Santiago,
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En
estos antecedentes Rol N° 89.658-16, ERNST WOLFGANG MULLER
LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE, solicita la revisión
de la sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año 1967, por el
Juzgado de Parral, en los autos Rol N° 23.919 en que se le condena a
la pena de cinco años y un día de reclusión mayor en su grado
mínimo, más accesorias legales y el pago de una multa de cinco
sueldos vitales mensuales, como autor de los delitos reiterados de
injurias graves proferidas en perjuicio de Hermann Schmidt Georgi,
Director de la Sociedad Educacional y Benefactora Dignidad, a la
fecha de producidos los hechos. Esta sentencia, elevada en consulta
ante la Corte de Apelaciones de Talca, fue
aprobada con fecha 28 de
octubre de 1969, con declaración que se reduce la pena corporal
aplicada a tres años y un día de reclusión menor en su grado
máximo, y se sustituye la accesoria legal correspondiente. Solicita
el peticionario que se acoja el recurso de revisión con el objeto de
la sentencia contra la cual se interpone sea anulada, por existir
antecedentes, aparecidos con posterioridad a ella y, por ende,
desconocidos durante el proceso, que son de tal naturaleza que bastan
para establecer su inocencia respecto del delito por el cual fue
injustamente condenado. A fs. 65 se tuvo por interpuesto el recurso
de revisión y se dio traslado a la Fiscalía Judicial de esta Corte,
la que evacuó el informe ordenado a fs. 66. A fs. 74 se ordenó
traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que, de manera
preliminar, el peticionario expone en su presentación las diversas
vicisitudes, contingencias y situaciones conflictivas que le
correspondió sufrir a partir de la época en que fue un joven
acogido a la institución denominada “Misión Social Privada”
formada en Alemania en el período de la post guerra, la cual se vino
a instalar en Chile a partir del año 1961 y que se llamó “Sociedad
Benefactora y Educacional Dignidad”, la que adquirió un predio
ubicado en la zona cordillerana de la comuna de Parral. Describe que
para evitar seguir soportando los malos tratos y vejaciones que
sufría en aquella época en el inmueble indicado, teniendo casi 17
años se fugó del recinto, siendo imputado por supuestos hechos
ilícitos y luego fue obligado a retornar al inmueble que
administraban férreamente los líderes de la institución ya
reseñada. Continúa exponiendo que nuevamente se fugó aprovechando
una oportunidad que se le presentó ante un descuido de los celadores
al servicio de los líderes de la mencionada Sociedad. Sin embargo,
habiendo llegado a la ciudad de Temuco, los Carabineros de aquella
zona lo detuvieron y fue entregado a los dirigentes de la conocida ya
como Colonia Dignidad, que funcionaba como un enclave en territorio
nacional. Expresa que como consecuencia de su accionar, fue reprimido
brutalmente dentro del predio, en el cual se le mantenía en
condiciones infrahumanas y vigilado durante el día y la noche.
Siendo para él insoportable la situación, y previendo que podría
sufrir ataques mortales de parte de sus custodios, aprovechó una
nueva ocasión y en el año 1966, nuevamente huyó de la Colonia
Dignidad, y logró contactarse con los funcionarios de la Embajada de
Alemania en Chile, ante los cuales formuló graves acusaciones en
contra de los líderes de la Colonia Dignidad y, a consecuencia de
ello, estos le dieron cierta protección. Las fuertes declaraciones
–sobre la situación de la cual quería escapar y denunciar--
también fueron formuladas a los distintos medios de comunicación
social y constituyó un hecho de grave trascendencia nacional e
internacional. Señala que el contenido de ellas -todas situaciones
reales que había sufrido- fueron recogidas por los periodistas de la
época, y constituyeron la pretendida justificación que utilizaron
los dirigentes de la Colonia Dignidad para comenzar una serie de
denuncias planteadas ante los Tribunales de la zona, y que le
mantuvieron privado de libertad por más de tres meses, y concluyeron
3 con la sentencia condenatoria por el delito de injurias reiteradas
a una pena de 5 años de encierro ante lo cual inició una travesía
para evitar seguir sufriendo el rigor de las incomprensiones y daños
a su integridad personal, y se dirigió a Alemania, país desde donde
desde aquella época, inició y mantuvo una campaña para que la
verdad se develara y terminara el sufrimiento de cientos de personas
víctimas de la actuación de los líderes de la Colonia Dignidad,
labor que ha continuado hasta el presente.
