Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Comparece don RAÚL JOFRÉ BUSTOS, abogado, en
representación del CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP -en
adelante CDA-, persona jurídica de derecho privado, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 260,
Antofagasta, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra
de la Resolución de la Intendencia Regional de Antofagasta,
contenida en la Resolución Exenta N° 2671 de fecha 20 de
junio de 2016, dictada por el Intendente Regional de la
Región de Antofagasta, don Valentín Volta Valencia, de quien
ignora profesión.
Funda su acción, en que don José Roa Ramírez, en su
calidad de Jefe de la División de Prevención y Seguridad en
Eventos Masivos y Deportivos de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, presentó una denuncia en contra del
Club de Deportes Antofagasta SADP, como organizador y
responsable del encuentro deportivo, desarrollado en el
Estadio Regional Calvo y Bascuñán de Antofagasta el día 30 de
agosto de 2015 a las 15:00 horas. Acusándolos de haber
cometido dos infracciones:
1)Incumplimiento de la obligación
señalada en la Resolución N° 806 de 2015 de la Intendencia de
Antofagasta que autorizó el encuentro deportivo y que en su
numeral 6° letra a) estableció como obligación para el
organizador: “Deberá contar para el referido encuentro
deportivo con un mínimo de 150 guardias de seguridad
(debidamente acreditados por la Oficina de Seguridad Privada
O.S. 10), para efectos de ser distribuidos en facciones
estratégicas en el interior del recinto deportivo”,
infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° de
la Ley N° 19.327. 2) Incumplimiento de la obligación señalada
en el artículo 5 letra f) de la norma mencionada, que
establece la obligación para el organizador de disponer de un
adecuado sistema de control de acceso e identidad.
Refiere que en contra de la denuncia referida, el
CDA presentó sus descargos, apoyados, principalmente, en que
ninguna de las situaciones denunciadas a la máxima autoridad regional determinaron alguna alteración al normal desarrollo
del partido de fútbol jugado entre el Club de Deportes
Antofagasta y Colo Colo, en el que no se produjeron
incidentes ni alteraciones al orden público, a pesar de que
concurrieron más de 11.000 personas, es decir, los fines que
inspiran de la Ley N° 19.327 y toda la reglamentación
aplicable se habían cumplido a cabalidad antes, durante y
después del desarrollo del partido de fútbol. Además, se hizo
hincapié en la extemporaneidad de la denuncia pues, las
infracciones denunciadas se habrían cometido en el mes de
agosto de 2015, es decir, seis meses antes de acogida a
tramitación por la Intendencia Regional de Antofagasta la
acusación del Jefe de la División de Prevención y Seguridad
en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretaría de
Prevención del Delito.
Manifiesta haber alegado, en relación con la
primera supuesta infracción cometida, que debía tenerse
presente el objeto y espíritu de la norma presumiblemente
violada, que establece que en este tipo de eventos deportivos
el organizador del espectáculo deberá disponer con la
presencia de un guardia de seguridad, por cada 100
espectadores. En el caso de marras, asistieron al referido
partido de fútbol 11.357 personas satisfaciéndose la
exigencia impuesta en la ley con la presencia de 114 guardias
de seguridad, sin embargo, se contó con el trabajo y
presencia de 134. Agregan que, su representada enfrentó una
denuncia ante el 1° Juzgado de Policía Local de Antofagasta
por estos mismos hechos, oportunidad en que apoyado en los
argumentos que allí se expusieron, se resolvió la suspensión
de la sanción aplicada en un principio, por lo que el asunto
había sido conocido y resuelto por un Tribunal de Justicia.
Respecto a la segunda infracción contenida en la
denuncia, se esgrimió que la coyuntura presentada en la
organización del partido y el aumento de aforo resuelto con
muy poca antelación por la propia Intendencia, redundó en la
imposibilidad de contar con la cantidad de validadores y sus
respectivos computadores exigidos, pues se trata de elementos que no se encuentran disponibles en el mercado y que son
repartidos y utilizados por todos los equipos de fútbol
profesional de la zona, a los que hubo que recurrir para
llegar a la cantidad de validadores que finalmente se
dispuso.
