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martes, 29 de agosto de 2017

CA de Valdivia acoge recurso de protección y ordena a entidad financiera eliminar de registro de deudores a usuarios

Valdivia, trece de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:

      Don Emir Javier De La Guarda Caminos, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en Avda. Francia 247, de Valdivia interpone recurso de protección en contra de:Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A (SINACOFI), representada por su Gerente General don Fernando Contardo Díaz- Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Nueva Costanera 4091, Vitacura, Santiago.Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, representada por su Superintendente señor Eric Parrado Herrera, ambos con domicilio en calle Moneda N° 1123, Santiago.Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada (DETACOOP LTDA), representada por su Gerente General, don Alex Figueroa Navarro, ambos con domicilio en Carrascal 4434, Quinta Normal, Santiago.
La presente causa fue iniciada ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se declaró incompetente para conocer estos hechos, por el lugar en que se verificaban los efectos de la transgresión denunciada. La causa fue remitida a esta Corte, aceptándose la competencia y a su turno, ordenándose la acumulación con el recurso de protección rol Nº 158 -2016, por tratarse de idénticos hechos descritos en un recurso presentado a ante esta Corte, por el mismo recurrente.-
Se señala que los recurridos, con fecha 15 de Febrero de este año, han violado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2; 19 N° 3, incisos 1,2,3,4,5; 19 N° 4; y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 11 y siguientes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En cuanto a los hechos, afirma que el día 15 de febrero de 2016, al solicitar un crédito, se le informa que no es posible cursarlo por ser deudor moroso de casi 8 millones de pesos, esta supuesta deuda se la adeudaría a DETACOOP Ltda. Esta información, que le hace aparecer como un deudor “mala paga y moroso” ( sic) , es transmitida en forma constante y continua a todo el sistema financiero del país, por las recurridas en autos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y SINACOFI S.A.
En cuanto a la supuesta deuda, asevera que DETACOOP Ltda., el 15 de octubre del año 2010, perdió incidente de abandono de procedimiento en causa sobre cobro de pagaré, Caratulados "DETACOOP con DE LA GUARDA ", ROL 496-2010, del 1° Juzgado de Letras de Osorno, abandono del procedimiento que se encuentra firme y ejecutoriado.-
Afirma que en la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el Capítulo 18.5, que regula la información sobre deudores de las instituciones financieras, en su punto 2: dispone: "Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones”.
El acto u omisión arbitrario por el cual se recurre de protección, es la acción arbitraria, de parte de Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de estar publicando nuevamente una supuesta deuda que esta parte mantendría con DETACOOP.-
Añade que el artículo 6 de ley 19.628, precisa: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”.
El inciso 1o del artículo 9 de ley 19.628, norma: “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. 
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
El artículo 13 de la ley en comento, precisa: “El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención”.-
En la especie, se trata de una situación del todo inusual, toda vez que el sistema consolidado de información financiera, es administrado por la Superintendencia de Bancos, por lo que este organismo contralor del sistema financiero nacional, no solo no está realizando el trabajo para el cual fue creado, sino además pública información falsa.
Así las cosas, los recurridos han violado su garantía al debido proceso; se le está causando una diferencia y trato discriminatorio en los términos del N° 2 de la norma recién citada. En efecto, los recurridos, han actuado de facto, sin mediar proceso legal previo, legalmente tramitado y han publicado su nombre en las bases de datos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de SINACOFI.
Además, por el hecho de ser publicado en las bases de datos de cobertura nacional, una pública, la de responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, y otra privada, de responsabilidad de SINACOFI, quebranta la prohibición constitucional de efectuar diferencias o tratos discriminatorios, establecida en el artículo 19 N° 2, inciso 2o, la que se ve conculcada, toda vez que se le priva de su derecho constitucional de optar a créditos con el sistema financiero y comercial para adquirir bienes y servicios, situación que no puede ser vulnerada merced un acto arbitrario y carente de fundamentación objetiva y legal, como lo son las publicaciones que le hacen aparecer como deudor moroso.-
De igual modo, se han violado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 3, en todos sus incisos. En efecto, los recurridos al no activar un procedimiento legal, previamente tramitado, antes de publicarlo como deudor moroso, le han negado su derecho al debido proceso y al no ser juzgado por comisiones especiales, comisión en la que se ha transformado de facto el actuar de los recurridos en autos, situación del todo intolerable en un estado de derecho democrático, lo que por este arbitrio constitucional se le debe poner pronto remedio, acogiendo el presente recurso de protección.-
