Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 95.182-2016, juicio ordinario de
indemnización de perjuicios, el demandado dedujo sendos
recursos de casación en la forma y en el fondo contra la
decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que
revocó el dictamen en alzada que, a su vez, desechó la
demanda; y en su lugar la acogió, ordenó satisfacer a la
actora por la suma de $3.973.819, a título de daño
emergente y $25.000.000, por menoscabo moral.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente se asila en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, puesto que del examen del expediente en su conjunto, y en particular, de los escritos capitales de la etapa de discusión y de la interlocutoria de prueba, queda de manifiesto que los litigantes situaron la controversia al precisar como causa de pedir, una supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, basada en la noción de falta de servicio; sin embargo, el veredicto se apartó de estos términos cuando descarta la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el pretexto que el conflicto debe resolverse conforme al estatuto de la responsabilidad contractual, dado que entre la demandante y el Hospital demandado medió un vínculo de índole laboral. Enfatiza la incongruencia porque desnaturaliza la pretensión de la actora que ejerció de manera específica una acción indemnizatoria en sede de responsabilidad extracontractual, sustentada básicamente en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, 4° y 42 de la ley Nº 18.575 de 2001, y 69 de la ley Nº 16.744 de 1968. Así, lo importante es que en ningún párrafo de la demanda se anuncia explícita o implícitamente que la pretensión de la actora se encamina a dar por establecida una responsabilidad de naturaleza contractual, ni menos aún se alega una relación laboral. Puntualiza que si bien se alude en el libelo al artículo 184 del Código del Trabajo, dicha referencia tiene por único objeto configurar la falta de servicio, pero en modo alguno para argumentar un vínculo laboral, cuestión que no es baladí, toda vez que incide y lesiona gravemente su derecho de defensa y le produce una situación de indefensión procesal sólo reparable por la vía de la invalidación del laudo, dado que de haberse invocado una relación laboral, la justicia civil resulta incompetente para pronunciarse sobre la acción intentada, con arreglo a la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo.
Segundo: Que el siguiente acápite descansa en el
artículo 768, Nº 7°, del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, contener decisiones contradictorias, ya que en los
raciocinios séptimo y décimo se decide que la contienda se
da entre dos contradictores ligados por un vínculo laboral.
No obstante, al resolver se acoge parcialmente la demanda
compensatoria en virtud de la letra b) del artículo 69 de
la ley Nº 16.744, según fluye de la lectura de los
razonamientos undécimo y siguientes, en que discurre y
motiva la decisión de cubrir aquellos detrimentos que
estima no solucionados con las prestaciones contenidas en
el sistema de seguro consagrado en la referida ley.
Tercero: Que en lo que toca al capítulo preliminar de
casación en la forma es menester recordar que entre los
principios rectores del proceso sobresale el de la
congruencia, que apunta a la conformidad que ha de existir
entre la resolución expedida por el órgano jurisdiccional y
las pretensiones que los contendientes expusieron oportuna
y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al
proceso, que guarda estrecha conexión con otro dogma
formativo del mismo: el dispositivo, que se traduce en que
el juez debe acotar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha
sido pedido por aquéllos.
Cuarto: Que el axioma procesal a que se hace mención –
congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de
la autoridad de oficio, con la garantía de seguridad y
certeza a las contrapartes. Este se conculca con la
incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se concede más de lo
pedido por las partes, que puede darse tanto respecto de la
pretensión del demandante como de la oposición del
demandado; y extra petita, cuando se otorga algo que no ha
sido impetrado, y se extiende el veredicto a asuntos no
sometidos al conocimiento del tribunal.
Quinto: Que la incongruencia, manifestada en los dos
supuestos recién aludidos, aparece configurada como vicio
de casación en la forma por el artículo 768, N° 4°, del
Código de Procedimiento Civil, y se incurre en semejante
defecto cuando ha sido dada ultra petita, o sea, si se da
más de lo pedido o se extiende a puntos no sujetos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste
para obrar de oficio en las hipótesis determinadas por la
ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en
que la motivación de nulidad en comento ofrece cobertura
también al supuesto en que el fallo varía la causa de pedir
aducida como fundamento de las pretensiones.
