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lunes, 28 de agosto de 2017

Se acoge recurso contra de sentencia condenatoria por el delito de injurias graves en contra de “Colonia Dignidad”

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 
 Vistos: 

     En estos antecedentes Rol N° 89.658-16, ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE, solicita la revisión de la sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año 1967, por el Juzgado de Parral, en los autos Rol N° 23.919 en que se le condena a la pena de cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y el pago de una multa de cinco sueldos vitales mensuales, como autor de los delitos reiterados de injurias graves proferidas en perjuicio de Hermann Schmidt Georgi, Director de la Sociedad Educacional y Benefactora Dignidad, a la fecha de producidos los hechos. Esta sentencia, elevada en consulta ante la Corte de Apelaciones de Talca, fue
aprobada con fecha 28 de octubre de 1969, con declaración que se reduce la pena corporal aplicada a tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, y se sustituye la accesoria legal correspondiente. Solicita el peticionario que se acoja el recurso de revisión con el objeto de la sentencia contra la cual se interpone sea anulada, por existir antecedentes, aparecidos con posterioridad a ella y, por ende, desconocidos durante el proceso, que son de tal naturaleza que bastan para establecer su inocencia respecto del delito por el cual fue injustamente condenado. A fs. 65 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se dio traslado a la Fiscalía Judicial de esta Corte, la que evacuó el informe ordenado a fs. 66. A fs. 74 se ordenó traer los autos en relación. Y considerando: 

Primero: Que, de manera preliminar, el peticionario expone en su presentación las diversas vicisitudes, contingencias y situaciones conflictivas que le correspondió sufrir a partir de la época en que fue un joven acogido a la institución denominada “Misión Social Privada” formada en Alemania en el período de la post guerra, la cual se vino a instalar en Chile a partir del año 1961 y que se llamó “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, la que adquirió un predio ubicado en la zona cordillerana de la comuna de Parral. Describe que para evitar seguir soportando los malos tratos y vejaciones que sufría en aquella época en el inmueble indicado, teniendo casi 17 años se fugó del recinto, siendo imputado por supuestos hechos ilícitos y luego fue obligado a retornar al inmueble que administraban férreamente los líderes de la institución ya reseñada. Continúa exponiendo que nuevamente se fugó aprovechando una oportunidad que se le presentó ante un descuido de los celadores al servicio de los líderes de la mencionada Sociedad. Sin embargo, habiendo llegado a la ciudad de Temuco, los Carabineros de aquella zona lo detuvieron y fue entregado a los dirigentes de la conocida ya como Colonia Dignidad, que funcionaba como un enclave en territorio nacional. Expresa que como consecuencia de su accionar, fue reprimido brutalmente dentro del predio, en el cual se le mantenía en condiciones infrahumanas y vigilado durante el día y la noche. Siendo para él insoportable la situación, y previendo que podría sufrir ataques mortales de parte de sus custodios, aprovechó una nueva ocasión y en el año 1966, nuevamente huyó de la Colonia Dignidad, y logró contactarse con los funcionarios de la Embajada de Alemania en Chile, ante los cuales formuló graves acusaciones en contra de los líderes de la Colonia Dignidad y, a consecuencia de ello, estos le dieron cierta protección. Las fuertes declaraciones –sobre la situación de la cual quería escapar y denunciar-- también fueron formuladas a los distintos medios de comunicación social y constituyó un hecho de grave trascendencia nacional e internacional. Señala que el contenido de ellas -todas situaciones reales que había sufrido- fueron recogidas por los periodistas de la época, y constituyeron la pretendida justificación que utilizaron los dirigentes de la Colonia Dignidad para comenzar una serie de denuncias planteadas ante los Tribunales de la zona, y que le mantuvieron privado de libertad por más de tres meses, y concluyeron 3 con la sentencia condenatoria por el delito de injurias reiteradas a una pena de 5 años de encierro ante lo cual inició una travesía para evitar seguir sufriendo el rigor de las incomprensiones y daños a su integridad personal, y se dirigió a Alemania, país desde donde desde aquella época, inició y mantuvo una campaña para que la verdad se develara y terminara el sufrimiento de cientos de personas víctimas de la actuación de los líderes de la Colonia Dignidad, labor que ha continuado hasta el presente. 