Segundo: Que el
solicitante funda su acción de revisión en lo dispuesto en el
artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, señalando
que luego de aquella sentencia condenatoria dictada en su contra en
el año 1967, han ocurrido o se han descubierto diversos hechos y han
aparecido diversos documentos desconocidos durante la tramitación de
ese proceso, que son de naturaleza tal que bastan para establecer su
completa inocencia en aquellos que se le imputaron en el pasado, toda
vez que demuestran la realidad de los hechos denunciados y
considerados como injuriosos por el fallo cuya invalidación
persigue. Estos hechos, antecedentes y documentos son los siguientes:
1.- Decreto Supremo N° 143 de 31 de enero de 1991 dictado por el
Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, que
dictamina la cancelación de la personalidad jurídica de la Sociedad
Benefactora y Educacional Dignidad en virtud del incumplimiento de
sus fines estatutarios y entre cuyos fundamentos se encuentra la
destrucción de la unidad de la familia que se ocasiona en su
interior; 2.- Informe emanado de la Comisión Investigadora encargada
de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la
Honorable Cámara de Diputados en relación con la ex Colonia
Dignidad, de fecha 13 de agosto de 1997, que confirma lo antes
señalado así como la existencia de un sistema de castigos; 4 3.-
Informe emanado de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara
de Diputados en relación a la cancelación de la personalidad
jurídica de Colonia Dignidad, creada con el objeto de verificar la
forma como se dio cumplimiento al Decreto Supremo que disolvió la
institución, de 15 de noviembre de 1995, que describe el sistema de
vida en su interior, el que se apartaría de las disposiciones de
nuestra Constitución; 4.- Informe de las Comisiones Unidas de
Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Familia de la
Honorable Cámara de Diputados, que fueron encargadas de estudiar y
fiscalizar cómo los distintos órganos públicos competentes han
colaborado para el éxito de las investigaciones judiciales relativas
a la ex Colonia Dignidad, de 21 de julio de 1999, el que confirma la
violación sistemática de las leyes chilenas por sus dirigentes y
además alude a un sistema organizado de abuso sexual de niños y una
red de protección; 5.- Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de
2008 en la causa Rol N° 2182-98, episodio “lesiones graves”, por
el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don
Jorge Zepeda Arancibia, en la que se condenó a Paul Schäfer
Schneider a la pena única de tres años y un día de presidio, más
accesorias legales, como autor de los delitos de lesiones graves y
lesiones menos graves, cometidos entre las décadas de 1970 y 1980,
al interior de la denominada Colonia Dignidad. Esta sentencia fue
confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago en
resolución de 10 de julio de 2008, rechazándose el recurso de
casación interpuesto contra esta última por fallo de esta Corte
Suprema de 12 de mayo de 2009. En la sentencia en estudio se tuvieron
acreditados los siguientes hechos: “a) Gudrun Wagner, Waltraub
Schaak, Wolfgang Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik,
Horst Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies, todos ellos
jóvenes colonos alemanes, pertenecientes a los grupos de niños
emigrantes desde Alemania a Chile o nacidos en Chile, que se
asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los
acompañaban, en el ex fundo "El Lavadero", Parral, en la
denominada Colonia Dignidad, bajo el mando de un líder, fueron
inicialmente separados de sus padres, al igual que al resto de los
niños alemanes; pero además aquéllos fueron sometidos durante un
largo tiempo, el que abarcó los décadas de los años 70 y 80, a
"tratamientos de salud", y no obstante estar sanos, se les
suministró "sicotrópicos" y aplicó corriente eléctrica
en sus cuerpos, mediante "electroshock", permaneciendo los
jóvenes aislados en el "hospital", como también en el
anexo a éste denominado "Neukra", ubicados al interior de
la hoy ex Colonia Dignidad; b) Que dichos "tratamientos
siquiátricos" y el maltrato en contra de los jóvenes, por
