Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los
considerandos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo que
se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que recibida la causa a prueba a fojas 103,
se fijaron tres puntos de prueba, agregándose uno nuevo a
fojas 106, y otros dos a fojas 108, circunscribiéndose la
controversia en definitiva a los siguientes puntos de
prueba:
1.-Efectividad de que ocurrieron los hechos indicados
en la demanda.
2.- Efectividad de que a consecuencia de dichos
hechos, la demandante sufrió perjuicios, naturaleza de
perjuicios y monto de éstos.
3.- Efectividad de que en los daños sufridos por la
demandante la demandada tiene responsabilidad. Hechos en
que se funda dicha responsabilidad.
4.- Falta de servicio de la demandada.
5.- Efectividad de existir relación de causalidad
entre las lesiones de la demandante y la acción y omisión
de algún funcionario de la demandada.
6.- Efectividad de existir falta de legitimación
pasiva del demandado y/o falta de emplazamiento.
Segundo: Que para efectos de acreditar los hechos a
probar enunciados en el considerando precedente, las partes
rindieron la siguiente prueba:
1.- Certificado de término de mediación, extendido por
doña Yasnina Anderson Espinoza, Mediadora Externa,
Procuraduría Fiscal de Puerto Montt, agregado de fs.13 a
fs.15, acompañado por la demandante, en cuanto da cuenta de
no haberse logrado acuerdo, pero que se ha cumplido con
este trámite obligatorio.
2.- Copia de Oficio Nº6522 emitido con fecha 18 de
abril de 2012 por la Dra. Miriam Muñoz, Directora Hospital
de Puerto Montt, acompañado por la demandante, en que se
informa que el Hospital cumplió con los criterios clínicos
para resolución quirúrgica de la demandante pero no con el
criterio electrofisiológico en relación a su mano
izquierda, todo esto de acuerdo al Protocolo de Manejo del
STC.
3.- Copia de Certificado emitido con fecha 13 de marzo
de 2012 por la Dra. Miriam Muñoz Barría, Directora Hospital
Puerto Montt, acompañado por la demandante, en el que se
indica que en la ficha clínica de esta última se contiene
un examen de electromiografía que pertenece a otra
paciente, de fecha 17 de diciembre de 2009, en 3
circunstancias que la demandante se realizó
electromiografía con fecha 17 de febrero de 2010.
4.- Copia de carta emitida con fecha 28 de noviembre
de 2011 por doña Nancy Judith Uribe Uribe a Dr. Miriam
Muñoz Barría, Directora Hospital Base, acompañado por la
demandante, en que solicita una auditoría médica a fin de
determinar los responsables de la incorporación errada de
exámenes de una tercera persona en su ficha clínica, lo que
habría determinado la intervención quirúrgica a la que fue
sometida en sus dos manos, ocasionándole problemas de
movilidad, dolores musculares y pérdida de fuerza.
5.- Copia de certificado emitido con fecha 03 de
noviembre de 2011 por el Dr. Manuel Cárdenas Castillo,
Médico Neurólogo, Hospital Puerto Montt, acompañado por la
demandante, que da cuenta que en mayo de 2011 se planteó
por primera vez el diagnostico probable de Distrofia
Muscular y que la única electromiografía que se había
tomado a la paciente demostraba Neuropatía Compresiva.
6.- Copia de Certificado emitido con fecha 05 de
agosto de 2011 por el Dr. Manuel Cárdenas Castillo,
acompañado por la demandante, en el que se consigna que la
electromiografía tomada a la demandante, mostraba el
atrapamiento de ambos nervios medianos a nivel de las
muñecas.
7.-Copia de examen de Electromiografía realizada con
fecha 17 de febrero de 2010 a doña Nancy Uribe Uribe, en 4
que, en su parte inferior, aparece el nombre del Dr. Juan
Eduardo Hernández Ducos, Neurólogo, acompañado por la
demandante, en el que se informa que el examen demuestra
“Neuropatía compresiva de Nervio Mediano derecho, en la
muñeca, de moderada cuantía.”
8.-Documento que señala en su parte superior
“conclusiones”, paciente “Reyes Miranda, Rosa”, de fecha de
17 de diciembre de 2009 y suscrito por el médico don Juan
Eduardo Hernández Ducos, en el que consta que “EMG
demuestra la presencia compresiva bilateral de Nervios
Medianos a nivel de muñeca, severa a derecha y de mediana
cuantía a izquierda.”
9.- Copia de examen de Electromiografía realizada con
fecha 01 de marzo de 2012 a la actora, suscrito por la Dra.
Ivonne Zamorano, Neurólogo, acompañado por la demandante,
en el que se informa que “La amplitud en rango límite del
nervio mediano derecho puede ser explicada como una secuela
de la intervención quirúrgica previamente realizada.” y que
no se encuentran elementos sugerentes de polineuropatía de
fibra gruesa ni de miopatía.
