Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 14 de agosto de 2017

Corte acoge recurso de protección contra gendarmería que impide a pareja visitar a recluído

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Que, a fojas 1, comparece doña YENCY MICHELLE SEMMLER ITURRA, peluquera y comerciante ambulante, domiciliada en Avenida Industrias número 8389, comuna de La Cisterna, quien deduce recurso de amparo en contra del CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA DE PUENTE ALTO. Funda la acción constitucional señalando que se está vulnerando su derecho y el de su pareja que se encuentra privada de libertad. Afirma que el domingo 19 de febrero de este año, concurre al Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, a visitar a su marido, a quien no identifica. Refiere que en el proceso de revisión de sus ropas y pertenencias fue objeto de malos tratos de parte de las funcionarias de guardia, quienes habrían llegado a esconderle su cédula de identidad. Señala que llevaba otro carnet de identidad, con el cual logró ingresar. Al salir, le habrían sido devueltos los dos carnet. A la semana siguiente, el 23 de febrero, volvió a visitar a su pareja y señala que el personal de guardia comenzó a revisarla más de lo normal y a hostigarla, incluso sacaron a las demás visitas dejándola sola ahí, por lo que pidió explicaciones. Les dijo que no era delincuente. Posteriormente la llevaron a la guardia para sancionarla, se alteró y gritó. Más tarde llaman a Carabineros y se la llevan detenida, diciendo que había amenazado de muerte a la funcionaria, lo que niega. Termina solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por gendarmería de Puente Alto. Se le está prohibiendo ver a su marido por un año.
Que, a fojas 4 se declaró inadmisible el presente recurso por haber sido interpuesto como acción de amparo, la Sala tramitadora ordenó al mismo tiempo ingresar los antecedentes como recurso de protección, por estimar que los mismos fundamentos podían constituir una vulneración a las garantías constitucionales previstas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, a fojas 16, comparece don PATRICIO ROA UMAÑA, Teniente Coronel de Gendarmería, Alcaide (S) del CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA DE PUENTE ALTO, y pide que el recurso interpuesto sea rechazado. Al efecto transcribe las declaraciones de 5 funcionarias, testigos de los hechos a los cuales alude la recurrente y que ocurrieron el día 23 de febrero de 2017 en el contexto de una visita que pretendía efectuar la recurrente a un interno del establecimiento penal. Señala que de lo expuesto por las funcionarias se colige que Gendarmería de Chile no ha cometido acto arbitrario alguno que hubiese perturbado, amenazado o conculcado los derechos de la recurrente. Indica que el parte N°112 de fecha 23 de febrero del presente año da cuenta que siendo las 10:00 horas se realizó el procedimiento de denuncia en contra de la ciudadana Yency Semmler Iturra, la cual en momentos en que debía efectuarse el registro corporal de rutina para el ingreso de visitas, se altera al interior del box de registro, comenzando a insultar al personal de servicio a viva voz, señalando textualmente "Perras culias, no tienen por qué revisarme, si no soy na gila y no entro droga" por lo cual se le hace mención que no hay diferencia entre las ciudadanas que concurren a la visita, el registro es único y para todas es el mismo, en ningún momento las funcionarias que estaban en el interior del box, le faltaron el respeto, se le explicó el procedimiento, se le indica, además que si no está conforme con aquello, que tiene la posibilidad de efectuar un reclamo en la Oficina de Informaciones y Reclamos (O.I.R.S.), por lo que es separada del box de registro, una vez ocurrido lo anterior, se le ratifico a la ciudadana que el registro corporal debe efectuarse como control de rutina, al no comprender esta situación vuelve a emitir insultos hacia la jefa del sector visita Cabo 1º EVA CHIHUACURA, por lo cual es derivada hasta el cuerpo de guardia para