Sexto: Que anotado lo anterior, conviene dejar en
claro que el compareciente hace consistir la extrapetita
en haberse cambiado el estatuto normativo esgrimido por la
actora, tópico que si bien es efectivo, no constituye la
causal promovida, por cuanto los tribunales para resolver
el negocio sometido a su potestad están habilitados para
revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre
ajustado a los presupuestos de la acción propuesta, actividad desplegada por los jueces ad quem, pues frente al
adagio de congruencia se erige otra máxima: iura novit
curiat, en el sentido que el magistrado conoce y aplica el
derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este
aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a
los argumentos jurídicos expresados por los interesados.
Séptimo: Que, por lo demás, el inciso penúltimo del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa
que el vicio de forma susceptible de provocar la anulación
de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya
sufrido un perjuicio sólo reparable con su invalidación o
cuando ha influido en lo dispositivo de lo resuelto. En la
especie, si bien los sentenciadores descartan decidir la
litis con la aplicación del estatuto de la responsabilidad
por falta de servicio, lo cierto es que aquello no
significa que hayan validado el régimen contractual porque
el examen que realizan reposa en una obligación de origen
legal impuesta a todo empleador cuyo incumplimiento genera
la responsabilidad establecida en autos, mediante un
análisis del artículo 184 del Código del Trabajo en
concordancia con el 69 de la ley N° 16.774, de manera que
no es efectivo que se le haya privado de oponer la
excepción del artículo 420, letra f), en vista de lo cual
procede desestimar este segmento del arbitrio.
Octavo: Que en lo que concierne al otro apartado de
casación, cabe señalar que las decisiones contradictorias a que se refiere el N° 7° del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, describen la hipótesis de encerrar el
laudo atacando una decisión que se opone a lo ordenado en
el mismo, o sea, que obren dos dictámenes o determinaciones
que recíprocamente se destruyen.
Noveno: Que del tenor de las disquisiciones expuestas
en el libelo no se vislumbra la deficiencia que se reclama,
por cuanto, como se dijo, ella concurre sólo cuando una
resolución contiene decisiones imposibles de cumplir por
contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se
advierten contradicciones en sus consideraciones, porque
aquello, de existir, eventualmente configura el vicio de
nulidad previsto en el artículo 768, N° 5°, en conexión con
el 170, N° 4°, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, y
que se concreta recién cuando el fallo, producto de la
contradicción de marras, queda desprovisto de fundamentos
que sostengan lo resolutivo, anomalía que ni siquiera se ha
planteado, sino que tampoco se observa en la sentencia; y
en estas condiciones el recurso de casación en la forma
instaurado no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que el episodio inaugural de nulidad
sustancial devela error de derecho al calificar como
vínculo de carácter laboral el existente entre la
demandante y el Hospital Experimental Padre Hurtado.
Transgrede el artículo 13 del DFL N° 29 de 2000, que crea esta institución, y que prescribe que la relación entre el
nosocomio y las personas que presten servicios en él es de
naturaleza estatutaria, regidas por ese cuerpo legal, y
torna aplicables supletoriamente varios preceptos de la ley
Nº 18.834 de 1990, y semejante equivocación determina que
de paso se violente el artículo 7° del Código del Trabajo,
que define qué se entiende por relación laboral,
contravención que se produce al aplicarlo falsamente a una
situación fáctica que por ley está sustraída de dicha
codificación.
Undécimo: Que a continuación se queja de vulneración
de los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, al alterar
la carga de la prueba, dado que al variar la pretensión de
la demandante y trasladarla desde el marco delictual civil
al ámbito de la responsabilidad contractual, cambia el
régimen del onus probandi, pues en aquel sistema la actora
debe demostrar todos y cada uno de los requisitos o
presupuestos del instituto, mientras que en sede
contractual el elemento subjetivo de atribución de
responsabilidad se presume por el solo hecho de haberse
constatado la irregularidad.
