Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Primero: Que don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación
de Televisión Nacional de Chile, interpone recurso de apelación en contra de la
resolución del Consejo Nacional de Televisión contenida en el Ordinario N° 250
de 15 de marzo de 2017, que impuso a dicha estación televisiva una multa de
250 UTM por infringir el artículo 1° de la Ley N° 18.838, en relación con los
artículos 2 y 7 de las Normas Generales de las Emisiones de Televisión, en el
programa “Muy Buenos Días” del día 26 de diciembre de 2016, por el tratamiento
“sensacionalista” de una noticia emitida en horario de protección de niños y niñas
menores de 18 años, concurriendo en la especie la circunstancia agravante
establecida en el inciso tercero de la letra l) del artículo 12 de la ley N° 18.834.
Segundo: Que en apoyo de su pretensión, argumenta que en el señalado
programa se aborda el terremoto registrado el día 25 de diciembre de 2016 –de
7,6 grados en la escala de Richter- en la localidad de Melinka, Región de Aysén,
al sur de la isla de Chiloé por el cual se decretó alerta de tsunami. En el curso de
la mañana, se mantuvo contacto directo con José Ferreira Do Santos, vidente
conocido como “Carlinhos”, quien dos semanas antes había anunciado un
terremoto en el sur de Chile, manifestando en la entrevista que ese sismo no era
el anunciado, por cuanto la predicción en un programa anterior correspondía a
un terremoto de mayor intensidad en el cual morirían 500.000 personas.
Agrega que TVN actuó en forma lícita y que la ley otorgó al CNTV
facultades para sancionar únicamente las conductas descritas en el artículo 12
letra l) de la ley N° 18.838, que en lo pertinente dispone “el Consejo dictará las
normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan
violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o
adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo
el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los
menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar
seriamente su salud y su desarrollo físico y mental”. En opinión del recurrente la
norma limita la facultad sancionatoria y si el CNTV impone multa por una
conducta diferente a las que expresamente estableció el legislador, habrá
incurrido en infracción al principio de legalidad. Además la agravante del inciso
tercero del mismo precepto, solo procede cuando la infracción que se verifique
corresponda a alguna de las conductas descritas en la regla. Expone que el actuar imputado y sancionado por el CNTV
-sensacionalismo- no está contemplada en la ley, de modo que la sanción es
ilegal. Hace presente que las Normas Generales publicadas en el Diario Oficial el
21 de abril de 2016, en cumplimiento del citado artículo 12, incluyeron en los
artículos 1 letra g) y 7, como conducta ilícita el sensacionalismo, excediendo sus
facultades, pues esa conducta no está contemplada como sancionable en la ley
N° 18.833. Si se quería sancionar a su representada estaba obligado el Consejo
a imputarle alguna de las cuatro conductas concretas que conllevan sanción en
la ley, de no entenderlo así la lista del artículo 12 letra l) sería inútil porque el
Consejo podría agregar a su arbitrio una cantidad infinita de conductas ilícitas.
En subsidio de lo anterior, sostiene que no corresponde aplicar la
agravante del artículo 12 letra l) inciso tercero de la Ley N° 18.838.
Tercero: Que en su informe la parte del Consejo Nacional de Televisión
(CNTV), pide el rechazo del recurso por estimar que el material audiovisual
tenido a la vista comprueba la tipicidad de los hechos reprochados.
En cuanto al primer reproche indica que la facultad sancionadora del
CNTV emana de la Carta Fundamental, mientras que la norma de la ley N°
18.838 define el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y tal
conceptualización indeterminada no es excepcional ni reprochable y corresponde
al órgano Fiscalizador aplicarla a la realidad de cada caso, no ya sólo como una
facultad sino como un expreso mandato constitucional y legal. En ese contexto el
CNTV dicta el cuerpo Reglamentario denominado “Normas Generales sobre
Contenido de las Emisiones de Televisión”, estableciendo en el artículo 7° que
los servicios de televisión deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad
de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización
secundaria. Además en el artículo 1° letra g) define lo que debe entenderse por
sensacionalismo. Por ello entiende el apelado que las normas objeto de reproche
solo constituyen una explicitación del deber impuesto al CNTV, tanto en la
Constitución Política en su artículo 12 y el artículo 1° de la Ley N° 18.938,
relativo a velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión. Se
entiende, al definir el sensacionalismo que se trata de una forma especial de
atentar contra la dignidad y derechos fundamentales de las personas mediante la
presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que buscan reproducir
una sensación o emoción en el telespectador o que en su construcción genere
una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado, siempre que en dicho proceso, se vean afectados
derechos fundamentales de las personas.