Señala que, a través de Resolución Exenta N° 2671
de fecha 20 de junio de 2016, la Intendencia Regional de la
Segunda Región, decretó sancionar al CDA, acogiendo la
denuncia interpuesta en contra del CDA, por haber infringido
el artículo 3 letra A), B) y C) de la Ley N° 19.327, razón
por la cual se impone una multa de 750 UTM.
Expresa que la aludida resolución, adolece de
severos e irreparables vicios de inconstitucionalidad e
ilegalidad que afectan a su representada, toda vez que se ha
apartado de del principio de legalidad al aplicar una Multa
de 750 UTM, superando el tope legal -500 UTM- que para cada
espectáculo deportivo categoría B establece el artículo 25 de
la Ley N° 19.327, considerando que se habría declarado en la
resolución que no había reincidencia ni agravantes. Precisa
que se ha denunciado una infracción a lo dispuesto en la
letra f) del artículo 5 de la Ley N° 19.327, la que no fue
mencionada expresamente en la resolución, por lo que la
multa aplicada por esta supuesta infracción carece de todo
sustento de derecho, debiendo ser dejada sin efecto, porque
de lo contrario se afecta el principio de congruencia.
Añade que, en lo que se refiere a la primera de las
supuestas infracciones contenidas en la denunciada, el asunto
ya había sido conocido y fallado por el 1° Juzgado de Letras
de Policía Local de Antofagasta, específicamente en la causa
Rol N° 20.547/15-B, iniciada por denuncia de Carabineros de
Chile, en la que se dictó sentencia respecto de esta materia,
de forma tal que la decisión de la Intendencia vulnera el
principio de non bis in ídem y el de la cosa juzgada,
garantías constitucionales consagradas en el numeral 3° del
artículo 19 de la Constitución.
Previas citas legales, solicita se tenga por
interpuesto Reclamo de Ilegalidad respecto de la Resolución Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, de la
Intendencia Regional de Antofagasta, acogerlo a tramitación,
y en definitiva, se declare la ilegalidad de la resolución,
dejándola sin efecto y declarando en definitiva que se
absuelve a mi representada de la denuncia formulada en su
contra por el Jefe de la División de Prevención y Seguridad
en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretaría de
Prevención del Delito o, en subsidio, que se le aplica una
pena menor a la establecida en la resolución reclamada.
Con fecha 26 de agosto de 2016, se realizó
notificación a la reclamada.
El día 06 de septiembre de 2016, comparece don
RODRIGO MERIÑO MERIÑO, en representación de la Intendencia de
la Región de Antofagasta, evacuando informe, solicitando el
rechazo del Reclamo de Ilegalidad presentado por CLUB DE
DEPORTES ANTOFAGASTA SADP.
Expone que, de acuerdo a la Ley 19.327 le
corresponde a la Intendencia Regional o Gobernación
Provincial autorizar y calificar los eventos deportivos
relacionado a los partidos de futbol, es así que con fecha 28
de agosto del año 2015 a través de la Resolución Exenta N°
806, fue autorizado el partido entre Club de Deporte
Antofagasta y Colo Colo, encuentro que se realizó el 30 de
agosto del año 2015, calificándose el encuentro en categoría
B, para efectos de señalar las obligaciones que debía cumplir
el organizador, entre las que se puede señalar su cláusula
sexta, en la que se establece las siguientes condiciones
adicionales de seguridad: a) Deberá contar para el referido
encuentro deportivo con un mínimo de 150 guardias de
seguridad (debidamente acreditados, por la Oficina de
Seguridad Privada O.S.10), para efectos de ser distribuidos
en facciones estratégicas en el interior del recinto
deportivo; c) En cuanto a los controles de cortes de entrada
y los validadores de identidad: Deberá el organizador
implementar un total de 60 personas para efectos de control y
corte de entrada (independiente de los guardias de
Seguridad). Además, el club organizador deberá disponer de un adecuado control de acceso para la totalidad de los
asistentes, que permita su debida identificación y
cuantificación, para ello, debía contar con a lo menos 30
validadores a fin de efectuar el control de identidad en los
accesos al estadio, en una proporción de 1 cada 300 personas
en el sector de barra visita, y 1 cada 500 personas, en los
demás sectores del estadio.