A mayor abundamiento, que el artículo 19 N° 4, de la Constitución, asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada mediante la prohibición de realizar actos que le causen descrédito. Y, es en esta parte, precisamente, en la protección del crédito de su persona, en donde se ha producido perturbación por parte de la recurrida mediante una publicación de sujeto riesgoso para ser titular de créditos con la banca y el comercio establecido. Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 26. Por último, también se han infringido por los recurridos, los artículos 1o y 11°, del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el compromiso de los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella sin discriminación alguna por motivos de cualquier índole y el aseguramiento de que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Pide que se ordene a los recurridos, eliminar de sus bases de datos la información que le hace aparecer como deudor moroso, con costas, en el plazo perentorio que la Corte fije.-
A continuación, se evacúa el informe por parte de la recurrida, COOPERATIVA  DE AHORRO Y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA, en el que pide el total rechazo del recurso.-
Afirma que don Emir de la Guarda Caminos, es deudor de su institución por la suma, sólo en capital de $ 9.275.039 desde el 30 de diciembre del año 2007, cuya última cuota venció el 30 de Junio del año 2015, de acuerdo a Pagaré N° 261431 suscrito por el reclamante con fecha 16 de Mayo del año 2007. Efectivamente en causa judicial donde se perseguía el cobro ejecutivo de este pagaré, se declaró el abandono de procedimiento, pero esta sentencia en nada extingue todas las acciones judiciales y extrajudiciales, que pueda ejercer su parte acreedora en pos de perseguir el pago de las obligaciones adeudadas por el reclamante, por lo que este último malamente puede desconocer la deuda millonaria que actualmente mantiene con la institución y que por la naturaleza de las Cooperativas de Ahorro no sólo afecta a la entidad si no que a todos los socios que deben cargar con las pérdidas que arrojan el no pago de créditos por parte de personas que persiguen eludir sus obligaciones.
Añade que una de estas acciones de cobranza extrajudicial, es el envió de antecedentes de créditos morosos a la Superintendencia de Bancos, para que este publique en su base de datos. La normativa dictada por dicha autoridad fiscalizadora, Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF, dispone un procedimiento acotado administrativo para solicitar la eliminación de estos antecedentes cuando falta algún requisito para publicar créditos morosos, este procedimiento a la fecha aún no se ha efectuado por parte del recurrente. Ahora bien la sola declaración de abandono del procedimiento si bien faculta al interesado a solicitar la eliminación de antecedentes publicados no es radical a la hora de volver a publicarse, ya que la misma normativa dispone que se podrá incluir nuevamente en el listado si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda, por lo que es muy probable que con la solicitud administrativa sea eliminado de la lista que se envía a la Superintendencia, pero en nada afectará el resto de las gestiones de cobranza que legítimamente la Cooperativa pueda entablar en su contra para perseguir el cumplimiento de estas obligaciones y puedan provocar en el futuro se vuelvan a publicar.-
Asegura que el envío de antecedentes de deudas morosas a la Superintendencia, en nada afectan la cosa juzgada de la sentencia dictada en causa Rol N° 496-2010 del 1o Juzgado de Letras de Osorno, ya que esta acción más bien se debe a una instrucción interna extrajudicial, que tienen por finalidad perseguir el cobro de una deuda, mientras que en tribunales el juicio declarado abandonado no se ha vulnerado. No existe vulneración legal alguna ni acto arbitrario, ya que se está frente al cobro de una deuda legítima.-
Indica que sin perjuicio de lo anterior y faltando uno de los requisitos que la normativa legal vigente requiere (esto es gestión judicial vigente), para informar deuda ante la SBIF, su parte viene en señalar que se suspenderá la información que se estuviera enviando a dicha Entidad Fiscalizadora, esto es, se dejará de informar dicha deuda, lo anterior sin perjuicio de continuar persiguiendo el cobro de la deuda que actualmente el recurrente mantiene con la Institución y que por tanto va a originar en el futuro se vuelva a publicar.
Alega la inexistencia de ilegalidad y falsedad en la publicación de antecedentes de deudas morosas, pues no existe una norma que prohiba la publicación, sino que señala que deberán dejar de publicarse cuando falta algún requisito, por ejemplo, no tener título ejecutivo vigente; por lo que corresponde en esta ocasión es solicitar la eliminación de la publicación.-
Sostiene la inexistencia de trato discriminatorio. Explica que el recurrente alega que se le está discriminando al mantener publicada su deuda en los registros de la Superintendencia y a través de SINACOFI, ya que no puede optar a nuevos créditos, sin embargo el impedimento de financiamiento lo ha creado el mismo recurrente al mantenerse en incumplimiento de sus obligaciones, y tratar mediante esta acción judicial de eludir una vez dicho cumplimiento.-
También invoca la inexistencia de la vulneración de derecho constitucional del respeto a las personas y protección a la vida privada. Fundamenta que la información informada por el acreedor y publicada por la Superintendencia y SINACOFI, no faltan a la verdad, sólo por el momento deben suspenderse de ser informadas ya que le falta un requisito, pero la deuda y título existen, por lo tanto no existe una vulneración al respeto de las personas y su vida privada.-
Pide tener por evacuado el informe y con mérito de lo expuesto él solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.-
También evacúa informe el SUPERINTENDENTE DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS.-
