Punta Arenas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Comparece doña JOHANNA PAOLA NAVARRETE VERGARA, chilena,
casada, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad
N' 14.609.422-8, por sí y por ostentar el cargo de Encargada,
en representación del Jardín Infantil Peter Pan, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 0726, Población
Manuel Chaparro e interpone recurso de protección en contra
de doña NICOLE ESTELA DURÁN SILVA, chilena, soltera,
desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°
18.551.894-9, domiciliada para estos efectos en calle
Cirujano Guzmán N°146, Barrio Prat de esta ciudad.
Funda su recurso en que la recurrida ha incurrido en
acciones ilegales y arbitrarias en su contra y contra de la
comunidad que conforma el Jardín Infantil Peter Pan,
perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de
la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, vulnerando
sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19
N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República,
consistentes en el respeto y protección a la vida privada y a
la honra de su persona, familia y comunidad educativa
compuesta por niñas, niños, padres y funcionarios, y la
garantía constitucional de derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales que señala, por lo que pide que:
a) Se declaren infringidos su derecho al respeto y la
protección de la vida privada y a la honra de su persona,
familia y comunidad educativa; y el derecho de propiedad en
sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales, entre estos últimos, aquellos bienes incorporales que pertenecen a toda persona por el solo hecho
de ser de la especie humana.
b) Que como consecuencia de lo anterior, se adopte todo
tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del
derecho y asegurar la tutela de todos los derechos
fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios
e ilegales de la recurrida.
c) Que se ordene a la recurrida dar disculpas públicas a
su persona, familia y la comunidad educativa,
comprometiéndose eliminar todas y cada una de las
publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook de la
recurrida, de una mañana en familia, de Junji Magallanes, de
Junji Chile y en general, en cualquier otro perfil de
Facebook que no tenga conocimiento actualmente que existen
publicaciones análogas, y en general, en cualquier red
social, léase Whatsapp, Twitter, etc.
d) Que se ordene a la recurrida mantener un
comportamiento adecuado dentro del jardín infantil,
encuadrándose para tales efectos, que las políticas de
puertas abiertas no dicen relación con la intromisión
intempestiva o por cualquier razón dentro de las aulas, sino
que solo para fines pedagógicos.
e) Que se condene en costas a la recurrida.
Expone –en síntesis- que se desempeña como Encargada del
Jardín Infantil Peter Pan, que pertenece a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y la
Antártica Chilena, en calidad de comisión de servicio de
funcionario. Además, en su profesión de educadora de
párvulos, con más de 12 años de servicio, sin jamás haber tenido un problema como el que motiva la presente acción que
le ha provocado perturbación en sus derechos por menoscabo a
su integridad síquica, como también a su familia y a la
comunidad del Jardín Infantil, conformado por niñas, niños,
padres, madres y funcionarios por actos arbitrarios e
ilegales ejercidos por la recurrida que es apoderada de dos
párvulos del Jardín.
Refiere distintos inconvenientes que en ese contexto se
han suscitado con la recurrida quien se ha manifestado
disconforme con la disciplina impuesta para llevar a cabo el
funcionamiento de un jardín, presentando un reclamo en la
JUNJI de Magallanes que fue desestimado.
Precisa que el 22 de junio del presente año, fue
informada por la Unidad de Comunicaciones de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se había publicado en el
perfil de Facebook de la institución, fotografías de una
actividad en la cual se observa participando a niñas y niños
del Jardín junto a Carabineros de Chile, en una charla sobre
medidas de seguridad, donde aparece también la recurrente,
allí Durán Silva emite un primer comentario "Ese es el único
momento en donde se ve a la directora del jardín trabajando,
ya que para una entrevista no tiene tiempo, pero para estar
riendo hablando por celular le sobra", lo que considera una
descalificación gratuita.
Acto seguido desde su perfil de Facebook expresó "Hay
Johana... Que pena que cualquier weona pueda ser directora de
un jardín infantil, más aún gente como tu sínica mentirosa y
ladrona, lamentablemente ya fui a la junji donde su respuesta
fue nula, por lo que mis descargas públicos”. “Jamás vi peor
directora de un jardín, pésima gestión en todo sentido de lo palabra, a lo único que se dedica es hablar por celular todo
el día, al que le gusta mi opinión bien y al que no también",
publicaciones que fueron respondidas por otras personas,
incluso apoderados.