Relata que con fecha 21 de marzo del 2016 a través
de Resolución Exenta N° 1172 se da inicio a un término legal
de prueba, el cual fuera notificado a los intervinientes,
expediente en que se solicitaron oficios para verificar la
veracidad de la denuncia, llegando el oficio de la Prefectura
de Carabineros de Antofagasta con fecha 12/05/2016 cuyo
informe N° 374 señala lo siguiente:
a) La apertura de puertas se efectuó a las 13:00
horas, con un total de 134 guardias de seguridad, debidamente
acreditados y fiscalizados por el personal de la Oficina de
Seguridad O.S. 10, de esta Prefectura;
b) Conforme lo ordenó la Resolución 806 de fecha
28.08.2015 debía contar con un mínimo de 150 guardias de
Seguridad;
c) A las 13:00 horas, en la apertura de las puertas
de acceso, se encontraban 19 validadores, de los 30 exigidos
en la resolución ya señalada y;
d) Consecuente con lo anterior, se notificó una
infracción a “Club de Deportes Antofagasta SADP, por no dar
cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento aprobada por
esta Autoridad Fiscalizadora, en cuanto al número de guardias
de seguridad con que debía contar, quedando en espera por
parte del 1° Juzgado de Policía Local de esta ciudad,
mediante Parte N° 33 de fecha 30.08.2015, de la Oficina de
Seguridad Privada O.S.10, de esta Prefectura.
Indica que de acuerdo al procedimiento
administrativo iniciado en contra de Club de Deportes
Antofagasta CDA fueron hechos no controvertidos; a) Que el
aforo autorizado fue de 15.000 espectadores; b) Que solo se
contó con 134 guardias de seguridad; c) Que solo se contó con 18 validadores (corroborado por ambos oficios de la
Prefectura de Carabineros de Chile y los dichos del
denunciado); d) Que, conforme lo señalado por Carabineros de
Chile, las puertas del coliseo fueron abiertas a las 13:00
horas como se había señalado en la resolución respectiva.
Niega haber infringido el principio de ilegalidad,
dado que la resolución recurrida N° 2671 de fecha 20 de junio
del 2016, fue dictado por autoridad competente de conformidad
a la ley 19.327, a su vez, se encuentra motivada. Respecto a
la aplicación de la sanción, esta se basó en que el partido
fue de categoría B, por lo tanto de acuerdo al artículo 25
siendo gravísima la misma, la aplicación va de 251 a 500 UTM,
lo que conlleva al ser dos hechos incumplidos esto es, contar
con un mínimo de 150 guardias de Seguridad y 30 validadores
dado que no contaban con agravante, tampoco había sido
sancionado anteriormente, se le habría aplicado la sanción de
750 UTM, que equivale a 375 UTM por cada hecho sancionado.
Con fecha 20 de septiembre de 2016, se trajeron los
autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que lo primero que debe indicarse es que
resulta incontrovertido que la reclamante incumplió lo
dispuesto en la directiva de funcionamiento aprobada
mediante Resolución N° 806 de 2.105 de la Intendencia de
Antofagasta, que autorizaba la realización del partido de
fútbol entre Club de Deportes Antofagasta y Colo Colo,
realizado el día 30 de agosto del año 2.015.
Así, constituye un hecho de la causa que la
reclamante, club organizador del encuentro, incumplió la
obligación de contar con 150 guardias de seguridad,
debidamente acreditados, como asimismo disponer de un sistema
de control de acceso de identidad mediante 30 validadores,
pero solo se dispuso de 134 guardias y 18 validadores. Por lo
pronto decir que resulta irrelevante que el público asistente
haya sido menos que el autorizado y que no se hayan producido
incidentes, pues claramente se trata de normas de carácter
preventivo que tienden a evitar la reiteración de graves incidentes en espectáculos futbolísticos y su imposibilidad
de control por un insuficiente número de guardias o bien las
aglomeraciones en el ingreso y la falta de control de los
asistentes.