Comienza explicando la naturaleza legal especial del Estado de Deudores y la función que cumple en el ordenamiento jurídico, encargado de velar por la estabilidad del sistema bancario. Por otra parte, en lo que respecta al asunto particular que afectaría a don Emir Javier De la Guarda Caminos (el “Recurrente"), relativo a una deuda morosa que mantuvo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada (la “CAC" o "Detacoop", indistintamente) y su información al Estado de Deudores después que, supuestamente, el juicio ejecutivo que persiguió su cobro judicial fuere declarado abandonado por sentencia ejecutoriada.-
Respecto al Estado de Deudores, indica que aproximadamente desde el año 1940 que la Superintendencia de Bancos consolida el estado de las deudas que las personas mantienen en el sistema financiero. Con la consagración legal del secreto y reserva bancarios en la Ley N° 18.576, se agregó el artículo 13 bis al Decreto Ley N° 1.097, Ley Orgánica de la Superintendencia (actual artículo 14 de la Ley General de Bancos), que en su inciso tercero estableció, para este Organismo, la obligación de mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Ello, como ya se mencionó, no es más que la consagración legal de la información sobre deudores que desde largo tiempo ha mantenido la Superintendencia para los bancos.-
Para dar cumplimiento a la citada disposición legal, la Superintendencia solicita a las instituciones financieras información global (no se individualiza las operaciones ni sus montos) respecto de sus deudores con periodicidad mensual. Agrega, que la información remitida a ese Organismo por las instituciones financieras indican el estado de las deudas en un mes determinado respecto de un deudor, siendo el contenido de la información enviada de exclusiva responsabilidad de la respectiva institución financiera, limitándose esa Superintendencia sólo a refundir la información proporcionada y a remitirla a todas las instituciones fiscalizadas informantes.-
En consecuencia, el referido Estado es una obligación legal en la que ese Organismo sólo se limita a consolidar la información que le envían las instituciones financieras fiscalizadas para ponerla luego a disposición de los propios informantes. De esta forma, esa Superintendencia no puede discriminar respecto a la inclusión o exclusión ni eliminar de propia iniciativa la información de deudores, ya que, primeramente no es posible determinar la correspondencia entre el monto global informado y la operación consultada, ni cuenta dicho Organismo con los antecedentes específicos de la operación. De llevar a cabo la exclusión de “motu proprio”, lo que sería respecto del total de deuda informada por alguna entidad reportante, esa institución estaría incumpliendo el mandato a que se encuentra obligada por ley, de poner a disposición del resto de la banca los antecedentes que ha recibido. Por lo tanto, la responsabilidad de la veracidad del contenido del Estado de Deudores será de quien la proporciona, tal como aparece literalmente señalado en el N° 2.2 del Capítulo18-5. Por su parte, el bien jurídico protegido por el Estado de Deudores es la estabilidad del sistema financiero y, por consiguiente, el Orden Público Económico. Se trata así, de una norma legal especial que debe tener preeminencia sobre cualquier norma general en relación a la materia, como la ley N° 19.628, que persigue la protección de la privacidad de las personas. Si DETACOOP informó al señor De la Guarda en el Estado de Deudores con una deuda cuyo cobro ejecutivo fue declarado abandonado por sentencia judicial ejecutoriada (contrariando, de tal forma, una disposición expresa consagrada en el Capítulo 18-5 de la RAN), le corresponde a dicha institución corregir la información.
Finalmente, hace presente, que conforme al último estado de deudores, el recurrente figura informado con una deuda directa por la Cooperativa de Ahorro y Crédito DETCACOOP.-
Por último informa la parte recurrida, SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIONES FINANCIERAS S.A. (SINACOFI S.A.)
Como primera cuestión, hace presente que el acto supuestamente ilegal o arbitrario que la recurrente denuncia en su libelo es, a esta fecha y en lo que respecta a su representada, inexistente, pues a esta fecha Sinacofi no está comunicando, ni ha comunicado los datos a que se refiere el actor en el presente recurso.
Luego manifiesta que si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental expresa que el recurso de protección puede deducirse "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes", ello no significa que esté destinado a reemplazar procedimientos precisos y también urgentes como los contemplados en la ley. En la especie, se ha interpuesto recurso de protección, acción cautelar de indudable significación en la protección de los derechos y garantías fundamentales en su contra por el hecho de haber comunicado ciertos datos personales de aquellos a los que se refiere el título III de la Ley Nº 19.628, en circunstancias que esa misma ley contempla vías de amparo orientadas, precisamente, a resguardar rápida y eficazmente los derechos de los titulares de datos personales. En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 19.628 consagra la acción de amparo denominada “Habeas Data” que contempla, un procedimiento especial y específico dispuesto por el legislador para asegurar el ejercicio de los derechos que la misma ley Nº 19.628 reconoce a los titulares de datos personales, que asegura la bilateralidad de la audiencia y permite al juez formarse convicción, a través de los medios de prueba correspondientes acerca del hecho de si una determinada forma de tratamiento de datos se ajusta o no a las exigencias legales pertinentes.