Duodécimo: Que, en el siguiente párrafo, acusa
atropellados los artículos 2314 y 2329 del Código Civil,
pues como corolario de la errada calificación censurada en
los períodos precedentes, se dejan de adaptar tales disposiciones que son las llamadas a regular el caso sub
lite.
Agrega que, asimismo, se dejaron de aplicar los
artículos 1437, 2284 y 2320 del Código sustantivo, desde
que el veredicto refutado yerra en cuanto a la fuente de la
obligación que sirve de asidero a la decisión de acoger
parcialmente la acción, que es considerablemente diferente
si se trata de una pretensión reparatoria entablada en sede
contractual o si se formula en etapa extracontractual.
Décimo tercero: Que, en el último segmento reprocha
violación del artículo 1698 del Código Civil, según se
anunció precedentemente, toda vez que de acuerdo con los
motivos noveno y décimo de la sentencia del inferior se
fijaron hechos sobre la base de documentos acompañados por
la demandante, que permiten desvirtuar el requisito de
causalidad entre los sucesos denunciados y los daños
reclamados, cuestión que es soslayada por los
sentenciadores al acoger la demanda. Insiste en que al
proceder así, el tribunal elude por completo que
correspondía a la demandante desvanecer los acontecimientos
asentados en primera instancia, ya que en materia
extracontractual, fase en que se ventiló la litis, rige en
plenitud la norma quebrantada, de modo que la actora debió
acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los
presupuestos de su pretensión de resarcimiento. Asevera que al invertir el onus probandi, se trastocó
sustancialmente la suerte del pleito, habida cuenta que la
demandante no sólo no logró demostrar la existencia de la
causalidad necesaria para obtener una decisión estimatoria
en el litigio, sino que tampoco pudo desvirtuar la
presunción construida por el magistrado unipersonal sobre
la ausencia de causalidad entre los daños alegados y las
conductas criticadas en el libelo.
Décimo cuarto: Que los falladores, en lo que importa
al recurso, determinaron las siguientes circunstancias
fácticas:
a) Virginia Duclos Diaz de la Vega inicia su actividad
profesional en 1987, en el Hospital Félix Bulnes y desde
1989 a 2003 se desempeñó en el Hospital Sótero del Río.
Luego, un mes lo hizo en la Clínica Santa María.
b) El 11 de junio de 2007 ingresó a trabajar en
ejercicio de su profesión de tecnólogo médico en el
nosocomio demandado, con una jornada laboral de 44 horas
semanales, y se incorporó a la dotación de la unidad de
anatomía patológica del mismo recinto de salud.
c) Se le diagnostica cáncer vesical en junio de 2009 y
una patología psiquiátrica con posterioridad. Ambos males,
en el mes de octubre de 2012, fueron calificados de origen
laboral por la Superintendencia de Seguridad Social, con
una incapacidad permanente de un 70%, por Resolución 137/36/154.14, de 30 de septiembre de 2014, cuando la
actora tenía 54 años y 8 meses de edad.
d) Se estableció por el referido organismo, la
existencia de una relación de causa directa, como lo exige
la ley Nº l6.744, entre la patología neoplásica que le
afecta y sus condiciones de trabajo, entre las cuales
concurren factores de riesgo condicionante de la misma.
e) En cuanto a la afección psiquiátrica, ella es
reactiva a la morbilidad médica indicada y está agravada
por factores altamente estresantes derivados de relaciones
organizacionales y jerárquicas disfuncionales, presentes en
el clima laboral en el periodo previo al inicio del cuadro.
f) La actora estuvo expuesta, por su trabajo, a
anilinas, colorantes y sus derivados asociados a cáncer
vesical.
