SENTENCIA CORTE DE APELACIONES.
C.A. de Santiago
C.A. de Santiago
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 6 recurre de protección don Javier Sánchez Burgos, abogado, en representación de Consultorías Comerciales Andrea Vega Mendez E.I.R.L, con nombres de fantasía Baby Kids Store Chile y Chikitines, representados por doña Andrea Vega Méndez, todos domiciliados para estos efectos Presidente Riesco 3016, comuna de Las Condes, en contra de Agencia Online Limitada, con nombre de fantasía Maadchile, representada por doña Vania Cohen Helle, por el acto arbitrario e ilegal de retener sus claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos, afectándose las garantías constitucionales de los números 4, 5, 12, 21, 24 y 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que se encuentra actualmente privado de su dominio sobre su cuenta de la plataforma “Facebook”, a consecuencia de la retención de la clave por parte de la recurrida, agregando que dicha plataforma era su fuente más importante de clientes.
Agrega que la página web fue en un principio administrada por la recurrente pero luego tomó conocimiento de la existencia de una empresa especializada en la administración de estas plataformas y contrató los servicios de la recurrida el 15 de diciembre del año 2015 y para ello les entregó su nombre de usuario y clave de acceso.
Expone que en principio, salvo retrasos en obligaciones del contrato, no hubo mayores inconvenientes, pero el 21 de abril del presente año, se dio cuenta que había cambiado la clave y el mail de recuperación de la misma, negándose la recurrida a revertir el cambio, cerrándose la página “Baby Kids Store Chile”, y respecto de la página “Chitikines” que no formaba parte del contrato, no fue cerrada pero siguió sin poder acceder a la misma.
Manifiesta que el contrato fue sólo para la administración de las páginas web y no para su creación o cierre.
Explica respecto a la garantía constitucional del artículo 19 N°4, derecho a la honra, que se debe asegurar su reputación por eventuales gestiones dolosas, la del N°5, inviolabilidad del hogar y comunicaciones, ya que la administración de una página de Facebook implica revisar todo el contenido y publicaciones de ella, incluyendo los mensajes privados, la del N°12, libertad de opinión y de informar, al impedírsele realizar publicaciones de su sitio en Facebook para compartir sus productos siendo el “muro” una plataforma vital de comunicación, la del N°21, derecho a desarrollar cualquier actividad económica, al verse privado el ejercicio de su actividad económica, la del N°24, derecho de propiedad, al apropiarse indebida e ilegalmente de las cuentas de Facebook, la del N°25, libertad de difundir artes, derecho de autor y propiedad industrial ya que Baby Kids y Chikitines son marcas comerciales, registradas y patentadas por Consultoría Comerciales Andrea Vega Mendez E.I.R.L.
Pide se dispongan todas las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, deteniendo los actos arbitrarios e ilegales ejercidos actualmente por la recurrida con costas.
SEGUNDO: Que en apoyo a su pretensión, se acompañó por la recurrente, copia de capturas de pantalla de Facebook, copia de contrato de prestación de servicios de Marketing entre las partes.
TERCERO: Que a fojas 52 evacuó informe la recurrida y solicitó el rechazo del recurso, manifestando que desarrolla servicios informáticas de publicidad, asesoría empresarial, comercial y marketing, y se especializa en la elaboración de estrategias integrales para el desarrollo comercial de internet de sus contratantes. El contrato contempló la creación de “Landing” en Facebook para recuperar “BD” de Chiquitines y la Implementación de Facebook Empresa, por 13 meses y con un pago variable que debía documentarse con cheques.
Indica que en cumplimiento de lo acordado, creó la página Baby Kids Store, siendo la recurrida su creadora, migrándose de la base de datos desde la página Chiquitines la que quedó desactivada por no tener datos. Dice que a pesar que cumplió con el contrato no se pagó el cheque de los servicios del mes de abril del presente año, y averiguando respecto a los demás cheques entregados, tomó conocimiento que estos tenían orden de no pago por hurto y firma disconforme, por lo que dejó de prestar los servicios para la actora.
Refiere que al tener movimiento, la página se encuentra de baja temporalmente, y una vez que se reanude la actividad de la misma será dada de alta y podrá utilizarse.
Alega que nadie puede enriquecerse gratuitamente y se debe reconocer el principio jurídico de contrato de excepción no cumplido.
Sostiene que el incumplimiento grave de la actora será perseguido en otra sede ya que no es materia de una acción cautelar y que su parte no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, reiterando la petición de rechazo del recurso.
CUARTO: Que, junto con su informe acompaña copia simple de captura de pantalla del historial y de información sobre la propiedad del sitio Baby Kids Store, copia simple de los cheques entregados por la actora y copia simple del contrato suscrito entre las partes.
