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jueves, 31 de agosto de 2017

Se ordena a centro asistencial pagar millonaria indemnización a extrabajadora que adquirió enfermedad profesional por contacto con agentes cancerígenos

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

    En estos autos N° 95.182-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el dictamen en alzada que, a su vez, desechó la demanda; y en su lugar la acogió, ordenó satisfacer a la actora por la suma de $3.973.819, a título de daño emergente y $25.000.000, por menoscabo moral. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

Primero: Que el recurrente se asila en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita,   puesto que del examen del   expediente  en   su conjunto, y en particular, de los escritos capitales de la etapa de discusión y de la interlocutoria de prueba, queda de manifiesto que los litigantes situaron la controversia al precisar como causa de pedir, una supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, basada en la noción de falta de servicio; sin embargo, el veredicto se apartó de estos términos cuando descarta la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el pretexto que el conflicto debe resolverse conforme al estatuto de la responsabilidad contractual, dado que entre la demandante y el Hospital demandado medió un vínculo de índole laboral. Enfatiza la incongruencia porque desnaturaliza la pretensión de la actora que ejerció de manera específica una acción indemnizatoria en sede de responsabilidad extracontractual, sustentada básicamente en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, 4° y 42 de la ley Nº 18.575 de 2001, y 69 de la ley Nº 16.744 de 1968. Así, lo importante es que en ningún párrafo de la demanda se anuncia explícita o implícitamente que la pretensión de la actora se encamina a dar por establecida una responsabilidad de naturaleza contractual, ni menos aún se alega una relación laboral. Puntualiza que si bien se alude en el libelo al artículo 184 del Código del Trabajo, dicha referencia tiene por único objeto configurar la falta de servicio, pero en modo alguno para argumentar un vínculo laboral, cuestión que no es baladí, toda vez que incide y lesiona gravemente su derecho de defensa y le produce una situación de indefensión procesal sólo reparable por la vía de la invalidación del laudo, dado que de haberse invocado una relación laboral, la justicia civil resulta incompetente para pronunciarse sobre la acción intentada, con arreglo a la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo. 
Segundo: Que el siguiente acápite descansa en el artículo 768, Nº 7°, del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, contener decisiones contradictorias, ya que en los raciocinios séptimo y décimo se decide que la contienda se da entre dos contradictores ligados por un vínculo laboral. No obstante, al resolver se acoge parcialmente la demanda compensatoria en virtud de la letra b) del artículo 69 de la ley Nº 16.744, según fluye de la lectura de los razonamientos undécimo y siguientes, en que discurre y motiva la decisión de cubrir aquellos detrimentos que estima no solucionados con las prestaciones contenidas en el sistema de seguro consagrado en la referida ley. 
Tercero: Que en lo que toca al capítulo preliminar de casación en la forma es menester recordar que entre los principios rectores del proceso sobresale el de la congruencia, que apunta a la conformidad que ha de existir entre la resolución expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los contendientes expusieron oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha conexión con otro dogma formativo del mismo: el dispositivo, que se traduce en que el juez debe acotar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos.
Cuarto: Que el axioma procesal a que se hace mención – congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, con la garantía de seguridad y certeza a las contrapartes. Este se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes, que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se otorga algo que no ha sido impetrado, y se extiende el veredicto a asuntos no sometidos al conocimiento del tribunal. 
Quinto: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, aparece configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil, y se incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, o sea, si se da más de lo pedido o se extiende a puntos no sujetos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para obrar de oficio en las hipótesis determinadas por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que la motivación de nulidad en comento ofrece cobertura también al supuesto en que el fallo varía la causa de pedir aducida como fundamento de las pretensiones. 
