Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete
Vistos:
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En estos autos Rol Nº 95.114-2016 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “EEM y otro con Municipalidad de San Felipe”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 38 de la Ley N°19.966 por falta de aplicación al decidir la controversia.
Fundando el arbitrio sostienen los recurrentes que de acuerdo a los hechos establecidos por el sentenciador no era posible considerarlos para descartar la falta de servicio que se le atribuye a los demandados, habiéndoseles calificados erróneamente en la sentencia.
Refieren que el juez a quo da por descartada la falta de servicio por el solo hecho de que la paciente fue atendida tanto en el Cesfam como en el Hospital San Camilo en las diversas fases de su dolencia, sin analizar la naturaleza y calidad de dichas atenciones, lo que en definitiva permitiría determinar si hay o no falta de servicio.
En relación a lo anterior, destacan que el error de derecho denunciado es de suma gravedad si se toma en cuenta que el informe pericial, agregado a la causa penal incoada a raíz de los mismos hechos, ratificado en este juicio por su autor, el perito judicial doctor Hernán Lechuga Darías – quien además declaró como testigo- establece que “El cuadro clínico observado en JMEG corresponde a una reacción anafiláctica grave, no diagnosticada ni tratada oportunamente” y que “Las conductas médicas investigadas, que no diagnostican ni tratan una reacción anafiláctica grave, con sintomatología florida, son constitutivas de negligencia médica”.
Sostienen, que en definitiva luego que se administrara la glucosa a la paciente, ésta sufrió una reacción alérgica grave evidente y que, según se acreditó, éste es un diagnóstico clínico en el que el tratamiento se orienta básicamente a bloquear la reacción antígeno/anticuerpo y a mantener las funciones básicas del organismo, sin embargo de acuerdo a lo declarado por dos testigos presenciales y que trabajaban en el CESFAM la paciente no fue atendida debidamente, denunciando asimismo haber recibido instrucciones de un funcionario superior de ocultar la ficha clínica y datos de atención de la paciente al enterarse de su fallecimiento, lo cual ni siquiera fue analizado en la sentencia.
Finalmente, afirman que a partir de los antecedentes que se recogen en la sentencia es posible determinar que contrariamente a la calificación que hace el fallo tomando en cuenta hechos no relevantes, sí existió falta de servicio por parte de los entes demandados al no tomarse de inmediato las atenciones médicas que requería la paciente tras una sintomatología evidente de reacción anafiláctica, lo cual derivó en su muerte.
Fundando el arbitrio sostienen los recurrentes que de acuerdo a los hechos establecidos por el sentenciador no era posible considerarlos para descartar la falta de servicio que se le atribuye a los demandados, habiéndoseles calificados erróneamente en la sentencia.
Refieren que el juez a quo da por descartada la falta de servicio por el solo hecho de que la paciente fue atendida tanto en el Cesfam como en el Hospital San Camilo en las diversas fases de su dolencia, sin analizar la naturaleza y calidad de dichas atenciones, lo que en definitiva permitiría determinar si hay o no falta de servicio.
En relación a lo anterior, destacan que el error de derecho denunciado es de suma gravedad si se toma en cuenta que el informe pericial, agregado a la causa penal incoada a raíz de los mismos hechos, ratificado en este juicio por su autor, el perito judicial doctor Hernán Lechuga Darías – quien además declaró como testigo- establece que “El cuadro clínico observado en JMEG corresponde a una reacción anafiláctica grave, no diagnosticada ni tratada oportunamente” y que “Las conductas médicas investigadas, que no diagnostican ni tratan una reacción anafiláctica grave, con sintomatología florida, son constitutivas de negligencia médica”.
Sostienen, que en definitiva luego que se administrara la glucosa a la paciente, ésta sufrió una reacción alérgica grave evidente y que, según se acreditó, éste es un diagnóstico clínico en el que el tratamiento se orienta básicamente a bloquear la reacción antígeno/anticuerpo y a mantener las funciones básicas del organismo, sin embargo de acuerdo a lo declarado por dos testigos presenciales y que trabajaban en el CESFAM la paciente no fue atendida debidamente, denunciando asimismo haber recibido instrucciones de un funcionario superior de ocultar la ficha clínica y datos de atención de la paciente al enterarse de su fallecimiento, lo cual ni siquiera fue analizado en la sentencia.