Segundo: Que el solicitante funda su acción de revisión en lo dispuesto en el artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, señalando que luego de aquella sentencia condenatoria dictada en su contra en el año 1967, han ocurrido o se han descubierto diversos hechos y han aparecido diversos documentos desconocidos durante la tramitación de ese proceso, que son de naturaleza tal que bastan para establecer su completa inocencia en aquellos que se le imputaron en el pasado, toda vez que demuestran la realidad de los hechos denunciados y considerados como injuriosos por el fallo cuya invalidación persigue. Estos hechos, antecedentes y documentos son los siguientes: 1.- Decreto Supremo N° 143 de 31 de enero de 1991 dictado por el Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, que dictamina la cancelación de la personalidad jurídica de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad en virtud del incumplimiento de sus fines estatutarios y entre cuyos fundamentos se encuentra la destrucción de la unidad de la familia que se ocasiona en su interior; 2.- Informe emanado de la Comisión Investigadora encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados en relación con la ex Colonia Dignidad, de fecha 13 de agosto de 1997, que confirma lo antes señalado así como la existencia de un sistema de castigos; 4 3.- Informe emanado de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados en relación a la cancelación de la personalidad jurídica de Colonia Dignidad, creada con el objeto de verificar la forma como se dio cumplimiento al Decreto Supremo que disolvió la institución, de 15 de noviembre de 1995, que describe el sistema de vida en su interior, el que se apartaría de las disposiciones de nuestra Constitución; 4.- Informe de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Familia de la Honorable Cámara de Diputados, que fueron encargadas de estudiar y fiscalizar cómo los distintos órganos públicos competentes han colaborado para el éxito de las investigaciones judiciales relativas a la ex Colonia Dignidad, de 21 de julio de 1999, el que confirma la violación sistemática de las leyes chilenas por sus dirigentes y además alude a un sistema organizado de abuso sexual de niños y una red de protección; 5.- Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008 en la causa Rol N° 2182-98, episodio “lesiones graves”, por el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Jorge Zepeda Arancibia, en la que se condenó a Paul Schäfer Schneider a la pena única de tres años y un día de presidio, más accesorias legales, como autor de los delitos de lesiones graves y lesiones menos graves, cometidos entre las décadas de 1970 y 1980, al interior de la denominada Colonia Dignidad. Esta sentencia fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago en resolución de 10 de julio de 2008, rechazándose el recurso de casación interpuesto contra esta última por fallo de esta Corte Suprema de 12 de mayo de 2009. En la sentencia en estudio se tuvieron acreditados los siguientes hechos: “a) Gudrun Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgang Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies, todos ellos jóvenes colonos alemanes, pertenecientes a los grupos de niños emigrantes desde Alemania a Chile o nacidos en Chile, que se asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban, en el ex fundo "El Lavadero", Parral, en la denominada Colonia Dignidad, bajo el mando de un líder, fueron inicialmente separados de sus padres, al igual que al resto de los niños alemanes; pero además aquéllos fueron sometidos durante un largo tiempo, el que abarcó los décadas de los años 70 y 80, a "tratamientos de salud", y no obstante estar sanos, se les suministró "sicotrópicos" y aplicó corriente eléctrica en sus cuerpos, mediante "electroshock", permaneciendo los jóvenes aislados en el "hospital", como también en el anexo a éste denominado "Neukra", ubicados al interior de la hoy ex Colonia Dignidad; b) Que dichos "tratamientos siquiátricos" y el maltrato en contra de los jóvenes, por orden del líder, los dirigía la persona que hacía las veces de facultativa médico habilitada, con la tolerancia de la autoridad administrativa del Estado de Chile, pues no tenía habilitación legal para ejercer como médico en éste país; c) Que dicha violencia física y mental, con carácter sectario, y con orientación directa a afectar a los jóvenes alemanes antes singularizados, se hacía por orden del líder, por la obsesión de éste de lograr la separación de los miembros de las familias y con ello lograr la destrucción de los vínculos de familia, además de inhibir las conductas sexuales de las víctimas, con la intención de destruir el concepto de familia y así mantener una supuesta pureza moral de tales jóvenes. c) Que dicho líder, ejecutó tales conductas en contra de los jóvenes, luego que previa formalización de nexos con personas chilenas, creara un sistema de colaboración con los organismos de seguridad, desarrollando cursos de inteligencia y supervivencia impartidos al interior de la Colonia Dignidad participando en ellos en conjunto con colonos colaboradores del gobierno militar, sobresaliendo la enseñanza de tipos de torturas contenida en 6 cuadernillos instructivos, los que aparecieron junto con las armas descubiertas en ese enclave, logrando un estatuto similar al de las autoridades de la época; permitiéndole al líder todo ello llevar a cabo impunemente las prácticas crueles en