Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos decimoctavo, décimo noveno, vigésimo
tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 11.746-2017,
caratulados “Cristóbal Vila Gacitúa con Google y Otros”,
apela el recurrente de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha veintisiete de marzo de
dos mil diecisiete, la que rechazó el recurso de protección
interpuesto por él, en contra de las empresas Google INC.;
El Mercurio S.A.P.(EMOL); Sociedad Comunicaciones Lanet,
más conocida como Diario La Nación; Compañía Chilena de
Telecomunicaciones S. A. (Cooperativa) y Copesa S. A.,
continuadora legal de Empresa Periodística La Tercera S. A.
Segundo: Que el apelante en su recurso manifiesta que
le agravia la decisión de los sentenciadores que
consideraron que no goza de un derecho indubitado, en
circunstancias que éste existe, toda vez que su derecho al
honor, a la protección de la integridad síquica y a la
libertad de trabajo, amparados en el artículo 19 Ns. 4, 1°
y 16 de la Carta Fundamental han sido afectados por el acto
arbitrario e ilegal de las recurridas.
Expone al efecto, que si bien cometió un delito,
cumplió con la pena asignada al mismo y con los requisitos que establece la ley para la eliminación de sus
antecedentes, por lo que, transcurrido un determinado
período de tiempo desde el hecho objeto de la información,
es necesario que ésta decaiga en beneficio de la intimidad
y del honor, porque por veraz que sea la información, ésta
no lo puede condenar injustamente.
Fundamenta la ilegalidad que le atribuye a las
recurridas, en que el acto, excede del ejercicio propio de
informar, puesto que la noticia se encuentra en internet
hace más de 9 años y ello no tiene justificación ni
siquiera en la libertad de informar.
Hace consistir la arbitrariedad del actuar de las
mismas en la falta de justificación para mantener la
información en línea habiendo perdido por el transcurso del
tiempo su carácter noticioso.
Por último, solicita la revocación de la sentencia
apelada y que se declare que se dan las condiciones para
aplicar el derecho al olvido, desindexando del motor de
búsqueda todos los links que señala.
Tercero: Que a efectos de poder resolver lo planteado
en el recurso de apelación es necesario establecer los
hechos asentados en autos:
- El recurrente fue condenado el 5 de enero de
2009 como autor de los delitos de abuso sexual,
previsto y sancionado en el artículo 366 del Código
Penal en relación con el artículo 361 N°1 del mismo cuerpo legal, de hurto, contemplado en el artículo
446 N°3 del Código mencionado y de lesiones graves
descrito y castigado en el artículo 397 N°2 del
cuerpo legal antes nombrado, todos ellos en grado
de consumados, perpetrados el día 20 de septiembre
de 2008.
- El 7 de febrero de 2012, Gendarmería de
Chile informó el cumplimiento de la condena que se
le impuso por la comisión de los ilícitos
precedentemente consignados.
- El 27 de octubre de 2014, se eliminaron los
antecedentes penales del recurrente en virtud de lo
establecido en el Decreto Ley N°409.
- La noticia publicada en los sitios web de
las empresas periodísticas recurridas y que indexa
Google es relativa a la comisión de los actos
ilícitos el día 20 de septiembre de 2008.
Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al
olvido que invoca el recurrente no está establecido en
nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la
cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser
analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver
afectados, el de la libertad de información y el derecho a
la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el
derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El
derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES1(2017),43-66.Versiónonline:
http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.
En el caso subjudice lo que se pide es eliminar tanto
en la fuente como en el buscador Google una noticia veraz.
Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de
Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés
público de una persona los consistentes en la comisión de
delitos o participación culpable en los mismos, razón por
la cual la información que el recurrente solicita eliminar
relativa a su participación en los delitos ya referidos
dice relación con un hecho de interés público.
Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha
dicho que “la relevancia pública de la información es la
única causa de legitimación para afectar el derecho a la
privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a
asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos
que afectan a las instituciones y funciones públicas como
asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto
de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de
delito, las restricciones autorizadas por ley o por los
tribunales de justicia competentes”. (Subrayado
incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para
superar las tensiones entre los derechos a la libertad de
opinión e información y los derechos a la honra y la vida
privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).