Lo anterior está provocando una angustia e
intranquilidad en funcionarias y apoderados, ya que la
recurrida no tan solo se dedica todo el día a desprestigiar
su gestión entre los padres en las mismas dependencias del
jardín y de forma pública en las redes sociales, sino que
también tiene la impertinencia de entrar a las aulas, tomar
fotografías, emitir su parecer de forma inapropiada y en
general, estar observando el actuar de las tías todo el día,
las que sin duda se sienten invadidas y controladas, ya que
La recurrida todo el tiempo interpreta de mala forma su
actuar. Si bien es cierto su política es tener las puertas
abiertas para padres y apoderados, no es menos cierto que
está destinada a que estos puedan estar siempre presente con
sus niños para fines pedagógicos, situación que es muy
distinta a lo que pretende la contraria. A su vez, las
funcionarias tienen miedo de invitarla a salir cuando sus
visitas no constituyen fines pedagógicos, toda vez que es una
persona bastante irascible, en oportunidades anteriores ya ha
tenido problemas con otros apoderados. Todo lo anterior,
junto con los malos tratos verbales proferidos a través de un
grupo de whatsapp de apoderados, quienes han reclamado por
dicha situación.
En las últimas publicaciones, menciona lo siguiente: "Ya
que en el jardín donde van mis hijas no me quiere atender, la
haré pública para que de alguna forma lo sepa, Johana
Navarrete, una persona manipuladora sínica, te sonríe al
pasar y después te anda pelando, una persona que no sirve para dirigir un jardín ya que todo le gusta hacerlo ella sin
la opinión de los padres y apoderados, que en definitiva son
los que dan la plata para que ella se llene el hocico
hablando webadas, hoy se realiza una actividad en el jardín
donde habían 5 tortas enormes para celebrar el cumpleaños del
jardín, me van a creer que hizo guardar las tortas??? Quizás
es para que les vayan dando durante el año ... A perdón
verdad que las tortas se echan o perder ... Tortas que se
pagan con la plata que los papás pagaban al centro de padres,
en definitiva un asco de persona, se anda escondiendo por el
jardín para no dar la cara la muy sínica!!!".
Publicaciones como estas, son de conocimiento público,
de libre acceso a toda la comunidad, pues los ha publicado en
su perfil personal, regional e institucional. Esgrime que
dichas opiniones además son falsos, ya que por ejemplo, en el
episodio de las tortas, dichas tortas fueron retiradas para
cortarlas en porciones equitativas y repartirlas a cada niño
del jardín, de ello hay muchas personas, padres y
funcionarias que estaban en el lugar, constituyendo un
desprestigio gratuito.
Precisa que la recurrida realizó un reclamo ante la
oficina de Sistema Integral de Información y Atención
Ciudadana (en adelante SIAC) con fecha 13 de junio del
presente, a través del cual expone que una de sus hijas el
año pasado habría sufrido un accidente, que no fue
considerado de gravedad por la "tía", no obstante su hija se
habría cortado el estómago quedando con 2 cicatrices, por
este accidente no estaría trabajando, pues a raíz de esto
decidió cuidar a sus hijas. Sin embargo, a pesar de La
gravedad de lo señalado, del accidente, de las lesiones, del
reposo y de las cicatrices, nada existe como antecedente para afirmar lo expuesto, jamás presentó un certificado médico que
avale sus dichos, lo que resulta ser una conducta reiterada.
