Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña Mónica Escárate Molina en representación de doña
Rosemarie Parham Álamo, demandante en los autos sobre tutela laboral y
despido injustificado caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.", RIT Nº
T-108-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago,
señor Juan Zepeda Escobar y señora Amanda Valdovinos Jeldes y el
abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por haber dictado la
sentencia de veinticuatro de enero del año en curso que rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por su parte contra la sentencia del
tribunal de primera instancia.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, situación que no concurre en la especie, toda vez que la
resolución recurrida era susceptible de ser impugnada por la vía del
recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el
recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representación
de Rosemarie Parham Álamo.
Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:
1º) Que constan los siguientes antecedentes de los autos tenidos a la
vista RIT T-108-2010, caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.":
a) Con fecha seis de agosto del año dos mil diez, según se lee a fojas 1
y siguientes de tales autos, la señora Juez Titular del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo, dictó sentencia definitiva en la que rechazó la
acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y acogió la
acción subsidiaria en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a
la demandada a pagar a la actora doña Rosemarie Parham Álamo, las sumas
de $1.438.173 y $159.797, por concepto de diferencias de indemnización
por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, respectivamente;
$4.010.124 a título del 30% de incremento legal y $32.134 por diferencia
de feriado proporcional, más los reajustes e intereses legales, sin
costas.
b) La demandante recurrió de nulidad en contra del fallo singularizado
en la letra anterior, invocando dos causales en forma conjunta, a saber:
la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y la de la
letra e) del mismo artículo, específicamente en relación con el numeral
cuarto del artículo 459 del mismo cuerpo de leyes.
c) El tribunal de la instancia, con fecha dieciocho de agosto del año
pasado, según se lee a fojas 21, declaró admisible el recurso y ordenó
elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a quien correspondía el conocimiento y resolución del referido recurso de nulidad.
d) Por su parte, el Tribunal de Alzada, declaró admisible el recurso de
nulidad disponiendo que pasaran los antecedentes al señor Presidente
para su incorporación en la tabla ordinaria que correspondiera.
Asimismo, declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la parte
demandada, contra la sentencia definitiva.
Así consta por resolución de treinta de agosto del año pasado, según se lee a fojas 43.
e) Por resolución de veinticuatro de enero del año en curso, escrita a
fojas 57, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
rechazó el recurso de nulidad de la parte demandante fundándose en que
no cumplía con el requisito de contener peticiones concretas.
2º) Que el recurso de nulidad es el único medio que estableció la ley
para impugnar las sentencias definitivas y tiene por finalidad invalidar
el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva
o sólo esta última según corresponda, pues depende de la causal de
nulidad en que se haya incurrido en ella, según los claros términos del
inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo.
3º) Que siendo el recurso en análisis de derecho estricto, el legislador
se ha preocupado de indicar los requisitos para su interposición, los
que se encuentran en el artículo 479 del Código Laboral y las causales
que lo hacen procedente, en los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo de
leyes.
En el inciso final de la última de las normas citadas se establece que
para el caso que se invocaren distintas causales el recurrente debe
indicar si la invocación lo es en el carácter de conjunta o subsidiaria.
4º) Que se ha dispuesto, además, que durante su tramitación tanto el
tribunal a quo como el ad quem deben pronunciarse sobre la admisibilidad
del mismo. En el caso de este último tribunal, el inciso final del
artículo 480 del Código del Trabajo, dispone que "Ingresado el recurso
al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la
admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos
de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que
corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente." Este
trámite de admisibilidad fue cumplido en autos dejándose los
antecedentes en estado de ser conocido por una de las salas del Tribunal
del Alzada, en la especie, la Tercera Sala.
5º) Que como se ha establecido en la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago
de fojas 43 y se desprende del examen del recurso en estudio, éste
cumple con las exigencias del inciso primero del artículo 479 del Código
del Trabajo y también con los restantes requisitos que por mandato
legal deben ser examinados por el tribunal ad quem para pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, según resulta del inciso final del
artículo 480 del cuerpo normativo antes citado, en particular contiene
las peticiones concretas que se formulan al tribunal ad quem.
6º) Que atendido lo anterior, el recurso fue declarado admisible, no
siendo posible, como lo hicieron los ministros de la Tercera Sala, que
luego de la vista de la causa puedan desestimar la nulidad por razones
de forma ya analizados en la oportunidad procesal correspondiente,
incumpliendo estos jueces con su obligación legal y constitucional de
emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo preceptúan
el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales.
7º) Que, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado un
vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral
tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y
racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la
parte afectada el derecho a que el Tribunal Superior se pronuncie sobre
el recurso de invalidación intentado en contra de la sentencia
-mecanismo expresamente establecido por el legislador- lo que no
ocurrió, situación que no es posible de subsanar por otra vía que no sea
mediante la declaración de nulidad de los actos viciados, razón por la
cual esta Corte, en uso de las mencionadas facultades correctoras de
procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso 2º del Código del
Trabajo, invalidará de oficio la resolución dictada el veinticuatro de
enero del año dos mil once, que se lee a fojas 57 de los antecedentes
traídos a la vista, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo
resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio
esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de enero del
año en curso, escrita fojas 57 de los antecedentes caratulados "Parham
con Fasa Chile S.A." que rechaza el recurso de nulidad impetrado por la
demandante, sus notificaciones y todas las demás resoluciones y
actuaciones que de ellas deriven.
En consecuencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
dispondrá el conocimiento de dicho recurso de nulidad, como también del
deducido por la parte demandada, por la sala que corresponda conformada
por ministros no inhabilitados.
Acordada la decisión de anular la sentencia referida en lo tocante al
recurso de nulidad de la demandada, con el voto en contra del Ministro
señor Brito, quien fue de parecer de no hacer tal declaración porque
dicha sentencia no ha sido materia del recurso de queja que se acaba de
acoger, toda vez que si bien los recursos de la demandante y la
demandada fueron resueltos en una misma actuación, la que rola a fojas
57 de los autos tenidos a la vista, lo cierto es que se trata de dos
sentencias perfectamente diferenciables, como incluso se desprende de
sus apartados I y II y sus decisiones. En tales condiciones, sin existir
motivo de invalidez no es posible a juicio del disidente disponer una
nueva vista.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos
tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, comuníquese y hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autor.
Nº 983-2011.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Patricio
Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y el Abogado Integrante
señor Nelson Pozo S.
Sentencia de la corte de apelaciones: 1108-2010