Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol N° 76.284-2016, Osvaldo Antonio Rubilar
Latorre dedujo acción de indemnización de perjuicios en
contra del Hospital Regional de Rancagua y de Fernando
Seguel Ramírez, aduciendo que el 24 de marzo del año 2013
su hijo, Osvaldo Rodrigo Rubilar Canto, de nueve años,
sufrió un corte en los dedos de su mano izquierda, que
significó un desgarro completo de sus tendones flexores,
motivo por el que fue derivado como prioridad 1 al Hospital
Regional de Rancagua. Refiere que pese a la gravedad de su
condición, el médico demandado, Seguel Ramírez, lo atendió
el 19 de abril de 2013 en dicho hospital citándolo para
control el día 26 de abril, descartando la práctica de una
intervención quirúrgica, pese a su evidente necesidad.
Expone que en esas condiciones llevó a su hijo a
médicos particulares, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. Rodrigo Yáñez Padilla con fecha 9 de mayo de ese mismo año, quien les informó que debido al retraso en el tratamiento se produjo fibrosis y retracción de los tendones, lo que significó realizar dos cirugías de reparación.
médicos particulares, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. Rodrigo Yáñez Padilla con fecha 9 de mayo de ese mismo año, quien les informó que debido al retraso en el tratamiento se produjo fibrosis y retracción de los tendones, lo que significó realizar dos cirugías de reparación.
En su demanda el actor atribuye responsabilidad al
Hospital Regional de Rancagua, en tanto se trata del lugar
en que fue su hijo fue atendido de manera negligente, y al
cirujano Fernando Seguel Ramírez, quien no aquilató debidamente la gravedad de la lesión, ocasionando el daño
demandado. En tal sentido, precisa que la responsabilidad
en este caso se construye por falta de servicio, que tiene
un claro fundamento constitucional en los artículos 6
inciso primero, 7 y 38 de la Carta Fundamental, así como en
el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del
Estado y, respecto de los Servicios de Salud, en el
artículo 38 de la Ley N° 19.966. Señala que en este caso la
falta de servicio se configura como consecuencia de que el
servicio prestado en el centro médico demandado fue
defectuoso, en tanto el demandado Seguel Ramírez incumplió
de manera temeraria su obligación respecto del hijo del
demandante, al omitir un acto al que se encontraba
obligado, cual era intervenir quirúrgicamente al niño, con
el propósito de reparar sus tendones y evitar la atrofia de
los músculos de su mano. Al respecto subraya que en el caso
de autos el médico demandado actuó fuera de los principios
de la lex artis, al postergar la atención y tratamiento de
su hijo, error que derivó en la provocación de un daño que
se hubiere evitado con un servicio rápido y oportuno, como
lo recomendaban las imágenes, exámenes y médicos que
derivaron al menor al Hospital Regional de Rancagua.
Cita los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil
y explica que demanda los daños derivados de los hechos
referidos, que hace consistir en daño emergente y en daño
moral, y termina solicitando que en definitiva se condene a los demandados a pagar $55.000.000, o la suma que se estime
en justicia, con costas.
Al contestar el hospital demandado pidió el rechazo de
la demanda, con costas, y, en subsidio, solicitó que las
sumas pedidas sean rebajadas, con costas. Como primer
fundamento de su presentación controvirtió los hechos en
que se asienta la demanda; enseguida adujo la inexistencia
de responsabilidad de su parte, puesto que, según afirmó,
se respetó cabalmente la lex artis aplicable. En tercer
lugar negó la existencia de una relación causal entre los
hechos en que se sustenta la acción y los daños que se
dicen padecidos y, por último, puso en entredicho la
procedencia y monto del daño moral pedido.
A su turno, al contestar el médico demandado solicitó
también el rechazo de la acción intentada, alegando que
respetó cabalmente la lex artis aplicable, de modo que no
existe responsabilidad de su parte. Por otro lado negó la
existencia de un vínculo causal entre los hechos que sirven
de base a la demanda y los perjuicios cuya indemnización se
reclama.
Por sentencia de primer grado se acogió la demanda y
se declaró la responsabilidad que por falta de servicio
cupo al Hospital Regional de Rancagua, así como la que por
negligencia temeraria correspondió al funcionario médico
Fernando Seguel Ramírez en los hechos de que se trata,
quienes causaron perjuicios al actor por concepto de daño emergente y daño moral y a cuya indemnización los condenó
de manera conjunta, regulando el primero en la suma de
$3.112.561 y el segundo en $15.000.000, más reajustes e
intereses corrientes, sin costas.