Agrega que uno de los bienes jurídicamente tutelados que integran el
acervo sustantivo del principio del correcto funcionamiento de los servicios de
televisión es el debido respeto a la formación espiritual e intelectual de la
juventud, reforzado todo esto, mediante lo señalado en el considerando 6° del
acuerdo de sanción, al momento de referirse al artículo 19 de la Convención
sobre Derechos del Niño que por habilitación expresa del artículo 1 de la ley
18.838, tiene aplicación directa. En el caso de autos se sanciona el
sensacionalismo porque afecta uno de los bienes jurídicos protegidos en el
artículo 1° de la Ley 18.838, esto es, afecta la formación espiritual e intelectual
de la niñez y la juventud, en razón de que fue transmitida en horario de
protección a menores, programación que podía dañar severamente su salud y su
desarrollo físico y mental. Se trataba de apocalípticas predicciones de un
supuesto “vidente” que presagiaba cientos de miles de muertos a solo un día de
un terremoto que sacudió la zona sur del país.
En cuanto a la petición subsidiaria, expone que dicha agravante se
encuentra ajustada a derecho; el artículo 12 letra l) inciso tercero de la precitada
ley, mandata y faculta al CNTV a dictar normas generales sobre violencia
excesiva, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos
con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, impone el deber al CNTV de
dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean
expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y
su desarrollo físico y mental. El inciso quinto señala que tales normas, podrán
incluir la designación de horarios dentro de los cuales podrá exhibir
programación no apta para menores de edad y por ello se estableció en el
artículo 2 de las Normas Generales el horario de protección a los niños y niñas
menores de 18 años, fijándose aquel entre las 6 y las 22 horas definiéndolo
como el horario en el cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para
menores que puedan afectar la formación espiritual de la niñez y juventud.
Cuarto: Que el reproche que sustenta la sanción impugnada, se encuentra
en la difusión del programa de televisión “Muy Buenos Días” del día 26 de
diciembre de 2016, por el tratamiento sensacionalista dado a una noticia emitida
en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, hecho que
constituiría infracción al artículo 7°, en relación con el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión y con ello una
infracción al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
No existe discusión en cuanto al tenor de la información entregada en el
programa de televisión mientras se daba cobertura al terremoto ocurrido en
Chiloé el día 25 de diciembre de 2016 y específicamente a la entrevista del
“vidente” Carlinhos; la controversia radica en que para la apelante el CNTV se
excedió en sus atribuciones por no tratarse de una conducta descrita y
expresamente sancionada en el artículo 12 letra l) de la Ley N° 18.838.
En este escenario, se hace presente que en el motivo décimo sexto de la
resolución en alzada, se establece que el canal de Televisión sancionado, a solo
horas del terremoto (magnitud 7,6 en la escala de Richter) registrado en la región
de Los Lagos del sur de Chile, existiendo una situación de vulnerabilidad –social
y personal- a consecuencia del impacto provocado de carácter traumático y
daños ocasionados por ese sismo y por acontecimientos similares en el pasado
del país; en el señalado programa se interrumpió la entrevista a una de las
víctimas para dar paso a un contacto telefónico con “Carlinhos”, un “vidente”
brasilero desde Brasil, “quien anuncia la venida de un cataclismo mayor, donde
morirían miles de chilenos, pudiendo ser reputada esta situación, como un
ejercicio liviano y abusivo de la libertad de expresión, de tipo sensacionalista,
vulnerando eventualmente con ello, el principio del correcto funcionamiento de
los servicios de televisión que la concesionaria se encontraba obligada a
observar, en razón de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la ley
18.838 como también el resto contenidas en la misma ley, y las Normas
Generales sobre Contendidos de las Emisiones de Televisión de 2016”.
En el fundamento vigésimo cuarto de la resolución se agrega: “resulta
posible constatar que los contenidos fiscalizados, dan a conocer elementos de
corte sensacionalista, que exceden la necesidad informativa de dar a conocer la
catástrofe que afectó a nuestro país, buscando exacerbar los hechos expuestos,
con los dichos de un “vidente”, abusando del horror propio de la situación para
convertirla en detonante de alarma pública, emitida, además, en “horario de
protección de niños y niñas menores de 18 años” añadiendo, al posible daño
producido a la población en general, la provocación de una alteración emocional
negativa del público infantil, quienes, al verse enfrentados a este tipo de
contenido, pueden generar una sensación de estrés y eventualmente
manifestarse en temores irracionales, ansiedad, angustia y trastorno, incurriendo
con ello, en la comisión del ilícito administrativo reprochado”.
Quinto: Que los canales de televisión se encuentran sujetos a la
supervigilancia y fiscalización del Consejo Nacional de Televisión, órgano
autónomo constitucional, creado por la ley N° 18.838. Esta normativa confirió al
CNTV la misión fundamental de velar por el correcto funcionamiento de todos los
servicios de televisión que operan u operaren en el territorio nacional; la Ley N°
20.750, de 29 de mayo de 2014, introdujo cambios relevantes a esa preceptiva,
modificando, entre otros el concepto de “correcto funcionamientos” y las
facultades entregadas al Consejo en el artículo 12.