Sexto: Que anotado lo anterior, conviene dejar en claro que el compareciente hace consistir la extrapetita en haberse cambiado el estatuto normativo esgrimido por la actora, tópico que si bien es efectivo, no constituye la causal promovida, por cuanto los tribunales para resolver el negocio sometido a su potestad están habilitados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre ajustado a los presupuestos de la acción propuesta, actividad desplegada por los jueces ad quem, pues frente al adagio de congruencia se erige otra máxima: iura novit curiat, en el sentido que el magistrado conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los argumentos jurídicos expresados por los interesados. Séptimo: Que, por lo demás, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el vicio de forma susceptible de provocar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con su invalidación o cuando ha influido en lo dispositivo de lo resuelto. En la especie, si bien los sentenciadores descartan decidir la litis con la aplicación del estatuto de la responsabilidad por falta de servicio, lo cierto es que aquello no significa que hayan validado el régimen contractual porque el examen que realizan reposa en una obligación de origen legal impuesta a todo empleador cuyo incumplimiento genera la responsabilidad establecida en autos, mediante un análisis del artículo 184 del Código del Trabajo en concordancia con el 69 de la ley N° 16.774, de manera que no es efectivo que se le haya privado de oponer la excepción del artículo 420, letra f), en vista de lo cual procede desestimar este segmento del arbitrio. 
Octavo: Que en lo que concierne al otro apartado de casación, cabe señalar que las decisiones contradictorias a que se refiere el N° 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, describen la hipótesis de encerrar el laudo atacando una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, o sea, que obren dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. 
Noveno: Que del tenor de las disquisiciones expuestas en el libelo no se vislumbra la deficiencia que se reclama, por cuanto, como se dijo, ella concurre sólo cuando una resolución contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se advierten contradicciones en sus consideraciones, porque aquello, de existir, eventualmente configura el vicio de nulidad previsto en el artículo 768, N° 5°, en conexión con el 170, N° 4°, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, y que se concreta recién cuando el fallo, producto de la contradicción de marras, queda desprovisto de fundamentos que sostengan lo resolutivo, anomalía que ni siquiera se ha planteado, sino que tampoco se observa en la sentencia; y en estas condiciones el recurso de casación en la forma instaurado no puede prosperar. 
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Décimo: Que el episodio inaugural de nulidad sustancial devela error de derecho al calificar como vínculo de carácter laboral el existente entre la demandante y el Hospital Experimental Padre Hurtado. Transgrede el artículo 13 del DFL N° 29 de 2000, que crea esta institución, y que prescribe que la relación entre el nosocomio y las personas que presten servicios en él es de naturaleza estatutaria, regidas por ese cuerpo legal, y torna aplicables supletoriamente varios preceptos de la ley Nº 18.834 de 1990, y semejante equivocación determina que de paso se violente el artículo 7° del Código del Trabajo, que define qué se entiende por relación laboral, contravención que se produce al aplicarlo falsamente a una situación fáctica que por ley está sustraída de dicha codificación. 
Undécimo: Que a continuación se queja de vulneración de los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, al alterar la carga de la prueba, dado que al variar la pretensión de la demandante y trasladarla desde el marco delictual civil al ámbito de la responsabilidad contractual, cambia el régimen del onus probandi, pues en aquel sistema la actora debe demostrar todos y cada uno de los requisitos o presupuestos del instituto, mientras que en sede contractual el elemento subjetivo de atribución de responsabilidad se presume por el solo hecho de haberse constatado la irregularidad. 