10.-Copia de Ficha Clínica Nº806113 del
Establecimiento Hospital Puerto Montt, de doña Nancy Judith
Uribe Uribe, Rut Nº7.397.431-3, acompañado por la
demandante y la demandada, donde constan antecedentes de
atenciones médicas recibidas por la demandante, protocolos
operatorios, resultado de exámenes realizados, entre otros.
11.- Copia de Memo Nº12 de fecha 09 de abril de 2012,
emitido por el Dr. Jean Frez Bustos, Unidad Auditoria
Interna Hospital Puerto Montt, acompañado por la demandada,
mediante el cual se remite el Informe de auditoría
solicitado por la demandante.
13.- Informe de Auditoría Médica de atención a la Sra.
Nancy Uribe, Auditoria Nº01/2012, acompañado por la
demandada, en el que se informa, en relación al STC, que
“el tratamiento depende de la severidad. En STC leve a
moderado se prefiere tratamiento conservador con éxito
variable (…). En STC severos se prefiere la descompresión
quirúrgica (…)” y concluye que se cumplió con el Protocolo
de Manejo de STC pues la paciente fue intervenida
quirúrgicamente en base a criterios clínicos en ambas
manos, pero el criterio electrofisiológico del lado
izquierdo no se habría cumplido. De todas formas, según se
indica, la cirugía de ambas STC no habría provocado
deterioro en la función de los nervios de la actora y que
no fue posible determinar el lugar en que se compaginó
equivocadamente la hoja de resultados de la otra paciente.
14.- Protocolo de Referencia-Contrareferencia Síndrome
de Túnel Carpiano, agregado de fs.153 a fs.163 acompañado
por la demandante, en cuanto al diagnóstico, se señala que
la confirmación se realiza con Electromiografía, siendo
ésta especialmente útil y necesaria para seleccionar los
casos que requieren tratamiento quirúrgico.
15.- Protocolo de Referencia y Contrarreferencia
Síndrome de Túnel Carpiano del Servicio de Salud de Osorno,
agregado de fs.164 a fs.176, acompañado por la demandante,
que corresponde a una guía de referencia para la atención
de pacientes con sospecha de STC. Al referirse a los
estudios diagnósticos se refiere a la electromiografía,
indicando que es útil para confirmar el diagnóstico y
valorar la severidad de la compresión. Luego en cuanto al
Manejo Clínico se refiere que evaluado por el especialista
éste solicitará Electromiografía y según el resultado, si
es positivo, severo tiene indicación quirúrgica, en cambio,
si es positiva, no severo se realizará en nivel secundario
su tratamiento sintomático y kinesioterapia. En cuanto al
manejo clínico se indican tipos de tratamientos, a saber,
etiológico, conservador y quirúrgico, y este último, según
se señala, se planteará en casos de persistencia de
síntomas a pesar del tratamiento médico o estudio
electrofisiológico muy patológico; déficit sensitivo o
motor establecidos; lesiones ocupantes de espacio que
requieran extirpación y/o síntomas severos o progresivos de
más de 12 meses.
16.- Informe Liquidación de Siniestro, Nº320819, Nº
Póliza 20604275, Asegurado Siniestrado Nancy Judith Uribe
Uribe de fecha 28 de septiembre de 2011,agregado a fs.178,
acompañado por la demandante, en el que se informa el
rechazo de la indemnización solicitada por la demandante en razón de preexistencia de su enfermedad, de acuerdo al
certificado médico del Dr. Manuel Cárdenas quien informó
que la Sra. Nancy Uribe Uribe padece desde el año 2009 de
Distrofia Muscular Miotonica causante de su invalidez.
17.- Peritaje Médico Asegurado Nancy Judith Uribe
Uribe, emitido por la Dra. Giesela Hornung Cattan, Médico
Neurólogo de fecha 25 de octubre de 2011, agregado de
fs.179 a fs.180, acompañado por la demandante en que se
hace presente que, en base a la documentación médica
remitida, es posible informar que el año 2009 tras estudio
de electromiografía se informa Síndrome Carpiano Bilateral.
Asimismo, según se indica, a fines del año 2010, ya estando
resuelta las neuropatías periféricas, se inicia estudio por
tetraparesia (falta de fuerza de las cuatro extremidades).
18.- Carta emitida con fecha 01 de febrero de 2012
por Andrés Anfruns Fontaine, Subgerente de Beneficios
Gerencia de Operaciones de la Compañía de seguros, dirigida
a Nancy Judith Uribe Uribe, agregado de fs.181 a fs.182,
acompañado por la demandante, en el que se reitera que de
acuerdo al informe médico emitido, al 18 de febrero de 2011
ya existía presencia de antecedente de tetraparesia e
informando historial médico al mismo tenor que el documento
anterior, por lo que reitera decisión de rechazar el pago
de la indemnización reclamada.