tomar declaración a la ciudadana ya que al verla en esta actitud, se le informo que no podría ingresar, respondiendo “Gila culia, no pienso firmarte ningún papel, me estay puro paqueando la visita, tampoco pienso dejar ningún reclamo, las gueas las arreglo a mi manera” dicho esto, la funcionaría da cuenta de todo lo anterior, el señor Jefe Operativo, por orden de este se le niega el ingreso a la ciudadana al sector de visitas, al momento de informarle que efectivamente deberá retirarse, comienza nuevamente a insultar al personal del sector visita, y procede a efectuar amenazas de muerte hacia la jefa del sector visita, señalando de manera textual “paca conchetumadre, cuando te pille en la calle te voy a sacar la chucha hasta matarte". Estas palabras las repitió en reiteradas ocasiones intentando en todo momento agredir a la funcionaría físicamente, además de lanzarle escupos a la cara. Consecuente al punto anterior y siendo las 16:00 horas aproximadamente, se logra dar cuenta del hecho al Ministerio Público tomando contacto Sr. Fiscal  de Turno, Renzo Razeto Rivera, quien instruye derivar toda la documentación y a la ciudadana con personal de Carabineros de Chile para ser derivada a primera hora del día 24 de febrero del 2017 a control de detención. Es así que las amenazas de muerte de las cuales fue víctima la funcionaría Cabo 1° EVA CHIHUAICURA el día 23 de febrero del presente año en el C.D.P. Puente Alto por parte de la ciudadana Yencv Semmler Iturra fueron denunciadas a la Fiscalía Local de Puente Alto mediante parte N° 34 de fecha 23 de febrero del presente año por el Subteniente Alexis Navarrete Becerra. Relata que mediante resolución Nº 108 de fecha 24 de febrero del presente año y según lo dispuesto en el artículo N°57 del Decreto Supremo N°518 del 22 de mayo de 1998 que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el cual señala que "Los Jefes de los Establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentre bajo el efecto del alcohol o drogas.”; Circular N°272 de fecha 16 de octubre del año 2000, del Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y de acuerdo a lo informado por el oficial de Guardia mediante Parte N°112 de fecha 23 de febrero del 2017, da cuenta que se le aplicó a la ciudadana Yencv Semmler Iturra sanción de restricción de ingreso a visita a la Unidad Penal por el lapso de 1 año a contar del 23 de febrero del presente año. Manifiesta que de lo expuesto se colige que Gendarmería de Chile no ha cometido acto arbitrario alguno que hubiese perturbado, amenazado o conculcado los derechos de la protegida, toda vez que todas las decisiones adoptadas se han realizado tras un exhaustivo análisis de los antecedentes y en conformidad a las normas citadas en el cuerpo de su informe. Termina solicitando se rechace el presente recurso en todas sus partes y ratifique el hecho que Gendarmería de Chile, actuó en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política de la República, respetando plenamente el estado de derecho que nos rige. Adjunta los siguientes documentos: 1.- Fotocopia simple de la declaración de la funcionaría Gladys Herrera Gutiérrez de fecha 10 de marzo del presente año. 2.- Fotocopia simple de la declaración de la funcionaría Marjorie Wilhelm Arenas fecha 10 de marzo del presente año.  Fotocopia simple de la declaración de la funcionaría Katherine Soto Silva fecha 10 de marzo del presente año. 4.- Fotocopia simple de la declaración de la funcionaría Eva Chihuaicura Pilquinao fecha 13 de marzo del presente año. 5.- Fotocopia simple de la declaración de la funcionaría Paulina Álvarez Arellano fecha 13 de marzo del presente año. 6.- Fotocopia simple Parte N°112 de fecha 23 de febrero del presente año. 7.- Fotocopia simple Parte Denuncia Nº 34 de fecha 23 de febrero del presente año. 8.- Fotocopia simple de Resolución Nº 108 de fecha 24 de febrero del presente año. Que, por resolución de cinco de abril de dos mil diecisiete, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso en la audiencia del pasado día diez de abril, sin alegatos de las partes. 