El artículo 1° de la Ley N° 18.838, define correcto funcionamiento como
“permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, de la paz,
el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación
espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la
dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre los
hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes”. El artículo 12 letra l) entre las funciones y
atribuciones del CNTV, dispone: “El Consejo dictará las normas generales para
sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva,
truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos
con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las
normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a
programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo
físico y mental”.
En cumplimiento de la norma anterior el Consejo dictó el 28 de marzo de
2016, las Normas Generales sobre Contenidos de Las Emisiones de Televisión
y en su artículo 7° prevé: “los servicios de televisión, en la comunicación de
hechos que revistan caracteres de delito, de catástrofe y situaciones de
vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que
respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la
victimización secundaria”. En el artículo 1° letra g) se define sensacionalismo
como “presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca
producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción
genere una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la
emotividad o impacto de lo presentando”.
El CNTV se encuentra expresamente facultado para dictar normas
generales vinculantes para todos sus entes regulados a fin de que ajusten su actuar, estrictamente, al “correcto funcionamiento” y para el caso de que se
incurra en infracción a dicho funcionamiento, aplicar alguna de las sanciones que
contempla el ordenamiento legal. En el ámbito sancionatorio la facultad del
Consejo no se limita a las conductas descritas en norma del artículo 12 letra l) de
la ley N° 18.834, por cuanto la Ley N° 20.750, agregó a la regla que el Consejo
debía dictar normas generales destinadas a “impedir” que los menores se vean
expuestos a programación que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo
físico y mental. Por otro lado, la facultad que se cuestiona se extiende a la
infracción a los principios rectores del artículo 1°, en relación a las normas
reglamentarias dictadas en el ámbito de su competencia.
Sexto: Que los hechos del programa de que se trata sin duda contrarían la
prohibición expresa contenida en el artículo 7° de las Normas Generales sobre
Contenido de las Emisiones de Televisión, normas de protección general que
deben brindar los medios de comunicación social. En este orden de ideas cabe
señalar que la información noticiosa, en los términos constatados por el CNTV,
no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de
televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño que el Estado de Chile está
obligado a amparar y proteger. En efecto, la emisión del programa vulnera el
interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e
internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud
física y psíquica de los menores de edad. Los hechos de la causa dan cuenta de
las faltas en que incurrió el recurrente quien en su programación debe procurar el
“permanente respeto”, entre otros valores a la formación espiritual e intelectual
de la niñez, como lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 18.838. Lo anterior en
manera alguna puede calificarse como una forma de intromisión en la
programación del servicio de televisión, por cuanto no se restringe aquella
facultad y tampoco se impide o limita el derecho a la libertad de opinión e
informar, consagrado en el artículo 19 numeral 12 de la Carta Fundamental,
pues se sanciona la forma ilegal de entregar una comunicación noticiosa en
horario de protección a niños y niñas menores de 18 años.
Séptimo: Que a lo anterior se agrega que el interés superior del niño,
como principio informador del ordenamiento jurídico familiar se vincula
directamente con los derechos esenciales del sujeto menor de edad y en el
caso de autos, además, es una garantía de respeto y concreta protección del
pleno ejercicio de los derechos de los niños y niñas, lo que unido a las normas prohibitivas señaladas previamente, llevan a concluir que la sanción impuesta se
ajusta a la legalidad vigente y tiene mérito que la justifica, siendo proporcional a
la infracción objeto de la multa impuesta.
Octavo: Que la conducta sancionada se aleja de la función social de los
medios de comunicación y de la prudencia con que debe actuar la televisión,
tanto en la cobertura de la noticia como en las entrevistas anexas que incorpora,
configurando así las infracciones que motivaron la condena, en tanto se ha
acreditado en autos el tratamiento sensacionalista de una noticia emitida en el
programa “Muy Buenos Días” el 26 de diciembre de 2016, en horario de
protección de niños y niñas menores de 18 años.
Noveno: Que la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de
los servicios de televisión y estos deben ajustar su acción –programación- a los
valores que el artículo 1° de la ley 18.834 establece. En cuanto a la agravante,
no existe fundamento jurídico para concluir que ha de dársele una interpretación
restringida, pues ello no se desprende de su tenor literal, por cuanto alude en
términos generales a que la constituye “el hecho que la infracción se cometa en
horas de transmisión a las que normalmente tengan acceso la población infantil”.
Por estas razones, se confirma la resolución recurrida que se contiene en
el Ordinario N° 250 del Consejo Nacional de Televisión de 15 de marzo de 2017,
por el que se impone sanción de multa de 250 UTM a Televisión Nacional de
Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Rol Corte N° 3492-2017.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma
la Ministra (S) señora Merino Verdugo, por haber terminado su nombramiento de
suplente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez
T. y Ministro Suplente Enrique Faustino Duran B. Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.