Finalmente, afirman que a partir de los antecedentes que se recogen en la sentencia es posible determinar que contrariamente a la calificación que hace el fallo tomando en cuenta hechos no relevantes, sí existió falta de servicio por parte de los entes demandados al no tomarse de inmediato las atenciones médicas que requería la paciente tras una sintomatología evidente de reacción anafiláctica, lo cual derivó en su muerte.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, acogiéndola.
Tercero: Que constituyen supuestos fácticos de la causa, los cuales resultaron establecidos y acreditados por el sentenciador, los siguientes:
1.- Que, el día 11 de junio del año 2013, en horas de la mañana, a eso de las 8:00 horas, doña JMEG, es atendida en dependencias del Centro de Salud Familiar CESFAM, ubicado en el sector de Curimón de la comuna de San Felipe, a fin de realizarse una prueba de tolerancia a la glucosa oral (PTGO), preoperatoria de intervención quirúrgica de pié derecho.
2.- Que luego de practicarle una toma de sangre para glicemia basal, se le proporcionó una preparación consistente en de 75 m/l de glucosa y limón.
3.- Que, luego de ingerir la preparación, la paciente en forma inmediata, sufre vómitos explosivos, indigestión y dolores estomacales, suspendiéndose por ello la segunda toma para glicemia basal, volviendo a su casa.
4.- Que, al persistir los vómitos y diarrea en su domicilio, alrededor de las 16:horas, la paciente fue llevada de nuevo al Cesfam, siendo atendida por la doctora CMGC, quien le diagnosticó gastroenteritis probablemente de origen viral, indicándole viadil y suero fisiológico, derivándola a su domicilio a eso de las 17:30 horas.
5.- Que, el día 12 de junio del 2015, en horas de la mañana, al empeorar su estado la paciente fue nuevamente llevada al Cesfam de Curimón, siendo atendida por el doctor DM, quien dispone el envío de la paciente al Servicio de Urgencia del Hospital San Camilo, siendo ingresada a la unidad de tratamiento intensivo de ese establecimiento, alrededor de las 19:00 horas, con diagnóstico de shock séptico, deshidratación severa y síndrome diarreico.
6.- Que, el día 13 de junio del 2015, la paciente entra en un shock distributivo severo irreversible, falleciendo a las 13:05 horas del día 14 de junio del mismo mes y año.
2.- Que luego de practicarle una toma de sangre para glicemia basal, se le proporcionó una preparación consistente en de 75 m/l de glucosa y limón.
3.- Que, luego de ingerir la preparación, la paciente en forma inmediata, sufre vómitos explosivos, indigestión y dolores estomacales, suspendiéndose por ello la segunda toma para glicemia basal, volviendo a su casa.
4.- Que, al persistir los vómitos y diarrea en su domicilio, alrededor de las 16:horas, la paciente fue llevada de nuevo al Cesfam, siendo atendida por la doctora CMGC, quien le diagnosticó gastroenteritis probablemente de origen viral, indicándole viadil y suero fisiológico, derivándola a su domicilio a eso de las 17:30 horas.
5.- Que, el día 12 de junio del 2015, en horas de la mañana, al empeorar su estado la paciente fue nuevamente llevada al Cesfam de Curimón, siendo atendida por el doctor DM, quien dispone el envío de la paciente al Servicio de Urgencia del Hospital San Camilo, siendo ingresada a la unidad de tratamiento intensivo de ese establecimiento, alrededor de las 19:00 horas, con diagnóstico de shock séptico, deshidratación severa y síndrome diarreico.
6.- Que, el día 13 de junio del 2015, la paciente entra en un shock distributivo severo irreversible, falleciendo a las 13:05 horas del día 14 de junio del mismo mes y año.
Cuarto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la demanda, puesto que estiman que en la especie no ha existido falta de servicio por parte de los demandados, en los términos establecidos por los actores en su demanda en cuanto expresan como causa necesaria y directa de la muerte de doña JMEG el incumplimiento de parte del personal médico y paramédico del Cesfam de Curimón y del Hospital San Camilo al no haber efectuado en forma oportuna y acertada el diagnóstico y tratamiento de la sepsis e intoxicación que sufría la paciente, toda vez que resulta acreditado que la paciente al requerir atención medica fue atendida, por ambos servicios de salud, en las diversas fases de su dolencia.
En efecto, sostienen que en el CESFAM se le practicó prueba de tolerancia a la glucosa programada (protocolo del examen) y luego de reacción adversa fue atendida por dos médicos distintos, sin que fuera posible un diagnóstico preciso y temprano de la enfermedad, atendida la naturaleza de dicho centro de salud.