contra de parte de los propios colonos, los que deben ser considerados como parte de la población civil; violencia física y sexual empleada para la destrucción de los vínculos de familia del grupo con fines de proselitismo religioso o servicio a una causa. d) Que estos hechos quedaron descubiertos recientemente, sólo al haber relatado las víctimas los abusos físicos y mentales cometidos en contra de ellas, al perder éstas el miedo al líder; y, además, debido al hallazgo de los elementos empleados en su contra, objetos materiales que al igual que los cuadernos con instrucción para torturar a personas se encontraban ocultos al interior de la ex Colonia Dignidad. Sin embargo, y no obstante el tiempo transcurrido desde el inicio de los hechos, aún se verifica directamente -en a lo menos tres de las víctimas, esto es, Szurgelies y los dos hermanos Schaffrik- secuelas experimentadas al haber sido sometidas al tratamiento de tipo sectario. Secuelas mentales las que no obstante que no podrían ser recogidas adecuadamente desde la perspectiva de la psiquiatría tradicional, lo son desde una perspectiva humana y social, esto es, ante la estructuración de la concepción de mundo con sus interrelaciones personales, su concepción de espiritualidad, etcétera. Lo que involucra como secuelas alteraciones en la configuración de su personalidad, identidad, incorporando la identidad sexual, y la relación básica con el mundo, que en este caso se vería afectada desde la segregación respecto de sus pares y padres, hasta los abusos sexuales y físicos sufridos.” Dicha condena, si bien relativa a ilícitos cometidos con posterioridad a los sucesos que fueron objeto del fallo en revisión, es reveladora de la existencia de un patrón de conducta llevado adelante al interior de la comunidad en cuestión por su líder, de violencia física y mental, con carácter sectario contra los miembros jóvenes, que viene a confirmar lo denunciado en su oportunidad por el peticionario de revisión de autos. 6.- Sentencia pronunciada en causa Rol N° 2182-98 con fecha 9 de abril de 2014, episodio “Asociación Ilícita ex Colonia Dignidad”, por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Jorge Zepeda Arancibia, por la que se condenó a Kurt Schnellemkamp Nelaimischtzke, Gerd Seewald Lefevre, Gerhard Wolfgang Mücke Koschitzke, Karl Van Den Berger Schuurman, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Fernando Gómez Segovia, a sufrir cada uno la pena de cuatro años de presidio, más accesorias legales, como autores del delito de asociación ilícita cometido a contar del 11 de Septiembre de 1973 en la denominada Colonia Dignidad de la localidad de Parral. Esta condena fue confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 31 de diciembre de 2015, la que fue casada por esta Corte Suprema con fecha 29 de diciembre de 2016, dictándose el fallo de reemplazo que confirma la sentencia de primera instancia, con declaración que Kurt Schnellemkamp Nelaimischkies, Gerhard Wolfgang Mücke Koschitzke, Karl Van Den Berg Schuurman, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Fernando Gómez Segovia, quedan condenados a cinco años y un día de presidio, más accesorias legales, como autores del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículos 292 y 293 del Código Penal, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en la denominada Colonia Dignidad, en la comuna de Parral y confirma en lo demás el aludido pronunciamiento. El fallo en estudio, tiene por establecido, entre otros hechos, los siguientes: “En cuanto a los delitos de lesiones graves mediante el empleo sistemático de tratamientos psiquiátricos a los propios colonos de la ex "Colonia Dignidad". Los jóvenes colonos alemanes Gudrun Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgang Müller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies, todos ellos pertenecientes a los grupos de niños emigrantes desde Alemania a Chile, que se asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban, en el ex fundo "El Lavadero", Parral, en la denominada "Colonia Dignidad", bajo el mando del líder Paul Schäfer, fueron separados de sus padres, al igual que al resto de los niños alemanes; pero además aquellos fueron sometidos a "tratamientos de salud". Y no obstante estar sanos, se les suministró "sicotrópicos" y aplicó corriente eléctrica en sus cuerpos, mediante "electroshock", permaneciendo los jóvenes aislados en el "hospital", como también en el anexo a éste denominado "Neukra", ubicados al interior de la hoy ex "Colonia Dignidad". Se establece también que dichos seudo tratamientos siquiátricos tenían como objetivo lograr la separación de los miembros de las familias y con ello la destrucción de los vínculos de éstas, además de inhibir las conductas sexuales de las víctimas, con la intención de destruir el concepto de familia y así mantener una supuesta pureza moral de tales jóvenes. Asimismo, el líder ejecutó tales conductas en contra de los jóvenes luego que, con previa formalización de nexos con personas chilenas, creara un sistema de colaboración con los organismos de seguridad, logrando un estatuto similar al de las autoridades de la época; permitiéndole todo ello llevar a cabo impunemente las prácticas crueles en contra de parte de los propios colonos alemanes, los que deben ser considerados como parte de la población civil; violencia física y sexual empleada para la destrucción de los vínculos de familia del grupo con fines de proselitismo religioso o servicio a una causa. Dichos "tratamientos siquiátricos" en contra de los jóvenes los dirigía la persona que hacía las veces de facultativa médico habilitada, con la tolerancia de la autoridad administrativa chilena, pues no tenía habilitación legal para ejercer en Chile la medicina. Tal agresión física en contra de los jóvenes colonos alemanes se hacía con orientación directa del líder, con el claro propósito de mantener el poder absoluto que sobre todos ellos él tenía. D.