Duodécimo: Que, en el siguiente párrafo, acusa atropellados los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues como corolario de la errada calificación censurada en los períodos precedentes, se dejan de adaptar tales disposiciones que son las llamadas a regular el caso sub lite. Agrega que, asimismo, se dejaron de aplicar los artículos 1437, 2284 y 2320 del Código sustantivo, desde que el veredicto refutado yerra en cuanto a la fuente de la obligación que sirve de asidero a la decisión de acoger parcialmente la acción, que es considerablemente diferente si se trata de una pretensión reparatoria entablada en sede contractual o si se formula en etapa extracontractual. Décimo tercero: Que, en el último segmento reprocha violación del artículo 1698 del Código Civil, según se anunció precedentemente, toda vez que de acuerdo con los motivos noveno y décimo de la sentencia del inferior se fijaron hechos sobre la base de documentos acompañados por la demandante, que permiten desvirtuar el requisito de causalidad entre los sucesos denunciados y los daños reclamados, cuestión que es soslayada por los sentenciadores al acoger la demanda. Insiste en que al proceder así, el tribunal elude por completo que correspondía a la demandante desvanecer los acontecimientos asentados en primera instancia, ya que en materia extracontractual, fase en que se ventiló la litis, rige en plenitud la norma quebrantada, de modo que la actora debió acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de su pretensión de resarcimiento. Asevera que al invertir el onus probandi, se trastocó sustancialmente la suerte del pleito, habida cuenta que la demandante no sólo no logró demostrar la existencia de la causalidad necesaria para obtener una decisión estimatoria en el litigio, sino que tampoco pudo desvirtuar la presunción construida por el magistrado unipersonal sobre la ausencia de causalidad entre los daños alegados y las conductas criticadas en el libelo. 
Décimo cuarto: Que los falladores, en lo que importa al recurso, determinaron las siguientes circunstancias fácticas: a) Virginia Duclos Diaz de la Vega inicia su actividad profesional en 1987, en el Hospital Félix Bulnes y desde 1989 a 2003 se desempeñó en el Hospital Sótero del Río. Luego, un mes lo hizo en la Clínica Santa María. 
b) El 11 de junio de 2007 ingresó a trabajar en ejercicio de su profesión de tecnólogo médico en el nosocomio demandado, con una jornada laboral de 44 horas semanales, y se incorporó a la dotación de la unidad de anatomía patológica del mismo recinto de salud. 
c) Se le diagnostica cáncer vesical en junio de 2009 y una patología psiquiátrica con posterioridad. Ambos males, en el mes de octubre de 2012, fueron calificados de origen laboral por la Superintendencia de Seguridad Social, con una incapacidad permanente de un 70%, por Resolución 137/36/154.14, de 30 de septiembre de 2014, cuando la actora tenía 54 años y 8 meses de edad. 
d) Se estableció por el referido organismo, la existencia de una relación de causa directa, como lo exige la ley Nº l6.744, entre la patología neoplásica que le afecta y sus condiciones de trabajo, entre las cuales concurren factores de riesgo condicionante de la misma. 
e) En cuanto a la afección psiquiátrica, ella es reactiva a la morbilidad médica indicada y está agravada por factores altamente estresantes derivados de relaciones organizacionales y jerárquicas disfuncionales, presentes en el clima laboral en el periodo previo al inicio del cuadro.
f) La actora estuvo expuesta, por su trabajo, a anilinas, colorantes y sus derivados asociados a cáncer vesical. 
g) Al año 2010 no existían evaluaciones ambientales de anilinas ni de colorantes en el Servicio de Anatomía Patológica del hospital demandado, los que podrían revelar si los límites permisibles se encuentran sobre o bajo la norma. 
h) Personal de la Asociación Chilena de Seguridad, practicó una serie de visitas a la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Padre Hurtado, donde constató que el sistema de ventilación no cumplía con el propósito para el cual fue diseñado. Se recomienda, para prevenir daños a la salud de los trabajadores que durante su permanencia en él, utilicen respirador con filtros para retener vapores orgánicos y poner en marcha el método de extracción, mientras no se solucione el problema del sistema de ventilación. 
i) La demandante ha recibido atención psicológica y psiquiátrica desde septiembre de 2011, con un cuadro de stress laboral, y experimentar una serie de eventos traumáticos en el ámbito profesional. 