19.- Copia de Formulario Consentimiento Informado para
Síndrome de Túnel Carpiano, Clínica Juan Pablo II, agregado de fs.183 a fs.185, en que se informa sobre qué es el STC,
cuáles son los síntomas, cómo se diagnostica, detallando
sobre esta última interrogante que la sospecha de esta
enfermedad generalmente comienza con sintomatología
asociada, confirmándose el diagnóstico. Para valorar el
grado de afectación del nervio mediano (leve, moderada o
severa) habitualmente se solicita una prueba diagnóstica
denominada electromiografía.
20.- Copia de Formulario Consentimiento Informado,
Servicio de Salud del Maule, Hospital Dr. César Garavagno,
agregado a fs.186, acompañado por la demandante,
consistente en un formulario tipo que nada dice en relación
a los hechos a probar.
21.- Copia de Procedimiento Obtención Consentimiento
Informado en HRR, Hospital Regional Rancagua, agregado a
fs.187, acompañado por la demandante, consistente en un
formulario tipo que nada dice en relación a los hechos a
probar.
22.- Copia de dos formularios de Consentimiento para
Operaciones o Procedimientos, firmado por doña Nancy Uribe
Uribe con fecha 14 de septiembre de 2010, sin perjuicio que
el último aparece escrito además “NOV 2010”, agregado a
fs.200 y fs.201, acompañado por la demandada en la
audiencia de exhibición de documentos de fs.202, solicitado
por la demandante en el primer otrosí del escrito de
fs.188, en los cuales se autoriza por parte de la demandante a que el doctor Sr. Norambuena le realice
cirugía de Descompresión Nervio Medio derecho e izquierdo
respectivamente. Asimismo declara conocer la naturaleza,
propósito de la operación, y procedimiento.
23.- Copia Ordinario Nº013 de fecha 03 de abril de
2012 emitido por el Dr. Benjamín Abarca Carrasco, Médico
Jefe, Servicio Neurología/Neurocirugía dirigida a Jean Frez
Bustos, Médico Auditor, Hospital Puerto Montt, mediante el
cual se adjunta protocolo de referencia, agregado de fs.206
a fs.207, acompañada por la demandada en la audiencia de
exhibición de documentos de fs.209, solicitado por la
demandante en el primer otrosí del escrito de fs.188, el
cual nada señala en relación al tratamiento del Síndrome de
Túnel Carpiano.
24.- Protocolo Quirúrgico Túnel del Carpo, agregado a
fs.208, acompañada por la demandada en la audiencia de
exhibición de documentos de fs.209, solicitado por la
demandante en el primer otrosí del escrito de fs.188,
consistente en la descripción del procedimiento de cirugía
para STC que nada dice en relación a los hechos a probar.
25.- Copia de Informe Pericial Psicológico realizado
a doña Nancy Judith Uribe Uribe, evacuado por Diego Quijada
Sapiain, Psicólogo, agregado de fs.223 a fs.227, en el que
en relación al área emocional de la demandante indica que
se advierte un claro y evidente proceso de victimización
secundario derivado de un estresor claramente identificable, que sería la invalidez de sus articulaciones
vinculadas a ambas manos, lo cual contempla dentro de rango
leve a moderado según parámetros que indica. A este
respecto, si bien, descarta un trastorno por estrés
postraumático, establece la presencia de un trastorno
depresivo reactivo con sintomatología aguda, identificando
indicadores observables de ansiedad y angustia al momento
de abordar el hecho vivenciado con acentuada desesperanza
por su futuro y presente. En este mismo sentido se refiere
que la examinada no sería capaz de elaborar y/o aplicar
defensas adaptativas, mostrándose inmovilizada y resignada.
Tercero: Que se rindió prueba testimonial por la
demandante, declarando los testigos don Francisco Hernán
Gutiérrez Gutiérrez, don Alex Javier González González,
doña Juana Isabel Maldonado Mansilla, y doña Mirtha Edemy
Quediman Catelican, todos sin tachas, legalmente examinados
y dan razón de sus dichos, consignados de fs.122 a fs.131.
El primero, en lo medular declara conocer a la
demandante de toda la vida pues vivían cerca y que luego de
ser operada en sus manos quedó peor, perdiendo fuerza y
quedando impedida de llevar a cabo actividades básicas por
medio de la utilización de sus manos. Refiere que esto le
ha afectado emocionalmente y que era una persona muy
batalladora, emprendedora y que ya no puede trabajar en el
taller de tejido que tenía. Agrega que lo sabe porque antes cuando la encontraba estaba totalmente sana y luego de la
operación quedó en su estado actual.
