Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos vigésimo a vigésimo quinto, que se
eliminan.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen
los motivos tercero y quinto a sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, tal como se expresó en el fundamento
quinto del fallo de casación que antecede, los hechos del
proceso dejan en evidencia la falta de servicio en la que
incurrieron tanto el Cesfam de Curimón como el Hospital San
Camilo.
El primero, por el actuar negligente de parte de los
médicos que atendieron a la señora Jessica Estay, quienes
no respondieron al estándar de conducta que les es exigible
en calidad de tal, por cuanto no desplegaron todos los
esfuerzos que eran necesarios para establecer el origen de
la dolencia de la occisa, más aún considerando que se
trataba de una paciente con sospecha diagnóstica de
diabetes mellitus. En efecto, la primera reacción
sintomatológica fue manifestada en dependencias del Cesfam sin que esto alertara a quienes estaban atendiéndola en
dicho momento, enviándola de regreso a la casa, y luego a
raíz de una nueva atención se le mal diagnóstica
gastroenteritis, lo cual deja entrever la poca acuciosidad
en el proceder de la facultativa que la asiste, en cuanto
tampoco advirtió la gravedad de la situación ni se esmeró
en revisar los antecedentes clínicos de la paciente, los
cuales admitían al menos dejarla en observación, contrario
a lo que se resolvió otorgándosele el alta médica a la hora
y media de haber ingresado para que se fuera a su casa.
El segundo, por la demora en la determinación
diagnóstica de la paciente que es derivada en una situación
de manifiesta gravedad, no resultando aceptable que dicho
servicio se excuse en que desconocía el hecho basal que
originó el cuadro presentado por la señora Estay, pues
precisamente lo que se espera de un servicio de salud, y le
es exigible, es que al momento en que se le deriva una
paciente los facultativos médicos que la reciban se
instruyan a fondo de todos los antecedentes clínicos que
les sea posible obtener y además o en su defecto ordenen
los exámenes que estimen pertinentes de acuerdo a los
protocolos médicos; pero lo que no resulta aceptable es que
la paciente se vea afectada en su salud por el deficiente
cruce de información que pudiere existir entre los
servicios. En relación a este punto, de acuerdo a los hechos asentados por el juez a quo, el día 12 de junio del
2013 la paciente es derivada desde el Cesfam de Curimón al
Hospital San Camilo en horas de la mañana, ingresando
recién a la Unidad de Tratamiento Intensivo a las 19:00
horas, momento en que se le diagnostica shock séptico,
deshidratación severa y síndrome diarreico, por lo cual a
partir de ese momento los intentos para aplicar los
tratamientos y procedimientos según establecen los
protocolos y a los que se hace referencia en la declaración
de los dos testigos presentados por la parte demandada, no
resultan idóneos ni eficaces para los fines pretendidos,
que no era otra cosa que salvar la vida de la paciente,
pues habiendo transcurrido más de 30 horas desde las
primeras manifestaciones del cuadro de anafilaxia que se le
desencadenó, difícilmente era posible revertir el
diagnóstico entonces ya tardío.
De lo expuesto aparece que los servicios prestados por
el Cesfam de Curimón y el Hospital San Camilo a través de
sus funcionarios fue defectuoso y tardío, lo cual además es
corroborado por el informe médico del perito Hernán Lechuga
Farías, quien en su testimonial es enfático en cuanto a que
“la descripción que hacen los familiares de la progresión
de su cuadro corresponde en forma exacta a un cuadro de
reacción anafiláctica grave con todas sus manifestaciones
que, resumidamente pueden expresarse en la sigla FAST, una acrónimo que permite recordar los signos y síntomas que
aparecen en la cara (Face), en aparato respiratorio (en
inglés AIRWAY) en aparato digestivo (Stomach) y en toda la
superficie cutánea (total body), lo que hace recordar de
manera rápida como corresponde a esta emergencia extrema
los síntomas y signos que permiten su diagnóstico y en
consecuencia su tratamiento.”, y agrega “La anafilaxia es
una reacción alérgica grave, que no tratada oportunamente
puede conducir a la muerte por una falla multiorgánica,
especialmente respiratoria…” (Sic)
Segundo: Que establecida la falta de servicio en la
que incurrieron el Cesfam de Curimón y el Hospital San
Camilo, cabe referirse a los restantes requisitos de la
responsabilidad demandada, esto es, a la relación de
causalidad y los daños.