En la especie, el titular jamás ha ejercido ninguno de los derechos que le franquea la Ley Nº 19.628 para obtener la rectificación, bloqueo o eliminación de los datos cuestionados, de manera que el recurso de protección se está utilizando como un mero sustituto procesal, de acciones judiciales ordinarias, establecidas en procedimientos específicos y reglados, que la legislación contempla en forma expresa para cautelar los derechos del recurrente y que mediante ellos se protegen, - como ya se ha sostenido suficientemente bien los derechos que se dicen conculcados. En consecuencia, atendido el hecho de existir mecanismos procesales especiales y de aplicación preferente para la protección de los derechos de los titulares de datos personales, particularmente cuando existe controversia, precisamente, sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de reproche, resulta forzoso concluir que la acción de protección no es la vía idónea para resolver este reclamo, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.
Sin perjuicio de lo señalado anterior se debe tener presente, que la recurrente no señala en parte alguna de su libelo en qué forma el actuar supuestamente arbitrario de su parte habría lesionado, o amenazado la igualdad ante la ley (19 N° 2) la igualdad ante la justicia (19 N° 3) ni el respeto y la protección de su vida privada, o a la honra de su persona y su familia (19 N° 4) ni mucho menos la garantía contenida en el N° 26 (que ni siquiera es materia de la acción de protección).
Adicionalmente, se debe tener presente que los hechos en que la recurrente funda su acción cautelar se refieren a la comunicación de ciertos datos sobre obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, los cuales tienen una regulación propia y específica en la Ley 19.628. Como tales, los hechos denunciados por la actora tienen relación con la denominada vida privada comercial del recurrente y no con la vida íntima o moral, que es la que protege la norma del N° 4 del artículo 19 de la Constitución de la República según así lo ha resuelto esta misma Iltma. Corte (causa rol 3583-2011; sentencia de fecha 09-06-2011 confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia).-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso, el reproche que se hace a su parte consistiría en la comunicación de ciertos datos de carácter personal que habiendo sido previamente incluidos en el denominado Estado de Deudores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el mismo acreedor habría consentido, posteriormente, en su exclusión.
Los bancos e instituciones financieras, conforme a la normativa legal vigente, están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del ramo y se encuentran obligados a enviar, en la forma y con la periodicidad que dicha entidad establezca la totalidad de la información que dicho ente fiscalizador les requiera entre los cuales se encuentra, por expresa exigencia del artículo 14 de la Ley General de Bancos, la nómina de los deudores de los bancos (1); los saldos de sus obligaciones (2); y las garantías que hayan constituido (3). A partir de lo prescrito por esta disposición legal, la Superintendencia del ramo exige a los bancos y demás entidades sujetas a su fiscalización, que le envíen periódicamente la información de que cada una de las instituciones fiscalizadas dispone en relación a los tres aspectos antes indicados. Una vez recibida la información, es la propia Superintendencia la entidad que por su cuenta, y en cumplimiento de mandato legal, efectúa el tratamiento de la información recibida y genera el archivo denominado "Consolidado de Deudores del Sistema Financiero" que no es otra cosa sino la base de datos normalmente conocida como “Estado de Deudores” "Deudores del Sistema Financiero" o "Deuda Súper".
La recurrida sostiene que es dueña de un sistema automatizado que tiene por objeto permitir la comunicación entre los distintos partícipes del mismo a través del envío y recepción de mensajes electrónicos, esto es, un conjunto estructurado de datos que se transfieren desde o hacia el SUBSISTEMA LOCAL, en formatos estándares, cumpliendo con condiciones de seguridad, requisitos y formalidades previamente determinadas por diseño de EL SISTEMA y por procedimientos de orden administrativo y operativo. Atendido su origen (filial de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras) SINACOFI tiene como parte importante de su misión el satisfacer diversos requerimientos de la industria bancaria. Así, su representada ha creado, mantenido y desarrollado diversos sistemas de mensajería electrónica que permiten el intercambio de distintas informaciones entre los mismos bancos.-
Conforme se ha expuesto, SINACOFI no interviene de manera alguna en la generación ni en el tratamiento de la información que integra el archivo denominado Consolidado de Deudores del Sistema Financiero, el cual, es generado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Por último, recalca que, la inclusión o exclusión de un determinado dato en el Estado de Deudores es un asunto respecto del cual SINACOFI ninguna responsabilidad ni injerencia tiene ni ha podido tener en ningún momento en términos tales que no se le puede reprochar, ni mucho menos sancionar, por aquello.
Por ello pide tener por evacuado el informe solicitado y en mérito de lo expuesto rechazar en todas sus partes, con costas, el recurso de protección interpuesto en contra de Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Conviene resaltar, además que de acuerdo a la doctrina la “arbitrariedad” implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación; en tanto lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte .
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la ilegalidad y la arbitrariedad pertenecen al género común de las acciones antijurídicas, pero que la primera resulta de una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o reconocidas a un sujeto natural, y que la segunda importa una vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.

