Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
En cuanto al recuso de casación en la forma.
1°) Que recurre de casación en la forma la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en virtud de la causal del N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4° del artículo 170 del mismo texto, fundándola en que el tribunal no analizó prueba alguna de las aportadas por su parte para demostrar que la prescripción que alegaba la parte ejecutada estaba naturalmente interrumpida.
2°) Que el vicio, en caso de existir, puede ser reparado por la vía de la apelación, también interpuesta por el actor, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal debe desestimarse.
En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce el fallo impugnado con excepción de sus fundamentos 10° a 15°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
3°) Que el ejecutado suscribió un pagaré el 31 de diciembre de 2009 en favor de la ejecutante por la suma equivalente en dinero nacional a 9.554 U.F. con un interés mensual de un 0,447%, que se pagaría en 44 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 239,68 U.F. cada una, venciendo la primera el 30 de marzo de 2010, quedando en mora el deudor en la cuota que vencía en el mes de octubre de 2011, haciendo luego pagos parciales. La demanda lo fue por 5.680,67 U.F. más el máximo interés convencional y costas.
4°) Que con la prueba rendida, y a la que se hará referencia luego, la parte demandante logró demostrar que el día 31 de mayo de 2013 reconoció la deuda por escrito y propuso un plan de pago, todo ello mediante el envío de un correo electrónico al representante de la demandante, don IBP. La demanda de autos, de acuerdo al estampado de fojas 26, fue notificada al deudor el 29 de mayo de 2014, esto es, antes del año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, contado desde el aludido reconocimiento que, como se dijo, importa una interrupción natural de la prescripción que perjudica al deudor y, por lo tanto, la excepción opuesta debe ser rechazada.
5°) Que, en efecto, se produce la interrupción natural de la prescripción, de acuerdo al artículo 2518 del Código Civil, por la circunstancia que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación. En la especie, como ya está dicho, se ha logrado hacer prueba completa respecto del hecho que el deudor reconoció expresamente al acreedor adeudarle la cantidad de dinero que ejecutivamente se le cobra en estos autos, a saber: consta a fojas 1 copia de correo electrónico, no objetado, enviado por el deudor al representante de la sociedad acreedora , datado el 31 de mayo de 2013, en que le adjunta una planilla con su propuesta de pago señalándole que su intención es pagar la deuda y que “sólo necesita oxígeno”; el mismo correo fue acompañado mediante audiencia de percepción documental de fojas 125, sin que haya habido objeción alguna, razón por la cual se lo debe tener por reconocido de acuerdo a lo que previene el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 3º del artículo 346 del mismo texto. Además, se agregó a fojas 45 acta notarial suscrita por la Notario señora Nancy de la Fuente Hernández que certificó que don Ignacio Balmaceda Peñafiel en su presencia accedió a su correo corporativo ibalmaceda@subsole.com pudiendo constatar que el 31 de mayo de 2013 a las 15:32 recibió desde el usuario Gastón Le Blanc K un correo electrónico conteniendo un archivo excell, describiendo enseguida el tenor de dicha misiva. Empero, no se le dará valor a la testimonial rendida por el actor, pues consiste en la declaración del señor Ignacio Balmaceda Peñafiel -quien depone a fojas 52-, que es Gerente de Finanzas de la persona jurídica demandante y, por lo mismo, no puede ser considerado un tercero en la relación de las partes.
6º) Que si se ha logrado probar que el demandado reconoció la deuda que se le cobra en este juicio ejecutivo, se ha producido el efecto propio de la interrupción que consiste en hacer perder todo el tiempo que se llevaba corrido de la prescripción, empezado a correr un nuevo lapso. Así, como el reconocimiento fue el 31 de mayo de 2013, el plazo de prescripción de la acción cambiaria vencía el 31 de mayo de 2014, de suerte que al notificarse la demanda el 29 de es este último mes y año, no se ha extinguido dicha acción por este medio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 471 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 141 y se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 129 a 135 que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en lo principal de su escrito de fojas 24 y se decide en cambio que ésta queda rechazada y que el ejecutado queda condenado al pago de las costas de la causa.
Continúe la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor de su crédito, con los intereses pactados y costas.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.450-2016.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Viviana Toro Ojeda y el Ministro (s) señor Pedro Advis Moncada.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.