QUINTO: Que, según se desprende de lo expuesto, el actor sostiene que se ha visto privado de acceder a sus páginas web de la plataforma social Facebook por parte de la recurrida con quien celebró un contrato de prestación de servicios de gestión comercial en internet de 15 de diciembre de 2015, rolante a fojas 1 y 42 de autos y que este acuerdo no comprendía la creación y cierre de páginas, sino que sólo su administración como sostiene a fojas 8, y por su parte, la recurrida indica que la página web de Facebook Baby Kids Store fue creada por su parte en cumplimiento del contrato celebrado, procediendo a migrar los datos desde la página “Chikitines” a la ya mencionada y que por problemas en el pago de sus servicios por la recurrente, se negó a continuar prestando servicios de manera gratuita como parte cumplidora, según relata a fojas 54 vuelta de autos.
SEXTO: Que, en consecuencia, es posible apreciar claramente que las partes discuten sobre el contrato que las une, tanto respecto de su contenido y alcance como de su cumplimiento, cuestiones que exceden las materias que debe comprender un recurso de protección y sobre las cuales esta Corte pueda adoptar una medida a favor de la recurrente, no tratándose lo debatido de derechos indubitados cuya protección ordena la Constitución Política.
Por tanto en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la Constitución Política y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a 6.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
N°Protección-39965-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprocha el recurrente es la retención de las claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos. Segundo: Que la empresa recurrente cuyos nombres de fantasía son Baby Kids Store Chile y Chikitines interpone el recurso en contra de “Agencia Online Ltda.”, que fue contratada para la administración de sus plataformas digitales. Refieren que en principio no hubo inconvenientes, pero en abril de 2016 se dio cuenta que le habían cambiado su clave y el mail de recuperación de la misma, negándose la recurrida a revertir el cambio, cerrándose la página “Baby Kids Store Chile” y respecto de la página “Chiquitines”, que no formaba parte del contrato, no fue cerrada, pero siguió sin poder acceder a la misma. Reclama que el contrato era sólo para administrar las páginas web y no para su creación o cierre. Tercero: Que la recurrida informó que como empresa se obligó a prestar una serie de servicios de marketing digital para la recurrente y que el contrato contempló la creación de “Landing” en Facebook para recuperar “BD” de Chiquitines y la implementación de Facebook Empresa por tres meses. En cumplimiento de lo acordado creó la página “Baby Kids Store”, de propiedad de la recurrida, migrándose de la base de datos desde la página Chiquitines la que quedó desactivada. A pesar de que cumplió con el contrato, reclama que los cheques con que le pagaron fueron protestados, por lo que dejó de prestar servicios para la actora. Ello tuvo como efecto que al no seguir prestándose los servicios y al no tener movimiento, la página se encuentra de baja temporalmente, lo que tiene como efecto que no se puede acceder a ella; pero una vez que se reanude la actividad de la misma será dada de alta y, por ende, nuevamente podrá ser utilizada.Realiza igualmente alegaciones en torno al enriquecimiento injusto y la excepción de contrato no cumplido, anunciando que perseguirá el incumplimiento contractual en la sede correspondiente. Cuarto: Que entre las partes se suscribió un contrato de servicios de gestión comercial en internet, en que la recurrida desarrolló un programa para la recurrente que involucraba los siguientes servicios: 1.- Creación de Landing en Facebook para recuperar BD de Chiquitines. 2.- Desarrollo de Posicionamiento Orgánico (SEO). 3.- Administración campaña de Google Adwords. 4.- Diseño y envío de Mailing a la base de datos del cliente. 5.- Implementación de Facebook Empresa, publicación de contenidos. 6.- Administración de Facebook Ads. 7.- Publicación de contenidos por periodista blog interno y externo. 8.- Diseño de 2 banner mensuales para redes sociales. Además, el contrato regula las reuniones de coordinación, el envío de informes, el valor del servicio y la vigencia del contrato. Como se puede apreciar de la simple lectura del contrato en su regulación básica lo que estableció fueron específicamente los servicios que se brindarían a la recurrente, los que tal como ella expresó tienen que ver con la administración y mejoramiento de sus páginas de Facebook, lo que conlleva la realización de una gran cantidad de actuaciones que involucran aspectos técnicos no regulados en el contrato. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y entendiendo que de base hay un problema con el cumplimiento que las partes dieron al contrato; no puede dejar de observarse que la actitud de la recurrida de impedir lisa y llanamente a la actora el acceso a sus distintas cuentas para continuar con su labor comercial, no sólo afecta su derecho de propiedad sobre las mismas sino que también se constituye en un acto de autotutela que repele a nuestro ordenamiento jurídico, el que provee de las instancias judiciales y administrativas para resolver los conflictos, según sea el caso, sin que sea aceptable que un contratante que ve afectado su derecho a recibir un pago por el servicio que presta, decida actuar en la forma que hizo la recurrida, impidiendo el acceso a las páginas de Facebook de la recurrente; máxime si se considera que ello no es una facultad que establezca el contrato para el caso de incumplimiento de una de las partes. Todas las discusiones en torno al contrato en particular y las facultades o atribuciones de las partes en relación al mismo, la propiedad de las páginas web o dominios creados por la recurrida deben plantaerse en la instancia pertinente, pero lo cierto es que el reproche que efectúa la recurrente debe ser oído en esta sede ya que implica la afectación de derechos constitucionales protegidos por este amparo constitucional. Sexto: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba las garantías antes referidas por lo que debe darse lugar a la cautela solicitada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°3 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dieciséis y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Consultorías Comerciales Andrea Vega Méndez E.I.R.L. y, en consecuencia, la recurrida deberá permitir el acceso de la recurrente a sus páginas de Facebook, restableciendo las claves de acceso y mail de recuperación de las mismas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Correa, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección en virtud de los fundamentos esgrimidos en la sentencia que por este acto se revisa. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Correa. Rol Nº 95.026-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 21 de marzo de 2017.
