Valdivia, trece de abril
de dos mil dieciséis.
Don Emir Javier De La Guarda Caminos, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en Avda. Francia 247, de Valdivia interpone recurso de protección en contra de:Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A (SINACOFI), representada por su Gerente General don Fernando Contardo Díaz- Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Nueva Costanera 4091, Vitacura, Santiago.Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, representada por su Superintendente señor Eric Parrado Herrera, ambos con domicilio en calle Moneda N° 1123, Santiago.Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada (DETACOOP LTDA), representada por su Gerente General, don Alex Figueroa Navarro, ambos con domicilio en Carrascal 4434, Quinta Normal, Santiago.
La presente causa fue
iniciada ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se
declaró incompetente para conocer estos hechos, por el lugar en que
se verificaban los efectos de la transgresión denunciada. La causa
fue remitida a esta Corte, aceptándose la competencia y a su turno,
ordenándose la acumulación con el recurso de protección rol Nº
158 -2016, por tratarse de idénticos hechos descritos en un recurso
presentado a ante esta Corte, por el mismo recurrente.-
Se señala que los
recurridos, con fecha 15 de Febrero de este año, han violado sus
garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2; 19
N° 3, incisos 1,2,3,4,5; 19 N° 4; y 19 N° 26 de la Constitución
Política de la República, y los artículos 1, 11 y siguientes de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En cuanto a los hechos,
afirma que el día 15 de febrero de 2016, al solicitar un crédito,
se le informa que no es posible cursarlo por ser deudor moroso de
casi 8 millones de pesos, esta supuesta deuda se la adeudaría a
DETACOOP Ltda. Esta información, que le hace aparecer como un deudor
“mala paga y moroso” ( sic) , es transmitida en forma constante y
continua a todo el sistema financiero del país, por las recurridas
en autos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
y SINACOFI S.A.
En cuanto a la supuesta
deuda, asevera que DETACOOP Ltda., el 15 de octubre del año 2010,
perdió incidente de abandono de procedimiento en causa sobre cobro
de pagaré, Caratulados "DETACOOP con DE LA GUARDA ", ROL
496-2010, del 1° Juzgado de Letras de Osorno, abandono del
procedimiento que se encuentra firme y ejecutoriado.-
Afirma que en la
normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, en el Capítulo 18.5, que regula la información sobre
deudores de las instituciones financieras, en su punto 2: dispone:
"Se suspenderá la información de aquellos deudores contra
quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero
cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución
judicial ejecutoriada, así como de aquellos a
quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento
del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las
respectivas acciones”.
El acto u omisión
arbitrario por el cual se recurre de protección, es la acción
arbitraria, de parte de Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, de estar publicando nuevamente una supuesta deuda que
esta parte mantendría con DETACOOP.-
Añade que el artículo
6 de ley 19.628, precisa: “Los datos personales deberán ser
eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de
fundamento legal o cuando hayan caducado”.
El inciso 1o del
artículo 9 de ley 19.628, norma: “Los datos personales deben
utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido
recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes
accesibles al público.
En todo caso, la
información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad
a la situación real del titular de los datos.
Toda persona tiene
derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se
dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos
personales, información sobre los datos relativos a su persona, su
procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la
individualización de las personas u organismos a los cuales sus
datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los
datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o
incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se
modifiquen.
Sin perjuicio de las
excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en
caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando
estuvieren caducos.
Igual exigencia de
eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá
hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos
personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no
desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo
definitivo o temporal.
El artículo 13 de la
ley en comento, precisa: “El derecho de las personas a la
información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos
personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o
convención”.-
En la especie, se trata
de una situación del todo inusual, toda vez que el sistema
consolidado de información financiera, es administrado por la
Superintendencia de Bancos, por lo que este organismo contralor del
sistema financiero nacional, no solo no está realizando el trabajo
para el cual fue creado, sino además pública información falsa.
Así las cosas, los
recurridos han violado su garantía al debido proceso; se le está
causando una diferencia y trato discriminatorio en los términos
del N° 2 de la norma recién citada. En efecto, los recurridos,
han actuado de facto, sin mediar proceso legal previo, legalmente
tramitado y han publicado su nombre en las bases de datos de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de
SINACOFI.
