Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 36.232-2017: estése a lo que se
resolverá.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 4860-
2017, sobre indemnización de perjuicios caratulado
“Santander Flores, Alex con Municipalidad de Coquimbo” se
ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en el fondo interpuesto por la
demandada en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primera
instancia que acogió la acción condenando a la demandada al
pago de la suma de $80.000.000, por concepto de
indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, artículo 152 de la Ley N° 18.695 y artículos 19, 21
y 22 del Código Civil, sosteniendo que para la procedencia
de la acción indemnizatoria incoada era indispensable que
se acreditara la existencia de la falta de servicio que
genera la responsabilidad del Estado, la que no es de
carácter objetivo, sino que requiere probar la “culpa del
servicio” que se manifiesta como un deficiente
funcionamiento de la Administración, cuestión que, según
expone, no se acreditó en autos. En efecto, refiere que la deficiente actividad del órgano administrativo debe causar
el daño que se solicita reparar; sin embargo, en la
sentencia impugnada no se establece la relación de
causalidad que debe existir para establecer la
responsabilidad demandada.
Tercero: Que los sentenciadores establecieron las
siguientes circunstancias fácticas:
a) El día 10 de diciembre del año 2010, mientras el
demandante efectuaba labores de recolección y en
particular, de descarga de basura por encargo de la
demandada, sufrió un accidente en el cual su pie derecho
resultó atrapado por la pala compactadora que forma parte
de la estructura del camión recolector a bordo del cual se
desempeñaba.
b) Las lesiones sufridas determinaron la amputación del
pie y parte de la pierna derecha del actor.
c) Las labores del actor fueron desempeñadas mientras
se llevaba a cabo una huelga nacional de recolectores de
basura, por lo que el proceso de extracción no se realizó
en condiciones de normalidad.
d) La actividad es riesgosa, atendido lo restringido y
acotado de la superficie que comprende la pisadera
habilitada en la parte posterior del camión recolector para
la permanencia de sus tres tripulantes, y su proximidad con
la estructura destinada a efectuar la compactación de
basura.
e) El actor se desempeñaba en condiciones de trabajo
arriesgadas y temerarias, que lo exponían a un riesgo para
su integridad.
f) El accidente sufrido por el demandante, se produjo
por el accionar de la pala compactadora del camión
recolector de basura a bordo del cual se desempeñaba el
actor, que no era compatible con las labores de descarga
que se efectuaban al momento de su ocurrencia, cuestión que
tiene su origen en el funcionamiento defectuoso de la
máquina.
g) Al momento del accidente, ni el conductor desde su
interior, ni el conjunto de personas conformado por los
peonetas del vehículo y los trabajadores del vertedero en
cuyo interior se encontraban, pudieron desplazar la
estructura que aprisionaba al actor, debiendo recurrirse al
auxilio del Cuerpo de Bomberos.
h) No existía supervisión de funciones ni protocolo de
seguridad.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los
sentenciadores en primer lugar descartan la alegación de la
demandada en cuanto esgrimió que el accidente se debió a la
culpa exclusiva de trabajador quien debía alejarse del
camión mientras se llevaba a cabo el proceso de descarga,
toda vez que en este proceso la parte trasera del camión
comienza a levantarse y la basura comienza a deslizarse
hacia afuera del piso. Sin embargo, el accidente no ocurrió mientras se levantaba dicha estructura, sino que sucedió al
realizar la labor de extracción del perno del lado
izquierdo de la estructura.
Añade que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25, letra b) a la unidad encargada de la función
de medio ambiente, aseo y ornato le corresponderá velar por
el servicio de extracción de basura. Es así como, a la
demandada le correspondía el ejercicio de la función
fiscalizadora en relación a una actividad que la ley le ha
encomendado, función que no sólo fluye de tal precepto sino
que también de otras disposiciones como la del artículo 36
del Decreto Supremo Nº 594—99 del Ministerio de Salud, que
dispone que “los elementos estructurales de la construcción
de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, así como las herramientas y equipos, se
mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento
para evitar daño a las personas”.
En consecuencia, sostienen que la municipalidad
demandada incurrió en falta de servicio al exponer a las
personas a un riesgo, refiriendo que en el caso concreto es
posible atribuir el accidente sufrido por el actor a una
operación defectuosa del camión compactador, sin que exista
constancia de haberse realizado una supervisión de su
funcionamiento antes de su salida a terreno, no reuniendo
la actividad que en él se llevaba a cabo, las condiciones
de seguridad necesarias. En este aspecto, explica que el camión recolector se
encontraba colmado en su capacidad de tal forma que hacía
imposible observar las prescripciones de seguridad que
obligaban a mantenerse en la pisadera del vehículo, por lo
que la víctima se desempeñaba en condiciones de trabajo
arriesgadas y temerarias, que la exponían a un riesgo para
su integridad.