SENTENCIA CORTE SUPREMA.
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprocha el recurrente es la retención de las claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos. Segundo: Que la empresa recurrente cuyos nombres de fantasía son Baby Kids Store Chile y Chikitines interpone el recurso en contra de “Agencia Online Ltda.”, que fue contratada para la administración de sus plataformas digitales. Refieren que en principio no hubo inconvenientes, pero en abril de 2016 se dio cuenta que le habían cambiado su clave y el mail de recuperación de la misma, negándose la recurrida a revertir el cambio, cerrándose la página “Baby Kids Store Chile” y respecto de la página “Chiquitines”, que no formaba parte del contrato, no fue cerrada, pero siguió sin poder acceder a la misma. Reclama que el contrato era sólo para administrar las páginas web y no para su creación o cierre. Tercero: Que la recurrida informó que como empresa se obligó a prestar una serie de servicios de marketing digital para la recurrente y que el contrato contempló la creación de “Landing” en Facebook para recuperar “BD” de Chiquitines y la implementación de Facebook Empresa por tres meses. En cumplimiento de lo acordado creó la página “Baby Kids Store”, de propiedad de la recurrida, migrándose de la base de datos desde la página Chiquitines la que quedó desactivada. A pesar de que cumplió con el contrato, reclama que los cheques con que le pagaron fueron protestados, por lo que dejó de prestar servicios para la actora. Ello tuvo como efecto que al no seguir prestándose los servicios y al no tener movimiento, la página se encuentra de baja temporalmente, lo que tiene como efecto que no se puede acceder a ella; pero una vez que se reanude la actividad de la misma será dada de alta y, por ende, nuevamente podrá ser utilizada.Realiza igualmente alegaciones en torno al enriquecimiento injusto y la excepción de contrato no cumplido, anunciando que perseguirá el incumplimiento contractual en la sede correspondiente. Cuarto: Que entre las partes se suscribió un contrato de servicios de gestión comercial en internet, en que la recurrida desarrolló un programa para la recurrente que involucraba los siguientes servicios: 1.- Creación de Landing en Facebook para recuperar BD de Chiquitines. 2.- Desarrollo de Posicionamiento Orgánico (SEO). 3.- Administración campaña de Google Adwords. 4.- Diseño y envío de Mailing a la base de datos del cliente. 5.- Implementación de Facebook Empresa, publicación de contenidos. 6.- Administración de Facebook Ads. 7.- Publicación de contenidos por periodista blog interno y externo. 8.- Diseño de 2 banner mensuales para redes sociales. Además, el contrato regula las reuniones de coordinación, el envío de informes, el valor del servicio y la vigencia del contrato. Como se puede apreciar de la simple lectura del contrato en su regulación básica lo que estableció fueron específicamente los servicios que se brindarían a la recurrente, los que tal como ella expresó tienen que ver con la administración y mejoramiento de sus páginas de Facebook, lo que conlleva la realización de una gran cantidad de actuaciones que involucran aspectos técnicos no regulados en el contrato. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y entendiendo que de base hay un problema con el cumplimiento que las partes dieron al contrato; no puede dejar de observarse que la actitud de la recurrida de impedir lisa y llanamente a la actora el acceso a sus distintas cuentas para continuar con su labor comercial, no sólo afecta su derecho de propiedad sobre las mismas sino que también se constituye en un acto de autotutela que repele a nuestro ordenamiento jurídico, el que provee de las instancias judiciales y administrativas para resolver los conflictos, según sea el caso, sin que sea aceptable que un contratante que ve afectado su derecho a recibir un pago por el servicio que presta, decida actuar en la forma que hizo la recurrida, impidiendo el acceso a las páginas de Facebook de la recurrente; máxime si se considera que ello no es una facultad que establezca el contrato para el caso de incumplimiento de una de las partes. Todas las discusiones en torno al contrato en particular y las facultades o atribuciones de las partes en relación al mismo, la propiedad de las páginas web o dominios creados por la recurrida deben plantaerse en la instancia pertinente, pero lo cierto es que el reproche que efectúa la recurrente debe ser oído en esta sede ya que implica la afectación de derechos constitucionales protegidos por este amparo constitucional. Sexto: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba las garantías antes referidas por lo que debe darse lugar a la cautela solicitada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°3 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dieciséis y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Consultorías Comerciales Andrea Vega Méndez E.I.R.L. y, en consecuencia, la recurrida deberá permitir el acceso de la recurrente a sus páginas de Facebook, restableciendo las claves de acceso y mail de recuperación de las mismas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Correa, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección en virtud de los fundamentos esgrimidos en la sentencia que por este acto se revisa. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Correa. Rol Nº 95.026-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 21 de marzo de 2017.