El Hospital demandado no apeló de la sentencia que lo
condenó, apelando sólo de dicha determinación el médico
demandado, la que la Corte de Apelaciones de Rancagua
confirmó sin modificaciones, decisión a cuyo respecto la
misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurso denuncia
la infracción del artículo 38 inciso 2° de la Ley N°
19.966, en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Acusa, además, la errónea aplicación del inciso 3° del
referido artículo 38, en relación con la falta de
aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Aduce que la contravención denunciada se debe a que,
si bien la carga probatoria corresponde al actor, esto es,
a quien afirma haber sufrido el perjuicio supuestamente
causado por la negligencia médica imputada a su parte, lo
cierto es que los dichos en que asienta su demanda no
fueron debidamente acreditados, pese a lo cual los
sentenciadores acogieron la acción deducida.
Así, asevera que el actor no logró demostrar, dada la
ineficiencia de la prueba rendida, que la lesión sufrida por su hijo revestía la gravedad y presentaba las
condiciones adecuadas para la intervención quirúrgica que
su parte desestimó.
En tal sentido, cuestiona la idoneidad
del informe del examen de ecotomografía de partes blandas
de mano izquierda practicado al menor, puesto que el
radiólogo que lo suscribe no posee la especialidad
requerida para llegar a las conclusiones que allí se
consignan, a diferencia de su representado, que es cirujano
infantil; también pone en entredicho el certificado médico
emitido por el Dr. Daniel Díaz Puentes, desde que su
contenido es contradictorio con lo indicado por dicho
profesional en la solicitud de interconsulta y derivación;
impugna enseguida la prueba testimonial de que se valió la
demandante, basado en que dos de sus testigos lo son sólo
de oídas y, además, en que carecen de conocimientos
técnicos respecto de la lex artis que se dice infringida en
autos, y en cuanto a la declaración del médico Daniel Díaz
Puentes, que no fue categórico acerca de la necesidad de
una intervención quirúrgica inmediata.
En resumen, aduce
que el actor sólo rindió el informe suscrito por el médico
Rodrigo Yáñez Padilla, de 14 de mayo de 2013, el que, sin
embargo, estima insuficiente para establecer la
responsabilidad de su parte, en tanto corresponde tan sólo
a una opinión médica contrapuesta a la de su defendido.
Añade que en esas condiciones ha existido, además, una
aplicación errónea del artículo 38 inciso 3° de la Ley N° 19.966, así como falta de aplicación de los artículos 2314
y 2329 del Código Civil. Al respecto asegura que el
referido inciso 3° del artículo 38 se refiere al caso en
que el servicio público sanitario impetra la acción de
repetición en contra del funcionario que habría actuado con
imprudencia temeraria o con dolo, pese a lo cual el fallo
de primera instancia, confirmado por el de segunda, examina
la responsabilidad de su parte en conformidad a dicha
norma, como consecuencia de la falta personal en que habría
incurrido y en relación a la falta de servicio imputada al
hospital demandado.
Expresa que, de este modo, para decidir
si en la especie ha mediado imprudencia temeraria el fallo
se valió únicamente del estatuto de responsabilidad
contemplado en la Ley N° 19.966, sin hacer mención alguna
del estatuto de responsabilidad extracontractual
contemplado en los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil.
Afirma que, al contrario de lo concluido en el fallo,
para analizar la responsabilidad del médico demandado sólo
cabe remitirse a las normas generales de responsabilidad,
esto es, a las contenidas en los mencionados artículos 2314
y 2329.
En estas condiciones, y aun cuando dichas
disposiciones exigen, para que surja la responsabilidad
reprochada a su representado, que se le impute negligencia
o malicia, en la especie no se acreditó que su parte haya
obrado de manera negligente al atender al menor Osvaldo Rubilar.
Alega que, por consiguiente, al no dar aplicación al
estatuto de responsabilidad extracontractual el fallo
tampoco examina los requisitos que permitirían darla por
establecida, faltando, en particular, un análisis de la
existencia de la relación de causalidad que debe mediar
entre el daño demandado y la conducta de su parte.
SEGUNDO: Que enseguida, el recurrente acusa la falta
de aplicación del artículo 41 de la Ley N° 19.966.
Al efecto arguye que la sentencia recurrida condena a
su parte a pagar la suma de $15.000.000 por concepto de
daño moral, monto que se intenta justificar en la
consideración vigésima segunda del fallo de primera
instancia, sin hacer mención, sin embargo, a la gravedad
del perjuicio sufrido y a la modificación de las
condiciones de vida del afectado con el daño producido,
esto es, omitiendo la aplicación de los parámetros
previstos en la norma señalada, lo que implica que ha sido
transgredida por los falladores.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, explica
que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de primer
grado habría sido revocada y, en consecuencia, se habría
desestimado la demandada deducida en autos.