orden del líder, los dirigía la persona que hacía las veces de
facultativa médico habilitada, con la tolerancia de la autoridad
administrativa del Estado de Chile, pues no tenía habilitación
legal para ejercer como médico en éste país; c) Que dicha
violencia física y mental, con carácter sectario, y con orientación
directa a afectar a los jóvenes alemanes antes singularizados, se
hacía por orden del líder, por la obsesión de éste de lograr la
separación de los miembros de las familias y con ello lograr la
destrucción de los vínculos de familia, además de inhibir las
conductas sexuales de las víctimas, con la intención de destruir el
concepto de familia y así mantener una supuesta pureza moral de
tales jóvenes. c) Que dicho líder, ejecutó tales conductas en
contra de los jóvenes, luego que previa formalización de nexos con
personas chilenas, creara un sistema de colaboración con los
organismos de seguridad, desarrollando cursos de inteligencia y
supervivencia impartidos al interior de la Colonia Dignidad
participando en ellos en conjunto con colonos colaboradores del
gobierno militar, sobresaliendo la enseñanza de tipos de torturas
contenida en 6 cuadernillos instructivos, los que aparecieron junto
con las armas descubiertas en ese enclave, logrando un estatuto
similar al de las autoridades de la época; permitiéndole al líder
todo ello llevar a cabo impunemente las prácticas crueles en contra
de parte de los propios colonos, los que deben ser considerados como
parte de la población civil; violencia física y sexual empleada
para la destrucción de los vínculos de familia del grupo con fines
de proselitismo religioso o servicio a una causa. d) Que estos hechos
quedaron descubiertos recientemente, sólo al haber relatado las
víctimas los abusos físicos y mentales cometidos en contra de
ellas, al perder éstas el miedo al líder; y, además, debido al
hallazgo de los elementos empleados en su contra, objetos materiales
que al igual que los cuadernos con instrucción para torturar a
personas se encontraban ocultos al interior de la ex Colonia
Dignidad. Sin embargo, y no obstante el tiempo transcurrido desde el
inicio de los hechos, aún se verifica directamente -en a lo menos
tres de las víctimas, esto es, Szurgelies y los dos hermanos
Schaffrik- secuelas experimentadas al haber sido sometidas al
tratamiento de tipo sectario. Secuelas mentales las que no obstante
que no podrían ser recogidas adecuadamente desde la perspectiva de
la psiquiatría tradicional, lo son desde una perspectiva humana y
social, esto es, ante la estructuración de la concepción de mundo
con sus interrelaciones personales, su concepción de espiritualidad,
etcétera. Lo que involucra como secuelas alteraciones en la
configuración de su personalidad, identidad, incorporando la
identidad sexual, y la relación básica con el mundo, que en este
caso se vería afectada desde la segregación respecto de sus pares y
padres, hasta los abusos sexuales y físicos sufridos.” Dicha
condena, si bien relativa a ilícitos cometidos con posterioridad a
los sucesos que fueron objeto del fallo en revisión, es reveladora
de la existencia de un patrón de conducta llevado adelante al
interior de la comunidad en cuestión por su líder, de violencia
física y mental, con carácter sectario contra los miembros jóvenes,
que viene a confirmar lo denunciado en su oportunidad por el
peticionario de revisión de autos. 6.- Sentencia pronunciada en
causa Rol N° 2182-98 con fecha 9 de abril de 2014, episodio
“Asociación Ilícita ex Colonia Dignidad”, por el Ministro
Instructor de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Jorge Zepeda
Arancibia, por la que se condenó a Kurt Schnellemkamp
Nelaimischtzke, Gerd Seewald Lefevre, Gerhard Wolfgang Mücke
Koschitzke, Karl Van Den Berger Schuurman, Juan Manuel Guillermo
Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Fernando Gómez
Segovia, a sufrir cada uno la pena de cuatro años de presidio, más
accesorias legales, como autores del delito de asociación ilícita
cometido a contar del 11 de Septiembre de 1973 en la denominada
Colonia Dignidad de la localidad de Parral. Esta condena fue
confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con