De otro lado, en el Hospital San Camilo, la paciente fue internada en estado de gravedad (shock) en la UTI, tomándose todas las medidas tendientes a restablecer su salud, aplicando un tratamiento en base a administración de suero, antibióticos y drogas vasoactivas y monitorización hemodinámica.
En efecto, sostienen que en el CESFAM se le practicó prueba de tolerancia a la glucosa programada (protocolo del examen) y luego de reacción adversa fue atendida por dos médicos distintos, sin que fuera posible un diagnóstico preciso y temprano de la enfermedad, atendida la naturaleza de dicho centro de salud.
De otro lado, en el Hospital San Camilo, la paciente fue internada en estado de gravedad (shock) en la UTI, tomándose todas las medidas tendientes a restablecer su salud, aplicando un tratamiento en base a administración de suero, antibióticos y drogas vasoactivas y monitorización hemodinámica.
Quinto: Que en razón de lo anterior cabe analizar si los hechos de la causa, descritos en el considerando tercero, pueden configurar la falta de servicio demandada.
Esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten dar por establecida la falta de servicio. En efecto, tales hechos revelan que tanto en el Centro de Salud Familiar de Curimón como en el Hospital de San Felipe no se advirtió oportunamente que la usuaria estaba presentando un cuadro de anafilaxia, en circunstancias que a partir de la sintomatología manifestada por la paciente inmediatamente después de realizado el examen tantas veces referido, debió ser advertida por los facultativos. Bastaba para esto, que los médicos que atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y agotaran los medios para descartar que los síntomas no tuvieran su origen en un cuadro diagnóstico que representara un riesgo para la vida de la paciente de no ser advertido a tiempo, lo cual implicaba necesariamente considerar cada uno de los antecedentes que se estimaran relevantes, antes de efectuar un diagnóstico. De haber sido así, necesariamente se habría considerado que en la ficha clínica de la paciente constaba sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, dato no menor que ameritaba una mayor supervigilancia de su estado de salud luego de practicarse el examen en cuestión.
Por otro lado, la atención brindada con posterioridad en el Servicio de Urgencia del Hospital San Felipe, denota el mal funcionamiento del servicio, por cuanto realizaban diversos diagnósticos hipotéticos, entre los cuales se considera la anafilaxia, no consta haberse llevado a cabo el tratamiento correspondiente para suspender la progresión del cuadro que llega a producirle un shock anafiláctico, diagnóstico que por lo demás es entregado a la familia cuando ya la situación es irreversible, lo cual deja en evidencia la tardanza en la detección del cuadro que afectaba a la paciente.
Esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten dar por establecida la falta de servicio. En efecto, tales hechos revelan que tanto en el Centro de Salud Familiar de Curimón como en el Hospital de San Felipe no se advirtió oportunamente que la usuaria estaba presentando un cuadro de anafilaxia, en circunstancias que a partir de la sintomatología manifestada por la paciente inmediatamente después de realizado el examen tantas veces referido, debió ser advertida por los facultativos. Bastaba para esto, que los médicos que atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y agotaran los medios para descartar que los síntomas no tuvieran su origen en un cuadro diagnóstico que representara un riesgo para la vida de la paciente de no ser advertido a tiempo, lo cual implicaba necesariamente considerar cada uno de los antecedentes que se estimaran relevantes, antes de efectuar un diagnóstico. De haber sido así, necesariamente se habría considerado que en la ficha clínica de la paciente constaba sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, dato no menor que ameritaba una mayor supervigilancia de su estado de salud luego de practicarse el examen en cuestión.
Por otro lado, la atención brindada con posterioridad en el Servicio de Urgencia del Hospital San Felipe, denota el mal funcionamiento del servicio, por cuanto realizaban diversos diagnósticos hipotéticos, entre los cuales se considera la anafilaxia, no consta haberse llevado a cabo el tratamiento correspondiente para suspender la progresión del cuadro que llega a producirle un shock anafiláctico, diagnóstico que por lo demás es entregado a la familia cuando ya la situación es irreversible, lo cual deja en evidencia la tardanza en la detección del cuadro que afectaba a la paciente.
Sexto: Que conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrieron las demandadas es palmaria, puesto que según se estableció la atención prestada a la usuaria por parte de ambos servicios fue deficiente y tardía no cumpliendo con los parámetros normales y esperables para este tipo de instituciones, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo el artículo 38 de la Ley 19.966.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 406 contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 405, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 406 contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 405, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción del ministro señor Aránguiz.
Rol N° 95.114-2016.-
Redacción del ministro señor Aránguiz.
Rol N° 95.114-2016.-