substanciación de la acción de reclamo del despido.
Que
así, han resultado infringidas, las garantías constitucionales
consagradas en los incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo
19 de la Constitución, legitimándose la invocación de la causal
genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del
Trabajo.
SEPTIMO:
Que, conforme lo argumentado por el recurrente, han resultado
infringidas, las garantías constitucionales consagradas en los
incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo 19
de la Constitución, legitimándose la invocación de la causal genérica
de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo,
causal que según lo dispone el inciso segundo, el recurso tiene por
finalidad “invalidar el procedimiento total o parcialmente junto
con la sentencia definitiva,
o sólo esta última, según corresponda.”
Que
analizada la causal invocada y habiéndose invocado como se ha dicho
“infringidas, las garantías constitucionales consagradas en los
incisos segundo y séptimo del N° 3 del artículo 19 de la
Constitución, legitimándose la invocación de la causal genérica
de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo”,
ello conlleva necesariamente la invalidación del procedimiento total
o parcialmente junto con la sentencia definitiva, no obstante lo
cual, conforme señala el recurrente en la parte petitoria de su
libelo signado con el N°2 solicita: “2 . - En subsidio de lo
referido en el número anterior, invalidar la sentencia , por estimar
concurrente, respecto de la acción de reclamo del despido, planteada
en la forma propuesta en el primer otrosí de la demanda y resuelta
en el numeral III de la parte dispositiva de la sentencia, la causal
prevista en la letra b) del artículo 478 o, en subsidio de tal
impugnación aquella genérica del artículo 477 por infracción de
las garantías constitucionales de los derechos a la debida defensa y
al debido proceso de ley y en su caso, la causal prevista en la letra
c) del artículo 478, por una errada aplicación del artículo 160 Nº
7 y, en cualquiera de dichos casos, dictar la resolución de
reemplazo, que acoja la acción referida, condenando a la demandada
al pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo,
de los artículos 163 y 162 inciso cuarto, todos del Código del
Trabajo.”
Que,
así las cosas no existiendo coincidencia alguna entre la finalidad
perseguida por la causal invocada y sus efectos con el petitorio del
recurrente, procede el rechazo de la causal invocada por los motivos
indicados. Que conforme lo razonado corresponde analizar la última
causal invocada por el recurrente.
B.-
Causal prevista en la letra c) del art ículo 478 del Código del
Trabajo.
Arguye
el recurrente que se configura esta causal al aplicarse erróneamente
la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo,
en el considerando décimo cuarto. Que, lo descrito en dicho
considerando, es de tal difusión, imprecisión y falta de
trascendencia, que de manera alguna podría constituir un
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.
Considera innecesario transcribir dicho considerando.
Indica
que la jurisprudencia laboral es consistente en exigir una grave
trascendencia a los hechos invocados para exonerar al trabajador
invocando dicha norma y lo referido en el considerando no se condice
con lo que se viene reflexionando. Resulta evidente que durante la
incorporación de la prueba, se imputaron a su representada hechos
supuestamente ocurridos con bastante antelación al despido de fecha
2 de Noviembre de 2015, por lo que es inconcusa la concurrencia del
perdón de la causal, alegado de manera subsidiaria en su libelo. De
esta manera, resulta necesario alterar la calificación jurídica
ofrecida en el considerando décimo cuarto.
Indica
que es palmario que la concurrencia de la causal referida, ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido. De no
haberse incurrido en ella, la parte dispositiva de la sentencia
definitiva, ofrecería un retrato distinto, que habría acogido la
acción de reclamo del despido. Para ello habría bastado con aplicar
el genuino sentido y finalidad de la regla de la inversión de la
prueba prevista en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 454 del
Código del Trabajo.
Que,
cualquiera sea aquella causal que, en concepto del Tribunal superior,
configure tal infracción, ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Señala
que la configuración de tal infracción legal, no sólo es grave
sino también inusual y su infrecuencia causa una honda desazón y el
sentir que al momento de dictarse la sentencia definitiva, el Tribunal se ha apartado de la imparcialidad necesaria,
en un afán corporativo, dada la naturaleza e identidad de la entidad
demandada. Su representada prestó servicios para un Tribunal
integrante de la Justicia Electoral, institución de rango
constitucional. Resulta lamentable que en el considerando referido,
se haga referencia a razones de la experiencia para restar
importancia a la ausencia de la descripción de cargo de un Oficial
Primero de Sala, para al mismo tiempo, infringirse, tan abiertamente,
la regla de la inversión de la prueba, soslayándose la
circunstancia bastante evidente y desoladora de que la mentada carta
no menciona fundamento de hecho alguno. Ha resultado de una inédita
drasticidad el considerar concurrente tan grave causal de exoneración,
expresándose hechos tan difusos e intrascendentes supuestamente
ocurridos de manera tan pretérita, para validar un despido que ha
afectado a una trabajadora ejemplar.
OCTAVO:
Que la causal invocada ha sido la prevista en la letra c) del
artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria
la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causal
que se configura a su entender al aplicarse erróneamente la causal
prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en el
considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, por lar
razones expuestas.
Que en
el cuestionado considerando décimo cuarto, la sentenciadora de
primer grado razona fundadamente al dar por establecidos los hechos
configurativos de la causal de despido invocada por el empleador de
acuerdo con la prueba ofrecida e incorporada a juicio en las
audiencias respectivas y conforme a los puntos de prueba fijados y
que se encuentran consignados en el motivo cuarto del fallo en
estudio, dando por establecidos los hechos fundantes de la causal
invocada, calificándolos como constitutivos de incumplimiento grave
de las obligaciones que le impone el contrato atendida la naturaleza
y características del mismo y acorde a las funciones y obligaciones
que el mismo le impone a la trabajadora, funciones y obligaciones
establecidas y determinadas de la forma en que resultó acreditado
conforme la prueba aportada y de que da cuenta la sentenciadora en el
motivo cuestionado, calificación jurídica que se justifica en la
prueba y fundamentos dados por la a quo. Que así las cosas, no
advirtiéndose una errónea calificación jurídica de los hechos no
procede su alteración por esta vía.
Que
sin perjuicio de lo dicho, cabe precisar que los fundamentos
invocados por el recurrente más que jurídicos corresponden a una
apreciación particular de la apreciación que la juez a quo hizo de
los mismos y de su correspondiente calificación jurídica que en
caso alguno comparte éste.
Conforme
lo razonado, procede igualmente el rechazo de la causal invocada.
NOVENO.-
Que así las cosas y en consideración de todo lo razonado
precedentemente procede rechazar las causales de nulidad invocadas
por el recurrente. Y, vistos además lo dispuesto en los artículos
481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad
deducido por el abogado José Marcel Cámpora Villagrán, por la
demandante, en los autos laborales ordinarios caratulados "Vera
Villegas Verónica con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 en
contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez doña Marcia
Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016, la que en consecuencia
no es nula.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
de la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol N°
94 -2016
Pronunciado
por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra
Suplente Patricia Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia
Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, dos de
septiembre de dos mil dieciséis.
En
Puerto Montt, a dos de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.