Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el Presidente del Sindicato Interempresas N°6 de Conductores y Trabajadores Flota Talagante a favor de todos los conductores socios y en contra de la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talgante, que en agosto pasado acordó la instalación de una cámara de vigilancia que enfoca y graba únicamente al conductor, apuntando a su cara, captando imágenes y audio durante toda la jornada de trabajo de manera ininterrumpida. Los recurrentes explican que desde hace años cuentan
con dos cámaras, una que enfoca hacia afuera del autobús y
una que enfoca al interior, cuyo plano de grabación es de
un 10% a la cabina del conductor y un 90% a los pasajeros,
la que se instaló para prevención delictual; además, los
conductores cuentan con un jaula metálica rígida que los
separa de los pasajeros, haciendo presente que si bien los
empresarios han señalado que estas nuevas cámaras tienen
por objeto otorgar mayor seguridad, dicha finalidad no se
cumple si sólo se capta al chofer y que la colocación de
las cámaras viene a perjudicar aún más a los conductores
que trabajan más de 14 horas diarias, sin descansos legales
y en el marco de pésimas condiciones laborales. Frente a la colisión de derechos que se presenta entre
el respecto a la vida privada de los choferes y el derecho
de los empresarios a la libertad de empresa, se debe
concluir que si bien las cámaras permiten alcanzar el fin
buscado existen otras vías mediante las cuales se puede
obtener el mismo resultado, por lo que no resulta
justificada ni proporcional la decisión adoptada por la
recurrida.
Segundo: Que informando la recurrida en cuanto al
fondo del recurso, refiere que desde agosto de 2016 se
inició un proceso de renovación de las cámaras situadas en
la cabina de los buses de los asociados y que la única
diferencia con las anteriores es que tienen mejor
resolución; agregando que la instalación de las cámaras se
encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el sistema de
dispositivos de video se encuentra contemplado en los
contratos de trabajo, sus anexos y reglamentos internos de
orden, higiene y seguridad.
Específicamente la tercera cámara, situada en el
costado superior izquierdo del conductor capta la vista
panorámica de la puerta, zona de ingreso, caja de boletos,
dinero y asientos ubicados al lado derecho del conductor,
mostrando sólo en ocasiones la cabeza del chofer.
Las cámaras en ningún caso enfocan sitios que por su
naturaleza sirvan o estén destinados a actos o conductas privadas y el lugar donde desempeña sus funciones el
conductor de un bus está a la vista de todos los pasajeros
por lo que su privacidad queda difuminada.
Tercero: Que la sentencia en alzada dio por
establecido que desde el año 2009 existen cámaras de video
al interior de los buses Flota Talagante conducidos por
quienes a cuyo favor se recurre y que a partir de mediados
de agosto se ha procedido a la instalación de nuevas
cámaras. El acto que vulneraría los derechos de los
trabajadores de los buses sería la instalación de una
tercera cámara de video que antes no estaba, que según la
recurrida ya estaba operando con anterioridad y que sólo se
trataría de un reemplazo; discrepancia que en todo caso no
resulta trascendental para los efectos de la acción
deducida, pues lo cuestionado es el enfoque dado a la
cámara, ya que grabaría con imágenes y sonido en forma
permanente el rostro de los conductores de los taxibuses,
lo que sería atentatorio a sus derechos.
Cuarto: Que luego del análisis de los hechos, la
sentencia concluye que atendido que el objetivo y finalidad
de la instalación de cámaras es la protección y seguridad
tanto de los conductores como de los pasajeros y no el
control de los primeros, una cámara de grabación enfocando
exclusivamente al conductor o el rostro del mismo y con el
audio no se condice con el objetivo explícito de la medida y sí aparece como un medio de control, entendiéndose de esa
forma o al menos amenazando el derecho constitucional
contenido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política
de la República.
Quinto: Que se comparte el razonamiento de la Corte de
Apelaciones de San Miguel en cuanto entendió que
correspondía respetar el derecho antes aludido, por lo que
acoge el recuso sólo en cuanto se dispone que se
redireccionen las cámaras sin enfocar el rostro de los
choferes, respetando así el derecho de sus empleados a la
vida privada, aún en su lugar de trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de
dos mil dieciséis.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Egnem, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y,
consecuencialmente, por rechazar el recurso de protección
deducido en autos, teniendo únicamente presente para ello
que los antecedentes no dan cuenta de un derecho indubitado
que asista a los recurrentes y que requiera ser resguardado
por esta vía cautelar de urgencia. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol Nº 39-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar
en comisión de servicios. Santiago, 20 de marzo de 2017.