Además, por el hecho
de ser publicado en las bases de datos de cobertura nacional, una
pública, la de responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, y
otra privada, de responsabilidad de SINACOFI, quebranta la
prohibición constitucional de efectuar diferencias o tratos
discriminatorios, establecida en el artículo 19 N° 2, inciso 2o,
la que se ve conculcada, toda vez que se le priva de su derecho
constitucional de optar a créditos con el sistema financiero y
comercial para adquirir bienes y servicios, situación que no puede
ser vulnerada merced un acto arbitrario y carente de fundamentación
objetiva y legal, como lo son las publicaciones que le hacen
aparecer como deudor moroso.-
De igual modo, se han
violado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo
19 N° 3, en todos sus incisos. En efecto, los recurridos al no
activar un procedimiento legal, previamente tramitado, antes de
publicarlo como deudor moroso, le han negado su derecho al debido
proceso y al no ser juzgado por comisiones especiales, comisión en
la que se ha transformado de facto el actuar de los recurridos en
autos, situación del todo intolerable en un estado de derecho
democrático, lo que por este arbitrio constitucional se le debe
poner pronto remedio, acogiendo el presente recurso de protección.-
A
mayor abundamiento, que el artículo 19 N° 4, de la Constitución,
asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada
mediante la prohibición de realizar actos que le causen
descrédito. Y, es en esta parte, precisamente, en la protección
del crédito de su persona, en donde se ha producido perturbación
por parte de la recurrida mediante una publicación de sujeto
riesgoso para ser titular de créditos con la banca y el comercio
establecido. Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en
el artículo 19 N° 26. Por último, también se han infringido por
los recurridos, los artículos 1o y 11°, del Pacto de San José de
Costa Rica, que consagra el compromiso de los Estados Partes, de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella sin
discriminación alguna por motivos de cualquier índole y el
aseguramiento de que nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
Afirma que don Emir de
la Guarda Caminos, es deudor de su institución por la suma, sólo
en capital de $ 9.275.039 desde el 30 de diciembre del año 2007,
cuya última cuota venció el 30 de Junio del año 2015, de acuerdo
a Pagaré N° 261431 suscrito por el reclamante con fecha 16 de
Mayo del año 2007. Efectivamente en causa judicial donde se
perseguía el cobro ejecutivo de este pagaré, se declaró el
abandono de procedimiento, pero esta sentencia en nada extingue
todas las acciones judiciales y extrajudiciales, que pueda ejercer
su parte acreedora en pos de perseguir el pago de las obligaciones
adeudadas por el reclamante, por lo que este último malamente
puede desconocer la deuda millonaria que actualmente mantiene con
la institución y que por la naturaleza de las Cooperativas de
Ahorro no sólo afecta a la entidad si no que a todos los socios
que deben cargar con las pérdidas que arrojan el no pago de
créditos por parte de personas que persiguen eludir sus
obligaciones.
Añade que una de estas
acciones de cobranza extrajudicial, es el envió de antecedentes de
créditos morosos a la Superintendencia de Bancos, para que este
publique en su base de datos. La normativa dictada por dicha
autoridad fiscalizadora, Capítulo 18-5 de la Recopilación
Actualizada de Normas de la SBIF, dispone un procedimiento acotado
administrativo para solicitar la eliminación de estos antecedentes
cuando falta algún requisito para publicar créditos morosos, este
procedimiento a la fecha aún no se ha efectuado por parte del
recurrente. Ahora bien la sola declaración de abandono del
procedimiento si bien faculta al interesado a solicitar la
eliminación de antecedentes publicados no es radical a la hora de
volver a publicarse, ya que la misma normativa dispone que se podrá
incluir nuevamente en el listado si se ha obtenido un nuevo título
ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha
reconocido un documento o confesado la deuda, por lo que es muy
probable que con la solicitud administrativa sea eliminado de la
lista que se envía a la Superintendencia, pero en nada afectará
el resto de las gestiones de cobranza que legítimamente la
Cooperativa pueda entablar en su contra para perseguir el
cumplimiento de estas obligaciones y puedan provocar en el futuro
se vuelvan a publicar.-
Asegura que el envío
de antecedentes de deudas morosas a la Superintendencia, en nada
afectan la cosa juzgada de la sentencia dictada en causa Rol N°
496-2010 del 1o Juzgado de Letras de Osorno, ya que esta acción
más bien se debe a una instrucción interna extrajudicial, que
tienen por finalidad perseguir el cobro de una deuda, mientras que
en tribunales el juicio declarado abandonado no se ha vulnerado. No
existe vulneración legal alguna ni acto arbitrario, ya que se está
frente al cobro de una deuda legítima.-
Indica que sin
perjuicio de lo anterior y faltando uno de los requisitos que la
normativa legal vigente requiere (esto es gestión judicial
vigente), para informar deuda ante la SBIF, su parte viene en
señalar que se suspenderá la información que se estuviera
enviando a dicha Entidad Fiscalizadora, esto es, se dejará de
informar dicha deuda, lo anterior sin perjuicio de continuar
persiguiendo el cobro de la deuda que actualmente el recurrente
mantiene con la Institución y que por tanto va a originar en el
futuro se vuelva a publicar.