El segundo sostiene que conoce a la demandante hace
diez años, pues viven cerca. Refiere que era una señora muy
activa pero a partir del segundo semestre del año 2010 le
sorprendió verla mal de su mano derecha, haciendo alusión a
una serie de actividades diarias que no logra llevar a cabo
por sí misma. En relación a cómo conoce los hechos que
declara, refiere que es por lo que él ha visto y que antes
que ella se operara no tenía nada de eso en sus manos.
La tercera relata conocer a la demandante hace 24
años, ya que eran vecinas, que la operaron en el año 2010
de ambas manos, tras la cual quedó mal pues ahora no puede
hacer nada que requiera la utilización de sus manos, que
habría quedado inválida y que ella cuando fue operada,
pensó que se recuperaría. Dice saber lo anterior por lo que
la misma demandante le ha contado y por lo que ha visto, en
cuanto ella antes de la operación era una persona sana,
trabajadora y activa, sin embargo actualmente la ve triste
y depresiva a consecuencia de la enfermedad de sus manos.
La última señala conocer a la demandante hace dos años
pues comparten en la iglesia. Ella tomó conocimiento por lo
que le contó la demandante que se operaría de la columna.
Tras esto, no la volvió a ver hasta el siguiente año,
momento en que se enteró que había quedado mal por una
operación en sus manos, refiere haberla visto muy depresiva y muy apenada. Agrega que ahora ella no puede hacer nada
que requiera la utilización de sus manos en circunstancias
que ella la conoció trabajando y muy activa.
Por la parte demandada, declararon a su vez los
testigos doña Rosa Miriam Muñoz Barría, don Filadelfo
Feliciano Norambuena Sepúlveda, y don Jean Pierre Frez
Bustos, todos sin tachas, legalmente examinados y dan razón
de sus dichos, cuyas declaraciones se encuentran
consignadas de fs.134 a fs.147 los dos primeros, y el
tercero de fs.148 a fs.152.
La primera, Directora del Hospital Base de Puerto
Montt, expresa que el motivo por el cual se operó a la
demandante de su mano derecha e izquierda fue en virtud de
una sintomatología clínica y que los exámenes son sólo
complementarios y los pacientes que sufren esta condición
tal como lo apoya la literatura, tienen un elevado
porcentaje de bilateralidad. En cuanto a posibles lesiones,
refiere que es una cirugía que no produce secuelas. Señala
que se le habría realizado una electromiografía de control
a la demandante posterior a las operaciones, la que se
describe normal. Respecto a los Protocolos vigentes del
Hospital de Puerto Montt, refiere que este es una guía o
una directriz que el médico clínico decide o no
complementar con los exámenes respectivos.
El segundo de los mencionados, refiere que la paciente
fue atendida en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Puerto Montt por cuadro clínico compatible con un Síndrome
de Atrapamiento del Nervio Mediano a nivel de muñecas,
condición que se vio confirmada por estudio
electrofisiológico. En atención a ello y previa información
a la paciente y firma de consentimiento informado se
procedió a resolver quirúrgicamente. En cuanto a los
elementos que sirvieron de base para determinar la
patología de STC señala que es eminentemente clínico y se
caracteriza por dolor de curso progresivo crónico, y que
para mayor información y seguimiento se apoya el
diagnóstico en examen llamado electromiografía. Sobre la
pertinencia de la resolución quirúrgica para la demandante,
indica que esta es la solución definitiva cuando el manejo
médico sintomático no controla el cuadro de dolor crónico
que es el pilar del diagnóstico. Consultado sobre el examen
electrofisiológico que se tuvo a la vista para realizar la
intervención quirúrgica en su mano izquierda, reitera que
el diagnóstico es evidentemente clínico y que alrededor de
un 60 por ciento de los casos es de compromiso de los
nervios medianos bilateral. Sostiene que en este caso en
particular según consta en ficha clínica la paciente
presentó dolor sindromático de túnel carpiano izquierda y
consultada sobre su resolución quirúrgica ésta la acepta
según queda registrado. Señala que al resolver
quirúrgicamente la mano izquierda aparece en su ficha
clínica un examen electrofisiológico que no corresponde a la paciente pero que no obvia la decisión de cirugía en
base a criterios clínicos. En relación a cuantas
intervenciones de las que ha llevado a cabo por STC ha
procedido quirúrgicamente sin contar con examen
electrofisiológico, refiere que la decisión e intervención
se hace siempre con una electromiografía al menos de un
lado y del otro lado puede decidirse por razones clínicas.
El tercero señala que al inicio del año 2012 la
Directora del Hospital le solicitó realizar una auditoría
clínica respecto a la patología que aquejaba a la Sra.
