Santiago, cuatro de marzo
de dos mil dieciséis.
A fojas 1, comparecen
las abogadas señoras Paula Jaramillo Gajardo, Natalia Arévalo
Arévalo y Jessica Matus Arena, todas domiciliadas en Diagonal
Paraguay N° 458, segunda piso, comuna de Santiago, quienes deducen
recurso de protección en favor de los señores Gonzalo Maira Ayala,
domiciliado en Medina N° 14200, departamento 401, comuna de Lo
Barnechea, Pablo Viollier Bonvin, domiciliado en La Dehesa N° 2288,
comuna de Lo Barnechea, Stephanie Söffge Güemes, domiciliada en
avenida Paul Harris Sur N° 980, departamento B401, comuna de Las
Condes, en contra de las Ilustres Municipalidades de Lo Barnechea y
Las Condes, representadas por los señores Felipe Guevara Stephens y
Francisco Javier de la Maza Chadwick, respectivamente.
La abogada señora Paula
Jaramillo Gajardo, cuyo domicilio particular está ubicado en Víctor
Rae N° 5858, departamento 402, comuna de Las Condes, también
comparece por sí fundando su recurso, refieren que el 16 de agosto
de 2015, los municipios recurridos implementaron un sistema de
vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología,
mediante la elevación pública de los dispositivos involucrados con
los que resulta posible visualizar y monitorear una amplia área de
dichas comunas, incluyendo el interior de los hogares y patios de los
vecinos.
Indican, además, que
cada dispositivo está compuesto por un globo aerostático fijo
situado a una altura de hasta 300 metros y otro móvil, sobre los
cuales se instalan cámaras de alta resolución que permiten observar
en 360 grados, durante el día y la noche, y funcionan las 24 horas
en forma permanente, poseyendo la tecnología suficiente para
acercarse al objetivo vigilado con alta precisión.
Manifiestan igualmente
que la tecnología permite el almacenamiento y procesamiento de la
información que se obtenga con las cámaras.
Sostienen que, en el caso
de la I. Municipalidad de las Condes, la operación de las cámaras y
de los datos obtenidos estarán a cargo de la empresa que se adjudicó
la licitación, y que, en lo referido a la I. Municipalidad de Lo
Barnechea, la licitación contempla normas para la capacitación de
los funcionarias municipales sobre el uso de la tecnología, habiendo
declarado a la prensa su alcalde, don Felipe Guevara, que se había
capacitado a ocho mujeres, pues en Argentina se había comprobado que
los hombres usaban el sistema para seguir a mujeres.
Agregan que los
contratos celebrados por ambas municipalidades contemplan la
posibilidad de incrementar el número de cámaras, que actualmente
son dos en Las Condes y una en Lo Barnechea.
Añaden que la empresa
que se adjudicó las licitaciones en ambas comuna es Global System
Chile SPA, que es una empresa formada poco antes y está integrada
por la sociedad chilena Rebrisa S.A. y la sociedad israelí RT
Aerostats Systems, la que se dedica a la venta y arrendamiento de
equipos de inteligencia, vigilancia y reconocimiento; que la
tecnología ha sido usada para vigilancia en lugares o situaciones
especiales, como en la franja de Gaza, Tel Aviv, Jerusalén,
Afganistán, por Estados Unidos en la frontera con México y por la
FIFA en la Copa Mundial de Fútbol de Brasil en 2014.
A continuación se
refieren al proceso licitatorio seguido en la I. Municipalidad de
Las Condes, señalando que el 25 de septiembre de 2014, en una
sesión del concejo edilicio el Alcalde indicó que se estaba
estudiando la posibilidad de adquirir cámaras con las que se
podría visualizar casi toda la comuna, por lo que pidió se
autorizara un viaje a Estados Unidos para observar el desarrollo de
la tecnología, propuesta que el Concejo aprobó; que en la reunión
del 6 de noviembre de 2014, el Alcalde dio cuenta del viaje,
informando que se trataba de una sistema eficiente y simple, que la
empresa promotora de la tecnología se había comprometido a
presentar una propuesta para la comuna, indicando que los
representantes de esa empresa habían desarrollado esta tecnología
por su experiencia en guerra; que el 23 de marzo de 2015, se aprobó
las bases administrativas, económicas y técnicas de la licitación
pública para la “Contratación de un sistema de vigilancia y
control de tránsito, a través de globos cautivos para la
Municipalidad de Las Condes”
Indican las
especificaciones técnicas consignadas en dichas bases, en lo
relativo a los globos, las cámaras, las estaciones de control y
procesamiento de datos y el personal de operación.
Manifiestan que, al
proceso licitatorio, sólo se presentó la empresa Global Systems
SPA, adjudicándose la licitación el 14 de mayo de 2015, en una
sesión ordinaria del Concejo Municipal.
Sobre el proceso
licitatorio seguido en la I. Municipalidad de Lo Barnechea, se
señala que las bases administrativas contemplan que el objetivo
declarado por el municipio es propender al cumplimiento de las
funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la
prestación de auxilios en situaciones de emergencia o catástrofe,
así como el apoyo y con el fomento de las medidas de prevención
en materia de seguridad ciudadana, conforme lo dispuesto en la
letras i) y j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, indicando cuáles son ol9os
requerimientos técnico contenidos en dichas bases.
Se indica, que al igual
que en el caso de la I. Municipalidad de Las Condes, no se
establecen mecanismos de seguridad de la información ni la
obligación que las cámaras se dirijan al espacio público,
indicando que el Alcalde ha declarado que la privacidad en el hogar
no consiste en no ser mi95rado, sino en que no se divulgue dicha
información públicamente y que respecto de la posibilidad de uso
inapropiado se conjura con la operación de las cámaras por parte
de mujeres.
La empresa Global
Systems SPA, se dice, se adjudicó la licitación mediante decreto
alcaldicio de 12 de mayo de 2015.
estar siendo
constantemente vigilado, pormenorizándose que se instaló una
cámara a menos de 90 metros del domicilio de doña Stephanie
Söffge, donde vive con sus padres, por lo que atendidas las
características de dicha cámara imagina que se puede ver el
interior de su dormitorio con nitidez; que en el caso de don
Gonzalo Maira, el globo se instaló a menos de un kilómetro de su
domicilio, por lo que ha debido mantener cerradas las cortinas y
camina con la sensación de estar siendo constantemente vigilado;
que, tratándose de don Pablo Viollier, si bien los globos no son
visibles desde su domicilio, sí lo son en el paradero donde accede
a la locomoción colectiva, y; que, en lo relativo a doña Paula
Jaramillo, si bien las cámaras no apuntan directamente a su
domicilio nada impide que ello ocurra, dado su carácter móvil.