Alega la inexistencia
de ilegalidad y falsedad en la publicación de antecedentes de
deudas morosas, pues no existe una norma que prohiba la
publicación, sino que señala que deberán dejar de publicarse
cuando falta algún requisito, por ejemplo, no tener título
ejecutivo vigente; por lo que corresponde en esta ocasión es
solicitar la eliminación de la publicación.-
Sostiene la
inexistencia de trato discriminatorio. Explica que el recurrente
alega que se le está discriminando al mantener publicada su deuda
en los registros de la Superintendencia y a través de SINACOFI, ya
que no puede optar a nuevos créditos, sin embargo el impedimento
de financiamiento lo ha creado el mismo recurrente al mantenerse en
incumplimiento de sus obligaciones, y tratar mediante esta acción
judicial de eludir una vez dicho cumplimiento.-
También invoca la
inexistencia de la vulneración de derecho constitucional del
respeto a las personas y protección a la vida privada. Fundamenta
que la información informada por el acreedor y publicada por la
Superintendencia y SINACOFI, no faltan a la verdad, sólo por el
momento deben suspenderse de ser informadas ya que le falta un
requisito, pero la deuda y título existen, por lo tanto no existe
una vulneración al respeto de las personas y su vida privada.-
Pide tener por evacuado
el informe y con mérito de lo expuesto él solicita el rechazo del
recurso de protección, con expresa condenación en costas.-
Comienza explicando la
naturaleza legal especial del Estado de Deudores y la función que
cumple en el ordenamiento jurídico, encargado de velar por la
estabilidad del sistema bancario. Por otra parte, en lo que
respecta al asunto particular que afectaría a don Emir Javier De
la Guarda Caminos (el “Recurrente"), relativo a una deuda
morosa que mantuvo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito El
Detallista Limitada (la “CAC" o "Detacoop",
indistintamente) y su información al Estado de Deudores después
que, supuestamente, el juicio ejecutivo que persiguió su cobro
judicial fuere declarado abandonado por sentencia ejecutoriada.-
Respecto al Estado de
Deudores, indica que aproximadamente desde el año 1940 que la
Superintendencia de Bancos consolida el estado de las deudas que
las personas mantienen en el sistema financiero. Con la
consagración legal del secreto y reserva bancarios en la Ley N°
18.576, se agregó el artículo 13 bis al Decreto Ley N° 1.097,
Ley Orgánica de la Superintendencia (actual artículo 14 de la Ley
General de Bancos), que en su inciso tercero estableció, para este
Organismo, la obligación de mantener información permanente y
refundida sobre los deudores de los bancos para el uso de las
instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Ello,
como ya se mencionó, no es más que la consagración legal de la
información sobre deudores que desde largo tiempo ha mantenido la
Superintendencia para los bancos.-
Para dar cumplimiento a
la citada disposición legal, la Superintendencia solicita a las
instituciones financieras información global (no se individualiza
las operaciones ni sus montos) respecto de sus deudores con
periodicidad mensual. Agrega, que la información remitida a ese
Organismo por las instituciones financieras indican el estado de
las deudas en un mes determinado respecto de un deudor, siendo el
contenido de la información enviada de exclusiva responsabilidad
de la respectiva institución financiera, limitándose esa
Superintendencia sólo a refundir la información proporcionada y a
remitirla a todas las instituciones fiscalizadas informantes.-
En consecuencia, el
referido Estado es una obligación legal en la que ese Organismo
sólo se limita a consolidar la información que le envían las
instituciones financieras fiscalizadas para ponerla luego a
disposición de los propios informantes. De esta forma, esa
Superintendencia no puede discriminar respecto a la inclusión o
exclusión ni eliminar de propia iniciativa la información de
deudores, ya que, primeramente no es posible determinar la
correspondencia entre el monto global informado y la operación
consultada, ni cuenta dicho Organismo con los antecedentes
específicos de la operación. De llevar a cabo la exclusión de
“motu proprio”, lo que sería respecto del total de deuda
informada por alguna entidad reportante, esa institución estaría
incumpliendo el mandato a que se encuentra obligada por ley, de
poner a disposición del resto de la banca los antecedentes que ha
recibido. Por lo tanto, la responsabilidad de la veracidad del
contenido del Estado de Deudores será de quien la proporciona, tal
como aparece literalmente señalado en el N° 2.2 del Capítulo18-5.