Uribe. En relación a las consecuencias de las operaciones
la demandante, refiere que queda con secuelas post
operatorias clásicas atribuibles a la cirugía. En relación
a si los protocolos locales que emanan de los servicios de
salud son similares entre sí, sostiene que estos emanan del
consenso de la información médica generalizada y analizada
por el grupo de especialistas correspondientes a la
patología por lo cual sí son similares. Indica que de
conformidad con el protocolo vigente del Hospital Base de
Puerto Montt, no es necesario realizar examen de
electromiografía para decidir una intervención quirúrgica
pues no se encuentra establecida la necesidad perentoria de
electromiografía, puesto que la severidad se establece del
análisis y conclusión clínica de la evaluación que realiza
el médico siendo este un examen complementario para dicha
toma de decisión. Asimismo, sostiene que la severidad se gradúa en leve, moderada o severa, siendo de resolución
quirúrgica sólo esta última. Luego sobre el mismo punto
señala que dentro de la valoración clínica de la enfermedad
el referido examen es deseable y recomendable, no
imprescindible debido a que en la gran mayoría de los casos
el compromiso es bilateral Y ya se contaba con el estudio
de un lado.
Cuarto: Que con el mérito de los medios probatorios
recién citados, apreciados de conformidad al valor que les
asigna la ley en cada caso, es posible arribar a la
conclusión de que la actora fue intervenida quirúrgicamente
en su mano derecha sin necesidad justificada y también su
mano izquierda sin contar con exámenes ni criterios
clínicos, e incluso incluyéndose en su ficha clínica el
resultado de exámenes electrofisiológicos correspondiente a
otra paciente.
Quinto: Que, estos mismos hechos son reconocidos por
la parte demandada al contestar la demanda a fs. 49, en
cuanto admite expresamente que se incluyó en la ficha
clínica de la demandante un examen de otra paciente y que
se hicieron dos intervenciones quirúrgicas derivadas del
Síndrome de Túnel Carpiano en ambas manos, con fecha 14 de
septiembre de 2010 y 25 de noviembre del mismo año.
Sexto: Que en atención a lo expuesto precedentemente,
y para demostrar lo injustificación de la intervención
quirúrgica de la mano derecha de la demandante, resulta útil observar que los protocolos médicos a que se hace
referencia en el considerando tercero, que constan a fojas
153 a 176, establecen que el tratamiento quirúrgico está
indicado sólo para ciertos casos, en razón de su gravedad y
persistencia, prefiriéndose en todo caso tratamiento de
tipo conservador, y que determinada que sea la graduación
del STC, la indicación quirúrgica corresponde en casos de
resultado de electromiografía positiva, severa. Lo mismo se
desprende del Informe de Auditoría Médica emitido por el
Dr. Jean Frez Bustos, quien además declara como testigo por
la parte demandante, ratificando que la resolución
quirúrgica está contemplada para casos de STC severos.
Asimismo, consta del certificado médico emitido por el
doctor Manuel Cárdenas, ya citado, que la única
electromiografía tomada a la paciente, a esa fecha, 3 de
noviembre de 2011, fue la N°347 de fecha 17 de febrero de
2010, la cual, a su vez, estableció que la demandante
padecía de Neuropatía Comprensiva de Nervio Mediano derecho
en la muñeca de moderada cuantía. Sin embargo, cabe hacer
presente que según se desprende del Informe de Auditoría y
de la misma ficha clínica de la demandante, este examen
habría sido requerido en consulta por Lumbociática derecha,
sin que exista registro clínico alguno en relación a STC en
sus manos con anterioridad al 1 de septiembre de 2010,
fecha en que se decide resolver quirúrgicamente, llevándose
a efecto el día 14 de septiembre del mismo mes y año. En razón de lo anterior, y en virtud de tales
probanzas, de acuerdo lo establecido en el artículo 1702
del Código Civil, se tendrá por acreditada la efectividad
de que la demandante fue innecesariamente sometida a
procedimiento quirúrgico en su mano derecha, sin que se
considerara previamente tratamientos de tipo conservador
según establece la lex artis médica en la materia.
Séptimo: En cuanto al hecho de que la demandante fue
intervenida también en su mano izquierda sin que se contara
con exámenes ni criterios clínicos necesarios para este
tipo de intervenciones, se advierte que el propio Informe
de Auditoría presentado por la demandada concluyó que la
paciente no cumplía con el criterio electrofisiológico de
la mano izquierda, precisamente porque no consta en la
ficha médica de la paciente que se le haya realizado
electromiografía en dicha mano antes de ser intervenida
quirúrgicamente. Sin perjuicio de ello, el mismo Informe
señala que sí se cumplieron con los criterios clínicos para
la resolución quirúrgica de la demandante, de acuerdo al
Protocolo de Manejo del STC, lo que en definitiva
contradice la ya mencionada lex artis del caso.