- En cuanto a la comisión de delitos sexuales. Además el líder, con la complicidad y encubrimiento de los jerarcas de la ex "Colonia Dignidad", cometió abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. Así se ha establecido en la causa rol N° 53.914 y otras acumuladas, que fueron tramitadas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en Visita Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto, engañando a los padres y madres de las víctimas, aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la "Colonia Dignidad", una estructura jerárquica que operó para que el líder o "führer", seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de ellos, actuando otros integrantes de la misma organización como cómplices o encubridores de esos delitos. Efectivamente, se encuentra acreditado judicialmente por medio de sentencia definitiva ejecutoriada recaída en la precitada causa, que con posterioridad a 1990, se cometieron múltiples delitos de abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. Tal como se acreditó en dicho proceso, los delitos se cometieron utilizando el inmueble y organización de la ex "Colonia Dignidad" hoy "Villa Baviera", especialmente el denominado "Internado Intensivo" de menores que existió en su interior, al cual eran incorporados los niños que fueron agredidos sexualmente, lugar en que eran mantenidos bajo coacción e intimidación, bajo los férreos y sofisticados sistemas de seguridad de la ex "Colonia Dignidad". Enseguida, el propósito real de establecer y operar dicho "Internado Intensivo", fue atraer menores para ser violentados sexualmente por el jerarca, 10 con la complicidad y encubrimiento de otros miembros de la ex "Colonia Dignidad". En definitiva, dicho "Internado Intensivo" hizo posible la comisión de los delitos sexuales en contra de las víctimas menores de edad.” Al igual como se dijo respecto del fallo analizado en el numeral anterior, aun cuando esta condena dice relación con un ilícito cometido con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la sentencia en revisión, es reveladora de la existencia de un patrón o estructura para llevar a cabo abusos y violencia física y mental, con carácter sectario, contra los miembros jóvenes de la Colonia Dignidad, concordante con las denuncias efectuadas públicamente por el peticionario. 7.- Testimonios de Lotti Packmor y de Georges Packmor de 17 de marzo de 1985, y de Hugo Baar de 6 de octubre del año 1985, incorporados en diversas causas judiciales en Chile, entre ellas la ya aludida Rol N° 2182-98, relativos a maltrato de menores y la implementación de un sistema de vigilancia y a la actividad criminal desarrollada en Colonia Dignidad; 8.- Sentencia de 16 de noviembre de 2004 dictada en la causa penal Rol N° 53.015-96 del Juzgado de Letras de Parral (y acumuladas Rol N° 53.914, 54.712 y 54.713), por el Ministro en Visita don Hernán González García, y fallo de reemplazo pronunciado por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 3579- 2011 con fecha 25 de enero de 2013 al acogerse recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de segundo grado pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca en el antedicho proceso. En dicha sentencia de reemplazo, se resolvió lo siguiente: A.- Respecto a los hechos investigados en la causa Rol N° 53.015, en relación a los acusados que individualiza el fallo, se confirman las sentencias dictadas en este proceso, por su responsabilidad, según el caso, como cómplices de los delitos de violación de menor de 12 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal y de los delitos de abuso sexual previstos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal, cometidos por Paul Schäfer Schneider en Villa Baviera. Otros acusados fueron condenados como encubridores de cuatro delitos de violación de menor de 12 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal y de los delitos de abuso sexual previstos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal. B.- Respecto de las causas acumuladas Roles N°s. 53.914, 54.712 y 54.713, se condena a los acusados que se indican como autores de cuatro delitos de negativa de entrega de menor, previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Penal mientras otros fueron sancionados como cómplices del mismo delito. Otros encausados fueron condenados como autores en el delito de sustracción de menores, previsto en el artículo 142 N° 2 del Código Penal. El contenido de este pronunciamiento, coherente con lo establecido en los dos fallos antes examinados, nuevamente confirma la existencia del sistema represor que acusó el peticionario en los dichos por los que fue sancionado en la sentencia que se revisa, así como la inexpugnabilidad que regía en la ex Colonia Dignidad; 9.- Reconocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores de Alemania de los errores del Estado Alemán y su servicio diplomático para proteger a las víctimas de la denominada Colonia Dignidad de 26 de abril de 2016. 