Por su parte distintas instancias jurisdiccionales han
sostenido “que el criterio que justifica la intervención
regulativa en el ejercicio de los derechos en general y en
la vida privada, en particular, es el i. p., entendido éste
como una ‘necesidad social imperiosa’, ‘como aquello que
afecta el bien común’ o como ciertos ‘asuntos en los que
por razón de su objeto resultan de interés colectivo o
general’ conocer o difundir. Así se ha pronunciado el
Tribunal Europeo, el Tribunal de las Comunidades Europeas
(particularmente en derechos económicos) y la Corte
Interamericana.
La Corte Interamericana, siguiendo al Tribunal
Europeo, ha concluido, al interpretar el artículo 10 de la
Convención (libertad de expresión) “que [las medidas]
'necesarias', sin ser sinónimo de 'indispensables', implica
la existencia de una 'necesidad social imperiosa' y que
para que una restricción sea 'necesaria' no es suficiente
demostrar que sea 'útil', 'razonable' u 'oportuna' [...]".
Este aserto "que es igualmente aplicable a la Convención
americana, sugiere que la 'necesidad' y, por ende, la
legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas sobre el artículo 13.2" (que justifica los límites
a esta libertad en pos del respeto a los derechos de los
demás y la protección de ciertos fines públicos) "dependerá
de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Así, en el contexto de la Convención interamericana de
derechos humanos y del Convenio europeo de derechos
humanos, el uso del "adjetivo 'necesario', en el
significado del artículo 10 § 2 supone la existencia de una
'necesidad social imperiosa'.” (Cobarrubias Cuevas,
Ignacio. “El interés público como convergencia entre la
libertad de expresión, el acceso a la información y el
derecho a la vida privada”. Revista de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 44, julio
2015. Versión online: http://www.scielo.cl/scielo.php?
script=sci_arttext&pid=S0718.
Séptimo: Que en este caso, en que uno de los delitos
cometidos por el recurrente, es el de abuso sexual, por
tratarse de un ilícito que resulta “de interés colectivo o
general conocer o difundir” y respecto del cual, es
relevante el “resguardo de derechos de terceros”, es claro
que existe un interés público en que la información sea
conocida, razón por la cual, la libertad de información
prevalece sobre el derecho a la honra y a la privacidad
que invoca el recurrente. (Op. Cit.)
Así lo ha decidido esta Corte, en que tratándose de
información sobre delitos, en los cuales el interés público
lo ha asimilado a la relevancia pública, prevalece la
libertad de información sobre los derechos antes indicados.
(Corte Suprema, Roles Ns. 37.505-2015 y 803-2016).
Octavo: Que, por lo antes razonado, no se han
configurado los actos ilegales y arbitrarios que se
atribuyen por el recurrente a las recurridas de autos, por
lo que el recurso de apelación no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete
de marzo de dos mil diecisiete.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la
confirmatoria teniendo especial y primordialmente en
consideración que como en toda decisión jurisdiccional, son
las particularidades de cada caso las que inciden en la
formación de la convicción que lleva a resolver en un
determinado sentido.
Considera quien previene que en la especie procede
calificar como de relevancia pública –aun en el tiempo
presente- el objeto de la información de que trata esta
causa –información además reconocida expresamente como
veraz-, toda vez que se está en presencia de una situación
comprensiva de una pluralidad y diversidad de delitos de
distinta naturaleza, ilícitos entre los que se cuentan,
entre otros, los de abuso sexual, circunstancia particular
la descrita, que evidentemente interesa en alto grado a la
comunidad toda atendida su entidad. Tal interés, en estas
circunstancias, no puede entenderse morigerado con ocasión del tiempo hasta ahora transcurrido, razón por la que, en
el contexto factual ya aludido, debe prevalecer el derecho
a la información por sobre los demás invocados en el
presente recurso.
La relevancia de destacar los aspectos especiales de
cada situación ha quedado claramente plasmada en la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
número de causa 131-12, de 13 de mayo de 2014, sede en la
que, aun cuando se decidió en sentido opuesto al de autos,
se determinó que en ese caso, no concurrieron razones
concretas que justificaran la prevalencia del interés
público en el acceso a la información.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Aránguiz, quien estuvo por acoger el recurso en virtud de
los siguientes fundamentos:
1° Que aún cuando efectivo que el así llamado "derecho
al olvido" no tiene acogida en nuestra legislación nacional
y está siendo construido por la doctrina y la
jurisprudencia, en virtud del principio de la
inexcusabilidad que informa la actuación de los tribunales,
no se puede eludir emitir en este caso un pronunciamiento
que permita adecuar el necesario equilibrio entre las
garantías constitucionales que se colisionan y que se
mencionan por la mayoría.