g) Al año 2010 no existían evaluaciones ambientales de
anilinas ni de colorantes en el Servicio de Anatomía
Patológica del hospital demandado, los que podrían revelar
si los límites permisibles se encuentran sobre o bajo la
norma.
h) Personal de la Asociación Chilena de Seguridad,
practicó una serie de visitas a la Unidad de Anatomía
Patológica del Hospital Padre Hurtado, donde constató que
el sistema de ventilación no cumplía con el propósito para
el cual fue diseñado. Se recomienda, para prevenir daños a
la salud de los trabajadores que durante su permanencia en él, utilicen respirador con filtros para retener vapores
orgánicos y poner en marcha el método de extracción,
mientras no se solucione el problema del sistema de
ventilación.
i) La demandante ha recibido atención psicológica y
psiquiátrica desde septiembre de 2011, con un cuadro de
stress laboral, y experimentar una serie de eventos
traumáticos en el ámbito profesional.
Décimo quinto: Que, siempre en lo que interesa al
arbitrio, los jurisdiscentes, por lo pronto, descartan el
régimen de responsabilidad por falta de servicio al estimar
que del tenor del auto de prueba no media punto alguno que
incida en el funcionamiento del servicio, lo cual, unido a
los asertos del libelo en análisis, infieren que incumbe
determinar la eventual responsabilidad del hospital, en su
calidad de empleador, quien tiene el deber de protección a
la actora como trabajadora, estatuto que en materia
probatoria, basta que se acredite el incumplimiento de
alguna de las obligaciones de aquél, para que se configure
su responsabilidad, como surge del artículo 184, inciso
primero, del Código del Trabajo.
Elucidan que los hechos asentados en autos permiten
colegir que el nosocomio incumplió con el deber que, como
empleador, le correspondía en orden a las condiciones que
debía reunir el laboratorio de anatomía en que se
desempeñaba la víctima con apego al inciso primero del artículo 184 del Código Laboral. Es así como refieren que
en el lugar se manipula, entre otros, un elemento
calificado como altamente cancerígeno, se detectó la
deficiente ventilación de los espacios y que tal
manipulación de sustancias químicas exigía el uso de
máscaras con filtro químico y de accesorios de seguridad
especiales, sin que se probara que aquéllos hubiesen sido
entregados a quienes allí laboraban, ni educados en su
empleo, singularmente, a la actora.
Décimo sexto: Que denotan que en las inspecciones
practicadas por personal de la Asociación Chilena de
Seguridad a las dependencias donde trabajaba la actora, los
días 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, se constata
que hay riesgo de enfermedad profesional para las personas
que sirven en el sector de Anatomía Patológica mientras
subsistan esas deficientes condiciones de ventilación. Se
dejó constancia que en la evaluación ambiental ninguna de
las funcionarias utilizaba elementos de protección
respiratoria. Por ello, se instruyó, en el sentido que se
mejorara el sistema de ventilación para que el aire del
interior fuese efectivamente extraído, sin que se
demostrara su verificación.
Entonces queda claro el incumplimiento del deber de
mantener una ventilación que contribuya a proporcionar
condiciones ambientales confortables que no infieran
detrimento para la salud de los dependientes, en otras palabras, que los agentes contaminantes ambientales sean
captados en su lugar de origen y dispersados, proveyéndose
de aire fresco en determinadas cantidades, como lo mandan
los artículos 32, 53 y siguientes del Decreto N° 594-1999
que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Décimo séptimo: Que exponen que establecido el
incumplimiento de la obligación de velar por la salud y
vida de sus asalariados, concretamente de suministrar a la
demandante un ambiente de trabajo seguro y elementos de
protección personal, resulta comprobada la responsabilidad
del empleador en materia contractual. Y aunque la ley N°
16.744 entrega prestaciones o beneficios del seguro social
con una finalidad reparatoria, es su artículo 69, letra b),
el que permite a la víctima, reclamar del responsable la
porción del daño no cubierta por los resarcimientos legales
por la responsabilidad civil por culpa, como régimen
supletorio.