Tercero: Que la sentencia cuya revisión se pretende se inició por querella deducida por Hermann Schmidt, dirigente de la denominada Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, quien señaló en su libelo como hechos materia de la acción penal los siguientes: 1.- Que el ahora peticionario lo hacía aparecer en forma directa o indirecta como implicado en los hechos tan graves como homicidios, secuestros, amenazas, lesiones y varios otros; 2.- Que presentó al establecimiento que presidía como un lugar en que se cometían todo tipo de atrocidades, especialmente de carácter sexual, recayendo en él la responsabilidad, puesto que habría permitido tales actos, y lo que es más, algunos los habría ordenado; 3.- Que en el predio donde funcionaba la  “Sociedad Benefactora Dignidad”, se restringían las libertades, se imponía trabajo excesivo, y había dación de drogas, etc.; 4.- Que el querellante Schmidt tenía muy bien protegido, y escondido de la justicia al líder Paul Schaffer, y que además guardaba el dinero social; 5.- Que el querellado afirmaba que la Colonia Dignidad era un refugio de criminales nazis prófugos; 6.- Que en las declaraciones hechas a los reporteros el querellado afirmaba que desde el año 1963 le habían separado de su madre, a la cual la habían enfermado con drogas y la tenían encarcelada y que a él le obligaban también a ingerirlas; 7.- Que el querellado declaraba que él supo que habían cometido un crimen, ya que a una niña la habían castigado a golpes por los jefes de la colonia porque había tratado de huir, encubriéndose el delito al hacerlo aparecer como un accidente; 8.- Que el imputado hacía saber a los reporteros que el querellante Schmidt era el brazo derecho del jerarca Schaffer a quien ocultaba; 9.- Que una testigo narró a los periodistas que el querellado le contó que había huido de la Colonia Dignidad y que era perseguido con perros y Carabineros para ser entregado a los Directores, y que al interior del predio eran maltratados y que se azotaba a los niños; y 10.- Que en publicaciones de la Revista Ercilla de abril del año 1966 el querellado insiste en sus dichos y además acusaba a los dirigentes de la Colonia Dignidad de presionar a testigos en su contra, de ser esclavos privados de toda distracción y cultura y de medios adecuados de vivir y que él no volvería a ella. 