CUARTO: Que los sentenciadores del mérito dieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que el el demandado Dr. Seguel examinó y
diagnosticó a un paciente pediátrico expresamente derivado
de urgencia y como prioridad 1.- para ser evaluado por un
especialista traumatólogo infantil, pese a carecer de dicha
especialidad, puesto que dicho profesional es cirujano
infantil.
B.- El indicado médico, quien ya contaba en la primera
atención prestada con el examen de ecotomografía de partes
blandas de la mano izquierda del niño, que contiene la
opinión del médico radiólogo que lo practicó, quien sugiere
la presencia de signos de un desgarro completo de los
tendones flexores a nivel del dedo anular, desestimó dicha
hipótesis diagnóstica sin disponer un nuevo examen de
imágenes que le permitiera contrastar esa opinión y tampoco
consultó el caso con un especialista en el área,
limitándose a dejar citado a un nuevo control al niño para
dos semanas después.
C.- La infección de la herida alegada por la defensa
del demandado no consta de los antecedentes que obran en la
ficha clínica del menor.
D.- Examinado el menor el 18 de abril de 2013, esto
es, un día antes de que el médico demandado lo atendiera
nuevamente en el control a que lo dejó citado, un
especialista en el área de la traumatología sugirió la
necesidad de practicar una cirugía exploratoria y una
eventual reparación de los tendones a que en definitiva fue sometido el niño en el Hospital
Clínico FUSAT, al confirmarse una "Lesión completa tendón
flexor profundo de dedos medio, anular y meñique
izquierdo".
E.- El demandado Dr. Fernando Seguel Ramírez es un
profesional dependiente del Hospital Regional de Rancagua.
Asimismo, el fallador tuvo por acreditada la
existencia del daño emergente demandado, que considera las
prestaciones médicas otorgadas al menor, entre las que se
incluyen día cama, insumos, bonos y honorarios médicos, y
la efectividad del daño moral sufrido por el demandante.
Establecidos tales hechos el sentenciador de primera
instancia decidió acoger la demanda fundado en que los
antecedentes allegados al proceso demuestran que la lesión
sufrida por el hijo del demandante a nivel de los tendones
flexores de los dedos de su mano izquierda revestía, desde
un principio, la gravedad y presentaba las condiciones
adecuadas para la solución quirúrgica desestimada por el
demandado. En esa perspectiva el fallador concluyó que la
prestación media esperable de parte de un profesional que
carece de la especialidad requerida, enfrentado a un
paciente con una herida complicada y con un examen de
imágenes que sugiere una rotura completa de tendones en
relación al dedo anular, es que lo derive o, al menos,
consulte el caso con el especialista competente en el área,
lo que no hizo el demandado, quien, por el contrario, dispuso un tratamiento que de acuerdo a la lex artis médica
no hubiese permitido reparar la grave lesión sufrida por el
menor, de modo que incurrió en una actuación que revela
imprudencia temeraria y que constituye la causa directa e
inmediata de los perjuicios sufridos por el actor.
A lo dicho agregó que aun cuando el paciente fue
derivado de urgencia desde el nivel de atención primario
bajo prioridad 1.-, el establecimiento demandado le dejó
citado recién para el día 05 de abril de 2013 y con un
profesional que carecía de la especialidad requerida,
circunstancia esta última que redundó en que el menor
recibiera una atención médica que no se ajustó a la
naturaleza y gravedad de su lesión, retardándose el
tratamiento que la lex artis recomendaba debido a la
decisión de un facultativo que actuó negligentemente, lo
que revela que el servicio prestado lo fue de manera
deficiente, configurándose la falta de servicio imputada y
la relación de causalidad entre la actuación negligente del
funcionario a quien el establecimiento público encomendara
la atención del niño y los daños irrogados al actor.
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo, como
todo recurso, necesita la existencia de un perjuicio o
agravio para quien lo conduce y una necesaria congruencia
con los argumentos que han conformado la discusión en la
instancia respectiva.