Décimo octavo: Que, previo al estudio específico de
los rubros de casación, es preciso traer a colación que si
bien la actora demanda la responsabilidad del Hospital
Experimental Padre Hurtado bajo el régimen de la falta de
servicio, que incluye la actividad jurídica ilegal de la
Administración, su mala organización, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar,
que encuentra su origen en los artículos 38 de la Carta Fundamental, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, lo
cierto es que en su construcción tal compendio jurídico se
encuentra estrechamente ligado con el incumplimiento de
obligaciones de origen legal, incorporadas en el Código del
Trabajo y la legislación del ramo, en términos tales que
para establecer la responsabilidad de aquel resultaba
imprescindible un examen normativo particular de aquellas
reglas.
Décimo nono: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, la
ley N° 4.055 de 1924 introduce la responsabilidad exclusiva
del empleador respecto de los accidentes del trabajo,
disposición adecuada por el Decreto Ley N° 379 de 1925 y
Decreto con Fuerza de Ley N° 170 y 8 de 1931 o Código del
Trabajo. Este proverbio permaneció vigente hasta la
publicación de la ley N° 16.744 de 1968, en que se reguló
integralmente la materia, tanto para el área privada como
pública y reguló en términos amplios los peligros a que se
refiere la responsabilidad. Esta preceptiva franquea
sostener la obligación general de seguridad que se debe a
todo trabajador del sistema público o privado.
En este orden de ideas, parece trascendente reproducir
el artículo 184 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero
prescribe: “El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales”.
Del claro tenor de este precepto, emerge que el
empleador se constituye en deudor de seguridad de su
personal, lo cual significa exigir la adopción de todas las
medidas correctas y eficientes destinadas a proteger su
vida y salud. En este plano, la disposición que envuelve el
apotegma rector en materia de obligaciones de seguridad del
empleador, en armonía con el artículo 68 de la ley N°
16.744, pone también de cargo del empleador probar el
acatamiento de este deber legal de cuidado si el accidente
ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo
su control, y debe en principio presumirse su culpa por el
hecho propio, correspondiéndole probar la diligencia o
cuidado a quien ha debido emplearlo.
Vigésimo: Que, los yerros jurídicos pormenorizados en
los tres apartados preambulares de casación, dicen relación
con la calificación del vínculo de índole laboral al
entregar el carácter de dependiente a la actora y de
empleador al hospital demandado, y en esta condición les
hace aplicable el Código del Trabajo, con desconocimiento
del estatuto aplicable en la especie, a saber, el artículo
13 del DFL N° 29, del año 2000, del Ministerio de Salud,
tópico que además culmina con la inversión del onus
probandi y refleja la omisión de otorgar vigor al estatuto jurídico de la responsabilidad extracontractual que
gobierna el negocio.
Así, para discernir aquello es necesario consignar que
las disposiciones que consagran obligaciones legales
relativas a la seguridad que se debe entregar a los
asalariados, examinadas en las reflexiones precedentes, se
deben adaptar sin desatender el carácter protector de
aquellas.
Vigésimo primero: Que ahora bien, esta Corte no puede
desconocer que la ligazón existente entre el órgano del
Estado y el funcionario respectivo es de índole
estatutario, en cuanto aquél es nombrado a través de un
acto administrativo y se adscribe a un régimen específico,
que regula la situación de los funcionarios y precisa la
forma cómo nace y se extingue su relación con el Estado.
Atañe al legislador definir los derechos y obligaciones que
nacen de ese vínculo y tal diferencia con el sistema
laboral privado, se recoge en el artículo 1° del Código del
Trabajo, cuando preceptúa: “Las relaciones laborales entre
los empleadores y los trabajadores se regularán por este
Código y por sus leyes complementarias”. En tanto en su
inciso segundo aclara: “Estas normas no se aplicarán, sin
embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre
que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial”. Y su inciso
tercero expresa: “Con todo los trabajadores de las empresas
señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas
señaladas en este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas
no fueren contrarias a estos últimos”.