En cuanto al derecho,
indican que el recurso está deducido dentro del plazo de 30 días,
en la medida que las cámaras fueron instaladas el 16 de agosto de
2015 y sostienen que, con el actuar de las recurridas, se h a
vulnerado en forma arbitraria e ilegal los derechos
constitucionales a que se refieren los números 4, 5 y 24 del
artículo 19 de la Constitución política de la República, en la
medida que estos actos afectan a toda la población de las comunas
de Las Condes y Lo Barnechea y, particularmente, a los propios
actores.
a) En cuanto al del
número 4 del aludido artículo 19, ella está referida al
resguardo que dicha norma dispensa a la vida privada, agregando que
la avanzada tecnología de las cámaras instaladas permite captar y
grabar, con un alto grado de detalle, de informaciones personales,
en la especie, imágenes, sin discriminación, en forma
indiscriminada y muy intrusiva, lo que ha motivado un cambio en la
conducta de los recurrentes.
b) En lo relativo al
del número 5 del artículo 19 de la ley fundamental, ello se
produce porque se afecta la inviolabilidad del hogar, indicando que
la protección a la vida privada, a que se refiere el número 4 del
artículo 19, es distinta de aquélla que dispensa este numeral,
pues ambas se refieren a ámbitos distintos; mientras este último
se refiere a lo subjetivo de las personas, el primero consagra la
materialidad del domicilio como un espacio donde el individuo se
puede desenvolver sin la intromisión de terceros, resultando
violada esta esfera pues es registrada e inspeccionada a la
distancia y en forma discrecional, en desconocimiento del afectado
y sin que medie autorización judicial.
c) En lo que atañe a
la afectación del derecho de propiedad, número 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, indican que el
accionar de los recurridos vulnera derechos tales como “la
libertad, la intimidad personal, el derecho a la propiedad de su
propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las
comunicaciones, la protección frente al tratamiento de datos
personales, la libertad de circulación, el derecho de reunión y
él de tutela judicial efectiva”, que son todos ámbitos que
quedan cubiertos por el derecho reconocido constitucionalmente y
respecto de los cuales rigen la garantía de que han sido vulnerada
la prohibición de expropiación, pues en este caso ello ocurre por
una simple actuación municipal y no por una ley fundada en una
causa de utilidad pública o de interés nacional.
Dicen, además, que a
título meramente ilustrativo y por no ser pasibles de protección
en aquello que se reclama en esta causa, mencionan como conculcadas
las garantías de los números 2 y 3 y el derecho del artículo 7,
todas prerrogativas establecidas en el artículo 19 del estatuto
primordial.
Continúan señalando
que las ilegalidades en los decretos impugnados se refieren a la
infracción de las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida
privada, y N° 18,695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En lo que respecta a la
vulneración de la Ley N° 19.628, refieren que, según lo
dispuesto en la letra f) de su artículo 2°, son datos personales
“los relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables”, y, dentro de ellos,
son sensibles aquellos “que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de
su vida privada o intimidad”, conforme lo establecido en la letra
g) del mismo precepto.
En este sentido,
señalan que las imágenes de una persona obtenidas desde cámaras
de vigilancia son un dato personal, que incluso pueden llegar a
constituir un dato sensible.
En este punto, indican
que, de acuerdo con el artículo 20 de la señalada ley “el
tratamiento de los datos personales por parte de un organismo
público, sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su
competencia y con sujeción a las reglas precedentes (esto es, las
que contempla esa misma ley). En esas condiciones no necesitará
autorización del titular”; por ende, y puesto que la ley no ha
otorgado a los municipios recurridos facultades expresas para
proceder a la captación de las imágenes, lo que han obrado es
ilegal.
En lo referente a la
vulneración de la Ley N° 18.695, sostienen que dicha ley no le ha
otorgado competencias específicas en materia de seguridad pública,
restringiéndose éstas al apoyo y el fomento de las medidas de
prevención de seguridad ciudadana y la colaboración en su
implementación, y al cierre de calles y pasajes, aludiendo a lo
dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicha ley y sosteniendo
que compete al Ministerio del Interior los asuntos relativos a la
orden público y la seguridad ciudadana, sin que, por lo demás,
exista una normativa de que regule las cámaras de video
vigilancia; añaden que tampoco las municipalidades tiene
atribuciones en m el control del tránsito de forma autónoma
Prosiguen diciendo que
el accionar da las recurridas es arbitrario, puesto evidencian
claro elementos de irracionalidad y sobre todo desproporcionados
que afectan derecho constitucionales.
Terminan reiterando que
existe vulneración de las prerrogativas de protección de sus
vidas privadas, de inviolabilidad del hogar y del derecho de
propiedad, incluso cuando las globos no se encuentran directamente
dentro de sus domicilios, porque ene ste caso se limita su libertad
de desplazamiento y pidiendo se restablezca el imperio del derecho
, ordenando a las recurridas “que cesen inmediatamente en la
utilización del sistema de video vigilancia masiva mediante globos
aerostáticos, inhabilitando el sistema mediante globos
aerostáticos y procediendo a bajarlos desde los puntos en que se
encuentran instalados”
A fojas 51, informa la
I. Municipalidad de Las Condes, manifiesta que los actores no
expresan los fundamentos fácticos que legitimen la interposición
del recurso, pues no indican cómo y de qué forma el sistema
implementado afecta los derechos constitucionales que estiman
conculcados, sosteniendo que se hacen reproches genéricos, sin
determinar con exactitud cuál es el acto que se impugna.
A continuación,
refiere que por medio de Decreto Alcaldicio Sección Primera N°
815, de fecha 23 de marzo de 2015, el municipio aprobó las bases
administrativas y técnicas y los anexos del llamado a licitación
pública “Contratación de un sistema de vigilancia y control de
tránsito, a través de globos cautivos para la Municipalidad de
Las Condes”, por el plazo de cinco años, abarcando el llamado
dos globos, uno sujeto a una estación fijas y el otro móvil,
exigiéndose a los proponentes que cumplieran la normativa
aeronáutica, entre los cuales se hallaba la autorización de la
Dirección General de Aeronáutica Civil; que luego del
cumplimiento de las diferentes etapas del procedimiento de Decreto
Alcaldicio Sección Primera N° 1330, de 15 de mayo de 2015, se
adjudicó a la empresa Global Systems SPA dicha licitación, por el
señalado plazo, lo que fue aprobado por el Concejo Municipal,
entrando en vigencia el sistema el 16 de agosto de 2015.