Sobre este punto, los tres testigos presentados por la
parte demandada, estuvieron contestes en cuanto a que la
decisión de tratamiento quirúrgico del STC era
inminentemente clínico. Por su parte, el doctor Jean Fres
es categórico al afirmar que es posible establecer la severidad del STC del análisis y conclusión clínica a
partir de la evaluación que realiza el facultativo, por lo
que la electromiografía pasa a ser un examen complementario
en dicha decisión. A partir de lo anterior, resulta
necesario recurrir a la ficha clínica de la demandante a
fin de dilucidar en qué consistió el criterio clínico al
cual se alude, el cual determinó finalmente la intervención
quirúrgica. A este respecto, cabe señalar que tal como se
precisó en el considerando anterior, al menos hasta el 1 de
septiembre de 2010, fecha en que se indica intervención
quirúrgica en la mano derecha por STC, no existe registro
clínico de dolores o molestias en ninguna de sus manos.
Asimismo, luego del 14 de septiembre en que se intervino la
mano derecha de la demandante, transcurrió un poco más de
dos meses hasta que se interviniera quirúrgicamente la mano
izquierda. Durante dicho período se realizaron controles
post operatorios de la mano derecha y se planteó con fecha
6 de octubre de 2010 que la mano izquierda esperaría, sin
que se informen molestias en esta mano, grado de severidad
según evaluación clínica ni tratamiento a seguir. Sólo con
fecha 18 de octubre de 2010 se consigna “falta de fuerza en
ambas manos, mayor derecha”, siendo intervenida
quirúrgicamente con fecha 25 de noviembre de 2010.
En razón a lo anterior, difícilmente se puede concluir
que el facultativo médico cumplió con los criterios
clínicos al indicar resolución quirúrgica en la mano izquierda de la demandante, pues de ser así preciso era que
quedara consignado en su ficha clínica, al menos en cuanto
a la severidad, las molestias y los procedimientos seguidos
en razón de ello y no simplemente indicar intervención
quirúrgica al poco tiempo del supuesto diagnóstico. Más aun
considerando que a diferencia de la mano derecha, ni
siquiera se contaba con respaldo electrofisiológico en
relación a la mano izquierda. Por lo tanto, la asertividad
del servicio que debió ser prestado, también resulta
cuestionado en esto.
Octavo: Que, por último, cabe hacer presente, que lo
razonado en los considerandos sexto y séptimo precedentes,
no obsta al hecho que ha pretendido hacer valer la parte
demandada, en cuanto a que la demandante autorizó y
consintió la realización de tales intervenciones
quirúrgicas eximiéndose de responsabilidad al facultativo
del Hospital, de lo que se ha dado cuenta tanto en las
declaraciones de los testigos presentados por esta parte
como de la instrumental, correspondiente a formularios de
consentimiento firmado por la demandante, por cuanto, tal
cómo se razonó en el fallo de casación precedente, dicho
consentimiento fue otorgado de buena fe, sobre el
presupuesto que se contaba con todos los antecedentes que
ameritaban la indicación recomendada por el facultativo y
de acuerdo a la praxis médica para estos casos, lo cual
precisamente ha quedado demostrado que no se cumplió, de lo cual, por lo demás la actora tomó conocimiento con
posterioridad.
Noveno: Que, de este modo y por los motivos antes
dicho queda demostrada y causada la falta de servicio
atribuida al Hospital de Puerto Montt.
Esta falta de servicio se hace más patente si se tiene
en cuenta que la ficha clínica contiene datos sensibles del
paciente en relación a su estado de salud, en el que debe
constar en forma cronológica y detallada los datos y
conocimientos acerca del paciente, tanto anteriores,
personales y familiares, como actuales, incluyendo las
pruebas y exámenes realizadas; pues éstos servirán de base
para un acertado diagnóstico y tratamiento. A contrario
sensu, la falta de minuciosidad y precisión en el manejo de
la ficha clínica pudo ocasionar y así ocurrió que las
decisiones médicas a adoptar fueran incorrectas y
perjudiciales para la paciente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación al punto
de si efectivamente la decisión de intervenir
quirúrgicamente a la demandante en sus dos manos se vio
inducida por tener a la vista el resultado del examen de
electromiografía de la Sra. Reyes incorporado
equivocadamente en la ficha clínica de la demandante, el
testigo doctor Sr. Norambuena, sostuvo que la segunda
cirugía tuvo una base clínica y sin tener como base la
electromiografía que obraba en la ficha clínica de la demandante que resultó ser de otra paciente, pues el
conocimiento de este resultado de examen, según refiere,
fue posterior a la intervención misma, por lo que habiendo
tomado conocimiento del mismo decidió solicitar un nuevo
estudio electrofisiológico. Sin embargo, tal como se ha
expuesto en los considerandos anteriores, no existen
registros clínicos que respalden la decisión de
intervención quirúrgica en la ficha clínica de la
demandante y que permitan explicar la decisión de
intervención quirúrgica. En este sentido, lo único que
explicaría la decisión de intervenir quirúrgicamente ambas
manos viene necesariamente ligado a tal examen de
electromiografía de la Sra. Rosa Reyes, en cuanto concluye
presencia de una neuropatía compresiva bilateral de nervios
medianos, de cuantía severa a derecha y moderada a
izquierda, por lo cual, según la praxis médica hacía
pertinente, al menos en la mano derecha, su resolución
quirúrgica.