Arguye además en su presentación los hechos que se han dado
cuenta previamente, aludiendo su negativa a responder una
citación, considerando que se le hace perder el tiempo. Luego
de la respectiva investigación, el reclamo fue categorizado
como no efectivo, en razón a que los hechos denunciados no
constituyen irregularidad o no existieron, no se comprobó de
forma alguna el robo de prendas de vestuario, mucho menos que
estos hayan sido obra de la Sra. Sandra Díaz, culminando
dicha comunicación, invitándola a mantener un trato
respetuoso hacia todos quienes forman parte de la comunidad
educativa, promoviendo una sana participación entre niñas,
niños, padres y funcionarios. Sin perjuicio de lo anterior,
la entidad señala que solicitará la intervención profesional
para reforzar la orientación referida al trabajo con familia
en pos de la comunicación de la comunidad a fin de evitar
impresiones y malos entendidos, utilizando en caso de
conflicto, los mecanismos adecuados para tales efectos. Todo
en beneficio exclusivo del bienestar y derechos de niños y
niñas que integran el jardín infantil Peter Pan. Lo anterior
no fue bien recibido por la recurrida, en una de sus
publicaciones, se refiere a la JUNJI como “un asco” por no
darle una respuesta satisfactoria a sus requerimientos.
Actualmente el reclamo se encuentra en etapa de
reconsideración, siendo elevados los antecedentes al Asesor
Jurídico Regional de la JUNJI, para que este en base a los
antecedentes, resuelva.
Considera que los hechos denunciados vulneran el derecho
consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política
de la República, en atención a que la recurrida no ha cesado de desprestigiarla y también a la comunidad del Jardín
Infantil, de forma pública, donde se le ha calificado como
"manipuladora", "sínica", "weona", "un asco de persona",
"cara de raja", incluso se le ha imputado la comisión de un
delito al llamarla "ladrona". Ello le ha significado un daño,
al quedar expuesto su nombre, su imagen e intachable carrera
profesional, a miles de personas que tienen acceso a los
perfiles que son de acceso abierto y público.
Asimismo estima que se configura una infracción a su
derecho a la integridad física y psíquica de su persona,
previsto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, ya
que todo el menoscabo sufrido a raíz de las publicaciones que
desprestigian su honra, nombre, imagen, reputación; han
significado un detrimento de carácter psicológico, el que ha
perjudicado en la esfera de lo sicológico a su familia, a las
funcionarias del jardín y en otra gran medida al resto de
padres y apoderados, al ver cómo exponen a sus hijos al
debate público, por estar en un jardín infantil que es
cuestionado día tras día por una persona.
Por último, esgrime que se ha vulnerado su derecho de
propiedad, desde el ámbito del derecho a la imagen está
asociado a la vida privada, a la honra y al derecho de
propiedad, el que está siendo infringido con estas
publicaciones de la recurrida desde el día 22 de junio de
2016, puesto que la individualiza inequívocamente con nombre
y apellido, mencionando su lugar de trabajo y la función que
desempeña, en circunstancias que jamás la autorizó para
referirse así en alguna red social o en algún medio de
comunicación masivo como en los que ha estado realizando
estos actos. Se requirió informe a la recurrida quien no lo emitió,
ordenándose traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido
con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas
derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que
produzcan en el afectado una privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías
constitucionales que se protegen con este arbitrio
jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y
otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza
cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una
garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de
remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a
ostensibles o manifiestas violaciones a derechos
fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y
que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso lo
hace consistir la recurrente en los comentarios de carácter
ofensivo efectuados por la recurrida en su contra en su
calidad de directora y/o encargada del Jardín Infantil “Peter
Pan” ubicado en esta ciudad, así como también respecto de las
funcionarias del jardín infantil que dirige y de apoderados
del mismo establecimiento, lo que ha efectuado a través de
publicaciones en la red social “Facebook” que afectan
gravemente su imagen y atentan contra su integridad física y
psíquica, la de su familia, como también respecto de los
demás afectados.
TERCERO: Que la recurrida no informó ni rindió prueba
alguna para desvirtuar el recurso entablado en su contra, no
obstante los requerimientos que se le efectuaron para ello.
CUARTO: Que, de inmediato y en un primer aspecto formal
debemos consignar que el recurso en estudio no puede
prosperar en aquella parte en que se pretenden extender los
efectos de los actos de la recurrida a terceros
indeterminados en favor de los cuales se efectúan algunas
alegaciones, tales como funcionarias y apoderados del jardín
infantil que dirige la recurrente así como sus familiares.
