Dejo constancia que para la vista de la presente causa esta Sala se integra
extraordinariamente con la ministra señora María Teresa Letelier Ramírez en
reemplazo de la ministra señora Ana Cienfuegos Barros, por encontrarse
inhabilitada para conocer de estos autos, lo que no puse en conocimiento de
las partes por no concurrir a estrados. En Santiago, a 7 de septiembre de
2017.
En Santiago, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
En Santiago, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que comparece don Alfredo Varela Corvalán, abogado,
domiciliado en Sótero del Río Nº 508, oficina 1019, Santiago, en favor de
Fresia Cristina Cáceres Esgeb, empleado, con domicilio en Avenida
Argentina N° 1840, comuna de San Ramón, y deduce recurso de protección
de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca
S.A., representada legalmente por don Arturo Labbé Castro, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por estimar que el actuar de la recurrida, en cuanto a aumentar unilateralmente y sin fundamento el precio base de su plan de salud es arbitrario y vulnera gravemente la garantía constitucional prevista en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
S.A., representada legalmente por don Arturo Labbé Castro, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por estimar que el actuar de la recurrida, en cuanto a aumentar unilateralmente y sin fundamento el precio base de su plan de salud es arbitrario y vulnera gravemente la garantía constitucional prevista en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el recurrente indica que su representado(a) se
encuentra afiliado(a) a la Isapre recurrida, la que con fecha 28 de abril de
2017 remitió una carta de adecuación, en la que informa que su plan sería
reajustado en un 9,8 %, pasando de pagar 0,98 UF a 1,08 UF, lo que
constituiría un acto arbitrario e ilegal que implica una privación, perturbación o
amenaza de su derecho de propiedad.
Sostiene que el acto es ilegal y arbitrario porque la recurrida está
modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado en el artículo
1545 del Código Civil, y porque tal modificación obedece solo a su voluntad y
capricho, lo que se demuestra en la inexistencia de justificaciones efectivas y
verificables que sustenten el alza, lo que es más grave si se considera que el
precio se encuentra pactado en unidades de fomento, lo que asegura su
reajuste automático.
En definitiva, pide que se deje sin efecto el alza aplicada al precio
base de su plan de salud y se condene en costas a la recurrida.
TERCERO: Que, por su parte, la parte recurrida informó el recurso de
protección, allanándose a la solicitud del recurrente, manteniendo el precio
base de su plan de salud, sin adecuación, conservándose el mismo, sin el
alza propuesta, por lo que pide se omita pronunciamiento en estos autos y se
le exima del pago de las costas de la causa, por haber perdido oportunidad el
recurso.
CUARTO: Que, conforme a lo informado por la recurrida, en cuanto
se allana a la presente acción constitucional, no cabe sino acoger el presente
recurso, por cuanto ello implica que reconoce la ilegalidad y arbitrariedad de
su actuación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de
Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se acoge, con costas, la acción constitucional deducida en
favor de Fresia Cristina Cáceres Esgeb y se deja sin efecto el alza por
adecuación del precio base del plan de salud del referido afiliado, debiendo
mantenerse el precio base original, además de todos los beneficios del
referido plan.
Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, estas se
regulan en la suma de $130.000 (ciento treinta mil pesos).
Téngase por
aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día
de ejecutoriado el fallo, así certificado por la señora Secretaria de esta Corte.
Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionar las costas mediante
depósito o transferencia electrónica u otro medio similar en la cuenta
corriente bancaria del recurrente o la de su apoderado con poder suficiente,
registrada para tales fines en la Secretaría de esta Corte o en la presente
causa, depósito del que deberá dar cuenta en la respectiva causa,
acompañando los comprobantes respectivos.
Se previene que la Ministra señora Espina estuvo por ordenar el
depósito de las costas únicamente en la cuenta corriente del afiliado.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4202-2017 - PROT