fecha 31 de diciembre de 2015, la que fue casada por esta Corte
Suprema con fecha 29 de diciembre de 2016, dictándose el fallo de
reemplazo que confirma la sentencia de primera instancia, con
declaración que Kurt Schnellemkamp Nelaimischkies, Gerhard Wolfgang
Mücke Koschitzke, Karl Van Den Berg Schuurman, Pedro Octavio
Espinoza Bravo y Fernando Gómez Segovia, quedan condenados a cinco
años y un día de presidio, más accesorias legales, como autores
del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los
artículos 292 y 293 del Código Penal, cometido a contar del 11 de
septiembre de 1973 en la denominada Colonia Dignidad, en la comuna de
Parral y confirma en lo demás el aludido pronunciamiento. El fallo
en estudio, tiene por establecido, entre otros hechos, los
siguientes: “En cuanto a los delitos de lesiones graves mediante el
empleo sistemático de tratamientos psiquiátricos a los propios
colonos de la ex "Colonia Dignidad". Los jóvenes colonos
alemanes Gudrun Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgang Müller Ahrend,
Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, Günter
Schaffrik y Jürgen Szurgelies, todos ellos pertenecientes a los
grupos de niños emigrantes desde Alemania a Chile, que se asentaron
entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban,
en el ex fundo "El Lavadero", Parral, en la denominada
"Colonia Dignidad", bajo el mando del líder Paul Schäfer,
fueron separados de sus padres, al igual que al resto de los niños
alemanes; pero además aquellos fueron sometidos a "tratamientos
de salud". Y no obstante estar sanos, se les suministró
"sicotrópicos" y aplicó corriente eléctrica en sus
cuerpos, mediante "electroshock", permaneciendo los jóvenes
aislados en el "hospital", como también en el anexo a éste
denominado "Neukra", ubicados al interior de la hoy ex
"Colonia Dignidad". Se establece también que dichos seudo
tratamientos siquiátricos tenían como objetivo lograr la separación
de los miembros de las familias y con ello la destrucción de los
vínculos de éstas, además de inhibir las conductas sexuales de las
víctimas, con la intención de destruir el concepto de familia y así
mantener una supuesta pureza moral de tales jóvenes. Asimismo, el
líder ejecutó tales conductas en contra de los jóvenes luego que,
con previa formalización de nexos con personas chilenas, creara un
sistema de colaboración con los organismos de seguridad, logrando un
estatuto similar al de las autoridades de la época; permitiéndole
todo ello llevar a cabo impunemente las prácticas crueles en contra
de parte de los propios colonos alemanes, los que deben ser
considerados como parte de la población civil; violencia física y
sexual empleada para la destrucción de los vínculos de familia del
grupo con fines de proselitismo religioso o servicio a una causa.
Dichos "tratamientos siquiátricos" en contra de los
jóvenes los dirigía la persona que hacía las veces de facultativa
médico habilitada, con la tolerancia de la autoridad administrativa
chilena, pues no tenía habilitación legal para ejercer en Chile la
medicina. Tal agresión física en contra de los jóvenes colonos
alemanes se hacía con orientación directa del líder, con el claro
propósito de mantener el poder absoluto que sobre todos ellos él
tenía. D.- En cuanto a la comisión de delitos sexuales. Además el
líder, con la complicidad y encubrimiento de los jerarcas de la ex
"Colonia Dignidad", cometió abusos sexuales y violaciones
sodomíticas en contra de menores. Así se ha establecido en la causa
rol N° 53.914 y otras acumuladas, que fueron tramitadas por un
Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en Visita
Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto,
engañando a los padres y madres de las víctimas, aprovechando la
pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban
un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar
protección a éstos, la organización criminal implementó al
interior de la "Colonia Dignidad", una estructura
jerárquica que operó para que el líder o "führer",
seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones
sexuales en contra de ellos, actuando otros integrantes de la misma
organización como cómplices o encubridores de esos delitos.