Pues bien, la regla transcrita es fundamental por
cuanto el estatuto especial que rige al Hospital Padre
Hurtado, inserto en el DFL N° 29 del año 2000, del
Ministerio de Salud, expresamente hace aplicable la ley N°
16.744, amén de imponerle supletoriamente ciertas reglas
del Estatuto Administrativo, dentro de las cuales no se
incluyen aquellas atinentes a las medidas que se deben
adoptar para proteger la vida y salud de los trabajadores,
razón que determina, en el caso concreto, la vigencia del
artículo 184 del Código del Trabajo y la referida ley
especial.
Vigésimo segundo: Que lo hasta ahora razonado resulta
bastante para desechar no sólo aquellos tres primeros
capítulos de casación, sino que también el último, desde
que en estos autos se encuentran asentados como hechos de
la causa que el Hospital Padre Hurtado no cumplió con
proporcionar un lugar de trabajo que protegiera la vida y
salud de la actora, porque pese a que en las labores desplegadas en el Laboratorio de Anatomía Patológica
significaban que aquella estuviera en contacto con agentes
cancerígenos, no mantuvo un sistema de ventilación
adecuado. Ello es trascendente, ya que aún cuando esta
Corte coincidiera con el plantel de salud en orden a que
debió aplicarse el estatuto de responsabilidad
extracontractual del Estado, ceñidos a lo dispuesto en el
DFL N° 29 antes reseñado, aquello sería inocuo y carecería
de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que
los antecedentes de hecho apuntados en el raciocinio décimo
cuarto, ponderados al amparo del análisis normativo
contenido en las disquisiciones precedentes, adquieren la
connotación primordial para calificarse como generadores de
responsabilidad, dado que revelan la falta de servicio en
relación directa con el incumplimiento de la obligación
legal del organismo de la Administración del Estado de
crear las condiciones laborales que reúnen los requisitos
de seguridad y salubridad.
Vigésimo tercero: Que conforme al inciso penúltimo del
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso
de casación en el fondo procede contra sentencias
pronunciadas con infracción de ley, cuando haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo cual
reviste la máxima relevancia en la actual situación, pues
de acogerse el recurso, esta Corte deberá proceder, de
forma continua, sin nueva vista pero separadamente, a extender laudo de reemplazo con aplicación directa del
estatuto de responsabilidad por falta de servicio,
actividad donde igualmente terminaría por hacer lugar a la
acción, desde que la actora acreditó en el proceso todos
los presupuestos de la responsabilidad demandada, vale
decir, la existencia de la acción u omisión constitutiva de
falta de servicio, el daño y el lazo de causalidad, al
hallarse comprobado que la actora laboró durante dos años
en contacto diario con agentes cancerígenos directamente
ligados con el cáncer que la afectó, sin que el empleador
adoptara medidas para impedir el riesgo de la actividad, a
la inversa, no sólo se constata lo inadecuado del sistema
de ventilación, sino que tampoco existe prueba sobre la
entrega a la funcionaria de las mascarillas indicadas por
la Asociación Chilena de Seguridad.
Vigésimo cuarto: Que en esta línea de pensamiento es
útil inferir, analizados los antecedentes a la luz del
régimen de responsabilidad por falta de servicio, que el
vínculo de causalidad entre la omisión atribuida a la
actora, que en sí es constitutiva de falta de servicio y el
daño provocado, por cuanto la afección neoplásica que
determinó la declaración del 70% de incapacidad de la
actora y la aflicción moral registrada en autos.