SEGUNDO: Que por la presente acción constitucional, la parte recurrente busca la protección del derecho consagrado en el numeral N° 2, 3, 4 y 26 de la Carta Fundamental. Según consta de la documentación acompañada por el actor, se han estado comunicando ciertos datos personales respecto del recurrente, datos referidos al incumplimiento de obligaciones económicas contraídas a favor de Detacoop Limitada, ello se desprende del documento denominado Informe de deudas Nro 3169671, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de fecha de emisión, 15 de Febrero de 2016 (documento de fojas 4).
Consta igualmente que las obligaciones a que se refieren los datos cuyas comunicación se cuestiona por esta vía, fueron judicialmente perseguidas en un pleito en el cual se declaró, el año 2010, el abandono del procedimiento (documento rolante a fojas 12 y 13)

TERCERO: Que resulta pertinente, verificar en primer término lo que dispone la normativa legal vigente, en materia de publicación de deudas y la vinculación que tiene en dicha tarea, cada una de las recurridas. A saber el artículo 14 de la Ley General de Bancos, dispone: "Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio".-
A su vez, en la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el Capítulo 18.5, que regula la información sobre deudores de las instituciones financieras, en su punto 2: dispone: "Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones”.
Ahora, en cuanto al envío de la información desde los Bancos a la Superintendencia y viceversa, es la recurrida SINACOFI, filial de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), la que es propietaria y administradora de un sistema automatizado para el tratamiento y procesamiento de información bajo especiales condiciones de seguridad y control, y la que sirve de puente para que esta información sea recibida.