Sostiene igualmente que
la operación de los globos cuenta con autorización de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, según consta en el
Oficio DASA OF. (O) N° 09/3/2199 de 11 de septiembre de 2015,
siendo operado, en consecuencia, con sujeción a las normas
técnicas, y que cuando se instaló uno con motivo de la “Semana
de la Chilenidad” ello fue regulado por esa repartición.
Abordando los
fundamentos de derecho, alga que los recurrentes carecen de
legitimación activa, porque esta clase de recursos no pueden
interponerse a favor de un grupo indeterminado de personas, que en
la especie los derechos constitucionales supuestamente vulnerados
no solamente corresponderán a los actores y éstos no señalan con
precisión de qué modo se afectarían sus derechos, no
bastando la mera circunstancia de que dios de los recurrentes vivan
en el territorio de la comuna de Las Condes y uno de ellos dentro
del radio de operación del sistema de vigilancia.
Luego se dice, que el
sistema de vigilancia y control de tránsito implementado por el
municipio recurrido está amparado por la disposición establecida
en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, según la dentro de las
funciones de los municipios está “el apoyo y el fomento de
medidas de prevención en materias de seguridad ciudadana y
colaborar en su implementación”, destacando que hoy una de las
materias que mayor preocupación causan a la comunidad es la
seguridad ciudadana y que de acuerdo con la historia del
establecimiento de la Ley N° 19.402, modificación introducida al
artículo 4° ya referido fue la fomentar la seguridad ciudadana
dadas las dificultades de coordinación que tenían los municipios
en esta materia.
En seguida, destaca que
el sistema de vigilancia y control implementado por la recurrida
opera respecto del espacio público, cuyos bienes son administrados
por el municipio y que la captación y grabación de imágenes se
realiza cumpliendo un manual de procedimiento preestablecido en el
que se contemplan las medidas destinadas a tratar dichas imágenes
conforme a la ley.
En este sentido, indica
que el numeral 4.6 de ese manual prescribe que el operador de la
cámara “deberá guardar una estricta discreción de las imágenes
e información, prohibiéndose categóricamente la entrega de estas
imágenes a personas no autorizadas por el Supervisor Municipal,
guardando el debido secreto del proceso”, negando que la
instalación de los globos persiga la vigilancia del espacio
privado ni obtener imágenes desde los hogares de los vecinos,
indicando, además, que la óptica de los recurrentes es
equivocada, puesto que se asigna a la protección de la vida
privada y del hogar un valor absoluto en circunstancias que ello no
es así, ya que todos los derechos constitucionales, salvo la vida,
admiten restricciones dentro del marco señalado por el artículo
19 N° 26 de la ley fundamental.
de la información
establecido en la Ley N° 19.628, pues su actuación queda
comprendida dentro del artículo 20 de esa ley, ya que se trata de
un órgano público que cumple los principios de finalidad y de
confidencialidad de la información que consagra dicho cuerpo
legal, aduciendo que el primero de ellos se observa por cuanto
existe relación directa entre la recolección y el tratamiento de
los datos y el segundo, porque éstos no son accesibles al público.
En comprobante de lo
anterior, reproduce el punto A.12 de las bases administrativas
respectivas que dispone:
”El contratista y el
personal directo que se encuentre ligado a este contrato deberán
guardar absoluta confidencialidad de los antecedentes, reservados o
no, que respecto de la Municipalidad de Las Condes, tomen
conocimiento durante su desarrollo, La responsabilidad del
contratista será solidaria respecto de sus personeros, empleados,
consultores u o subcontratistas”
“El contratista
deberá guardar la confidencialidad de la información,
reservándose la Municipalidad de Las Condes, el derecho de ejercer
las acciones que correspondan de acuerdo a las normas legales
vigentes”
“La divulgación por
cualquier medio de la totalidad o parte de la información obtenida
por el contratista o las personas indicadas anteriormente, durante
la vigencia del contrato o después de su finalización, dará
derecho a la Municipalidad de Las Condes a entablar las acciones
judiciales que correspondan contra el proveedor, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria por los actos en infracción de esta
obligación que hayan ejecutado las referidas personas”
En cuanto a la
protección de la vida privada reconocida en el número 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, cita
lo señalado por la doctrina y agrega que el Excelentísimo
Tribunal Constitucional ha declarado que: “el ordenamiento
jurídico chileno contempla la posibilidad de que el derecho a la
privacidad esté afecto a limitaciones legales”
En lo que atañe al
derecho de propiedad, indica que los actores no desarrollan los
fundamentos en virtud de los cuales tengan una propiedad exclusiva
sobre la vista de sus propiedades desde el espacio público y este
aspecto no queda comprendido por la protección constitucional de
esta prerrogativa.
A fojas 81, informa la
I. Municipalidad de Lo Barnechea, refiriendo el procedimiento de
adquisición del globo de tele vigilancia y su mantención,
llamándose a licitación para la “Provisión e Globo Aerostático
para Tele vigilancia en la comuna de Lo Barnechea”, que culminó
con la adjudicación de la propuesta a la empresa Global Systems
SPA, llevándose a efecto el procedimiento conforme a la normativa
de la Ley de Compras Públicas y con el propósito de responder a
los requerimientos de los vecinos en materias de seguridad
ciudadana y seguridad vial.