Por su parte, el bien jurídico protegido por el Estado de Deudores
es la estabilidad del sistema financiero y, por consiguiente, el
Orden Público Económico. Se trata así, de una norma legal
especial que debe tener preeminencia sobre cualquier norma general
en relación a la materia, como la ley N° 19.628, que persigue la
protección de la privacidad de las personas. Si DETACOOP informó
al señor De la Guarda en el Estado de Deudores con una deuda cuyo
cobro ejecutivo fue declarado abandonado por sentencia judicial
ejecutoriada (contrariando, de tal forma, una disposición expresa
consagrada en el Capítulo 18-5 de la RAN), le corresponde a dicha
institución corregir la información.
Finalmente, hace
presente, que conforme al último estado de deudores, el recurrente
figura informado con una deuda directa por la Cooperativa de Ahorro
y Crédito DETCACOOP.-
Por último informa
la parte recurrida, SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIONES
FINANCIERAS S.A. (SINACOFI S.A.)
Como primera cuestión,
hace presente que el acto supuestamente ilegal o arbitrario que la
recurrente denuncia en su libelo es, a esta fecha y en lo que
respecta a su representada, inexistente, pues a esta fecha Sinacofi
no está comunicando, ni ha comunicado los datos a que se refiere
el actor en el presente recurso.
Luego manifiesta que si
bien el artículo 20 de la Carta Fundamental expresa que el recurso
de protección puede deducirse "sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes", ello no significa que esté
destinado a reemplazar procedimientos precisos y también urgentes
como los contemplados en la ley. En la especie, se ha interpuesto
recurso de protección, acción cautelar de indudable significación
en la protección de los derechos y garantías fundamentales en su
contra por el hecho de haber comunicado ciertos datos personales de
aquellos a los que se refiere el título III de la Ley Nº 19.628,
en circunstancias que esa misma ley contempla vías de amparo
orientadas, precisamente, a resguardar rápida y eficazmente los
derechos de los titulares de datos personales. En efecto, el
artículo 16 de la Ley Nº 19.628 consagra la acción de amparo
denominada “Habeas Data” que contempla, un procedimiento
especial y específico dispuesto por el legislador para asegurar el
ejercicio de los derechos que la misma ley Nº 19.628 reconoce a
los titulares de datos personales, que asegura la bilateralidad de
la audiencia y permite al juez formarse convicción, a través de
los medios de prueba correspondientes acerca del hecho de si una
determinada forma de tratamiento de datos se ajusta o no a las
exigencias legales pertinentes.
En la especie, el
titular jamás ha ejercido ninguno de los derechos que le franquea
la Ley Nº 19.628 para obtener la rectificación, bloqueo o
eliminación de los datos cuestionados, de manera que el recurso de
protección se está utilizando como un mero sustituto procesal, de
acciones judiciales ordinarias, establecidas en procedimientos
específicos y reglados, que la legislación contempla en forma
expresa para cautelar los derechos del recurrente y que mediante
ellos se protegen, - como ya se ha sostenido suficientemente bien
los derechos que se dicen conculcados. En consecuencia, atendido el
hecho de existir mecanismos procesales especiales y de aplicación
preferente para la protección de los derechos de los titulares de
datos personales, particularmente cuando existe controversia,
precisamente, sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto
de reproche, resulta forzoso concluir que la acción de protección
no es la vía idónea para resolver este reclamo, razón por la
cual el presente recurso debe ser rechazado.