Por lo mismo, si el club estaba en la imposibilidad
de cumplir con las exigencias mínimas que se le formularon,
debió requerir la disminución del aforo del estadio mas no
derechamente asumir un incumplimiento grave en los
requerimientos por el potencial efecto dañoso que los mismos
pueden producir.
SEGUNDO: Que la parte reclamante ha sostenido su
acción, primeramente, en una infracción al principio de
legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, pues ha aplicado una
multa de 750 Unidades Tributarias Mensuales, en
circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley 19.327, tratándose de un partido categoría B, la
multa no puede exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Señala que si bien se trata de dos infracciones, no
se indica qué cantidad corresponde a cada una de ellas, por
lo que entiende que ha ejercido sus atribuciones y facultades
fuera de los límites que la ley le entrega, aplicando una
multa mayor a la que es permitida, además estima infringido
en la letra f) del artículo 5 de la Ley 19.327, en la medida
que no es señalada en la parte pertinente del fallo, ni
tampoco en el apartado primero de la resolutiva, misma razón
por la cual estima que al no haberse señalado expresamente en
la resolución, la multa carece de todo sustento de derecho.
De la misma manera, estima que es una materia ya
resuelta por el Primer Juzgado de Policía Local de
Antofagasta en causa Rol 20.547-15-B iniciada por denuncia de
Carabineros de Chile.
También estima infringido la garantía del debido
proceso establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República, en su vertiente de congruencia
procesal, indicando que debió existir una relación de
concordancia entre las normas que provocaron su intervención y aquellas en virtud se resuelve el caso sometido a su
decisión.
Al efecto sostiene que la denuncia fue por
infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y 5 letra
f) de la Ley 19.327, pero en el considerando 29° se habla de
infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra a), b) y c)
de la ley mencionada, omitiéndose toda referencia al artículo
5 letra f).
También insiste en que se vulneraría el principio
de non bis in ídem y cosa juzgada por el fallo dispuesto por
el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad.
Finalmente también considera infringido lo
dispuesto en el artículo 25 inciso 4° y 5° de la Ley 19.327,
referente a la aplicación de las multas, indicando que no se
daban las circunstancias para aplicar una pena mayor pues no
se produjeron ninguno de los hechos o acontecimientos para
aplicar el máximo de la pena.
TERCERO: Que en lo que dice relación con la
supuesta infracción al principio de legalidad, lo cierto es
que al imponer una pena única de 750 Unidades Tributarias
Mensuales, en caso alguno puede entenderse infringido, la
resolución impugnada ha establecido claramente la existencia
de dos infracciones, dando detallados fundamentos, como
asimismo, haciéndose cargo de las alegaciones de las partes.
La posibilidad de imponer una sanción única frente
a hechos que afectan un mismo bien jurídico, es una cuestión
aceptada incluso por la legislación procesal penal a
propósito de los delitos penales y por tanto, hacerlo a este
respecto no es más que una aplicación de normas y principios
penales en el ámbito del derecho administrativo sancionador
que, en último término, deviene en garantías para los
afectados. Nada de ello contraviene el principio de legalidad
traído a colación por los recurrentes.
Todavía más, la parte resolutiva del fallo,
precisamente al momento de fijar la sanción, expresamente
deja constancia que se cometieron dos infracciones, por lo que resulta palmario que se ha impuesto una pena única por
ambas.
Por lo mismo tampoco puede indicarse que se ha
aplicado una sanción superior a la permitida por la ley, pues
tratándose de dos infracciones bien pudo imponerse una
sanción única o separada, superior al monto determinado por
la resolución impugnada.
CUARTO: Que menos suerte puede tener el reclamo en
cuanto sostiene que existiría una violación a lo dispuesto en
el artículo 5 letra f) al no señalarse como infringido en la
parte pertinente del fallo.
Por lo pronto debe señalarse que la resolución
reclamada expresamente indica cuáles son los hechos
denunciados y la norma que los sanciona, esto es, en lo que
interesa, el artículo 5 letra f) de la Ley 19.327 y,
posteriormente, da por establecido como hechos cometidos por
la denunciada los mismos, esto es, el incumplimiento del
deber de contar con el sistema de control de acceso de
identidad de los espectadores que permitan su identificación
y cuantificación. Es esa una de las infracciones establecidas
y en ello no ha existido duda alguna, de manera que no puede
estimarse que exista infracción al principio de congruencia
procesal.