Efectivamente, se encuentra acreditado judicialmente por medio de
sentencia definitiva ejecutoriada recaída en la precitada causa, que
con posterioridad a 1990, se cometieron múltiples delitos de abusos
sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. Tal como se
acreditó en dicho proceso, los delitos se cometieron utilizando el
inmueble y organización de la ex "Colonia Dignidad" hoy
"Villa Baviera", especialmente el denominado "Internado
Intensivo" de menores que existió en su interior, al cual eran
incorporados los niños que fueron agredidos sexualmente, lugar en
que eran mantenidos bajo coacción e intimidación, bajo los férreos
y sofisticados sistemas de seguridad de la ex "Colonia
Dignidad". Enseguida, el propósito real de establecer y operar
dicho "Internado Intensivo", fue atraer menores para ser
violentados sexualmente por el jerarca, 10 con la complicidad y
encubrimiento de otros miembros de la ex "Colonia Dignidad".
En definitiva, dicho "Internado Intensivo" hizo posible la
comisión de los delitos sexuales en contra de las víctimas menores
de edad.” Al igual como se dijo respecto del fallo analizado en el
numeral anterior, aun cuando esta condena dice relación con un
ilícito cometido con posterioridad a los hechos que fueron objeto de
la sentencia en revisión, es reveladora de la existencia de un
patrón o estructura para llevar a cabo abusos y violencia física y
mental, con carácter sectario, contra los miembros jóvenes de la
Colonia Dignidad, concordante con las denuncias efectuadas
públicamente por el peticionario. 7.- Testimonios de Lotti Packmor y
de Georges Packmor de 17 de marzo de 1985, y de Hugo Baar de 6 de
octubre del año 1985, incorporados en diversas causas judiciales en
Chile, entre ellas la ya aludida Rol N° 2182-98, relativos a
maltrato de menores y la implementación de un sistema de vigilancia
y a la actividad criminal desarrollada en Colonia Dignidad; 8.-
Sentencia de 16 de noviembre de 2004 dictada en la causa penal Rol N°
53.015-96 del Juzgado de Letras de Parral (y acumuladas Rol N°
53.914, 54.712 y 54.713), por el Ministro en Visita don Hernán
González García, y fallo de reemplazo pronunciado por esta Corte
Suprema en la causa Rol N° 3579- 2011 con fecha 25 de enero de 2013
al acogerse recurso de casación en la forma interpuesto contra la
sentencia de segundo grado pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Talca en el antedicho proceso. En dicha sentencia de reemplazo, se
resolvió lo siguiente: A.- Respecto a los hechos investigados en la
causa Rol N° 53.015, en relación a los acusados que individualiza
el fallo, se confirman las sentencias dictadas en este proceso, por
su responsabilidad, según el caso, como cómplices de los delitos de
violación de menor de 12 años de edad, previsto y sancionado en el
artículo 362 del Código Penal y de los delitos de abuso sexual
previstos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal,
cometidos por Paul Schäfer Schneider en Villa Baviera. Otros
acusados fueron condenados como encubridores de cuatro delitos de
violación de menor de 12 años de edad, previsto y sancionado en el
artículo 362 del Código Penal y de los delitos de abuso sexual
previstos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal. B.-
Respecto de las causas acumuladas Roles N°s. 53.914, 54.712 y
54.713, se condena a los acusados que se indican como autores de
cuatro delitos de negativa de entrega de menor, previsto y sancionado
en el artículo 355 del Código Penal mientras otros fueron
sancionados como cómplices del mismo delito. Otros encausados fueron
condenados como autores en el delito de sustracción de menores,
previsto en el artículo 142 N° 2 del Código Penal. El contenido de
este pronunciamiento, coherente con lo establecido en los dos fallos
antes examinados, nuevamente confirma la existencia del sistema
represor que acusó el peticionario en los dichos por los que fue
sancionado en la sentencia que se revisa, así como la
inexpugnabilidad que regía en la ex Colonia Dignidad; 9.-
Reconocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores de Alemania de
los errores del Estado Alemán y su servicio diplomático para
proteger a las víctimas de la denominada Colonia Dignidad de 26 de
abril de 2016.