Sin perjuicio de lo
señalado anterior se debe tener presente, que la recurrente no
señala en parte alguna de su libelo en qué forma el actuar
supuestamente arbitrario de su parte habría lesionado, o amenazado
la igualdad ante la ley (19 N° 2) la igualdad ante la justicia (19
N° 3) ni el respeto y la protección de su vida privada, o a la
honra de su persona y su familia (19 N° 4) ni mucho menos la
garantía contenida en el N° 26 (que ni siquiera es materia de la
acción de protección).
Adicionalmente, se debe
tener presente que los hechos en que la recurrente funda su acción
cautelar se refieren a la comunicación de ciertos datos sobre
obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, los
cuales tienen una regulación propia y específica en la Ley
19.628. Como tales, los hechos denunciados por la actora tienen
relación con la denominada vida privada comercial del recurrente y
no con la vida íntima o moral, que es la que protege la norma del
N° 4 del artículo 19 de la Constitución de la República según
así lo ha resuelto esta misma Iltma. Corte (causa rol 3583-2011;
sentencia de fecha 09-06-2011 confirmada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia).-
De acuerdo con lo
expuesto en el recurso, el reproche que se hace a su parte
consistiría en la comunicación de ciertos datos de carácter
personal que habiendo sido previamente incluidos en el denominado
Estado de Deudores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras el mismo acreedor habría consentido, posteriormente,
en su exclusión.
Los bancos e
instituciones financieras, conforme a la normativa legal vigente,
están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del
ramo y se encuentran obligados a enviar, en la forma y con la
periodicidad que dicha entidad establezca la totalidad de la
información que dicho ente fiscalizador les requiera entre los
cuales se encuentra, por expresa exigencia del artículo 14 de la
Ley General de Bancos, la nómina de los deudores de los bancos
(1); los saldos de sus obligaciones (2); y las garantías que hayan
constituido (3). A partir de lo prescrito por esta disposición
legal, la Superintendencia del ramo exige a los bancos y demás
entidades sujetas a su fiscalización, que le envíen
periódicamente la información de que cada una de las
instituciones fiscalizadas dispone en relación a los tres aspectos
antes indicados. Una vez recibida la información, es la propia
Superintendencia la entidad que por su cuenta, y en cumplimiento de
mandato legal, efectúa el tratamiento de la información recibida
y genera el archivo denominado "Consolidado de Deudores del
Sistema Financiero" que no es otra cosa sino la base de datos
normalmente conocida como “Estado de Deudores” "Deudores
del Sistema Financiero" o "Deuda Súper".
La recurrida sostiene
que es dueña de un sistema automatizado que tiene por objeto
permitir la comunicación entre los distintos partícipes del mismo
a través del envío y recepción de mensajes electrónicos, esto
es, un conjunto estructurado de datos que se transfieren desde o
hacia el SUBSISTEMA LOCAL, en formatos estándares, cumpliendo con
condiciones de seguridad, requisitos y formalidades previamente
determinadas por diseño de EL SISTEMA y por procedimientos de
orden administrativo y operativo. Atendido su origen (filial de la
Asociación de Bancos e Instituciones Financieras) SINACOFI tiene
como parte importante de su misión el satisfacer diversos
requerimientos de la industria bancaria. Así, su representada ha
creado, mantenido y desarrollado diversos sistemas de mensajería
electrónica que permiten el intercambio de distintas informaciones
entre los mismos bancos.-
Conforme se ha
expuesto, SINACOFI no interviene de manera alguna en la generación
ni en el tratamiento de la información que integra el archivo
denominado Consolidado de Deudores del Sistema Financiero, el cual,
es generado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. Por último, recalca que, la inclusión o exclusión
de un determinado dato en el Estado de Deudores es un asunto
respecto del cual SINACOFI ninguna responsabilidad ni injerencia
tiene ni ha podido tener en ningún momento en términos tales que
no se le puede reprochar, ni mucho menos sancionar, por aquello.