Cuarto: Que, el fallo de primer grado, aprobado al elevarse en consulta, estableció en su considerando 3° que “con los medios probatorios recién indicados, los cuales deben apreciarse en conciencia se encuentran plenamente establecidos los delitos reiterados de injurias graves en perjuicio del querellante Hermann Schmidt Georigi, ya que, en efecto, un tercero, en diversas oportunidades y a distintas personas, manifestó expresiones que le lesionaron su honra, produciéndole descrédito o menosprecio, mediante los órganos señalados en el artículo 12 de la Ley N° 15.576, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal y artículo 416 y 417 N° 3 y 4; y 418 del Código Penal.” 

Quinto: Que como ha señalado esta Corte en causa Rol N° N° 27.543- 16 de 3 de octubre de 2016, la acción de revisión es una acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una Sala de esta Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley. Su diferencia fundamental en relación a las otras formas de impugnación de resoluciones judiciales previstas en el ordenamiento procesal penal, reside en la particular finalidad que persigue. Ésta consiste en hacer primar la justicia en detrimento de la seguridad jurídica, lo que en nuestro sistema procesal se garantiza a través de la posibilidad prevista por ley de anular la sentencia condenatoria firme, en ciertos casos que exhiben claramente la injusticia de la decisión. Así, ha declarado antes esta Corte que mediante la acción de revisión se persigue que prime la justicia por sobre la seguridad jurídica formada por la cosa juzgada (SSCS Rol N° 5031-07 de 7 de abril de 2008, Rol N° 2740-09 de 3 de agosto de 2009 y Rol N° 3132-08 de 26 de agosto de 2008) y la doctrina, por su parte, ha entendido que la revisión tiene como fundamento el principio pro persona y la idea de que debe triunfar la justicia sustancial por sobre la formal (Vásquez Rossi, J. Derecho procesal Penal, Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, p. 501). Ahora bien, como se adelantó, no todo caso de manifiesta injusticia da lugar a anulación de la sentencia. Primero, porque la acción de revisión en el sistema procesal penal sólo reconoce algunos casos de injusticia como causales que permiten anular una sentencia condenatoria firme, se trata, en consecuencia, de una acción de carácter estricto. Este carácter se expresa en la enumeración taxativa de las causales que establece el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, el que señala una serie cerrada de supuestos en los cuales procede la revisión de las sentencias firmes, sin que pueda aplicarse a otros casos. Segundo, porque debe tratarse de casos de manifiesta injusticia. En Chile la acción de revisión debe explicarse en referencia a la evitación de un cierto tipo de resultados injustos, a saber, aquellas situaciones en que una persona es condenada por un delito en el cual no le ha cabido responsabilidad penal. Esto da lugar a una restricción, la acción de revisión no puede interponerse cuando se trata de sentencias absolutorias. Cabe agregar, aparte de lo señalado anteriormente, que respecto de la siempre discutida posición de la certeza indubitable de la cosa juzgada que sirve para terminar de manera definitiva una controversia, aún en el ámbito penal, es necesario siempre anteponer el concepto de lo justo, respecto de lo cual la sentencia definitiva debe suponer esa presunción de justicia que de ella emana, pero también es cierto que a veces, de manera extraordinaria esa afirmación puede estar en contradicción con la verdad real de lo sucedido por diferentes motivos, la mayoría de las veces por actos ilícitos o reprobables que conducen a una notoria injusticia. 