Tercero: Que la sentencia cuya revisión se pretende
se inició por querella deducida por Hermann Schmidt, dirigente de la
denominada Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, quien señaló
en su libelo como hechos materia de la acción penal los siguientes:
1.- Que el ahora peticionario lo hacía aparecer en forma directa o
indirecta como implicado en los hechos tan graves como homicidios,
secuestros, amenazas, lesiones y varios otros; 2.- Que presentó al
establecimiento que presidía como un lugar en que se cometían todo
tipo de atrocidades, especialmente de carácter sexual, recayendo en
él la responsabilidad, puesto que habría permitido tales actos, y
lo que es más, algunos los habría ordenado; 3.- Que en el predio
donde funcionaba la “Sociedad Benefactora Dignidad”, se
restringían las libertades, se imponía trabajo excesivo, y había
dación de drogas, etc.; 4.- Que el querellante Schmidt tenía muy
bien protegido, y escondido de la justicia al líder Paul Schaffer, y
que además guardaba el dinero social; 5.- Que el querellado afirmaba
que la Colonia Dignidad era un refugio de criminales nazis prófugos;
6.- Que en las declaraciones hechas a los reporteros el querellado
afirmaba que desde el año 1963 le habían separado de su madre, a la
cual la habían enfermado con drogas y la tenían encarcelada y que a
él le obligaban también a ingerirlas; 7.- Que el querellado
declaraba que él supo que habían cometido un crimen, ya que a una
niña la habían castigado a golpes por los jefes de la colonia
porque había tratado de huir, encubriéndose el delito al hacerlo
aparecer como un accidente; 8.- Que el imputado hacía saber a los
reporteros que el querellante Schmidt era el brazo derecho del
jerarca Schaffer a quien ocultaba; 9.- Que una testigo narró a los
periodistas que el querellado le contó que había huido de la
Colonia Dignidad y que era perseguido con perros y Carabineros para
ser entregado a los Directores, y que al interior del predio eran
maltratados y que se azotaba a los niños; y 10.- Que en
publicaciones de la Revista Ercilla de abril del año 1966 el
querellado insiste en sus dichos y además acusaba a los dirigentes
de la Colonia Dignidad de presionar a testigos en su contra, de ser
esclavos privados de toda distracción y cultura y de medios
adecuados de vivir y que él no volvería a ella.
Cuarto:
Que, el fallo de primer grado, aprobado al elevarse en consulta,
estableció en su considerando 3° que “con los medios probatorios
recién indicados, los cuales deben apreciarse en conciencia se
encuentran plenamente establecidos los delitos reiterados de injurias
graves en perjuicio del querellante Hermann Schmidt Georigi, ya que,
en efecto, un tercero, en diversas oportunidades y a distintas
personas, manifestó expresiones que le lesionaron su honra,
produciéndole descrédito o menosprecio, mediante los órganos
señalados en el artículo 12 de la Ley N° 15.576, en relación con
lo dispuesto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal y artículo
416 y 417 N° 3 y 4; y 418 del Código Penal.”