Añade que las letras
i) y j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, faculta a los municipios,
“directamente o con otros órganos del estado”, funciones
relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de
auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes y con el apoyo
y el fomento de medidas de prevención en materias de seguridad
ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución
Política
Añade que las bases se
la licitación y el contrato contienen aspectos sustantivos de
protección de los derechos de las personas.
a) La cláusula 13.9 de
las bases administrativas en que se establece que toda la
información que se obtenga será de propiedad municipal, que el
proveedor y sus trabajadores deberán guardar absoluta
confidencialidad sobre cualquier antecedente que de la
Municipalidad conozcan durante el desarrollo del contrato,
obligación que subsiste una vez terminada la relación.
b) La disposición
quinta de las bases técnicas, que establece que es obligación del
proveedor obtener las autorizaciones necesarias para la instalación
y operación del globo y, en especial, de la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
c) La estipulación
octava de las bases técnicas, que contempla el deber del proveedor
de acompañar un protocolo de comunicación con la autoridad
respectiva en caso de accidentes, hechos delictivos, fallas
operativas de tránsito y todo tipo de incidentes.
d) La cláusula décimo
quinta del contrato, que establece que las tareas de monitoreo y
vigilancia encomendadas se realizarán únicamente en el ámbito de
la vía pública, respetando la vida privada de las personas, salvo
que exista orden judicial o de la autoridad competente, lo que se
ve complementado con la cláusula séptima de los contratos de
trabajo de los operadores de las cámaras en que se establece la
prohibición de suministrar a cualquiera persona no autorizada
información interna de la empresa o de sus clientes.
Primero, ya que la
adquisición de los equipos con los cuales se lleva a cabo la
vigilancia fue realizada conforme a las normas de la Ley N°
19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios.
Segundo, porque la
actividad desarrollada por el municipio queda comprendida dentro de
las atribuciones que las letras i) y j) de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, le confieren a la
recurrida.
Tercero, atendido que
se han respetado las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada, indicando que conforme al artículo
20 de dicha ley los órganos públicos no requieren autorización
legal ni del interesado en materias de su competencia, que las
imágenes son captadas en los espacios públicos, siendo
debidamente resguardadas y no divulgadas y con la finalidad de
prevenir delitos u otras situaciones de emergencia.
En lo que dice relación
a la arbitrariedad, refiere que el globo de vigilancia está
ubicado en el sector en el que se produce la mayor cantidad de
delitos en la comuna, según da cuenta un informe que acompañan, y
en el cual existe un alto tráfico de vehículos, de acurdo con lo
informado por la Dirección de Tránsito Municipal.
Manifiesta también que
el Gobierno Regional Metropolitano ha autorizado otros proyectos de
televigilancia en la Región Metropolitana.
Sostiene finalmente que
no se han conculcado los derechos constitucionales a que se refiere
el recurso y pide su rechazo, con costas.
Se hicieron parte en la
causa, como terceros coadyuvantes de la I. Municipalidad de Lo
Barnechea, aduciendo ser vecinos de esa comuna, María Paz Avendaño
González (fojas 112), Nicolás Cerda Diez, en representación de
la Junta de Vecinos Barrio Alpino (fojas 115), Rosa Zúñiga Jara,
en representación de la Feria Persa Lo Barnechea (fojas 118),
Diego Herrera Irarrázabal, (fojas 120), Fernanda Irarrázaval
Rabat (fojas 122), Florencia Díaz May (fojas 124), Waldo López
del Campo (fojas 126), María Eugenia Warnken T. (fojas 128),
Carlos Andonaegui Correa (fojas 130), Ernesto Díaz Sartori (fojas
132), María Fernanda Herreros Irarrázabal (fojas 134), María Paz
Avendaño González, esta vez en representación de la Junta de
Vecinos El Fundador (fojas 136), María Pía Herrero (fojas 138),
Magdalena Jerez (fojas 140), Bernardita Winter (fojas 142), Roxana
Uribe Acuña (fojas 144), Antonia Errázuriz Gandolini (fojas 146),
Gonzalo Escudero Bascuñán (fojas 148), Angelina Irarrázabal
(fojas 150), Nancy Molina Sandova (fojas 152), Alfredo Eduardo
Hinrichs (fojas 154), Verónica Flores River (fojas 158), María
Cecilia Montalva (fojas 160), Alberto del Campo Infante (fojas
162), María Paz Ramírez D. (fojas 164), Felipe Vásquez González
(fojas 166), Carolina Ravera Heller (fojas 168), Pía Olivares Besa
(fojas 170), Jeannette Viviana Apud (fojas 172), María Cecilia
Barrera Ciocea (fojas 174), María Soledad Rojas Santander (fojas
176), Carlos Alberto Cayo Santander (fojas 178), Patricia Comandari
(fojas180), Carmen Pía Ossandón Bravo (fojas 182), Paola Sartori
del Campo (fojas 184), Verouska Werner Villablanca (fojas 186),
Hersan Vásquez Parra (fojas 188), Pauline Combeu Sigall (fojas
190), Felipe Contreras Hückstaot (fojas 192), Carla Fogiatti Camus
(fojas 194), María Paz González Retamal (fojas 196), Tomás
Andreu Ariztía (fojas 198), María Augusta del Campo M. (fojas
200), María Cecilia del Campo (fojas 202), María Beatriz Larraín
Aspillaga (fojas 204), Francisca Rosas Moroni (fojas 206), John H.
Teare C. (fojas 206), Camilo Portila Castro (fojas 210), Cecilia
Dagoret Legarreta (fojas 212), Ana María Castro Nelti (fojas 214),
Ignacio Álvarez C. (fojas 216), Beatriz Rabat Graell (fojas 218),
Felipe Eduardo Aldunate Valdés (fojas 220), Edwin Schwartstein
(fojas 222), Marcela Camus Gayán (fojas 224), Ximena Contreras
(fojas 226), Verónica Amenábar Riumalló (fojas 228), Francisca
Jara Prieto (fojas 230), María Victoria Tibis (fojas 232), Sofía
de Castro Espinosa (fojas 234), Danielle Pagado Hollemart, (fojas
236), francisca Quintana Viollier (fojas 238), Carmen Gloria Guzmán
(fojas 240), Rosa María Undurraga Orrego (fojas 242), María José
Ariztía (fojas 244), Jimena Manzano Soffia (fojas 246), Mario
Artega Urzúa (fojas 248), Martín Armando Aljaro Inostroza (fojas
250), Paula Garretón fojas 252), María José Munita Urzúa (fojas
254), María Loreto Vial Vial (fojas 256), Felipe José Bogen
Valdés, (fojas 258), Víctor Domingo Palma Torreblanca (fojas
260), Ruth Ester Muñoz Valencia (fojas 2629, Sandra Barrera
Aravena (fojas 264), María José Caillet-Bois(fojas 268),
Francisco Guerrero Castex (fojas 268), Verónica Escobar (fojas
270), María Constanza Escobar Middleton (fojas 272), Elisa María
García Jaramillo (fojas 274), María Loreto Benaprés Castellón
(fojas 276), Guillermo Santiago García Ruiz Tagle (fojas 278),
Mauricio Mattoli Chiavarelli (fojas 280), Susana Wilson H. (fojas
282), Paula Da-Bove Ramírez (fojas 284), Paulina Fariña Infante
(fojas 286), María Ángeles Arancibia M. (fojas 288), Mercedes
Yolanda Biondi Montedónico (fojas 290), María Isabel Elbo Worm
(fojas 292), Paola Fantuzzi Villasante (fojas 294), María Soledad
Fantuzzi Villasante (fojas 296), Marcela Porcile Valenzuela (fojas
298), Olga Irene León Muñoz (fojas 300), Josefina Vidaurre Winter
(fojas 302), Héctor Guillermo Letelier Skinner (fojas 304), María
Carolina Winter Garcés (fojas 306), María Isabel Arancibia L.