Esta Corte ha sostenido que para que se genere la
responsabilidad por falta de servicio es indispensable que
entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este
aspecto se afirma que un hecho es condición necesaria de un
cierto resultado cuando de no haber ocurrido ella, éste
tampoco se habría producido. Y la cátedra enseña: “El
requisito de causalidad se refiere a la relación entre el
hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la
causalidad expresa el más general fundamento de justicia de
la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para
hacer a alguien responsable es que exista una conexión
entre su hecho y el daño” (Enrique Barros Bourie: “Tratado
de Responsabilidad Extracontractual”, primera edición,
2008, Editorial Jurídica de Chile, pág. 373).
Vigésimo quinto: Que diversas son las teorías que
tratan de explicar este tema, y consisten en: La teoría de
la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa
adecuada, la teoría de la causa necesaria y la teoría de la
relevancia típica. (Derecho Penal, parte general, Enrique
Cury Urzua, décima edición, 2011, págs.. 294 y sigtes.)
En la actualidad los autores nacionales distinguen dos
elementos integrantes de la relación de causalidad. Uno es
el denominado “elemento natural”, en mérito del cual se
puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un
cierto resultado cuando de no haber existido la condición,
el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros
Bourie, obra citada, pág. 376). El otro es el “elemento
objetivo” para cuya configuración es indispensable que el daño inferido pueda ser imputado normativamente al hecho
ilícito. Entonces, determinada la causalidad natural se
debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a
la conducta desplegada.
Vigésimo sexto: Que el último de estos profesores al
abordar la tesis de la equivalencia de las condiciones o
condictio sine qua non, escribe: “La doctrina y
jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por
acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el
cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un
hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando
de no haber existido la condición, el resultado tampoco se
habría producido (el hecho es condictio sine qua non del
daño)…” (obra citada, pág. 376).
Se dice también que “Es condición del resultado toda
circunstancia concurrente a su producción, que, al ser
suprimida mediante una operación mental hipotética,
determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa,
obra citada pág. 294).
Vigésimo séptimo: Que fijado el marco conceptual y
doctrinario atinente al requisito de causalidad en materia
de responsabilidad, admite que siempre la certidumbre sobre
la relación causal es difícil de establecer, frente a lo
cual en estos regímenes de responsabilidad en la mayoría de
los casos sólo será posible una estimación de la
probabilidad que el menoscabo obedece a un hecho o, al incumplimiento de un deber de atención eficaz y eficiente,
a través del cual el demandado deba responder, en el evento
concreto sólo cabría reconocer la existencia de tal
supuesto, debido a que es el contacto directo con el agente
cancerígeno, originado en las inadecuadas condiciones de
ventilación y falta de entrega de elementos de protección,
son esas las circunstancias que con un alto grado de
probabilidad causaron la patología de la actora, sin que la
exposición de los documentos colacionados en el basamento
décimo, numeral tercero, impidan tal convicción, merced a
que la enfermedad que afectó a la demandante, en la
generalidad de los casos, tenga un periodo de latencia
superior, no implica forzosamente que en la situación
concreta aquella haya sido desarrollada en un tiempo
anterior a aquel en que comenzó a prestar servicios para el
demandado. Tampoco obsta a lo anterior la circunstancia de
haber cumplido labores similares en otros recintos públicos
y privados, porque se acreditó que en el Hospital demandado
y no en otro local, se incumplió con el deber de
suministrar condiciones de trabajo que permitieran
disminuir los peligros.
Vigésimo octavo: Que, colofón de lo expuesto, resulta
que el arbitrio en estudio no podría progresar, pues la
remoción del vicio que se atribuye en el recurso de
casación en el fondo no conduciría a modificar lo decidido,
y tal resolución quedaría incólume, de suerte que pierde así influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la
que sólo se impone desestimar el libelo.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y
primer otrosí de fojas 390, por el demandado Hospital Padre
Hurtado, contra la sentencia de siete de noviembre recién
pasado, escrita a fojas 382, la que, por consiguiente, no
es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Rodríguez.
Rol N° 95.182-2016.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jaime
Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por
estar con permiso. Santiago, 14 de agosto de 2017.