Tercero: Que para que se genere la responsabilidad por
falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño
exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo
necesario y directo. En tal sentido se sostiene que un
hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando
de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría
producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El
requisito de causalidad se refiere a la relación entre el
hecho por el cual se responde y el daño provocado”, y que
“…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia
mínima para hacer a alguien responsable es que exista una
conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros,
Tratado de Responsabilidad Extracontractual, año 2008,
Editorial Jurídica de Chile, página 373).
Actualmente la doctrina nacional distingue dos
elementos que son integrantes de la relación de causalidad.
El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud
del cual se puede establecer que “un hecho es condición
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría
producido” (Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es
el “elemento objetivo”, para cuya configuración es
indispensable que el daño producido pueda ser imputado
normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada
la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el
daño puede ser atribuible a la conducta desplegada.
El último autor mencionado, refiriéndose al principio
de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua
non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de
acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe
mostrarse que el hecho por el cual se responde es una
condición necesaria del daño. Y un hecho es condición
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…”
(obra citada, página 376).
Se ha señalado también que “Es condición del resultado
toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser
suprimida mediante una operación mental hipotética,
determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa,
obra citada página 294).
Cuarto: Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre
la relación causal es más difícil de establecer, en
especial cuando el dilema es si en razón de una negligencia
médica el resultado producido para el paciente pudo ser
inevitable o si al menos éste pudo perder una oportunidad
de sobrevivir. En estos regímenes de responsabilidad muchas
veces sólo será posible efectuar una estimación de la
probabilidad de que el daño se deba a un hecho imputable o,
como sucedió en este caso, al incumplimiento concreto de
uno o varios deberes de atención eficaz y oportuna, por el
cual los demandados deban responder.
Quinto: Que en específico tanto la Municipalidad de
San Felipe como el Servicio de Salud Aconcagua niegan la
existencia de un vínculo causal, fundado en que el
resultado de la muerte de la señora Jessica Estay no es
atribuible al actuar de los médicos dependientes de ambos
servicios, pues éstos actuaron conforme a la lex artis
otorgando una atención oportuna a la paciente. Tal argumentación debe ser desestimada por cuanto en la
especie, tal como se reflexionó en el considerando primero,
sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue
prestado a la señora Estay, pues no se tuvieron en
consideración antecedentes clínicos relevantes de la
paciente a la hora de brindarle atención médica y se actuó
tardíamente, lo cual era imprescindible para llegar a un
diagnóstico certero y por ende un tratamiento eficaz,
tratándose de una paciente con sospecha diagnóstica de
diabetes mellitus, por lo que los facultativos debieron
advertir que era posible que presentara complicaciones a
partir del examen que se le efectuó, lo que ameritaba una
supervigilancia y observación que no se verificó en una
primera instancia y luego no se tuvo en cuenta a fin de
realizar un diagnóstico acertado y aplicar entonces un
tratamiento adecuado.
Por otro lado, existe en la especie una relación de
causa a efecto entre la falta de prestaciones médicas
oportunas y el resultado denunciado, por cuanto no es
indiferente pesquisar un cuadro de anafilaxia a las pocas
horas, que luego de transcurridas más de 30 horas desde sus
primeros síntomas. Lo anterior, también es reafirmado en el
informe del perito médico, Hernán Lechuga Farías, quien en
su declaración testimonial y en relación a la forma en que
se llevó acabo la atención de la paciente sostiene que “La paciente fue hidratada sin que exista constancia de la
administración de la medicación que correspondía para
suspender la progresión del cuadro que llega a producir el
shock anafiláctico y la muerte.” y luego agrega “la
anafilaxia tratada oportunamente y con las medidas
terapéuticas establecidas en la lex artis médica en forma
ocasional puede terminar en la muerte.”
