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lunes, 4 de septiembre de 2017

Daño Moral: Situación desagradable no habilita por si misma estimar tal condición.

C.A. de Santiago 
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 
A fojas 133 y 134, téngase presente. 
 Vistos: 

    Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo D).- del fundamento 6.-, que se elimina. 
Y se tiene en su lugar presente: 
 Primero: Que la entidad de la infracción en que incurrió la  denunciada justifica, en concepto de esta Corte, rebajar la sanción de multa impuesta a una que se condiga con esa gravedad, aplicándosela siempre dentro de los márgenes del articulo 24 de la Ley Nº 19.496. 

 Segundo: Que en cuanto al daño moral demandado y tal como por lo demás se reconoce en el fallo impugnado, no existe en autos prueba alguna que, aun valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica conforme lo autoriza el articulo 14 de la Ley Nº 18.287, permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. 

El efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente ésta sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo mas que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales debe ser desestimada. 

 Tercero: Que en razón de lo concluido en el motivo anterior resulta que la demandada no ha sido totalmente vencida, de manera tal que conforme lo ordena el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil no puede ser condenada al pago de las costas de la causa. 

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley   Nº 18.287, se revoca la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 109, en la parte condena a la demandada Automotora Gildemeister SpA al pago de $1.500.000 por concepto de daño moral, y se declara en su lugar que la demanda deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 1 queda rechazada en lo que al daño moral se refiere. 

Se revoca el mismo fallo en la parte que condena a la demandada al pago de las costas de la causa, eximiéndosela en consecuencia de la carga de satisfacerlas, y se lo confirma en lo demás apelado, con declaración de que se rebaja la multa que Automotora Gildemeister SpA debe pagar por infringir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 19.496 al equivalente en pesos al día del pago a 10 Unidades Tributarias Mensuales. 

 Regístrese y devuélvase. 

N°Trabajo-menores-p.local-551-2017.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich.Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.