Por ello pide tener por
evacuado el informe solicitado y en mérito de lo expuesto rechazar
en todas sus partes, con costas, el recurso de protección
interpuesto en contra de Sistema Nacional de Comunicaciones
Financieras S.A.
PRIMERO: Que
para que pueda prosperar el recurso de protección que consagra el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe
existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o
una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza”
en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos
constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa
privación, perturbación o amenaza conculque o afecte
precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo
ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el
restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un
procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás
derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes.
Conviene resaltar,
además que de acuerdo a la doctrina la “arbitrariedad” implica
carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de
proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza,
ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a
obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación; en tanto
lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de
las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en
otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en
algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su
ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso
adopte .
Por su parte, la
jurisprudencia ha señalado que la ilegalidad y la arbitrariedad
pertenecen al género común de las acciones antijurídicas, pero
que la primera resulta de una violación de los elementos reglados
de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o
reconocidas a un sujeto natural, y que la segunda importa una
vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales
de un poder jurídico han de ser ejercidos.
SEGUNDO: Que por
la presente acción constitucional, la parte recurrente busca la
protección del derecho consagrado en el numeral N° 2, 3, 4 y 26
de la Carta Fundamental. Según consta de la documentación
acompañada por el actor, se han estado comunicando ciertos datos
personales respecto del recurrente, datos referidos al
incumplimiento de obligaciones económicas contraídas a favor de
Detacoop Limitada, ello se desprende del documento denominado
Informe de deudas Nro 3169671, emanado de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, de fecha de emisión, 15 de
Febrero de 2016 (documento de fojas 4).
Consta igualmente que
las obligaciones a que se refieren los datos cuyas comunicación se
cuestiona por esta vía, fueron judicialmente perseguidas en un
pleito en el cual se declaró, el año 2010, el abandono del
procedimiento (documento rolante a fojas 12 y 13)
TERCERO: Que
resulta pertinente, verificar en primer término lo que dispone la
normativa legal vigente, en materia de publicación de deudas y la
vinculación que tiene en dicha tarea, cada una de las recurridas.
A saber el artículo 14 de la Ley General de Bancos, dispone: "Con
el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las
instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren
un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer
la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus
obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior
sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su
inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos
contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo
154. La Superintendencia mantendrá también una información
permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las
instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las
personas que obtengan esta información no podrán revelar su
contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio".-
A su vez, en la
normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, en el Capítulo 18.5, que regula la información sobre
deudores de las instituciones financieras, en su punto 2: dispone:
"Se suspenderá la información de aquellos deudores contra
quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero
cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por
resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes
no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del
plazo establecido en las leyes para la prescripción de las
respectivas acciones”.
Ahora, en cuanto al
envío de la información desde los Bancos a la Superintendencia y
viceversa, es la recurrida SINACOFI, filial de la Asociación de
Bancos e Instituciones Financieras (ABIF), la que es propietaria y
administradora de un sistema automatizado para el tratamiento y
procesamiento de información bajo especiales condiciones de
seguridad y control, y la que sirve de puente para que esta
información sea recibida.
CUARTO: Que se
desprende de las normas legales antes citadas, que generado que ha
sido el señalado archivo que se contiene en la Lista de Deudores,
la Superintendencia debe poner esta información a disposición de
los mismos bancos, para su uso exclusivo, lo que hace a través de
SINACOFI.-
De esta manera, queda
en evidencia, que la generación del estado de Deudores obedece al
cumplimiento de un mandato legal por parte de la entidad
fiscalizadora competente y, que una vez generado dicho archivo (o
base de datos) este pasa a ser de propiedad y uso exclusivo de los
bancos, quienes a su vez están también obligados a utilizarlo en
el análisis de riesgo y gestión de crédito de sus clientes.