QUINTO: Que, con la finalidad de demostrar sus
afirmaciones, la recurrente acompañó un set de capturas de
pantalla en las cuales se ilustran las publicaciones que
realiza la recurrida contra la recurrente y la comunidad
educativa; copia de carta de fecha 28 de junio de 2016,
emitida por las funcionarias del Jardín infantil “Peter Pan”,
a la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, con motivo de la afectación provocada por las
publicaciones y comportamiento de la recurrida; copia de
carta de apoyo y molestia de fecha 29 de junio de 2016,
emitida por doña Jessica Rivera Hernández, apoderada del
Jardín infantil “Peter Pan”, a la Directora Regional de
Jardines Infantiles; copia de Resolución Exenta N° 015.0420
de fecha 09 de marzo de 2016 que asigna funciones a la
recurrente, como encargada del Jardín Infantil “Peter Pan”;
fichas de postulación, donde se consignan algunas molestias
de parte de otros apoderados; reclamo N° 17.242 de fecha 14
de junio de 2016, realizado por la recurrida doña Nicole
Durán Silva; oficio ordinario N° 015.0549 de fecha 22 de
junio de 2016 que da respuesta al reclamo presentado por doña
Nicole Durán Silva ante la SIAC de la Junta Nacional de Jardines de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena;
pantallazo de publicación realizada el 25 de octubre de 2016
desde la cuenta de Facebook de la recurrida y pantallazo de
comentario realizado en contra de funcionaria del jardín
infantil.
SEXTO: Que, de los documentos acompañados por la
recurrente es posible formar convicción sobre la efectividad
de los hechos denunciados en el recurso, esto es, la
existencia de varias publicaciones en la cuenta Facebook de
la recurrida como también de comentarios en el perfil de
Facebook de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, donde
se emiten comentarios en contra de la recurrente señalando
que en un fotografía se puede apreciar que: "Ese es el único
momento en donde se ve a la directora del jardín trabajando,
ya que para una entrevista no tiene tiempo, pero para estar
riendo hablando por celular le sobra", calificándola, además,
en distintas oportunidades como "manipuladora", "sínica",
"weona", "un asco de persona", "cara de raja" y "ladrona",
todas expresiones y calificativos que claramente afectan su
honra e imagen.
En efecto, no obstante el derecho a expresar libremente
cualquier opinión que le asiste a la recurrida en un medio
masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como
límite el respeto a la vida privada y honra de las personas,
máxime si tales expresiones no denotan estar orientadas por
alguna clara finalidad lícita, de modo que efectuar tales
comentarios y expresiones a través de un medio masivo de
comunicación sin respaldo alguno como aquí acontece,
constituyen actuaciones arbitrarias e ilegales destinadas a
denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la
actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción
constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución
Política de la República que asegura a todas las personas el
respeto y protección de la vida privada y la honra de la
persona y su familia.
En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente
nuestra Excma. Corte Suprema en sentencia de 5 de mayo de
2016 dictada en la causa n° 2536-2016, donde en lo que
interesa a este razonamiento ha sostenido lo siguiente:
Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional
del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la
acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la
Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las
garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio
cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia
coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra
en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse
implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la
persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-
2015).
Octavo: Que se ha señalado que: “La primera y más
antigua dimensión de la protección a la propia imagen se
vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho
que estuvo presente en los redactores del artículo que dio
comienzo a la moderna discusión del “right to privacy”.
El titular del derecho a la propia imagen- privacidad
tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir
la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo
singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente
tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda
sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección
reviste especial importancia en la actualidad, dado el
creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que
posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes
de las personas.
No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el
derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los
tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido
acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen
vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia
nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia
imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a
su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección
de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen
Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial
Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).”
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto
en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto
Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y dos y sus modificaciones,
SE ACOGE el
recurso de protección interpuesto por doña Johanna Paola
Navarrete Vergara, por sí en contra de doña Nicole Estela
Durán Silva, sólo en cuanto en su mérito se dispone como
medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección de la afectada, que la
recurrida deberá abstenerse de realizar en el futuro
cualquier publicación en redes sociales como Facebook, que
atenten contra la vida privada, la imagen y la honra de la
recurrente, debiéndose, además eliminar de la cuenta Facebook
de la recurrida y del perfil Facebook de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los comentarios que motivaron la
presente acción.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del
referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactado por el Ministro sr. Kusanovic.
Rol N° 708-2016. PROTECCION.-