Quinto: Que como ha
señalado esta Corte en causa Rol N° N° 27.543- 16 de 3 de octubre
de 2016, la acción de revisión es una acción declarativa, de
competencia exclusiva y excluyente de una Sala de esta Corte Suprema,
que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que
han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente
señalados por la ley. Su diferencia fundamental en relación a las
otras formas de impugnación de resoluciones judiciales previstas en
el ordenamiento procesal penal, reside en la particular finalidad que
persigue. Ésta consiste en hacer primar la justicia en detrimento de
la seguridad jurídica, lo que en nuestro sistema procesal se
garantiza a través de la posibilidad prevista por ley de anular la
sentencia condenatoria firme, en ciertos casos que exhiben claramente
la injusticia de la decisión. Así, ha declarado antes esta Corte
que mediante la acción de revisión se persigue que prime la
justicia por sobre la seguridad jurídica formada por la cosa juzgada
(SSCS Rol N° 5031-07 de 7 de abril de 2008, Rol N° 2740-09 de 3 de
agosto de 2009 y Rol N° 3132-08 de 26 de agosto de 2008) y la
doctrina, por su parte, ha entendido que la revisión tiene como
fundamento el principio pro persona y la idea de que debe triunfar la
justicia sustancial por sobre la formal (Vásquez Rossi, J. Derecho
procesal Penal, Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires,
1997, p. 501). Ahora bien, como se adelantó, no todo caso de
manifiesta injusticia da lugar a anulación de la sentencia. Primero,
porque la acción de revisión en el sistema procesal penal sólo
reconoce algunos casos de injusticia como causales que permiten
anular una sentencia condenatoria firme, se trata, en consecuencia,
de una acción de carácter estricto. Este carácter se expresa en la
enumeración taxativa de las causales que establece el artículo 657
del Código de Procedimiento Penal, el que señala una serie cerrada
de supuestos en los cuales procede la revisión de las sentencias
firmes, sin que pueda aplicarse a otros casos. Segundo, porque debe
tratarse de casos de manifiesta injusticia. En Chile la acción de
revisión debe explicarse en referencia a la evitación de un cierto
tipo de resultados injustos, a saber, aquellas situaciones en que una
persona es condenada por un delito en el cual no le ha cabido
responsabilidad penal. Esto da lugar a una restricción, la acción
de revisión no puede interponerse cuando se trata de sentencias
absolutorias. Cabe agregar, aparte de lo señalado anteriormente, que
respecto de la siempre discutida posición de la certeza indubitable
de la cosa juzgada que sirve para terminar de manera definitiva una
controversia, aún en el ámbito penal, es necesario siempre
anteponer el concepto de lo justo, respecto de lo cual la sentencia
definitiva debe suponer esa presunción de justicia que de ella
emana, pero también es cierto que a veces, de manera extraordinaria
esa afirmación puede estar en contradicción con la verdad real de
lo sucedido por diferentes motivos, la mayoría de las veces por
actos ilícitos o reprobables que conducen a una notoria injusticia.
Sexto:
Que en el caso que ahora se analiza se ha invocado la causal de
revisión prevista en el artículo 657 N° 4 del Código de
Procedimiento Penal, esto es, "Cuando, con posterioridad a la
sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere algún hecho o
apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean
de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del
condenado”. Sobre la causal formulada, cabe aclarar que ésta no
demanda que la verdad u ocurrencia de los hechos nuevos invocados, o
la realidad de lo que da cuenta el contenido de los documentos
desconocidos, sea establecido mediante sentencia judicial, pudiendo
adquirirse convicción de ello por esta Corte a través de cualquier
medio de prueba admisible legalmente con dicho fin. Para confirmar
tal aserto, basta cotejar la causal de revisión en comento con la
contemplada en el numeral que le precede del N° 3 del artículo 657
del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual requiere que el
documento o el testimonio de una o más personas que sirve de
fundamento a la condena del peticionario de revisión, “haya sido
declarado falso por sentencia firme en causa criminal”, exigencia
que la ley no ha impuesto en la causal del ordinal 4to del mismo
precepto. A igual conclusión se arriba del estudio de las causales
de revisión en ámbito civil, pues los numerales 1° a 3° -el 4°
trata la cosa juzgada demandan para su procedencia una sentencia que
declare la circunstancia que sirve de fundamento a la causal
respectiva.