Décimo quinto: Que, siempre en lo que interesa al arbitrio, los jurisdiscentes, por lo pronto, descartan el régimen de responsabilidad por falta de servicio al estimar que del tenor del auto de prueba no media punto alguno que incida en el funcionamiento del servicio, lo cual, unido a los asertos del libelo en análisis, infieren que incumbe determinar la eventual responsabilidad del hospital, en su calidad de empleador, quien tiene el deber de protección a la actora como trabajadora, estatuto que en materia probatoria, basta que se acredite el incumplimiento de alguna de las obligaciones de aquél, para que se configure su responsabilidad, como surge del artículo 184, inciso primero, del Código del Trabajo. Elucidan que los hechos asentados en autos permiten colegir que el nosocomio incumplió con el deber que, como empleador, le correspondía en orden a las condiciones que debía reunir el laboratorio de anatomía en que se desempeñaba la víctima con apego al inciso primero del artículo 184 del Código Laboral. Es así como refieren que en el lugar se manipula, entre otros, un elemento calificado como altamente cancerígeno, se detectó la deficiente ventilación de los espacios y que tal manipulación de sustancias químicas exigía el uso de máscaras con filtro químico y de accesorios de seguridad especiales, sin que se probara que aquéllos hubiesen sido entregados a quienes allí laboraban, ni educados en su empleo, singularmente, a la actora. 
Décimo sexto: Que denotan que en las inspecciones practicadas por personal de la Asociación Chilena de Seguridad a las dependencias donde trabajaba la actora, los días 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, se constata que hay riesgo de enfermedad profesional para las personas que sirven en el sector de Anatomía Patológica mientras subsistan esas deficientes condiciones de ventilación. Se dejó constancia que en la evaluación ambiental ninguna de las funcionarias utilizaba elementos de protección respiratoria. Por ello, se instruyó, en el sentido que se mejorara el sistema de ventilación para que el aire del interior fuese efectivamente extraído, sin que se demostrara su verificación. Entonces queda claro el incumplimiento del deber de mantener una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables que no infieran detrimento para la salud de los dependientes, en otras palabras, que los agentes contaminantes ambientales sean captados en su lugar de origen y dispersados, proveyéndose de aire fresco en determinadas cantidades, como lo mandan los artículos 32, 53 y siguientes del Decreto N° 594-1999 que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. 
Décimo séptimo: Que exponen que establecido el incumplimiento de la obligación de velar por la salud y vida de sus asalariados, concretamente de suministrar a la demandante un ambiente de trabajo seguro y elementos de protección personal, resulta comprobada la responsabilidad del empleador en materia contractual. Y aunque la ley N° 16.744 entrega prestaciones o beneficios del seguro social con una finalidad reparatoria, es su artículo 69, letra b), el que permite a la víctima, reclamar del responsable la porción del daño no cubierta por los resarcimientos legales por la responsabilidad civil por culpa, como régimen supletorio. Décimo octavo: Que, previo al estudio específico de los rubros de casación, es preciso traer a colación que si bien la actora demanda la responsabilidad del Hospital Experimental Padre Hurtado bajo el régimen de la falta de servicio, que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, que encuentra su origen en los artículos 38 de la Carta Fundamental, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, lo cierto es que en su construcción tal compendio jurídico se encuentra estrechamente ligado con el incumplimiento de obligaciones de origen legal, incorporadas en el Código del Trabajo y la legislación del ramo, en términos tales que para establecer la responsabilidad de aquel resultaba imprescindible un examen normativo particular de aquellas reglas. 
Décimo nono: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, la ley N° 4.055 de 1924 introduce la responsabilidad exclusiva del empleador respecto de los accidentes del trabajo, disposición adecuada por el Decreto Ley N° 379 de 1925 y Decreto con Fuerza de Ley N° 170 y 8 de 1931 o Código del Trabajo. Este proverbio permaneció vigente hasta la publicación de la ley N° 16.744 de 1968, en que se reguló integralmente la materia, tanto para el área privada como pública y reguló en términos amplios los peligros a que se refiere la responsabilidad. Esta preceptiva franquea sostener la obligación general de seguridad que se debe a todo trabajador del sistema público o privado. En este orden de ideas, parece trascendente reproducir el artículo 184 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero prescribe: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Del claro tenor de este precepto, emerge que el empleador se constituye en deudor de seguridad de su personal, lo cual significa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger su vida y salud. En este plano, la disposición que envuelve el apotegma rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en armonía con el artículo 68 de la ley N° 16.744, pone también de cargo del empleador probar el acatamiento de este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, y debe en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiéndole probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo. 