De lo dicho
precedentemente, se deduce que lo cuestionado por el recurrente no
es la facultad de las recurridas de generar el listado ni de
ordenar la publicación, sino la falta de oportunidad para hacerlo,
pues ya no existiría gestión vigente que avale la subsistencia de
la deuda, para los efectos de su publicación, según se lee del
recurso.-
QUINTO: Que
centrada la discusión de la posible violación de garantías
constitucionales al contenido de la información que se conoce en
el Boletín de Deudores, resulta que tanto la Superintendencia como
la entidad SINACOFI, quedan fuera del alcance de la responsabilidad
de lo publicado, pues ellas, ninguna de las dos, tiene injerencia
en el contenido de lo publicado. Por lo señalado, el análisis que
sigue se circunscribe a lo obrado por la Cooperativa de préstamo,
recurrida.
SEXTO: Que al
respecto, debe descartarse en primer lugar que el acto sea ilegal,
pues fue realizado por la entidad financiera dentro de sus
facultades reguladas en la Ley, (Capítulo 18-5 de la Recopilación
Actualizada de la Normativa de la SBIF) no habiéndose cuestionado,
por lo demás, la inexistencia del crédito o de la suscripción de
los pagarés que permitieron el cobro de lo adeudado.
Lo anterior significa
que no hay ilegalidad en la publicación ni menos falsedad
en la información publicada ya que lo que se publica efectivamente
es una deuda que mantiene el recurrente con la Cooperativa de
Ahorro y Crédito. Aquí lo que existe es una deuda legítimamente
publicada, pero a la que le falta un requisito para permanecer
publicada, por lo que debió ser eliminada.-
SEPTIMO: Que, no
obstante lo anterior, se estima que el actuar de DETACOOP resulta
arbitrario, pues precisamente importa una vulneración del uso
razonable de sus facultades legales, debido a que procedió a
mantener en los registros como deudor moroso al recurrente, con
posterioridad a la dictación de la sentencia interlocutoria que
declaró el abandono del procedimiento de la causa ejecutiva donde
se perseguía el cobro de lo adeudado.-
En efecto, no obstante
que la recurrida actuó en ejercicio de sus facultades legales, lo
cierto es que el uso indiscriminado de dichas prerrogativas en el
caso concreto, tornan dicho actuar en arbitrario, pues existiendo
ya un pronunciamiento jurisdiccional, ejecutoriado que declara el
abandono del procedimiento, precisamente para perseguir el cobro
ejecutivo de la misma suma adeudada que dio origen a la
publicación, aparece de manifiesto un ejercicio poco razonable y
arbitrario de sus facultades discrecionales, al instar por mantener
una publicación respecto de una deuda sin “gestión judicial
vigente”.-
OCTAVO: Que
dicho actuar arbitrario de la recurrida ha vulnerado el artículo
19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que
asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada
mediante la prohibición de realizar actos que le causen
descrédito. Y, es en esta parte, precisamente, en la protección
del crédito de su persona, en donde se ha producido perturbación
por parte de la recurrida Cooperativa de Ahorro y Crédito,
mediante una publicación de sujeto riesgoso para ser titular de
créditos con la banca y el comercio establecido, en circunstancias
que dicha información debía ser eliminada. Tanto es así, que la
propia recurrida, señala en su informe que procederá a la
eliminación, pues reconoce faltar un requisito para mantener la
publicación de la deuda.-
Dicho lo anterior se
torna innecesario analizar si existe perturbación o amenaza de las
demás garantías constitucionales que menciona el actor como
conculcadas, sin perjuicio de ser necesario afirmar en todo caso,
que varias de ellas (de las invocadas) no tienen resguardo en el
presente instituto constitucional.-
NOVENO: Que, sin
perjuicio de lo ya razonado, se presenta como necesario afirmar,
que no atendible la alegación de la recurrida en relación a la
improcedencia del recurso por tener el actor otras acciones para
impugnar la deuda publicada, atendido lo dispuesto en la parte
final del primer inciso del artículo 20 de la Constitución, que
es prístino en disponer que el afectado puede recurrir de
protección “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por
todo lo cual la acción interpuesta deberá ser acogida.
Por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos
19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación
y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto
por don Emir De la Guarda Caminos contra Cooperativa de Ahorro y
Crédito Detallista Limitada, y en consecuencia, se ordena a ésta
eliminar de sus bases de datos la información que le hace
aparecer como deudor moroso, en el plazo de 15 días, desde que el
presente fallo quede ejecutoriado.-