Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 1 de septiembre de 2017

No se cumplen exigencias para configurar contrato de trabajo en labores municipales no habituales

En Santiago, a veintitrés días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

     En estos antecedentes RUC 1740013186-4 y RIT O-194-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha quince de junio del año en curso dictada por la Juez Titular doña Alondra Valentina Castro Jiménez, se rechaza sin costas la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de la I. Municipalidad de La Granja al acogerse la excepción de incompetencia absoluta. 
Contra el aludido fallo, el abogado don Mauricio Ortega Berrios en representación del demandante, interpone recurso de nulidad fundado en la causal genérica prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción
según indica, a los artículos 1°, 7° 8º, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883.
 Según lo antes referido, solicita se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes, con costas. 
Por resolución de fecha diecisiete de julio último se declaró la admisibilidad del recurso y, en la audiencia respectiva, intervinieron los apoderados de las intervinientes. 
CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: 
1°) Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el demandante sostiene que se ha incurrido en un error en la aplicación de la ley, toda vez que las normas del Código del Trabajo son plenamente aplicables en la especie, porque se está frente a un contrato de trabajo consignado en el artículo 7º del Código antes citado, es decir, en la que concurren prestaciones de servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y al pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo, en la medida que el demandante prestó servicios en la Municipalidad de La Granja, en la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral y habiéndose decidido en la sentencia que se impugna que se está frente a un contrato a honorarios regulado exclusivamente por la normativa civil el fallo, a juicio del recurrente, ha incurrido en una infracción de ley, particularmente de las que denuncia en su arbitrio; 
2º) Que la demandada en su alocución en estrado abogó por el rechazo del recurso invocando que estamos en presencia de un contrato a honorarios regulado por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, considerando que el cometido profesional del actor era de carácter accidental a las labores habituales que desempeña el Municipio, donde incluso los fondos para pagar el desempeño se transfieren desde el Ministerio del Interior, es decir, no son fondos municipales; 
3°) Que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 establece "podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde..Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto";
4º) Que el recurso invoca como cuestión esencial que las labores que el actor desempeñaba eran las habituales de la Municipalidad y bajo las modalidades de subordinación y dependencia, configurándose en su concepto una vinculación laboral en los términos que lo contempla el Código del Trabajo, pero en su arbitrio impugnatorio no señala como los hechos establecidos en el proceso avalan su postura, por cuanto y muy por el contrario la motivación quinta de la sentencia que se impugna en su letra f) tiene por establecido el siguiente hecho: "la prestación de servicios que vinculó al demandante con la Ilustre Municipalidad de La Granja, se ajustó a los parámetros que dispone el inciso segundo de esta disposición legal ( Ley 18.883) pues dicha prestación de servicios se enmarcó en cometidos específicos, así en el primer contrato a honorarios, las labores de Psicólogo del actor las debió realizar en Dupla Psicosocial del Programa Actuar en Comunidad, convenio Senda Previene La Granja, en tanto que en el segundo contrato a honorarios suscrito por las partes, las labores de psicólogo que se obligó a cumplir el actor lo eran para el Programa Previene, ajustándose así, como se ha dicho a lo previsto en la Ley 18.883, conforme con ello y según lo dispone el inciso tercero de esta disposición legal, quienes se encuentren contratados a honorarios, deben regirse por las reglas que establece el respectivo contrato sin que le sean aplicables las disposiciones de aquel estatuto";
 5º) Que conforme con el hecho establecido en la sentencia se desprende que las reglas a que queda sujeto el funcionario contratado en esta calidad es a las normas que se contienen en el respectivo contrato desempeñando, desde luego, labores accidentales y no habituales del giro municipal, lo cual es sin perjuicio que el actor haya tenido que cumplir horario y estar sujeto a dependencia e instrucciones de la jefatura, por cuanto ello es de la esencia de la relación de trabajo, en donde existe una jefatura y la persona contratada debe responder y respetar estas circunstancias, pero ello no puede conducir a establecer una relación laboral en los términos que lo concibe el artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto y como ya se dijo, existe un contrato a honorarios que prima sobre aquellas normas del derecho común, teniendo particularmente en consideración los hechos establecidos en el fallo de primer grado y que el recurrente conforme con la causal que invoca no puede alterar; 
6°) Que con lo antes razonado puede concluirse que el recurso de nulidad se ha establecido para corregir un error de derecho y existirá este error cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el Juez la aplica de modo distinto. Es decir, el sentenciador por ignorancia, negligencia u otra circunstancia, hace una aplicación equivocada de la norma que tiene un sentido claro y una aplicación indiscutible, que es precisamente lo que sucede en la especie, por cuanto los hechos y particularmente las funciones que el actor desempeñaba no eran las habituales del giro municipal, en consecuencia y conforme a la causal que se invoca no puede darse por concurrente la infracción de ley que se denuncia y conforme con esto el recurso deberá ser rechazado;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, con costas el recurso de nulidad deducido por el abogado don Mauricio Ortega Berríos en representación del demandante don Luis López García, en contra de la sentencia de fecha quince de Junio del año en curso, dictada por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Alondra Valentina Castro Jiménez. 

Regístrese y notifíquese Redactó Manuel Hazbún Comandari, Abogado integrante. 

Rol N° 260- 2017.- REF LAB 

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros Sres. Carlos Farías Pino y René Cerda Espinoza y Abogado integrante Manuel Hazbún Comandari. 

En San Miguel, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.