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye a una acción de carácter tutelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto u omisión arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Segundo: Que, sin perjuicio que la recurrente alega que los actos que atribuye a la recurrida, vulnerarían sus derechos y los de su marido, sin detallar cuales serían las garantías constitucionales afectadas, del relato de los hechos, queda en evidencia, que los actos descritos podrían importar una vulneración a su derecho a la integridad psíquica, pues mediante una serie de actos que se califica como injustos o desproporcionados, se le ha privado de poder ejercer su derecho a visita respecto de su pareja, por un lapso de un año, lo que evidentemente, implicaría, para cualquier persona corriente, un menoscabo en su integridad psíquica, por el natural sufrimiento que una restricción de esa extensión provocaría en cualquier relación de pareja, máxime cuando esta ya está limitada por la privación de libertad que afecta a su marido.

Tercero: Que, si bien la sanción impugnada ha sido impuesta por una autoridad competente, en el marco del ejercicio de sus atribuciones, por lo que puede ser considerada como legal, no puede obviarse que la resolución que la impone adolece de un defecto de fundamentación, pues no explica, de manera alguna, la razón y las consideraciones por las cuales impuso una sanción de esa extensión. 

Cuarto: Que en lo que aquí interesa, el acto atribuido a la parte recurrida, claramente resulta arbitrario, en tanto carente de fundamento, de manera que vulnera el derecho fundamental de la recurrente, desde que se le ha aplicado una sanción sumamente gravosa, sin que exista una fundamentación suficiente y razonable que la justifique, dando así un trato discriminatorio, no igualitario o injusto, que deja a la recurrente en la indefensión. 

Quinto: Que, en estas condiciones procede acoger la acción constitucional interpuesta, disponiéndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al afectado, sin perjuicio de las demás acciones que a éste le pudieran asistir. 

Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 1 y en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto la sanción impuesta por la resolución N° 108/2017, debiendo tomar en lo sucesivo, las medidas que resulten necesarias para que la recurrente pueda ejercer su derecho a visita, sin que se afecte el normal funcionamiento de la guardia del recinto penitenciario y no se vulneren sus garantías constitucionales.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Pablo Hales Beseler. N° 994-2017-PRO 01890816026611 Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Ana Maria Cienfuegos B., Adriana Sottovia G. y Abogado Integrante Pablo Jose Hales B. San Miguel, doce de abril de dos mil diecisiete. En San miguel, a doce de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, en la especie, tal como lo estableció la sentencia apelada, el actuar de Gendarmería de Chile, en cuanto impone a la recurrente la sanción consistente en la prohibición de visita a su pareja por el lapso de un año, a contar del 23 de febrero de 2017, aparece arbitraria, por cuanto no se explican los fundamentos por los cuales se la impuso en esa extensión.

Segundo: Que, ha quedado establecido que los jefes de establecimientos Penitenciarios están facultados a “impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas…” (artículo 57 del Decreto Supremo N° 518 del 22 de mayo de 1998), sin embargo, la imposición de dichas sanciones debe aparecer justificada en su mérito, tanto para establecer los presupuestos que habilitan al ejercicio de dicha facultad, cuanto a la extensión de la sanción que se aplique. En la especie, del análisis de los hechos, esta Corte comparte que la conducta desplegada por la recurrente justificó el actuar de la autoridad recurrida, ya que faltó el respeto a personal de guardia de la institución, y alteró la visita normal que se desarrollaba en las dependencias del Centro de Detención Preventiva de Puente Alto. Sin embargo, no aparece justificada la extensión de la sanción impuesta, la que en ausencia de tales fundamentos, aparece excesiva. 

Tercero: Que, ante un actuar arbitrario, que conculca garantías fundamentales de la Sra. Semmler, debe acogerse la acción cautelar interpuesta en el sentido que se dispone en lo resolutivo. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de doce de abril pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con declaración que se rebaja la sanción impuesta a doña Jenny Michelle Semmler Iturra, a dos meses de prohibición de ingreso a visita a la Unidad Penal Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, los que se tienen por cumplidos, atendida la fecha de imposición de la sanción que se revisa por esta vía.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. Rol N° 16.670-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 31 de julio de 2017.