CUARTO: Que se desprende de las normas legales antes citadas, que generado que ha sido el señalado archivo que se contiene en la Lista de Deudores, la Superintendencia debe poner esta información a disposición de los mismos bancos, para su uso exclusivo, lo que hace a través de SINACOFI.-
De esta manera, queda en evidencia, que la generación del estado de Deudores obedece al cumplimiento de un mandato legal por parte de la entidad fiscalizadora competente y, que una vez generado dicho archivo (o base de datos) este pasa a ser de propiedad y uso exclusivo de los bancos, quienes a su vez están también obligados a utilizarlo en el análisis de riesgo y gestión de crédito de sus clientes.
De lo dicho precedentemente, se deduce que lo cuestionado por el recurrente no es la facultad de las recurridas de generar el listado ni de ordenar la publicación, sino la falta de oportunidad para hacerlo, pues ya no existiría gestión vigente que avale la subsistencia de la deuda, para los efectos de su publicación, según se lee del recurso.-

QUINTO: Que centrada la discusión de la posible violación de garantías constitucionales al contenido de la información que se conoce en el Boletín de Deudores, resulta que tanto la Superintendencia como la entidad SINACOFI, quedan fuera del alcance de la responsabilidad de lo publicado, pues ellas, ninguna de las dos, tiene injerencia en el contenido de lo publicado. Por lo señalado, el análisis que sigue se circunscribe a lo obrado por la Cooperativa de préstamo, recurrida.

SEXTO: Que al respecto, debe descartarse en primer lugar que el acto sea ilegal, pues fue realizado por la entidad financiera dentro de sus facultades reguladas en la Ley, (Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de la Normativa de la SBIF) no habiéndose cuestionado, por lo demás, la inexistencia del crédito o de la suscripción de los pagarés que permitieron el cobro de lo adeudado.
Lo anterior significa que no hay ilegalidad en la publicación ni menos falsedad en la información publicada ya que lo que se publica efectivamente es una deuda que mantiene el recurrente con la Cooperativa de Ahorro y Crédito. Aquí lo que existe es una deuda legítimamente publicada, pero a la que le falta un requisito para permanecer publicada, por lo que debió ser eliminada.-

SEPTIMO: Que, no obstante lo anterior, se estima que el actuar de DETACOOP resulta arbitrario, pues precisamente importa una vulneración del uso razonable de sus facultades legales, debido a que procedió a mantener en los registros como deudor moroso al recurrente, con posterioridad a la dictación de la sentencia interlocutoria que declaró el abandono del procedimiento de la causa ejecutiva donde se perseguía el cobro de lo adeudado.-
En efecto, no obstante que la recurrida actuó en ejercicio de sus facultades legales, lo cierto es que el uso indiscriminado de dichas prerrogativas en el caso concreto, tornan dicho actuar en arbitrario, pues existiendo ya un pronunciamiento jurisdiccional, ejecutoriado que declara el abandono del procedimiento, precisamente para perseguir el cobro ejecutivo de la misma suma adeudada que dio origen a la publicación, aparece de manifiesto un ejercicio poco razonable y arbitrario de sus facultades discrecionales, al instar por mantener una publicación respecto de una deuda sin “gestión judicial vigente”.-

OCTAVO: Que dicho actuar arbitrario de la recurrida ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada mediante la prohibición de realizar actos que le causen descrédito. Y, es en esta parte, precisamente, en la protección del crédito de su persona, en donde se ha producido perturbación por parte de la recurrida Cooperativa de Ahorro y Crédito, mediante una publicación de sujeto riesgoso para ser titular de créditos con la banca y el comercio establecido, en circunstancias que dicha información debía ser eliminada. Tanto es así, que la propia recurrida, señala en su informe que procederá a la eliminación, pues reconoce faltar un requisito para mantener la publicación de la deuda.-
Dicho lo anterior se torna innecesario analizar si existe perturbación o amenaza de las demás garantías constitucionales que menciona el actor como conculcadas, sin perjuicio de ser necesario afirmar en todo caso, que varias de ellas (de las invocadas) no tienen resguardo en el presente instituto constitucional.-

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, se presenta como necesario afirmar, que no atendible la alegación de la recurrida en relación a la improcedencia del recurso por tener el actor otras acciones para impugnar la deuda publicada, atendido lo dispuesto en la parte final del primer inciso del artículo 20 de la Constitución, que es prístino en disponer que el afectado puede recurrir de protección “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por todo lo cual la acción interpuesta deberá ser acogida.  
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Emir De la Guarda Caminos contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Detallista Limitada, y en consecuencia, se ordena a ésta eliminar de sus bases de datos la información que le hace aparecer como deudor moroso, en el plazo de 15 días, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.-
Redacción del Ministro señor Darío Ildemaro Carretta Navea.-

Regístrese y archívese, en su oportunidad.-

Rol N° 154 – 2016. PRT.-

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.