(fojas 308), María Francisca Valenzuela Ávalos (fojas 310), Luis
Fernando Valenzuela Dávila (fojas 312), José Gregorio Correa
(fojas 314), Sergio García de la Huerta izquierdo (fojas 316),
Gonzalo Santiago Rojas (fojas 318), María Angélica Cuevas
Gómez-Lobo (fojas 320), Hernán Villalón Urrutia (fojas 322),
Teresita Zañartu (fojas 324), María Cecilia Montaldo Martínez
(fojas 326), Nicolás Prat Papic (fojas 328), María Paz Ochagavía
Urrutia (fojas 330), Alejandra Lucía Moraga González (fojas 332),
Claudia Miranda Taulís (fojas 334), Andrea Barros Fernández
(fojas 336), Soledad Cruz Ugarte (fojas 338), Alejandro Sekler
Raggio (fojas 340), Macarena Hidalgo Gasman (fojas 342), Micaela
Villaseca G. (fojas 344), Fernando Arcos Jajam (fojas 346), María
Verónica Celedón Morandé (fojas 348), Alejandro Saval Bravo
(fojas 350), Carolina Villarroel Cuevas (fojas 352), Marcelo
Portilla Rodríguez (fojas 354), Pablo Aníbal Vergara Yáñez
(fojas 356), María Josefina González Beaumont (fojas 358), Germán
Franzani Rojas (fojas 360), Daniella Ghirardelli Mac Auliffe (fojas
362), M. Eliana Tocornal F. (fojas 364), Juanita Gabler Katz (fojas
366), María Alejandra Rubio Olave (fojas 368), Carmen Zañartu
Velasco (fojas 370), Inés Mery García (fojas 372), Sebastián
Jukic (fojas 374), Elisa M. Jaramillo Arriagada (fojas 376), camila
Kosterlitz (fojas 378), María Florencia Bianco (fojas 380),
Roberto Hiribarren Godoy (fojas 382), María Isabel Farías P.
(fojas 384), carolina García Cresta (fojas 386), Verónica de
Landa Larraín (fojas 388), Magdalena Acevedo (fojas 390), Javiera
Stephens (fojas 392), Luis Torres Scheucher (fojas 394), Bernardita
David Ringeling (fojas 396), Francisco Morandé Peñafiel (fojas
398), José Miguel Pinochet Herrera (fojas 400), Javier Villanueva
Gredilla (fojas 402), Ítalo Corbo Lioi (fojas 404), Sol Letelier
G. (fojas 406), Felipe de Mussy Marchant (fojas 408), Daniel
Carvallo Cruz (fojas 410), Valentina Correa Ortúzar (fojas 412),
Victoria Álamos Alessandri (fojas 414), María José Cortez
Guillón (fojas 416), G. Ximena Alonso (fojas 418), Pilar Bunster
Zegers (fojas 420), Verónica Castellón Zirpel (fojas 422), Felipe
Schacht Rotter (fojas 424), María Álvarez Campos (fojas 426),
Alicia Valenzuela Lobos (fojas 4289, María Luisa Bolados Correa
(fojas 430), Ana María Domínguez (fojas 432), María Inés
Hurtado (fojas 434), Bernardita Álvarez Campos (fojas 436),
Francisco Carey Carvallo (fojas 438), Jorge Andrés Cabargas Rigden
(fojas 440), Nicole Pagola Hollemart (fojas 442), Niels Biedermann
Dommasch (fojas 444), francisca Montes G. (fojas 446), Juan José
Domínguez R. (fojas 448), Rodrigo Baile Cerda (fojas 450),
Alejandro Cifuentes CM. (fojas 452), Loreto Montaldo M. (fojas
454), Alejandra Figari Vial (fojas 456), Gustavo Denecken Sobarzo
(fojas 458), Gabriela Kiempert (fojas 460), Patricia del Río Lihn
(fojas 462), Roberto Prat Piñán (fojas 464), Isabel Margarita
Domínguez Errázuriz (fojas 466), Patricia Doyna Craciun Ahumada
(fojas 468), María Elena Alvarado (fojas 470), Arturo Suárez
Bobadilla (fojas 472), Ana María Ovalle (fojas 474), Antonieta
Gandolini (fojas 474), Claudio Labbé Castillo (fojas 478), Luis
Acuña R. (fojas 480), Luis Muñoz Acevedo (fojas 482), Carolina
Daly Cousiño (fojas 484), Magdalena Poch (fojas 486), maría
Alejandra Caviglia Fuentes (fojas 488), Jacqueline Alfaro Herrera
(fojas 490), mauro Leonel Carmona Mora (fojas 492), Juan Manuel
Matheu (fojas 494), Gloria Leiva Cubillos (fojas 496), Felipe
Torrealba del P. (fojas 498), María Rosario Torrealba A. (fojas
500), Gema Barasorda de Lucca (fojas 502), Solange Perey (fojas
504), Carla Zamora T. (fojas 506), Armando Tobar A. (fojas 508),
Josefina Garcés (fojas 510), maría Francisca Le-Blanc Cerda
(fojas 512), Cristián Daly Dagorret (fojas 514), María de la Paz
Hiriart (fojas 516), Verónica Papic Corona (fojas 518), Gabriela
Pavone Domenech (fojas 520), María Ignacia Bambach Daly (fojas
522), Alicia Vidal Lira (fojas 524), María Pamela Kosterlitz
Campaña (fojas 526), Isidora Ureta Fischer (fojas 528), Marìa
Florencia Swinburn (fojas530), Daniela Slimovich Sirebrenik (fojas
532), Paula Lavandero Masson (fojas 534), Matías Figari Vial
(fojas 536), Constanza Lagos del Río 538), Martín Borda (fojas
540), María Cristina Ramírez Domínguez (fojas 542), Leslie
Miranda Segovia (fojas 544), Nancy Cerna (fojas 546), María del
Pilar Larraín B. (fojas 548), Paula Bustamante Espiñeira (fojas
550), María Carolina Arteaga (fojas 552), Tomás González Álvarez
(fojas 554), Christian Lehmann (fojas 556), Cecilia Vial Ovalle
(fojas 558), Andrea Binfa Greene (fojas 560), Jorge A. Rojas
Carvajal (fojas 562), María Teresa Montes C. (fojas 564), Rafael
Vial Ovalle (fojas 566), Sandra del Pilar Lillo Peña, en
representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Lo
Barnechea (fojas 573), Ana del Carmen Cárdenas Vargas (fojas 576)n
y Luis Eduardo Villarroel Somoza, en representación de la Unión
Comunal de Clubes de Adulto Mayor de Lo Barnechea.