De lo anterior, es posible deducir que efectivamente
la circunstancia anotada tuvo influencia en el resultado
producido por la razón recién aludida.
Décimo: Que esta Corte Suprema ha señalado
reiteradamente que la falta de servicio se presenta como
una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o
tardíamente, operando así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria,
conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley
N° 18.575. En materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004
se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de
Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el
artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la
Administración en esta materia, incorporando –al igual que
la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de
imputación que genera la obligación de indemnizar a los
particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia
de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Señala el mencionado artículo 38: “Los órganos de la
Administración del Estado en materia sanitaria serán
responsables de los daños que causen a particulares por
falta de servicio”. Agregando: “El particular deberá
acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión
del órgano, mediando dicha falta de servicio”.
Undécimo: Que de acuerdo a las consideraciones antes
señaladas y según lo expuesto en los motivos sexto, séptimo
y octavo queda claro que el Hospital de Puerto Montt
incurrió en falta de servicio por su mal funcionamiento en
el proceder médico producto de las atenciones realizadas a
la demandante y que se traduce en un funcionamiento
irregular al indicar las intervenciones quirúrgicas tantas 23
veces mencionadas sin observancia de los protocolos
destinados al efecto y fuera de lo establecido en la praxis
médicas para casos de STC.
Asimismo, la falta de servicio se encuentra
configurada por la deficiencia en el funcionamiento del
Hospital relacionado con su deber de custodia y resguardo
de los antecedentes en la ficha clínica de sus pacientes,
pues según se advirtió la poca rigurosidad en la
administración de la ficha médica de la actora por parte
del Hospital de Puerto Montt devino en la incorporación
errónea de antecedentes correspondiente a otra paciente.
Sobre esto último, cabe recordar que el artículo 2°
del Reglamento N° 41/2012 establece el carácter obligatorio
de la ficha médica, en la que se debe registrar el conjunto
de antecedentes relativos a las diferentes áreas
relacionadas con la salud de una persona. Asimismo, en
cuanto a su almacenamiento y protección, el artículo 8°
refiere que “…deben almacenarse en un archivo o repositorio
que garantice que los registros son completos y asegure el
acceso oportuno, la conservación y confidencialidad de los
datos, así como la autenticidad de su contenido y de los
cambios efectuados en ella.”
Duodécimo: Que, asentado el marco normativo que rige
la controversia, y establecida la falta de servicio en la
que incurrió el Hospital de Puerto Montt, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada,
esto a la relación de causalidad y a los daños.
Décimo tercero: Que para que se genere la
responsabilidad por falta de servicio es necesario que
entre aquélla y el daño producido exista una relación de
causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En
este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no
haber existido ésta, el resultado tampoco se habría
producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El
requisito de causalidad se refiere a la relación entre el
hecho por el cual se responde y el daño provocado”
En este punto cobra relevancia el hecho que, por más
que se empeñe el Hospital en intentar acreditar que dichas
intervenciones no producen secuelas, de acuerdo a lo
declarado por los testigos de la parte demandada, lo cierto
es que según consta de la misma ficha clínica, sin que
antes se hiciera referencia a problemas de sus manos, a
partir de entonces la actora comenzó a evidenciar graves
problemas en sus manos, tales como; pérdida de fuerza,
falta de movilidad y fuertes dolores. Más aún, según se
advierte de las consultas médicas, la electromiografía
utilizada para las intervenciones fue tomada dentro del
contexto de una consulta médica por dolencias en su
espalda, y a raíz de los resultados que figuran en la misma
se deriva a neurología, sin que figure registro sobre dolencias en sus manos, lo cual se condice con lo expuesto
por la demandante en su demanda al señalar que, al momento
en que se le indica que debería ser operada en sus manos,
le habría manifestado que no tenía problemas en sus manos y
tras insistir en razón de los exámenes ella accedió a la
misma.
Lo anterior, además, se ve corroborado por la
declaración prestada por los cuatro testigos presentados
por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en
cuanto que la demandante antes de someterse a dichas
intervenciones mantenía una vida normal y activa,
destacando que luego de ser intervenida se ha visto
imposibilitada de desarrollar cualquier actividad que
requiera la utilización de sus manos. Inclusive, de la
declaración prestada por la testigo Juana Maldonado se
advierte que tenía conocimiento de problemas en su columna
pero no en sus manos.