Sexto: Que en el caso que ahora se analiza se ha invocado la causal de revisión prevista en el artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado”. Sobre la causal formulada, cabe aclarar que ésta no demanda que la verdad u ocurrencia de los hechos nuevos invocados, o la realidad de lo que da cuenta el contenido de los documentos desconocidos, sea establecido mediante sentencia judicial, pudiendo adquirirse convicción de ello por esta Corte a través de cualquier medio de prueba admisible legalmente con dicho fin. Para confirmar tal aserto, basta cotejar la causal de revisión en comento con la contemplada en el numeral que le precede del N° 3 del artículo 657 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual requiere que el documento o el testimonio de una o más personas que sirve de fundamento a la condena del peticionario de revisión, “haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal”, exigencia que la ley no ha impuesto en la causal del ordinal 4to del mismo precepto. A igual conclusión se arriba del estudio de las causales de revisión en ámbito civil, pues los numerales 1° a 3° -el 4° trata la cosa juzgada demandan para su procedencia una sentencia que declare la circunstancia que sirve de fundamento a la causal respectiva. 

Séptimo: Que en este contexto, los antecedentes invocados por el peticionario y revisados en el basamento 2° ut supra, justifican la procedencia de la revisión de la sentencia dictada en la causa Rol N° 23.919 por el Juzgado de Letras de Parral con fecha 25 de febrero del año 1967, en atención a las múltiples denuncias respecto de la violación de los derechos del recurrente y de una gran cantidad de personas que vivieron la experiencia de haber sido integrantes de la Colonia Dignidad y que se conocieron años después de la dictación de la aquella sentencia. En efecto, con posterioridad a la sentencia condenatoria, se han elaborado variados informes por diversas comisiones, tanto del Poder Legislativo, como aquellas conformadas para esclarecer las violaciones a los derechos humanos, que acumularon un conjunto de antecedentes referidos a las múltiples afectaciones a los derechos fundamentales sufridas por las víctimas de aquella represión realizada cotidianamente en la Colonia Dignidad, y en Chile se ha procedido a indagar sobre aquellos ilícitos ocurridos en un lato período que incluye también a aquel en que se realizó el juicio en que se dictó la sentencia impugnada. En esta perspectiva, el contenido de los antecedentes descritos someramente arriba son reveladores de la veracidad de los hechos que fueron denunciados a la opinión pública por el peticionario una vez que se fuga de la Colonia Dignidad, dirigidas dichas denuncias contra los jerarcas de aquélla y que luego han resultado condenados por ilícitos que se ejecutaban dentro de la Colonia, repitiendo el patrón de conductas que fueron puestas en conocimiento de la opinión pública por el recurrente. 

Octavo: Que, el análisis de los antecedentes invocados por el recurrente para fundar la causal deducida confirma el aserto adelantado, esto es, que han surgido a partir de la dictación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Letras de Parral con fecha 25 de febrero del año 1967, en los autos Rol N° 23.919, una serie de nuevos antecedentes y documentos que conforman la aparición o descubrimiento de hechos nuevos y que no eran conocidos durante la tramitación del aludido expediente, el cual refleja que el proceso y condena que sufrió el recurrente en aquellos años constituye un caso de manifiesta injusticia, que posibilita la decisión de revisión de la sentencia dictada. Lo anterior, por cuanto la entidad y gravedad de los hechos comunicados en el año 1966 por el actor de autos, constitutivos de delitos como lo declararon diversas sentencias con posterioridad, hacían surgir naturalmente el interés en darlos a conocer a fin de que se iniciaran las investigaciones necesarias para su esclarecimiento, no con el fin de deshonrar, desacreditar o menospreciar al entonces querellante, sino en búsqueda de justicia y respeto a la dignidad humana de quienes seguían al interior de la Colonia. En ese orden, los antecedentes ya reseñados demuestran que el actor a la sazón de sus dichos cuestionados por la sentencia en revisión actuó sin animus injuriandi, ya que las expresiones proferidas, acreditadas en el proceso, no tuvieron por objeto lesionar intencionadamente la honra de otros; sino informar a la población en general, y a la autoridad en particular, de los graves hechos que estaban ocurriendo en la llamada Colonia Dignidad, elemento sin el cual no puede estimarse que su obrar se subsuma en el delito de injurias por ausencia de un elemento subjetivo adicional al dolo requerido por el respectivo tipo penal.

 Noveno: Que todo lo antes dicho permite aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, en su numeral 4, para posibilitar la revisión de dicha sentencia y proceder a su invalidación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 76 y 82 de la Constitución Política de la República, 657 N° 4, 658 y 660 del Código de Procedimiento Penal, se acoge la solicitud de revisión deducida por ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE, en lo principal de fojas 3 y, por consiguiente, se invalida la sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año 1967, por el Juzgado de Parral, en los autos Rol N° 23.919 y, en consecuencia se declara que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia, a ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE de los cargos formulados en su contra en el referido proceso. 

Regístrese y archívese. 

Rol N° 89.658-16. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó. 
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.