A fojas 582, se
presentó la señora Lorena Fríes Monleón, directora del
Instituto Nacional de Derechos Humanos solicitando se consideren
los argumentos que expone.
A fojas 641, la
recurrente acompaña los documentos que obran de fojas 622 a 640 y
un disco compacto que se halla en custodia.
A fojas 657, a
requerimiento del tribunal, informa don Antonio Frey Valdés,
Subsecretario de Prevención del Delito, indicando que ha
financiado con fondos propios sistemas de televigilancia
implementados en diversas localidades del país, por tratarse de
una modalidad aceptada de intervención en prevención situacional
del delito y la violencia, conforme a las orientaciones técnicas
que reseña y las limitaciones que señala.
A fojas 732 informa la
Dirección de Justicia de Carabineros de Chile, remitiendo una
relación de la totalidad de las salas de monitoreo activas, tanto
operadas por carabineros como por determinadas municipalidades,
indicando los procedimientos de respaldo de la información, y que
en los cuarteles institucionales la responsabilidad de mantener los
antecedentes se radica en distintos estamentos.
A fojas 739 y 745, el
Gobierno Regional Metropolitano informa sobre los proyectos de
cámaras de televigilancia aprobados por ese organismo.
Primero: Que se
ha recurrido de protección en esta causa en favor de los señores
Gonzalo Maira Ayala, Pablo Viollier Bonvin, ambos domiciliados en
la comuna de Lo Barnechea, y Stephanie Söffge Güemes y Paula
Jaramillo Gajardo, éstas con domicilio en la comuna de Las Condes,
en contra de las Ilustres Municipalidades de Lo Barnechea y Las
Condes, representadas por sus alcaldes, los señores Felipe Guevara
Stephens y Francisco Javier de la Maza Chadwick, respectivamente,
indicando que el acto que motiva la acción está constituido por
la implementación de un sistema de vigilancia a través de cámaras
aéreas de alta tecnología, en los territorios de las dos
municipalidades, sistema que se inauguró el 16 de agosto de 2015,
argumentando que esta actuación es ilegal y arbitraria y ha
significado vulneración de los derechos reconocidos en los números
4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Segundo: Que, en
forma previa a entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso,
corresponde hacerse cargo de las alegaciones de inadmisibilidad
planteadas por las recurridas, las que se hallan sustentadas, por
un lado, en la extemporaneidad de la interposición del arbitrio y,
por el otro, en la falta de legitimación activa de los
recurrentes.
Tercero: Que, en
orden a la pretendida extemporaneidad del recurso y que fue alegada
en la vista de la causa, aduciéndose que el proceso que culminó
con la instalación de los globos de vigilancia había sido
iniciado con mucha anterioridad a la fecha en que esta instalación
se llevó a efecto, debe tenerse en cuenta que antes del 16 de
agosto de 2015, esto el día en que se elevaron los señalados
globos, la tramitación administrativa que siguieron ambas
recurridas fue un proceso interno del cual no existe ninguna
constancia que los recurrentes hayan tenido conocimiento cierto,
por lo que procede entender que ello únicamente vino a ocurrir en
la data antes mencionada.
Así, contados los
treinta días dentro de los cuales debe interponerse este arbitrio,
al tenor del número 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema que regula esta materia, debe concluirse que éste fue
interpuesto oportunamente, en la medida que ello ocurrió el 10 de
septiembre de 2015, es decir, antes que dicho término expirara.
Cuarto: Que, en
cuanto a la segunda de las alegaciones de inadmisibilidad que se
hace consistir en la falta de legitimación activa de los
recurrentes, en especial por cuanto se indica que los actores
carecen de titularidad sobre los derechos que se dicen violados en
el libelo, puntualizándose además que el recurso intentado no es
una acción popular, corresponde tener en cuenta que, si bien en el
recurso se efectúan alegaciones genéricas relativas a la
situación de todos los habitantes, respecto de quienes se alega se
verían afectados por los actos que lo motivan, también se dice
cómo los actores ven conculcados sus propios derechos en cuanto
habitantes de las comunas de Lo Barnechea y de Las Condes, por lo
que en este entendido existe en principio legitimación activa en
los recurrentes, sin perjuicio de lo que se dirá en relación con
la situación particular del actor señor Viollier Bonvin, de lo
que procede hacerse cargo al analizar el fondo del recurso.
Quinto: Que,
sobre la base de la discusión habida entre las partes y las
pruebas aportadas es posible considerar justificado, para los
efectos de la resolución de este recurso, los siguientes hechos:
1° Que el día 26 de
agosto de 2015 las Ilustres Municipalidades de Las Condes y Lo
Barnechea instalaron en sus respectivos territorios comunales
globos de vigilancia.
2° Que la instalación
de dichos globos fue la consecuencia de sendas licitaciones
públicas en las que los municipios recurridos observaron las
formalidades que rigen la tramitación de dicha clase de actos
administrativos.
3° Que las
licitaciones en comento fueron adjudicadas a la empresa “Global
System SPA”, la que obtuvo la autorización de la Dirección
General de Aeronáutica Civil para la instalación de los señalados
globos en el espacio aéreo.
4° Que los globos
instalados tienen como sus principales características, las de
estar emplazados a ciento cincuenta metros por sobre el nivel del
suelo, contar con cámaras que tienen un ángulo de visión de
trescientos sesenta grados, funcionar permanentemente todos los
días de la semana y todas las horas del día y permitir la
identificación de personas en un amplio radio a su alrededor.