Desde esta perspectiva, el recurso interpuesto postula
la tesis de que la sentencia, para determinar la
responsabilidad atribuible a su parte, se valió únicamente
del estatuto relativo a esta materia contemplado en la Ley
N° 19.966, sin hacer mención alguna del régimen de
responsabilidad extracontractual contenido en los artículos
2314 y siguientes del Código Civil. Al respecto afirma que
la regla prevista en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley
N° 19.966 sólo puede ser empleada en el caso allí previsto,
esto es, respecto de la acción de repetición deducida en
contra del funcionario de la salud que actuó con
imprudencia temeraria o dolo, siendo inaplicable a su
parte, cuya responsabilidad debe ser examinada al tenor de
los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Sobre el particular, cabe subrayar que el estudio del
proceso pone de relieve que el fallo de primera instancia,
en su motivación décima cuarta, estableció que los daños
que los órganos de la Administración del Estado causen a
los particulares en materia sanitaria se encuentran
sometidos a un régimen especial, consagrado en la Ley N°
19.966, cuerpo normativo que consagra la falta de servicio
como factor de imputación de responsabilidad.
Asimismo concluyó, en el razonamiento décimo quinto,
que la responsabilidad imputada al demandado Hospital
Regional de Rancagua es de carácter directo y que, por lo
mismo, el funcionario público no se encuentra llamado, en principio, a responder de los perjuicios reclamados, a
menos que se le pueda imputar una falta personal, caso en
el cual el servicio público podrá repetir en su contra, en
tanto la falta de servicio ha sido una consecuencia de la
imprudencia temeraria o de la actuación dolosa del
funcionario en el ejercicio de sus funciones, al tenor de
lo estatuido en el artículo 38 inciso 3° de la citada ley.
Así las cosas, el juez de primer grado expresó que sólo en
el caso descrito surge la responsabilidad personal del
funcionario, misma que trae aparejada, a su vez, la del
órgano a que pertenece, por falta de servicio.
Luego, en la reflexión décima sexta el magistrado
consignó que habiendo aseverado el actor en su demanda que
la falta de servicio que le sirve de sustento deriva de la
actuación temeraria que se imputa al demandado Fernando
Seguel Ramírez, facultativo y funcionario del Hospital
Regional de Rancagua, es menester acreditar, para que la
demanda pueda prosperar, la existencia de la falta personal
reprochada al indicado funcionario médico, puesto que es
ella la que ha de revelar si ha concurrido en la especie la
falta de servicio que se imputa al establecimiento público
de salud.
Finalmente, en la consideración décima novena tuvo por
demostrado que el médico demandado actuó de un modo que
revela imprudencia temeraria y que constituye la causa
directa e inmediata de los perjuicios sufridos por el actor, proceder del que surge para el funcionario demandado
la obligación de indemnizar.
Conforme a tales razonamientos y a la prueba rendida
el sentenciador decidió acoger la demanda, en tanto
concurrían, además, los restantes requisitos para estimar
procedente la responsabilidad de los demandados. Notificado
dicho fallo a las partes la defensa del demandado Fernando
Seguel Ramírez lo impugnó mediante un recurso de apelación,
a través del cual alegó, por una parte, la improcedencia de
la demanda, debido a que su representado dio cabal e
íntegro cumplimiento a la lex artis médica aplicable en el
caso en examen y a que no existe un vínculo causal entre su
actuación y los daños que se dicen padecidos; por otro
lado, sostuvo que la parte demandante no logró comprobar la
existencia de los perjuicios demandados, atendida la
insuficiencia de la prueba rendida; por último, y en
subsidio, adujo que la indemnización por daño moral debe
ser rebajada, regulándola de manera que no constituya un
modo de enriquecimiento injustificado para el demandante.
De lo expuesto queda en evidencia que el
demandado Fernando Seguel Ramírez se conformó con la
decisión de la instancia en cuanto concluyó que concurrían
los requisitos necesarios para que, conforme al régimen
estatuido en la Ley N° 19.966, fuera condenado a indemnizar
los daños causados al actor, en tanto el magistrado de
primer grado asentó de manera explícita que su actuación en los hechos de autos revela una imprudencia temeraria y
constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios
cuyo resarcimiento se demanda.
SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, el
demandado Fernando Seguel Ramírez no puede invocar como
sustento del recurso de casación la impugnación de un
argumento de la sentencia respecto del cual precisamente
se conformó en su oportunidad al no ser motivo de
apelación, lo que hizo desaparecer el agravio o perjuicio
que debe subsistir como sustento de la nulidad invocada.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones, forzoso es concluir
que las alegaciones que ahora se formulan innovan en
relación a las planteadas en la segunda instancia, lo que
impide acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra
de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 274.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol Nº 76.284-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado
P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso.
Santiago, 14 de agosto de 2017.