QUINTO: Que la resolución cite el artículo 3°
referente a los deberes de los organizadores, asociaciones y
dirigentes de fútbol profesional, entre otras las
obligaciones de organizar y administrar el espectáculo; la
supervisión y garantía del cumplimiento de la ley y las
disposiciones de autoridad administrativa y policial como el
deber de adoptar las medidas de seguridad que sean
correspondientes, no constituye un cambio en la infracción
atribuida, sino, obviamente, fundamentación jurídica de la
resolución sancionatoria, en la medida que esta norma no hace
otra cosa que citar las obligaciones generales que tienen los
organizadores de un espectáculo de fútbol profesional del
cual arrancan los deberes y exigencias particulares de
seguridad que, en este caso, se han acreditado. Por lo mismo, en caso alguno puede hablarse de una
infracción al principio de congruencia entre los hechos
denunciados y aquellos por los cuales se impuso la sanción,
básicamente los mismos, ni tampoco que se hubiere alterado la
norma que autoriza la imposición de la sanción, pues sigue
siendo la misma durante todo el proceso.
SEXTO: Que también pretende el club reclamante una
eventual infracción al principio del non bis in ídem o cosa
juzgada, sobre la base que habría sido condenado por estos
hechos en la causa Rol 20.547/15-B del Primer Juzgado de
Policía Local de Antofagasta.
Como medida para mejor resolver, este tribunal
trajo la mencionada causa a la vista.
Sin perjuicio de indicar que la sanción que se
impuso al Club de Deportes de Antofagasta fue suspendida por
el tribunal, lo cierto es que si se ve la sentencia, que no
tiene más considerando que la reproducción del hecho
denunciado. En lo que interesa, sanciona, en primer lugar, no
al Club de Deportes de Antofagasta, sino a su representante
legal, por lo que, desde luego el reclamante de autos no
puede invocar dicha sentencia, cualquiera que fuera su
contenido pero, además, la infracción lo es por infringir el
artículo 18 del Decreto Supremo N° 93, en relación con el
artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 del año 1981, esto es,
la normativa que regula el funcionamiento de los vigilantes
privados. Pues bien, el mencionado artículo 18, en lo que
interesa, establece: “en el carácter de obligatorio, para el
desempeño de la función de los guardias de seguridad,
nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones
similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá
ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo
de la tenida.”
De este modo, como se ve, la sanción impuesta por
el Juzgado de Policía Local fue por hechos completamente
distintos a aquellos que motivaron la infracción materia de
este reclamo y, además, la persona sancionada es una
distinta. No cabe pues traer a colación el principio del non
bis in ídem o del de la cosa juzgada.
SÉPTIMO: Que finalmente el recurrente aduce
vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
19.327, relativo a los factores para determinación de la
multa.
Debe indicarse que si bien es efectivo que no
concurren agravantes, como quedó consignado en la resolución
no obstante que en la denuncia se indica que se habrían
formulado tumultos y agolpamiento en los ingresos, ello
importaría como lo indica la norma, aplicar el límite máximo
de las sanciones, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por lo mismo, la sanción impuesta lo fue dentro del
rango legal para un caso de reiteración y por tanto en caso
alguno la disposición señalada ha sido vulnerada.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 1°, 3°, 5° y 26 de la Ley 19.327,
SE RECHAZA en todas sus partes, con costas el reclamo de
ilegalidad deducido por don Raúl Jofré Bustos, en
representación del Club de Deportes de Antofagasta S.A.D.P,
en contra de la Resolución Exenta N° 2.671 de fecha veinte de
junio del año dos mil dieciséis.
Rol 517-2016 (CIV)
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro Dinko Franulic Cetinic.
No firma la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina
Perán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de
la causa por encontrarse con feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los
Ministros Titulares Sra. Cristina Araya Pastene, Sr. Dinko
Franulic Cetinic y Sra. Myriam Urbina Perán. Autoriza la
Secretaria (S) Sra. Marcela Sepúlveda Mori.