Finalmente, y sumado a lo precedentemente expuesto,
no es posible soslayar que la anafilaxia que sobrevino a la
señora Estay tuvo su origen en el examen de glucosa
ordenado por un facultativo médico del Cesfam de Curimón,
por lo cual no cabe sino concluir que, de no haberse
realizado dicho examen, o de haber sido diagnosticada
oportunamente tras su realización, ya sea por el Cesfam de
Curimón o por el Hospital San Camilo, el daño final no se
habría producido.
Sexto: Que en relación con los daños demandados por
los actores, que consisten en el dolor irreparable que les
causó la muerte de su madre, hija y hermana,
respectivamente, cabe consignar que fueron acompañados en
autos los certificados de nacimiento de los demandantes y
el de defunción de la occisa, con lo que es posible
establecer que la señora Jessica Estay Godoy era madre de
Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay;
hija de Nelson Antonio Estay Avallay y de María Alicia Godoy Fernández; y hermana de Christian Patricio, Karen del
Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy.
Asimismo, a través del Informe Psicológico realizado
por la psicóloga familiar de la fallecida así como de su
declaración como testigo presentada por la parte
demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido
por los actores producto del desenlace fatal provocado por
la deficiente atención médica brindada a doña Jessica
Estay, pues da cuenta de la forma en que su muerte ha
afectado a cada uno de los actores evidenciándose
sintomatología de tipo ansiosa depresiva, irritabilidad,
merma significativa en sus relaciones interpersonales,
estrés e intenso dolor entre otros y que responden al
impacto emocional que les causó su muerte, sobre todo por
lo rápida e inesperada de la misma, considerando que la
señora Estay era una mujer de 47 años, que el día en que
concurrió a realizarse el examen se encontraba sana,
falleciendo a los pocos días, siendo testigos del deterioro
de su salud, hora tras hora sin contar con un diagnóstico
que lo explicara y que permitiera suministrarle un
eficiente auxilio.
Por otra parte, esta Corte ha señalado en otras
ocasiones que en los casos en que el daño moral demandado
derive de la muerte de un familiar cercano, es factible
presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos sufran dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido,
aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de
ser indemnizado.
Séptimo: Que esta Corte a la luz de los antecedentes
ante dichos no refutados de contrario y teniendo presente
el respectivo parentesco y la perspectiva de vida de la
difunta y sus familiares, sus condiciones y potencialidades
de los establecimientos involucrados, se regulará
prudencialmente el monto del daño moral sufrido en la suma
de $30.000.000 para cada una de sus hijas, $10.000.000 para
cada uno de sus padres y $5.000.000.- para cada uno de sus
hermanos.
Octavo: Que en cuanto a la responsabilidad de los
demandados Municipalidad de San Felipe y Servicio de Salud
Aconcagua, resultando ésta de la falta de servicio que se
configura por los hechos imputables a cada uno de los
servicios en razón de la atención otorgada a la fallecida,
se les condena a la reparación del daño causado avaluado
precedentemente, en forma simplemente conjunta, por no
resultar aplicable el régimen excepcional de
responsabilidad solidaria del artículo 2317 del Código
Civil, el cual alude a un hecho material único, lo cual no
concurre en la especie.
Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, se
resuelve:
Que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de
dos mil quince, escrita a fojas 335 y se declara:
I. Que, no ha lugar a la objeción de documentos
deducida a fojas 222 por la parte demandada.
II. Que, no ha lugar a las tachas de testigos
deducida por la parte demandada a fojas 242.
III. Que, no ha lugar a las tachas de testigos
deducidas por la demandante a fojas 293 y 302.
IV. Que se acoge la demanda interpuesta a lo
principal de la presentación de fojas 11 sólo en cuanto se
condena a los demandados Municipalidad de San Felipe y el
Servicio de Salud Aconcagua a pagar conjuntamente, a título
de indemnización por daño moral, la suma de $30.000.000
(treinta millones de pesos) a cada una de sus hijas, esto
es, Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay
Estay; la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a
cada uno de sus padres, esto es, Nelson Antonio Estay
Avallay y María Alicia Godoy Fernández; y la suma de
$5.000.000 (cinco millones de pesos)a cada uno de sus
hermanos, esto es, a Christian Patricio, Karen del Carmen,
Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy, sumas
que deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre
la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.
V. Que, no se condena en costas a la parte demandada
por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.
Rol N° 95.114-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 04 de
julio de 2017.