5° Que las señaladas
cámaras se encuentran conectadas con un sistema informático que
procesa y almacena la información que éstas captan.
6° Que las referidas
cámaras de seguridad son operadas por funcionarios dependientes de
la empresa “Global System SPA”, puntualizando a este respecto,
en lo que concierne a la I. Municipalidad de Lo Barnechea, que,
aunque en el libelo se dice que serían funcionarios municipales
los que las manejarían, de los contratos de trabajo que este
municipio aportara, aparece que quienes lo hacen son contratados
por la señalada empresa.
Sexto: Que, de
los mismos elementos, también es posible concluir que las cámaras
cubren durante su desplazamiento tanto espacios públicos como
privados y, por ende, pueden grabar y almacenar toda clase de
imágenes, cualquiera sea el espacio físico en que se desarrollen
las actividades que dichos implementos capten, imágenes que
posteriormente pueden ser sometidas a tratamiento.
En esta conclusión, se
tiene en cuenta que la altura en la que están emplazadas esas
cámaras, ciento cincuenta metros, y el radio de acción que
poseen, trescientos sesenta grados, determina que las medidas de
resguardo de su privacidad que arbitren los habitantes y moradores
de los inmuebles que queden dentro del alcance de esos implementos,
que están orientadas usualmente hacia el frontis de esas
propiedades, no podrán oponerse a la visión que lo que dentro de
esos ámbitos ocurre, pues el acceso se hace a través del aire,
esto es por una vía que habitualmente no está cerrada.
Séptimo: Que
también debe considerarse que ninguno de los acápites de las
bases administrativas, técnicas y económicas y que fueron
libremente fijadas por los municipios recurridos considera alguna
clase de resguardo para evitar que la visión de esas cámaras
cubra áreas en las cuales los habitantes de las comunas pueden
desplegar actividades propias de su intimidad, limitándose
exclusivamente a contemplar cláusulas tendientes a asegurar la
confidencialidad de la información que se obtenga, esto es,
procedimientos posteriores a su percepción, que como se ha dicho
es realizada por funcionarios de la empresa contratista.
Octavo: Que,
ahora bien, para que un recurso como aquél de la especie prospere,
como es sabido, se requiere la existencia de un acción ilegal o
arbitraria que cause una amenaza, una vulneración o una
perturbación en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos
contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República.
Noveno: Que el
examen sobre la legalidad de la actuación de las recurridas no
puede limitarse al cumplimento de los trámites administrativos que
precedieron a los actos que motivan el recurso y a la obtención de
la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil
para la instalación de los globos de vigilancia en el espacio
aéreo, conforme pasa a exponerse.
Décimo: Que, en
la materia de la legalidad comprometida en la especie, es
procedente considerar que ambas recurridas han sostenido que están
amparadas por las disposiciones contempladas en la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En este sentido, ambos
municipios aducen que la letra j) del artículo 4° del primero de
los cuerpos legales recién referidos les confiere atribuciones en
materias de seguridad ciudadana, agregando la I. Municipalidad de
Las Condes –por su lado– que la letra h) del mismo precepto le
otorga facultades en el campo del transporte y tránsito públicos
y la I. Municipalidad de Lo Barnechea –por el suyo– que la
letra i) de esa norma le concede competencia en los ámbitos de la
prevención de riesgos y de la prestación de auxilio en
situaciones de emergencia o catástrofes.
Undécimo: Que,
igualmente en lo que dice relación con la legalidad de las
conductas reprochadas, ambas recurridas han manifestado que los
actos que motivan el recurso tienen su fundamento en la disposición
contenida en el artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección
de la Vida Privada, que faculta a los órganos públicos para
efectuar tratamiento de datos personales, como son las imágenes
recabadas por las cámaras que forman parte de los globos de
vigilancia, sin requerir la autorización de las personas titulares
de esa información.
Duodécimo: Que,
en este punto, debe considerarse que la mera atribución legal de
una determinada competencia a un órgano público no implica que
pueda ejercerla de cualquier modo porque, conforme lo establecido
en el inciso del artículo 5°, de la Constitución Política de la
República, “el ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respecto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana”, constituyendo estos derechos “un límite de
la soberanía” y siendo un “deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos”
Décimo tercero:
Que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 20 de la
Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, autoriza a
los órganos públicos para obviar la autorización de los
titulares de los datos personales, debe considerarse que dicho
precepto establece expresamente que en ello dichos órganos deben
sujetarse a las prescripciones de ese cuerpo legal, siendo del caso
tener en cuenta entonces que la parte final del inciso segundo del
artículo 1° de la misma ley dispone que toda persona que efectúe
el tratamiento de datos personales “en todo caso deberá respetar
el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares
de los datos”
Décimo cuarto:
Que, ahora bien, el ordenamiento jurídico chileno no contempla una
normativa específica que regule la instalación y la operación de
sistemas de vigilancia como aquellos de que se trata en esta causa,
lo que de ningún modo puede llegar a significar que los entes
públicos puedan llegar a afectar derechos constitucionales de las
personas, pues –como se ha visto– la administración estatal se
encuentra sujeta a las prescripciones del derecho no solamente en
lo que dice relación con su organización, sino también con el
modo cómo ejercen las atribuciones de las que están dotados,
conviniendo tener presente lo dispuesto en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, conforme al cual los
órganos del Estado, y entre los cuales indudablemente están las
recurridas, “actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley”, siendo nulo todo acto que contravenga estas
exigencias, por lo que –debe reiterarse– no es bastante el solo
hecho de que las atribuciones ejercidas en la especie estén
contempladas dentro del estatuto orgánico de las recurridas, sino
que además es necesario, en lo que interesa a este recurso, que
esas actuaciones cumplan con los requerimientos que el ordenamiento
jurídico impone, esto es, se adecuen a la “forma que prescriba
la ley”, siendo indudablemente el primero de estos
requerimientos, el pleno respeto de los derechos y garantías que
la ley fundamental reconoce.
Décimo quinto:
Que, en otro orden de ideas, corresponde enfatizar que las
salvaguardas dispensadas por el número 4 del artículo 19 del
estatuto fundamental que reconoce a toda persona “el respeto y
protección a la vida privada”, y por el número 5 de ese mismo
artículo que consagra la “inviolabilidad del hogar”, están
referidas a la prohibición de que terceros irrumpan o se
entrometan en ámbitos que el titular de esos lugares ha reservado
para sí o aquéllos a quienes escoja, excluyendo a todos los
otros, sin que sea admisible extraer de ese espacio restringido
ninguna clase de información, salvo que exista una expresa
autorización de dicho titular.