Vigésimo: Que, los yerros jurídicos pormenorizados en los tres apartados preambulares de casación, dicen relación con la calificación del vínculo de índole laboral al entregar el carácter de dependiente a la actora y de empleador al hospital demandado, y en esta condición les hace aplicable el Código del Trabajo, con desconocimiento del estatuto aplicable en la especie, a saber, el artículo 13 del DFL N° 29, del año 2000, del Ministerio de Salud, tópico que además culmina con la inversión del onus probandi y refleja la omisión de otorgar vigor al estatuto jurídico de la responsabilidad extracontractual que gobierna el negocio. Así, para discernir aquello es necesario consignar que las disposiciones que consagran obligaciones legales relativas a la seguridad que se debe entregar a los asalariados, examinadas en las reflexiones precedentes, se deben adaptar sin desatender el carácter protector de aquellas. Vigésimo primero: Que ahora bien, esta Corte no puede desconocer que la ligazón existente entre el órgano del Estado y el funcionario respectivo es de índole estatutario, en cuanto aquél es nombrado a través de un acto administrativo y se adscribe a un régimen específico, que regula la situación de los funcionarios y precisa la forma cómo nace y se extingue su relación con el Estado. Atañe al legislador definir los derechos y obligaciones que nacen de ese vínculo y tal diferencia con el sistema laboral privado, se recoge en el artículo 1° del Código del Trabajo, cuando preceptúa: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. En tanto en su inciso segundo aclara: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. Y su inciso tercero expresa: “Con todo los trabajadores de las empresas señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas señaladas en este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Pues bien, la regla transcrita es fundamental por cuanto el estatuto especial que rige al Hospital Padre Hurtado, inserto en el DFL N° 29 del año 2000, del Ministerio de Salud, expresamente hace aplicable la ley N° 16.744, amén de imponerle supletoriamente ciertas reglas del Estatuto Administrativo, dentro de las cuales no se incluyen aquellas atinentes a las medidas que se deben adoptar para proteger la vida y salud de los trabajadores, razón que determina, en el caso concreto, la vigencia del artículo 184 del Código del Trabajo y la referida ley especial. Vigésimo segundo: Que lo hasta ahora razonado resulta bastante para desechar no sólo aquellos tres primeros capítulos de casación, sino que también el último, desde que en estos autos se encuentran asentados como hechos de la causa que el Hospital Padre Hurtado no cumplió con proporcionar un lugar de trabajo que protegiera la vida y salud de la actora, porque pese a que en las labores desplegadas en el Laboratorio de Anatomía Patológica significaban que aquella estuviera en contacto con agentes cancerígenos, no mantuvo un sistema de ventilación adecuado. Ello es trascendente, ya que aún cuando esta Corte coincidiera con el plantel de salud en orden a que debió aplicarse el estatuto de responsabilidad extracontractual del Estado, ceñidos a lo dispuesto en el DFL N° 29 antes reseñado, aquello sería inocuo y carecería de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que los antecedentes de hecho apuntados en el raciocinio décimo cuarto, ponderados al amparo del análisis normativo contenido en las disquisiciones precedentes, adquieren la connotación primordial para calificarse como generadores de responsabilidad, dado que revelan la falta de servicio en relación directa con el incumplimiento de la obligación legal del organismo de la Administración del Estado de crear las condiciones laborales que reúnen los requisitos de seguridad y salubridad. 
Vigésimo tercero: Que conforme al inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra sentencias pronunciadas con infracción de ley, cuando haya influido substancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo cual reviste la máxima relevancia en la actual situación, pues de acogerse el recurso, esta Corte deberá proceder, de forma continua, sin nueva vista pero separadamente, a extender laudo de reemplazo con aplicación directa del estatuto de responsabilidad por falta de servicio, actividad donde igualmente terminaría por hacer lugar a la acción, desde que la actora acreditó en el proceso todos los presupuestos de la responsabilidad demandada, vale decir, la existencia de la acción u omisión constitutiva de falta de servicio, el daño y el lazo de causalidad, al hallarse comprobado que la actora laboró durante dos años en contacto diario con agentes cancerígenos directamente ligados con el cáncer que la afectó, sin que el empleador adoptara medidas para impedir el riesgo de la actividad, a la inversa, no sólo se constata lo inadecuado del sistema de ventilación, sino que tampoco existe prueba sobre la entrega a la funcionaria de las mascarillas indicadas por la Asociación Chilena de Seguridad. 