Asimismo, ratifica lo anterior el certificado emitido
por el Neurólogo Dr. Cárdenas con fecha 5 de agosto de
2011, en el que se señala que la actora presenta notoria
debilidad de las 4 extremidades, con gran dificultad en la
marcha y miotonías en ambas manos, lo que la limita en
todas las actividades básicas de la vida diaria. Añade que
a pesar de haber recibido tratamientos médicos y
quirúrgicos, su condición motora continuó evolucionando en forma desfavorable, debiendo jubilar por esta enfermedad,
la cual por cierto solo fue diagnosticada en mayo de 2011.
Por lo tanto en razón de lo anterior, la relación de
causalidad se produce desde que las intervenciones
quirúrgicas mal indicadas por parte de los facultativos del
Hospital de Puerto Montt, han contribuido rotundamente a
desmejorar el estado de salud de la demandante según se ha
demostrado.
Décimo cuarto: Que, establecida la relación de
causalidad, corresponde analizar la existencia de los
perjuicios demandados. Al respecto cabe consignar que la
demandante ha hecho consistir los perjuicios alegados en el
daño moral que le ha ocasionado, por un lado el mal
funcionamiento por parte del Hospital de Puerto Montt, al
ser intervenida quirúrgicamente dos veces sin que existiese
necesidad, lo que, además, tuvo como consecuencia que se
viera mermada su salud y condición de vida, y por otro lado
en la deficiencia en el actuar del Hospital antes referido
en el manejo de su ficha clínica, lo que habría impedido el
cobro de su seguro médico, lo cual le habría causado
aflicción e impotencia.
En cuanto a la aflicción y desgaste emocional que
tiene su consecuencia en el cambio injusto vivenciado en
las condiciones normales de vida y trabajo de la
demandante, en estos autos ha quedado debidamente
acreditado con la prueba documental y testimonial rendida el dolor y la angustia que sufrió la actora, toda vez que
la demandante pasó abruptamente de llevar una vida activa
con plena autonomía e independencia a ser declarada
inválida y requerir de asistencia de terceros para poder
desenvolverse y llevar a cabo acciones básicas, tales como
comer, cerrar su cartera, tomar un objeto sin que se le
caiga, etc.
Por otra parte, según se desprende del informe
pericial psicológico que se hiciera referencia en el número
25 del considerando segundo del presente fallo, la actora
presenta un cuadro depresivo expresado en su angustia,
desesperanza y resignación frente a la situación a la que
se vio expuesta y que es capaz de identificar claramente
por el conocimiento que ha tomado sobre las circunstancias
irregulares que rodearon las atenciones médicas a las que
se sometió.
En cuanto al perjuicio denunciado por la demandante
consistente en el rechazo del pago de la respectiva
indemnización por parte de la Compañía de Seguros, la que
habría tenido su origen en la incorporación equivocada del
examen de otra paciente en su ficha clínica, lo que habría
influido negativamente en el cobro del seguro que le
corresponde, no se tendrá por acreditado, por cuanto del
examen realizado en conjunto del Informe de Liquidación de
Siniestro, del peritaje médico y por sobre todo de la
carta que rechaza el reclamo se advierte que a la fecha de incorporación al seguro por parte de la demandante, esto
es, el 18 de febrero de 2011, ya existía presencia de un
antecedente mórbido por la tetrapesia (falta de fuerza en
las 4 extremidades) diagnosticada en el año 2010, por lo
cual cabe concluir que el rechazo de seguro no tuvo como
consecuencia directa, la incorporación errónea de los
resultados de examen de la Sra. Rosa Reyes.
Décimo quinto: Que, establecido el daño moral, esto
es, el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito
ocasiona a la sensibilidad física o en los sentimientos o
afectos de una persona, corresponde sea reparado, y el
monto deberá determinarse sobre la base de la prudencia y
la equidad, para lo cual se tendrá en consideración lo
razonado en el considerando anterior en cuanto al impacto
que este ha significado en su vida, fijándose
prudencialmente en la suma de $40.000.000.-
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil,
artículo 38 y siguientes de la Ley 19.966 se declara:
1. Que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos
mil quince, escrita a fojas 240, y, en su lugar, se decide
que se acoge la demanda formulada a lo principal de fojas 1
y siguientes por doña Nancy Judith Uribe Uribe en contra
del Servicio de Salud de Reloncaví, representado por su
Director Rafael Merino Marín, solo en cuanto se condena a
pagar a la actora la suma de $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), a título de indemnización de perjuicios
por daño moral.
2. La suma antes señalada generará reajustes desde la
fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y
devengará intereses corrientes para operaciones
reajustables desde que el demandado incurra en mora, en el
evento que ello aconteciere.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 87.914-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro
señor Dahm por estar con permiso. Santiago, 01 de junio de
2017.