Décimo sexto
Que, pues bien, en la especie ocurre que las imágenes que dan
cuenta de las actividades realizadas dentro del ámbito de la
privacidad de los recurrentes –como ya se ha establecido– son
extraídas por empleados contratados por el proveedor del servicio
de vigilancia, por lo que cobra relevancia el tantas veces aludido
artículo 20 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada, en cuanto este precepto dispone que los órganos públicos
no requieren autorización del titular de los datos personales,
cuales son sin duda las señaladas imágenes, sin que resulte
admisible que esos órganos públicos deleguen las atribuciones que
el ordenamiento jurídico les otorga privativamente, máxime cuando
en ello resultan afectados los derechos constitucionales de los
actores.
Décimo séptimo:
Que, así las cosas, en la medida que el sistema implementado en el
territorio comunal de la recurrida permite captar desde el aire
imágenes, grabarlas y almacenarlas en un amplio campo alrededor de
los globos de vigilancia emplazados a ciento cincuenta metros de
altura, abarcando dicho campo tanto espacios públicos como de
propiedad privada, sin la requerida autorización, corresponde
concluir que las prerrogativas reconocidas en los números 4 y 5
del artículo 19 de la Constitución Política de la República a
los actores han sido afectadas por la actividad de las recurridas.
Décimo octavo:
Que, una vez establecida la afectación de los derechos a la
protección de la vida privada de los recurrentes y a la
inviolabilidad del hogar que han sufrido los actores toca hacerse
cargo de si los fines perseguidos por las recurridas justifica su
actuación, con especial consideración de las formas concretas con
las cuales se intenta conseguirlos.
Y, en este sentido,
únicamente procede concluir que el fomento y el apoyo a la
seguridad ciudadana, la prestación de auxilio en situaciones de
emergencia o catástrofe y la contribución al ordenamiento del
tránsito y transporte públicos, que son las motivos aducidos para
disponer los actos impugnados, no validan la intromisión que en su
intimidad padecen los recurrentes, por cuanto el levantamiento de
las imágenes que se extraen desde sus ámbitos privados no es
realizado directamente por los funcionarios públicos que forman
parte de las plantas del municipio recurrido, sino por trabajadores
contratados por la empresa que presta el servicio de vigilancia,
esto es por personas que no tiene autorización para ello.
Décimo noveno:
Que lo razonado en el motivo anterior permite entender que la
actuación de las recurridas resulta ilegal, procediendo acoger el
recurso intentado, disponiendo las medidas que se estime necesarias
para la debida protección de los actores, en cuanto de ellas ha
derivado menoscabo de los derechos reconocidos en los números 4 y
5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
entendiendo esta Corte que la única forma a través de la cual
pude obtenerse un cabal resguardo de los mencionados derechos es el
cese de la operación del sistema de vigilancia implementado por
las recurridas.
Vigésimo: Que,
al concluir que ha existido vulneración de las mencionadas
prerrogativas fundamentales, se ha descartado que haya habido
vulneración del derecho de propiedad, también aludido en el
recurso, puesto que esta Corte entiende que la afectación
denunciada está referida a aspectos inmateriales de la
personalidad que quedan comprendidos dentro del ámbito de la
protección de la vida privada y de la inviolabilidad del hogar.
Vigésimo primero:
Que, al disponer el amparo de los derechos constitucionales
afectados, corresponde tener en cuenta las distintas situaciones
fácticas tanto de los entes recurridos, como de los propios
actores.
Así, la I.
Municipalidad de las Condes ha instalado dos globos de vigilancia,
uno fijo y otro móvil, en tanto la I. Municipalidad de Lo
Barnechea ha implementado uno solo, que es estático.
Y, por otro lado, los
actores señores Gonzalo Maira Ayala y Pablo Viollier Bonvin
residen dentro de territorio comunal de Lo Barnechea, pero el
segundo tiene su domicilio fuera del radio de vigilancia del único
globo instalado, en tanto las recurrentes señoras Stephanie Söffge
Güemes y Paula Jaramillo Gajardo viven en Las Condes.
Vigésimo segundo:
Que, de lo anterior resulta que el señor Viollier Bonvin queda
afecto a la vigilancia de los implementos dispuestos por la
recurrida solamente cuando circula por espacios públicos en los
que no puede tener una razonable expectativa de privacidad,
puesto que dichos espacios están abiertos a toda clase de
personas, sin que el señor Viollier Bonvin pueda excluir a nadie
de ellos, que es lo que al fin y al cabo caracteriza la privacidad,
lo que llevará al rechazo del recurso a su respecto.
Vigésimo tercero:
Que, por el contrario, también fluye de lo expresado
precedentemente que los actores señores Gonzalo Maira Ayala,
Stephanie Söffge Güemes y Paula Jaramillo Gajardo con las
actuaciones de las recurridas sí han visto afectados sus vidas
privadas y sus hogares, en niveles de perturbación los señores
Maira Ayala y Söffge Güemes, por cuanto sus domicilios quedan
dentro del radio abarcado por las cámaras de seguridad y la señora
Jaramillo Gajardo, en grado de amenaza, dado que nada impide que el
globo móvil sea instalado en una ubicación que comprenda su
domicilio.
Por tales
consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y en el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que:
a.- Se rechazan las
alegaciones de extemporaneidad y falta de legitimación activa de
los recurrentes
b.- Se desestima la
protección impetrada en fojas 1 en favor de don Pablo Viollier
Bonvin, sin costas.
c.- Se acoge el recurso
deducido en lo principal de fojas 1 en favor de los señores
Gonzalo Maira Ayala, Stephanie Söffge Güemes y Paula Jaramillo
Gajardo, disponiéndose que las Ilustres Municipalidad de Las
Condes y Lo Barnechea deberán cesar de inmediato las actividades
de captación, almacenamiento y procesamiento de las imágenes que
se realizan por medio de los globos de vigilancia emplazados en
dichas comunas.
Rol Nº 82289-2015
Dictada por la Segunda
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la
ministra titular señora Marisol Rojas Moya e integrada por los
ministros suplentes, señores Tomás Gray Gariazzo y Pedro Advis
Moncada.