Vigésimo cuarto: Que en esta línea de pensamiento es útil inferir, analizados los antecedentes a la luz del régimen de responsabilidad por falta de servicio, que el vínculo de causalidad entre la omisión atribuida a la actora, que en sí es constitutiva de falta de servicio y el daño provocado, por cuanto la afección neoplásica que determinó la declaración del 70% de incapacidad de la actora y la aflicción moral registrada en autos. Esta Corte ha sostenido que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es indispensable que entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este aspecto se afirma que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber ocurrido ella, éste tampoco se habría producido. Y la cátedra enseña: “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño” (Enrique Barros Bourie: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, primera edición, 2008, Editorial Jurídica de Chile, pág. 373). 
Vigésimo quinto: Que diversas son las teorías que tratan de explicar este tema, y consisten en: La teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa adecuada, la teoría de la causa necesaria y la teoría de la relevancia típica. (Derecho Penal, parte general, Enrique Cury Urzua, décima edición, 2011, págs.. 294 y sigtes.) En la actualidad los autores nacionales distinguen dos elementos integrantes de la relación de causalidad. Uno es el denominado “elemento natural”, en mérito del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, obra citada, pág. 376). El otro es el “elemento objetivo” para cuya configuración es indispensable que el daño inferido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Entonces, determinada la causalidad natural se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. 
Vigésimo sexto: Que el último de estos profesores al abordar la tesis de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, escribe: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…” (obra citada, pág. 376). Se dice también que “Es condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa, obra citada pág. 294). 
Vigésimo séptimo: Que fijado el marco conceptual y doctrinario atinente al requisito de causalidad en materia de responsabilidad, admite que siempre la certidumbre sobre la relación causal es difícil de establecer, frente a lo cual en estos regímenes de responsabilidad en la mayoría de los casos sólo será posible una estimación de la probabilidad que el menoscabo obedece a un hecho o, al incumplimiento de un deber de atención eficaz y eficiente, a través del cual el demandado deba responder, en el evento concreto sólo cabría reconocer la existencia de tal supuesto, debido a que es el contacto directo con el agente cancerígeno, originado en las inadecuadas condiciones de ventilación y falta de entrega de elementos de protección, son esas las circunstancias que con un alto grado de probabilidad causaron la patología de la actora, sin que la exposición de los documentos colacionados en el basamento décimo, numeral tercero, impidan tal convicción, merced a que la enfermedad que afectó a la demandante, en la generalidad de los casos, tenga un periodo de latencia superior, no implica forzosamente que en la situación concreta aquella haya sido desarrollada en un tiempo anterior a aquel en que comenzó a prestar servicios para el demandado. Tampoco obsta a lo anterior la circunstancia de haber cumplido labores similares en otros recintos públicos y privados, porque se acreditó que en el Hospital demandado y no en otro local, se incumplió con el deber de suministrar condiciones de trabajo que permitieran disminuir los peligros. 
Vigésimo octavo: Que, colofón de lo expuesto, resulta que el arbitrio en estudio no podría progresar, pues la remoción del vicio que se atribuye en el recurso de casación en el fondo no conduciría a modificar lo decidido, y tal resolución quedaría incólume, de suerte que pierde así influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que sólo se impone desestimar el libelo. 
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de fojas 390, por el demandado Hospital Padre Hurtado, contra la sentencia de siete de noviembre recién pasado, escrita a fojas 382, la que, por consiguiente, no es nula. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rodríguez. 

Rol N° 95.182-2016.- 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 14 de agosto de 2017.