Sin embargo, y a juicio de este disidente, no se trata
de promover la prevalencia de alguna en particular respecto de la otra, sino de examinar la forma en que todas puedan
convivir, mientras no exista una definición constitucional
que establezca una priorización o una sujeción entre ellas.
Desde esta perspectiva, parece un buen criterio de
selección el interés público que pueda representar la
noticia así retenida. No obstante, este criterio
-subjetivo- y por sí solo, no engancha bien con la
pervivencia de las garantías personales del sujeto, puesto
que el referido "interés público" es en sí un criterio
demasiado amplio, así, sin cortapisas y enfrentado al
derecho a la intimidad del sujeto y, en casos como el que
se juzga, el derecho a la reinserción social que todo el
ordenamiento promueve y que no parece de menor "interés
público" que los delitos atroces como lo son claramente los
delitos sexuales.
2° Que por eso este disidente ha introducido en otros
fallos su opinión de que un factor objetivo al respecto, es
el transcurso del tiempo, porque salvo en los delitos de
lesa humanidad, imprescriptibles e inamnistiables, aún los
delitos más graves merecen el perdón de la sociedad que,
otra cosa no es el "derecho al olvidar". Para "perdonar"
efectivamente, hay que "olvidar" y si casi diez años
después de verificado un delito -por más grave que sea- la
sociedad tuviera necesidad de seguir recordándolo a través
de los motores noticiosos de búsqueda porque resultaran "de
interés público", es que esa sociedad ha borrado con el codo lo que ha escrito con la mano en su Código Penal y en
sus leyes especiales respecto a la reinserción y
rehabilitación social del delincuente.
No deja de recordar este disidente que esa misma
sociedad ha generado leyes que, en el caso de los delitos
sexuales, prescribe registros especiales para los
delincuentes de este tipo, a fin de evitar la reiteración
de conductas futuras; pero ese afán de recuerdo tiene una
connotación específica: evitar la repetición de
circunstancias proclives al delito sexual específico y no
tienen que ver con una recuerdo generalizado y permanente,
sin límite, que impida al delincuente -en este caso con su
pena cumplida y anotaciones borradas reglamentariamente desempeñar
otras actividades que faciliten su reinserción y
rehabilitación, que es un objetivo y un derecho tan
importante como el de la información indiscriminada.
3° Que el transcurso del tiempo, como criterio
objetivo de "olvido", tiene una fuerte raigambre en el
espíritu general de nuestra legislación, con la institución
denominada "prescripción", que no es otra cosa que el
perdón jurídico por la falta de ejercicio de una acción o
un derecho. Si la sociedad es capaz de olvidar la
persecución jurídica y penal de hechos ilícitos muy
reprobables y hasta más graves que el referido en estos
antecedentes (como la muerte de otro, v.gr), no parece
congruente que a través de privilegiar una información sin límites sobre el mismo hecho, pudiera extenderse el
"interés público" en prohijar consecuencias tan adversas
para el autor que superan a la misma pena prevista.
Es por ello que este disidente opina, para fijar un
dato objetivo al respecto, que diez años, tiempo de
prescripción de la mayoría de los ilícitos más graves de
nuestra legislación, es un transcurso de tiempo suficiente
para que, contado desde la fecha del cumplimiento de una
condena, pueda entenderse terminado el "interés público"
para mantener la información del hecho "en el aire" y a
partir de entonces se la pueda aludir sin los datos
personales del individuo actor.
Es por la misma razón anterior, que los delitos de
"lesa humanidad" no pueden ser incluidas en la categoría
mencionada: en ellos el interés público, precisamente
porque son Imprescriptibles e inamnistiables, no cesa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra señora Sandoval, y la
prevención y el voto en contra, de sus autores.
Rol Nº 11.746-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso.
Santiago, 09 de agosto de 2017.