Santiago,
veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos
y teniendo presente:
Primero: Que
el acto reprochado de ilegal y arbitrario por esta vía, que denuncia
el recurrente, lo constituye la decisión adoptada por la Cámara de
Diputados de admitir a tramitación legislativa la moción
parlamentaria por la que se pide declarar la nulidad de la Ley N°
20.657, que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos
hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y
artesanal, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la Ley
N° 18.892 y sus modificaciones, moción admitida en sesión
celebrada con fecha 19 de enero de 2016, puesto que, a su juicio,
priva, perturba y amenaza la garantía constitucional al debido
proceso, la libertad para adquirir toda clase de bienes y su derecho
de propiedad, solicitando, concretamente, dejar sin efecto el
acto recurrido.
Tercero: Que
la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene
el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado,
por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones
u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero de ello no se sigue
necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de
protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión
de aquellas atendido que, como se ha señalado por el Tribunal
Constitucional “La
Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe
ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida
correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación
que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella”,
(Fallo rol N° 33, considerando 19 ).
Cuarto: Lo
anterior significa, en relación al recurso de protección, que
mediante esta acción no se pueden impugnar actos que constituyen el
ejercicio de atribuciones que el propio constituyente ha otorgado a
otros órganos del Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se
pretende revisar la facultad de admitir a tramitación legislativa
una moción parlamentaria, atentándose contra la congruencia y
unidad que debe tener la Carta Fundamental. Estos actos integran lo
que ha sido calificado por algunos autores como “cuestiones
políticas” que no son justiciables. Al respecto señala Segundo
Linares Quintana en el “Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional Argentino y Comparado”, citado por Francisco Zúñiga
en el artículo “Control Judicial de los Actos Políticos. Recurso
de protección ante las cuestiones políticas”: “Las cuestiones
políticas no son justiciables simplemente porque comportan el
ejercicio de facultades privativas de los poderes políticos, sino,
fundamentalmente, porque implican un juicio de valor en función de
la prudencia política, propio y exclusivo de los poderes políticos
e impropio del poder jurídico que es el judicial”.
Por
esas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la
resolución apelada de veintidós de enero de dos mil dieciséis,
que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del Ministro Sr. Pierry.
Rol
Nº 6906-2016.
Pronunciado
por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr.
Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Santiago, 22 de marzo de
2016.
Autoriza
el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.