Concluyen que el municipio demandado, no adoptó todas
las precauciones que el desarrollo de sus funciones
ameritaba, al efectuarse en un transporte cuyo
funcionamiento era defectuoso, sin contar con un protocolo
de seguridad que contemplara un responsable de verificar
que las tareas se efectuaran bajo condiciones de seguridad
mínimas. Por el contrario, la víctima sufrió el
atrapamiento de su extremidad por una estructura que de
acuerdo a la acción en curso, precisamente debía soltarse,
siendo imposible para el conductor efectuar operación
alguna desde la cabina para liberarla, siendo vanos los
esfuerzos del grupo de trabajadores que lo auxiliaron, y el
accidente ocurre mientras los dos restantes peonetas
efectuaban cada uno por su cuenta, sus respectivas
maniobras y en circunstancias que el conductor ni siquiera
se daba cuenta de lo ocurrido, lo que revela la nula
existencia de un procedimiento de seguridad. Por
consiguiente, sostienen, existe una obligación de
fiscalización y seguridad incumplida por la Municipalidad, que la obliga a responder por las dañosas consecuencias que
del hecho materia de autos, derivaron para el actor.
Quinto: Que, como primera cuestión a dilucidar,
resulta imprescindible consignar que los jueces del grado
no incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye,
por cuanto no es efectivo que atendieran a una
responsabilidad objetiva para acceder a la demanda, sino
que por el contrario han establecido que la responsabilidad
se genera por la falta de servicio que se atribuye a la
demandada. En efecto, aquel factor de imputación fue
establecido por los sentenciadores en virtud de la
calificación jurídica de los hechos expuestos en el
considerando tercero, actividad que les permitió asentar la
responsabilidad de la demandada al establecer la falta de
servicio, el daño y la relación de causalidad.
Sexto: Que, en este orden de consideraciones, se debe
precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a lo
establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino
que además específicamente esgrimieron lo dispuesto en el
artículo 142 de la Ley N° 18.695 que señala que las
municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños
que causen, la que procederá principalmente por falta de
servicio.
Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta
de servicio se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre
cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando así como un
factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria. En la especie, los
sentenciadores, acertadamente, han construido la
responsabilidad de la demandada vinculándola con lo
establecido en el artículo 25 letra b) de la Ley N° 18.695,
que establece que es función del ente municipal velar por
el aseo y ornato de la comuna. Así, importa destacar que la
circunstancia relacionada con que el ente edilicio delegara
en privados la prestación de un servicio que le
correspondía desarrollar, no lo libera de su
responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y
fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas
las medidas de seguridad.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es
conteste en que la Administración debe responder por los
daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en
virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de
responsabilidad por omisión, que se configura por la
pasividad absoluta de la Administración o por una actividad
insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es
además necesario que en ambas hipótesis se cause daño a
terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez
que los sentenciadores han establecido que la demandada no fiscalizó que la labor de recolección se llevara a cabo
respetando las medidas de seguridad que son exigibles, pues
aquella se llevó a cabo en un camión que presentaba
desperfectos en su funcionamiento, sin supervisión en una
etapa de la labor que era riesgosa y sin contar con un
protocolo que minimizara los peligros y permitiera
reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia.
Asimismo, en el presente caso es factible construir la
falta de servicio al haber faltado la demandada a su deber
de fiscalización respecto de las condiciones en las que se
realizaba la labor de recolección, desde la óptica del
deber general de seguridad que impera en el ejercicio de
una actividad determinada en razón del riesgo creado,
teoría que ha sido mayormente desarrollado en el ámbito
laboral, a propósito de lo establecido en el artículo 184
del Código del Trabajo, esto es la obligación que recae en
el empleador de adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
exigencia que debe cumplir no sólo el empleador directo,
sino que también quien delega sus funciones contratando
los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor
que la ley pone bajo su responsabilidad.
Séptimo: Que en estas condiciones anotadas, cabe
concluir que los jueces del grado han efectuado una
correcta interpretación y aplicación de la normativa que
rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, razón por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas
295 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos
mil dieciséis, escrita a fojas 293.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 4860-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre
Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso.
Santiago, 22 de mayo de 2017.