Séptimo: Que en este contexto, los antecedentes
invocados por el peticionario y revisados en el basamento 2° ut
supra, justifican la procedencia de la revisión de la sentencia
dictada en la causa Rol N° 23.919 por el Juzgado de Letras de Parral
con fecha 25 de febrero del año 1967, en atención a las múltiples
denuncias respecto de la violación de los derechos del recurrente y
de una gran cantidad de personas que vivieron la experiencia de haber
sido integrantes de la Colonia Dignidad y que se conocieron años
después de la dictación de la aquella sentencia. En efecto, con
posterioridad a la sentencia condenatoria, se han elaborado variados
informes por diversas comisiones, tanto del Poder Legislativo, como
aquellas conformadas para esclarecer las violaciones a los derechos
humanos, que acumularon un conjunto de antecedentes referidos a las
múltiples afectaciones a los derechos fundamentales sufridas por las
víctimas de aquella represión realizada cotidianamente en la
Colonia Dignidad, y en Chile se ha procedido a indagar sobre aquellos
ilícitos ocurridos en un lato período que incluye también a aquel
en que se realizó el juicio en que se dictó la sentencia impugnada.
En esta perspectiva, el contenido de los antecedentes descritos
someramente arriba son reveladores de la veracidad de los hechos que
fueron denunciados a la opinión pública por el peticionario una vez
que se fuga de la Colonia Dignidad, dirigidas dichas denuncias contra
los jerarcas de aquélla y que luego han resultado condenados por
ilícitos que se ejecutaban dentro de la Colonia, repitiendo el
patrón de conductas que fueron puestas en conocimiento de la opinión
pública por el recurrente.
Octavo: Que, el análisis de los
antecedentes invocados por el recurrente para fundar la causal
deducida confirma el aserto adelantado, esto es, que han surgido a
partir de la dictación de la sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal de Letras de Parral con fecha 25 de febrero del año 1967,
en los autos Rol N° 23.919, una serie de nuevos antecedentes y
documentos que conforman la aparición o descubrimiento de hechos
nuevos y que no eran conocidos durante la tramitación del aludido
expediente, el cual refleja que el proceso y condena que sufrió el
recurrente en aquellos años constituye un caso de manifiesta
injusticia, que posibilita la decisión de revisión de la sentencia
dictada. Lo anterior, por cuanto la entidad y gravedad de los hechos
comunicados en el año 1966 por el actor de autos, constitutivos de
delitos como lo declararon diversas sentencias con posterioridad,
hacían surgir naturalmente el interés en darlos a conocer a fin de
que se iniciaran las investigaciones necesarias para su
esclarecimiento, no con el fin de deshonrar, desacreditar o
menospreciar al entonces querellante, sino en búsqueda de justicia y
respeto a la dignidad humana de quienes seguían al interior de la
Colonia. En ese orden, los antecedentes ya reseñados demuestran que
el actor a la sazón de sus dichos cuestionados por la sentencia en
revisión actuó sin animus injuriandi, ya que las expresiones
proferidas, acreditadas en el proceso, no tuvieron por objeto
lesionar intencionadamente la honra de otros; sino informar a la
población en general, y a la autoridad en particular, de los graves
hechos que estaban ocurriendo en la llamada Colonia Dignidad,
elemento sin el cual no puede estimarse que su obrar se subsuma en el
delito de injurias por ausencia de un elemento subjetivo adicional al
dolo requerido por el respectivo tipo penal.
Noveno: Que todo lo
antes dicho permite aseverar que se cumplen los requisitos exigidos
por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, en su
numeral 4, para posibilitar la revisión de dicha sentencia y
proceder a su invalidación. Por estas consideraciones y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 5, 76 y 82 de la Constitución
Política de la República, 657 N° 4, 658 y 660 del Código de
Procedimiento Penal, se acoge la solicitud de revisión deducida por
ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE,
en lo principal de fojas 3 y, por consiguiente, se invalida la
sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año 1967, por el
Juzgado de Parral, en los autos Rol N° 23.919 y, en consecuencia se
declara que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su
completa inocencia, a ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente
ERNST WOLFGANG KNEESE de los cargos formulados en su contra en el
referido proceso.
Regístrese y archívese.
Rol N° 89.658-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.,
Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No
firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista
de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza
el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema En Santiago, a
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo
personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la
causa.