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viernes, 18 de agosto de 2017

Corte Suprema condena Municipalidad de Coquimbo a pagar indemnización de $80.000.000 a trabajador

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 36.232-2017: estése a lo que se resolverá. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 4860- 2017, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Santander Flores, Alex con Municipalidad de Coquimbo” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción condenando a la demandada al pago de la suma de $80.000.000, por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. 

Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, artículo 152 de la Ley N° 18.695 y artículos 19, 21 y 22 del Código Civil, sosteniendo que para la procedencia de la acción indemnizatoria incoada era indispensable que se acreditara la existencia de la falta de servicio que genera la responsabilidad del Estado, la que no es de carácter objetivo, sino que requiere probar la “culpa del servicio” que se manifiesta como un deficiente funcionamiento de la Administración, cuestión que, según expone, no se acreditó en autos. En efecto, refiere que la deficiente actividad del órgano administrativo debe causar el daño que se solicita reparar; sin embargo, en la sentencia impugnada no se establece la relación de causalidad que debe existir para establecer la responsabilidad demandada. 

Tercero: Que los sentenciadores establecieron las siguientes circunstancias fácticas: 
a) El día 10 de diciembre del año 2010, mientras el demandante efectuaba labores de recolección y en particular, de descarga de basura por encargo de la demandada, sufrió un accidente en el cual su pie derecho resultó atrapado por la pala compactadora que forma parte de la estructura del camión recolector a bordo del cual se desempeñaba. 
b) Las lesiones sufridas determinaron la amputación del pie y parte de la pierna derecha del actor.
c) Las labores del actor fueron desempeñadas mientras se llevaba a cabo una huelga nacional de recolectores de basura, por lo que el proceso de extracción no se realizó en condiciones de normalidad. d) La actividad es riesgosa, atendido lo restringido y acotado de la superficie que comprende la pisadera habilitada en la parte posterior del camión recolector para la permanencia de sus tres tripulantes, y su proximidad con la estructura destinada a efectuar la compactación de basura. 
e) El actor se desempeñaba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que lo exponían a un riesgo para su integridad. 
f) El accidente sufrido por el demandante, se produjo por el accionar de la pala compactadora del camión recolector de basura a bordo del cual se desempeñaba el actor, que no era compatible con las labores de descarga que se efectuaban al momento de su ocurrencia, cuestión que tiene su origen en el funcionamiento defectuoso de la máquina. 
g) Al momento del accidente, ni el conductor desde su interior, ni el conjunto de personas conformado por los peonetas del vehículo y los trabajadores del vertedero en cuyo interior se encontraban, pudieron desplazar la estructura que aprisionaba al actor, debiendo recurrirse al auxilio del Cuerpo de Bomberos. 
h) No existía supervisión de funciones ni protocolo de seguridad. 

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores en primer lugar descartan la alegación de la demandada en cuanto esgrimió que el accidente se debió a la culpa exclusiva de trabajador quien debía alejarse del camión mientras se llevaba a cabo el proceso de descarga, toda vez que en este proceso la parte trasera del camión comienza a levantarse y la basura comienza a deslizarse hacia afuera del piso. Sin embargo, el accidente no ocurrió mientras se levantaba dicha estructura, sino que sucedió al realizar la labor de extracción del perno del lado izquierdo de la estructura. Añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, letra b) a la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato le corresponderá velar por el servicio de extracción de basura. Es así como, a la demandada le correspondía el ejercicio de la función fiscalizadora en relación a una actividad que la ley le ha encomendado, función que no sólo fluye de tal precepto sino que también de otras disposiciones como la del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 594—99 del Ministerio de Salud, que dispone que “los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas”. En consecuencia, sostienen que la municipalidad demandada incurrió en falta de servicio al exponer a las personas a un riesgo, refiriendo que en el caso concreto es posible atribuir el accidente sufrido por el actor a una operación defectuosa del camión compactador, sin que exista constancia de haberse realizado una supervisión de su funcionamiento antes de su salida a terreno, no reuniendo la actividad que en él se llevaba a cabo, las condiciones de seguridad necesarias. En este aspecto, explica que el camión recolector se encontraba colmado en su capacidad de tal forma que hacía imposible observar las prescripciones de seguridad que obligaban a mantenerse en la pisadera del vehículo, por lo que la víctima se desempeñaba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que la exponían a un riesgo para su integridad. Concluyen que el municipio demandado, no adoptó todas las precauciones que el desarrollo de sus funciones ameritaba, al efectuarse en un transporte cuyo funcionamiento era defectuoso, sin contar con un protocolo de seguridad que contemplara un responsable de verificar que las tareas se efectuaran bajo condiciones de seguridad mínimas. Por el contrario, la víctima sufrió el atrapamiento de su extremidad por una estructura que de acuerdo a la acción en curso, precisamente debía soltarse, siendo imposible para el conductor efectuar operación alguna desde la cabina para liberarla, siendo vanos los esfuerzos del grupo de trabajadores que lo auxiliaron, y el accidente ocurre mientras los dos restantes peonetas efectuaban cada uno por su cuenta, sus respectivas maniobras y en circunstancias que el conductor ni siquiera se daba cuenta de lo ocurrido, lo que revela la nula existencia de un procedimiento de seguridad. Por consiguiente, sostienen, existe una obligación de fiscalización y seguridad incumplida por la Municipalidad, que la obliga a responder por las dañosas consecuencias que del hecho materia de autos, derivaron para el actor. 

Quinto: Que, como primera cuestión a dilucidar, resulta imprescindible consignar que los jueces del grado no incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, por cuanto no es efectivo que atendieran a una responsabilidad objetiva para acceder a la demanda, sino que por el contrario han establecido que la responsabilidad se genera por la falta de servicio que se atribuye a la demandada. En efecto, aquel factor de imputación fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificación jurídica de los hechos expuestos en el considerando tercero, actividad que les permitió asentar la responsabilidad de la demandada al establecer la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad. 

Sexto: Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a lo establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino que además específicamente esgrimieron lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley N° 18.695 que señala que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. En la especie, los sentenciadores, acertadamente, han construido la responsabilidad de la demandada vinculándola con lo establecido en el artículo 25 letra b) de la Ley N° 18.695, que establece que es función del ente municipal velar por el aseo y ornato de la comuna. Así, importa destacar que la circunstancia relacionada con que el ente edilicio delegara en privados la prestación de un servicio que le correspondía desarrollar, no lo libera de su responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas las medidas de seguridad. En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en que la Administración debe responder por los daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de responsabilidad por omisión, que se configura por la pasividad absoluta de la Administración o por una actividad insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es además necesario que en ambas hipótesis se cause daño a terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez que los sentenciadores han establecido que la demandada no fiscalizó que la labor de recolección se llevara a cabo respetando las medidas de seguridad que son exigibles, pues aquella se llevó a cabo en un camión que presentaba desperfectos en su funcionamiento, sin supervisión en una etapa de la labor que era riesgosa y sin contar con un protocolo que minimizara los peligros y permitiera reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia. Asimismo, en el presente caso es factible construir la falta de servicio al haber faltado la demandada a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de recolección, desde la óptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en razón del riesgo creado, teoría que ha sido mayormente desarrollado en el ámbito laboral, a propósito de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es la obligación que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no sólo el empleador directo, sino que también quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad. 

Séptimo: Que en estas condiciones anotadas, cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, razón  por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 295 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 293. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 4860-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso.