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lunes, 11 de septiembre de 2017

Resolución rechaza recurso presentado en contra de la Municipalidad de Las Condes por el establecimiento de drones de vigilancia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:

1°) Que con fecha 21 de mayo del año en curso don Sergio González Carbacho; domiciliado en Vital Apoquindo 1380, Las Condes; Paula Nicole Drogett Sievers, soltera, abogada, domiciliada en calle San Sebastián N° 2881, comuna de Las Condes; Sofía Fernanda Salvo Méndez, soltera, abogada, domiciliada en pasaje Apure N° 430, comuna de las Condes; María José García Morada, domiciliada en calle calle Virgilio Figueroa N 6528, Las Condes y; don Pablo Olivares Collao, domiciliado en calle Vaticano N° 4304, departamento 110, Las Condes ejercen acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, representada legalmente por su Alcalde, don Joaquín Lavín Infante, domiciliado para estos efectos en avenida Apoquindo 3400, comuna de Las Condes.
Fundamentan su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en la implementación con fecha 21 de abril de 2017, por la Municipalidad de Las Condes, de un sistema de vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología, montadas en vehículos aéreos no tripulados operados a distancia, en adelante drones con las cuales es posible visualizar y monitorear una amplia área de dicha comuna, ubicada dentro de un perímetro que la misma Municipalidad ha declarado que formará parte de un plan piloto para una posterior implementación masiva de este sistema de vigilancia en la comuna. Agrega que se trata de dispositivos con capacidad de vigilancia total de los espacios en que operan, con versatilidad para su maniobra en vuelo y cobertura territorial, alta definición y grabación panorámica de imágenes en su zona de operación, y adicionalmente, con una tecnología de parlantes que permite emitir mensajes de cualquier tipo a quienes se desplazan en su área de operación. Posteriormente se explaya en entregar un concepto de estos artefactos, y de su capacidad operativa.

Agrega que de acuerdo a publicaciones realizadas en la prensa por los representantes de la Municipalidad de Las Condes, estos artefactos de vigilancia que han entrado en operación son dos drones que sobrevolarán 15 plazas y áreas verdes de la comuna, territorio que se extiende entre las calles Padre Hurtado Sur, Nueva Bilbao, Vital Apoquindo, Paul Harris y Río Guadiana, con un área de vigilancia según la prensa de 1.37 kilómetros cuadrados.

Sostienen que a pesar que la autoridad edilicia ha señalado que se trabajará siempre observando las normas que estableció el Consejo para la Transparencia en cuanto a que sólo se puede grabar en lugares públicos y que estas grabaciones sólo pueden ser entregadas a la autoridad correspondiente, estiman que esa declaración es insuficiente para constituir un resguardo de los derechos de los recurrentes y no representa adecuadamente el régimen normativo aplicable a actividades de vigilancia, dada su afectación de derechos fundamentales. Afirman que las directrices dadas por el Consejo no resultan suficientes para prevenir o impedir la vulneración de garantías constitucionales de los recurrentes, y adicionalmente el Consejo para la Transparencia carece de la autoridad legal para regular el ejercicio de las garantías constitucionales que se encuentran afectadas en los hechos, cuya afectación sólo corresponde ser determinada por ley, y de manera proporcional, conforme lo dispone el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.

Luego se hace referencia en el recurso al proceso licitatorio de la Municipalidad de las Condes, al cual los recurrentes señalan haber tenido acceso con posterioridad a que los drones entraran en funcionamiento en la comuna de Las Condes. Enseguida ejemplifican con imágenes la potencia del zoom óptico de la cámara.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, refiere que ellas son la protección a la vida privada, la inviolabilidad del hogar, el derecho de propiedad, la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la integridad física. Explica en cada caso, cómo es que se vulneran estos derechos y luego hace un análisis de proporcionalidad de la afectación de las garantías, lo que se traduce en un examen de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto a la ilegalidad de las conductas, plantea en primer término una infracción a la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada que ha reconocido la vinculación de la vida privada con la protección de datos personales, así en el artículo 20 del texto legal referido se dispone que: ¿El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones no necesitará el consentimiento del titular. Refiere luego, que es tratamiento de datos cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal o utilizarlos en cualquier otra forma. Añade que en esta definición, encuadra precisamente la captación de imágenes con objetivos de seguridad, vigilancia u otros afines que está llevando adelante la Municipalidad de Las Condes con la implementación de drones. En seguida, hace referencia a la imagen como dato personal, cita la definición de datos personales que hace la ley en el artículo 2 letra f) de la Ley Nº 19.628 y concluye que en la medida que los drones realicen tratamiento de imágenes personales (debido a que captan, almacenan y manipulan tales imágenes) sin el consentimiento de los recurridos, existirá un incumplimiento al artículo 4 de la Ley N° 19.628 configurándose la ilegalidad del actuar por parte de la Municipalidad de Las Condes, al negarse la posibilidad de disponer de la propia imagen según la propia voluntad y criterio y se impide prevenir que terceros extraños realicen tratamientos de datos con las imágenes personales. Posteriormente, se refiere a la falta de competencia en el tratamiento de datos personales, al respecto se dice que la Ley N° 19.628 considera como una de las fuentes de legalidad para el tratamiento de datos personales, el que dicho tratamiento se encuentre autorizado por ley, que tal es el caso cuando el tratamiento se realiza dentro de las competencias de un órgano público, por lo que se pregunta si se encuentra dentro de las competencias de las municipalidades el tratamiento de datos personales para la seguridad de la comuna, y señala que si bien el artículo 5 letra l) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece la posibilidad de elaborar, aprobar, y ejecutar el plan comunal de seguridad pública, no existe en lo anterior una facultad específica que autorice el tratamiento de datos personales para efectos de seguridad. Para el caso de la implementación de video vigilancia a través de drones, la actividad de tratamiento de datos del Municipio abarca no solo la grabación realizada por los drones, sino el banco de datos originados a partir de tales grabaciones. Añade que el artículo 20 de la Ley N° 19.628 es claro al exigir competencia del respectivo organismo público, explícita para el tratamiento de datos personales; luego dentro de este mismo punto hace el distingo entre funciones objetivos, que son resultados deseados de la administración; y funciones competencias, que cumplen con los requisitos de especificidad necesarios para cumplir con el mandato constitucional y concluye que tales requisitos no se satisfacen con la función de la Municipalidad de ¿elaborar, aprobar y ejecutar el plan comunal de seguridad pública¿; y por tanto se incurre en infracción de ley al captar las imágenes y las de cualquier vecino de Las Condes, a través del sistema de video vigilancia mediante drones, y posteriormente almacenar éstas en una base de datos.

En segundo término dentro del acápite Ilegalidades se refiere a la infracción a la normativa técnica de operación de drones. Al respecto refiere que la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, tiene competencia para establecer normativa reglamentaria sobre navegación aérea y resguardo de la seguridad de vuelo. Dicha competencia se encuentra concedida en el artículo 3 de la Ley N° 16.752. Agrega que la normativa técnica adoptada por la DGAC está establecida en los documentos DAN 151: Operaciones de Aeronaves pilotadas a distancia en asuntos de interés públicos, que se efectúen sobre áreas pobladas y ¿DAN 91: reglas del aire, ambas normativas dictadas en el año 2015. Agrega que el numeral 151.005 de la DAN 151 prescribe un peso máximo de 9 kilos para el tipo de dispositivos que el Municipio ha puesto en funcionamiento y sostiene que de acuerdo a la licitación ID:2345-64-LE17, los drones adquiridos por la Municipalidad de Las Condes con sus accesorios alcanzan un peso total de 10.56 kilogramos, infringiendo claramente la normativa técnica, con el consiguiente riesgo a la integridad física de los recurrentes. Por último, afirma que se infringe el numeral 151.103 letra f) de la DAN 151 que exige expresamente que el piloto a distancia debe mantener permanentemente contacto visual directo con el RPA (VLOIS). Tal exigencia no se cumplirá en varios casos de operación de los drones ya que como lo ha señalado el mismo Alcalde del Municipio recurrido en una de las pruebas realizadas para la prensa, se encuentra previsto que los drones operarán desde dispositivos móviles (Ipads) por un sistema remoto, por lo que perfectamente el piloto podría perder fácilmente el contacto visual del RPA. Por último agregan, que de acuerdo al numeral 151.103 letra g) número 3 de la DAN 151 se indica que: no podrá violar los derechos de otras personas en su privacidad e intimidad, de manera que tal disposición se ve vulnerada, sin que la DGAC cuente con herramientas específicas para cautelar adecuadamente su funcionamiento.
Conforme a lo anterior se solicita que se acoja el recurso, se declare que los actos recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan la garantía constitucional de integridad física, respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, inviolabilidad del hogar, libertad de expresión, derecho a reunión y derecho de propiedad, y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar los impedimentos y decretando el cese inmediato de la operación de sistema de video vigilancia mediante drones implementado por la Municipalidad de Las Condes o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas para restablecer y resguardar las garantías constitucionales como recurrentes, con costas.

2º) Que con fecha 9 de junio último, informó la Municipalidad de Las Condes, en primer término se refiere al procedimiento de adquisición e implementación de los drones, lo que se verificó a través de una licitación pública de conformidad a la Ley Nº 19.886 y que se publicó con fecha 2 de marzo de 2017 en el Portal de Mercado Público. Expresa que dicha licitación tuvo como objeto la adquisición de dos drones, con sus correspondientes accesorios, para implementar un proyecto piloto de operaciones de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), actividad que se encuentra regulada por la normativa DAN 151 Operaciones de Aeronaves pilotadas a distancia, en asuntos de interés público, que se efectúen sobre áreas pobladas, dictada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Se especifican en el informe las características técnicas de los drones y accesorios. Refiere que por oficio ORD. Nº 73 de 31 de marzo de 2017, el Director de Operaciones de la Municipalidad de Las Condes solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil la autorización para la operación de dos aeronaves pilotadas a distancia en asuntos de interés público. Agrega que, el 13 de abril del año en curso, la DGAC otorgó a la Municipalidad de Las Condes la autorización requerida, Autorización Nº 067. En tal documento consta también, que los drones fueron inscritos en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia con los Nº 352 y 353, y asimismo los nombres de los pilotos (todos funcionarios municipales) a cargo de operar estas naves, a saber: NLF, AVS, PSS, GTG y JGS. Indica también, que la municipalidad aprobó un Manual de Procedimiento con el objeto de regular la operación de estas aeronaves pilotadas a distancia. En dicho Manual se señala que los drones fueron adquiridos por la Municipalidad ¿¿ por razones de seguridad ciudadana y para la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofe. Se hace referencia a los antecedentes jurídicos que se tuvieron a la vista al momento de su aprobación, esto es, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 1º de junio de 2016, en relación con el sistema de video vigilancia a través de dos globos aerostáticos en Las Condes, como las recomendaciones del Consejo para la Transparencia que constan en oficio Nº 2309 de 6 de marzo de 2017, respecto a la instalación de dispositivos de video vigilancia por parte de las municipalidades. Luego, en el mismo Manual, se regula el alcance del mismo, las responsabilidades del personal municipal a cargo de la operación de los RPA, las etapas de la operación de los drones, los lugares a vigilar y los puntos de despegue y aterrizaje; se regulan el patrullaje aéreo y las prohibiciones; la grabación, la solicitud de acceso a las grabaciones; la entrega de las grabaciones a los órganos competentes y la Inscripción de Base de Datos Servicio Registro Civil e Identificación. Refiere además, que el plan de vigilancia a través de drones se anunció públicamente por el Alcalde, por primera vez el 22 de febrero de 2017, en el Diario Hoy por Hoy, y que el 23 del mismo mes y año, doña María José Arancibia, Directora de la Fundación Datos protegidos, organismo al cual pertenecen los abogados patrocinantes de los recurrentes, anunció en una entrevista dada al canal 24 horas, que se están estudiando las acciones legales que puedan caber para detener los drones. El 15 de abril, el Alcalde sólo reiteró por diversos medios de comunicación social, entre otros, reportaje publicado por el Diario La Tercera, lo que ya había adelantado el 22 de febrero, en el sentido de que iniciaría el sistema de vigilancia mediante drones.

La Municipalidad, después de los antecedentes previos ya referidos, alega que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto sostiene, que los recurrentes (patrocinados por los abogados de la Fundación Datos Protegidos) señalan como fecha de conocimiento cierto del acto o la ocurrencia de la omisión, el día 21 de abril de 2017, fecha en que según ellos se habría implementado el sistema de vigilancia a través de drones, sin embargo, este se anunció por primera vez en el Diario Hoy por Hoy, página 7, el día miércoles 22 de febrero de 2017, en dicho reportaje se aclaró además que el Municipio utilizaría los drones para patrullar plazas de la comuna y no espacios privados. Con fecha 23 de febrero, doña María José Arancibia, Directora de la Fundación Datos Protegidos, organismo al cual pertenecen los abogados patrocinantes del recurso, en una entrevista dada al Canal 24 horas señaló que están estudiando las acciones legales que puedan caber para detener los drones. Incluso los recurrentes citan diversos reportajes con fecha anterior al 21 de abril de 2017, uno en el Diario El Mercurio de 14 de abril y una entrevista otorgada por el Alcalde al mismo Diario el 13 de marzo de 2017. Se indica además, que el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes anunció el 15 de abril que: a partir de la próxima semana el patrullaje con drones en espacios públicos de la comuna, lo que se dio a conocer a través de canal 13, Economía y Negocios del Diario El Mercurio, EMOL, La Tercera, Radio ADN, SoyChile, entre otros, como también a través de su cuenta personal en la red social Twitter (@LavinJoaquin). Luego, con fecha 21 de abril de este año, se realizó el primer vuelo del sistema de video vigilancia con drones, circunstancia que se dio a conocer al día siguiente al Diario La Tercera. Conforme a ello, sostiene que el recurso es extemporáneo, e indica que además lo es, porque la medida de video vigilancia se sustenta, entre otros antecedentes, en el Oficio Nº 2309 de 6 de marzo de 2017, del Consejo para la Transparencia, entidad que se encuentra a cargo de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628. En dicho oficio, el referido Consejo validó la utilización de drones como dispositivos para la realización de video vigilancia con fines de seguridad comunal, reconociendo, en consecuencia, competencia a las municipalidades para tratar las imágenes de personas con fines de seguridad comunal, específicamente, grabar y/o captar imágenes en lugares públicos, y excepcionalmente, en lugares privados abiertos cuando se trate de la persecución de un hecho constitutivo de delito flagrante, todo ello tendiente a mantener el orden y la seguridad comunal, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.695.


En seguida, sostiene que el recurso se sustenta en situaciones hipotéticas, supuestas y erradas. Al respecto indica que el municipio ha implementado el sistema de video vigilancia en espacios públicos expresamente determinados en la comuna, definidos en el punto 7 del manual y se trata principalmente de áreas verdes de la comuna de Las Condes, tales como parques y plazas, en las cuales eventualmente puede existir grabaciones focalizadas y no satelitales. Los recurrentes dibujan un área territorial de la comuna de Las Condes, sin hacer esta distinción, comprendiendo erróneamente en ella, tanto espacios públicos no comprendidos en el punto 7 del Manual, como espacios privados en el que se encuentran por ejemplo viviendas, condominios y locales comerciales. Además los espacios privados han sido definidos como un área prohibida de grabación, salvo en aquellos casos en que existan situaciones de flagrancia en espacios privados abiertos.
Luego hace referencia a la distancia entre los domicilios de los recurrentes y las zonas de despegue más próximas a dichos domicilios, y sostiene que la zona más cercana a dicho domicilio excede con creces los 500 metros (norma DGAC), que es a su vez, la distancia máxima a la que cada dron se puede distanciar en relación a su zona de despegue. De esta forma se puede apreciar que los recurrentes suponen erradamente estar comprendidos en el área de influencia de los drones, lo cual, no es efectivo. Agrega, que sus viviendas no son objeto de este sistema de video vigilancia, sino espacios públicos expresamente definidos por el Municipio en el Manual.

En cuanto a que los drones cuentan con cámaras de video vigilancia de alta tecnología; refiere que sus características son similares a las de las cámaras fijas de video vigilancia instaladas en las aceras de las vías públicas.
En cuanto a la capacidad de operar de los drones sin ser advertidos, refiere que ello no es efectivo pues cuentan con dos luces rojas delanteras y cuatro luces verdes laterales traseras, ambas fijas que los hacen visibles. Poseen 12 hélices de 25,5 centímetros de longitud aproximadamente, las cuales generan un sonido audible para el peatón.
En cuanto a que el sistema de video vigilancia filmaría en forma continua entre las 18:00 horas a 23:00 horas, ello es erróneo, ya que los drones municipales no efectúan una filmación continua y permanente, pues la cámara incorporada al dron permite al operador visualizar la ruta de vuelo y sólo en caso que éste detecte un hecho relevante en materia de seguridad, grabarlo. Además, se indica que el aparato posee una autonomía de vuelo de hasta 32 minutos en condiciones óptimas, transcurrido ese período, el dron debe volver a aterrizar para cargar nuevamente su batería.

En cuanto a la capacidad de operar de la cámara del dron, dice el informe que cuando el dron realiza un vuelo de trayecto hasta el punto de vigilancia deseado, entre los 90 a 130 metros de altura, el zoom de la cámara no es activado por razones de calidad de la imagen, razón por la cual la posibilidad de observar acciones y detalles a nivel de la superficie es prácticamente nula en esta etapa de vuelo de trayecto. Sin perjuicio, añade que la cámara de vigilancia siempre está orientada hacia el espacio público, motivo por el cual no es posible filmar espacios o lugares privados.

En cuanto a que se trataría de un sistema tecnológico de vigilancia indiscriminada, masiva y altamente invasiva y que somete a los vecinos a una observación constante y permanente, sostiene que el Municipio se ha preocupado de dar cumplimiento al régimen de autorización establecido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia por los globos de vigilancia, a las recomendaciones dadas por el Consejo para la transparencia, a la autorización dada por la DGAC y al manual de procedimientos. Señala también que el personal que opera los drones es sometido a constantes capacitaciones; así el 10 de mayo se hizo en la Fiscalía Oriente del Ministerio Público una capacitación a todos los operadores municipales, orientada a fortalecer la capacidad de detección de ilegalidades e incivilidades que ocurran en la vía pública, principalmente en el caso de venta y consumo de drogas. Con lo anterior, demuestra según explica- un actuar diligente del Municipio orientado a un fin específico la seguridad pública a nivel comunal.
En cuanto a que los drones no cumplirían con la normativa DAN 151 de la DGCA en relación a peso y forma de operación de estos aparatos. Explica que en cuanto al peso, el máximo es de hasta 9 kilos incluyendo accesorios, pero sin considerar el peso del paracaídas de emergencia. Agrega que según consta de los registros RPA de la DGAC Nº 352 y 353, cada dron municipal marca DJI, modelo Matrice 600 Pro, más la cámara, tienen un peso máximo de despegue de 8,965 kilogramos. Agrega que la DGAC pesó cada uno de estos drones con la cámara incorporada, como consta del documento que acompaña al recurso, según refiere. En cuanto a las demás medidas de seguridad, el dron posee un paracaídas incorporado que se activa en caso de emergencia, permitiendo su aterrizaje en forma segura. Luego detalla todas las medidas de seguridad previstas en el Manual de Procedimiento RPAS. Agrega que el Municipio cuenta con una póliza de seguro exigida por la Junta de Aeronáutica Civil por la suma de UF3000, a fin de asumir su responsabilidad por los daños que puedan causarse a terceros con motivos del vuelo. Añade que la operación de estos drones es manual y no automatizada y por cada dron operativo se encuentran dos pilotos, uno encargado del manejo y contacto visual del dron y otro a cargo de operar la cámara de video vigilancia.

Posteriormente, se sostiene en el informe que el recurso de protección no es la vía adecuada para discutir la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una determinada medida en materia de seguridad pública a nivel comunal, cuestión que en principio no es de competencia de los tribunales de justicia, ya que se trata de una política pública, y en caso que lo fuera debe ser discutida a través de un procedimiento de lato conocimiento.

Posteriormente, el informe hace referencia al marco jurídico aplicable al sistema de video vigilancia. Parte haciendo referencia a la Constitución Política de la República, a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en especial al artículo 4 letra j), respecto del cual destaca su espíritu y su evolución y que contempla dentro de las funciones del municipio la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Alude también al artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que creó el cargo de director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el Concejo municipal y así refiere que mediante decreto alcaldicio Sección 1ª Nº 1495 de 8 de marzo de 2017, se incorporó a la organización interna de la Municipalidad de Las Condes, la “Dirección de Seguridad Pública¿. Finalmente dice que la Ley incorporó a la gestión municipal el plan comunal de seguridad pública, materia que se encuentra regulada en los artículos que detalla; y contempló un Consejo Comunal de Seguridad Pública, como órgano consultivo del Alcalde en materia de seguridad pública comunal, siendo éste, además una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local.

El informe hace referencia detallada a las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema dictadas en las causas roles 18.458-2016 y 18.481-2016 de 1º de junio de 2016 y a la implementación de las medidas que señalan dichos fallos como régimen de autorización; también hace referencia a las recomendaciones del Consejo para la Transparencia respecto de la instalación de dispositivos de video vigilancia por parte de las Municipalidades.

En cuanto a las expectativas legítimas de privacidad en los espacios públicos de la comuna de Las Condes, refiere que no obstante que los recurrentes, no señalan cuáles o en qué consistirían concretamente estas conductas protegidas por el derecho a la privacidad en dichos espacios, explica que los videos grabados en el espacio público contienen imágenes colectivas, esto es, en la que aparecen más de una persona, no siendo posible identificar claramente, en consecuencia, de qué persona se trata, y agrega que en caso de delitos flagrantes, es la policía la encargada de determinar la identidad de dicha persona.
Posteriormente el informe se hace cargo de cada una de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas por los actores e indica que no es posible afectar la inviolabilidad del hogar porque las cámaras de video vigilancia están dirigidas hacia el espacio público de la comuna de Las Condes y no a espacios privados; tampoco el derecho de propiedad ya que el vuelo de los drones no viola la propiedad privada pues transitan sobre el espacio público de la comuna; en cuanto al derecho a la propia imagen, refiere que los actores no dicen que fueron grabados por las cámaras de seguridad de los drones y además la captación de imágenes tiene como finalidad la seguridad pública de la comuna, así como la de atender situaciones de emergencia o de catástrofe, sin publicidad y/o utilidad económica alguna. En cuanto a que el sistema de video vigilancia afecta la libertad de expresión al provocar un efecto inhibitorio sobre la conducta de la persona vigilada, la que modificará su comportamiento por miedo a consecuencias futuras, refiere que ello no tiene sustento en la realidad y además es un argumento dudoso y poco creíble, por cuanto en lugares donde existen una gran cantidad de cámaras de tele vigilancia, como la avenida libertador Bernardo O´Higgins o Plaza Baquedano, no han cesado las manifestaciones ni actuaciones públicas de todo tipo. En cuanto a la libertad de reunión, refiere que este plan piloto ofrece mejores condiciones de seguridad para el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y reunión en los espacios públicos de la comuna, ya que disminuye la ocurrencia de los delitos. Finalmente en cuanto a la integridad física y a la posible amenaza a esta por una falla de los drones que implique un accidente al interior de sus hogares o mientras éstos se desplazan en la vía pública, recalca que la municipalidad ha cumplido con todas las medidas de seguridad señaladas por la DGAC en su normativa DAN 151, destaca que los drones cuentan con un sistema de paracaídas, cuya finalidad es precisamente la de salvaguardar cualquier accidente que pudiera producirse en el espacio público, a lo que agrega que cada dron cuenta con seis motores, siendo en consecuencia, altamente improbable que los seis dejen de funcionar simultáneamente, lo que reduce significativamente la posibilidad de accidentes.
Conforme a todo lo señalado en el informe, se solicita se rechace en todas sus partes el recurso por extemporáneo y por ser contrario a derecho, con costas.

3º) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone, en lo pertinente, que: El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los diversos numerales, que la norma indica, del artículo 19, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. A su vez el artículo 1º del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

4º) Que dada las alegaciones que ha hecho la recurrida corresponde dilucidar, en primer término, si la acción entablada se ha impetrado dentro de plazo, y eventualmente si se dan los demás requisitos de procedencia para brindar la protección que los recurrentes pretenden, para lo cual ha de tenerse en consideración que el acto que motiva la acción es la implementación por parte de la Municipalidad de Las Condes de un sistema de vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología, montadas en vehículos aéreos no tripulados operados a distancia, denominados drones y descrito así en el acápite titulado como Los Hechos en el recurso. A.- Sobre la alegación de Extemporaneidad

5º) Que la Municipalidad de Las Condes ha señalado que la interposición del recurso de protección resulta extemporáneo al haberse presentado el día 21 de mayo último, pues el plan de vigilancia a través de drones se anunció públicamente por primera vez en el diario Hoy por Hoy el 22 de febrero de 2017, y además, porque la Directora de la Fundación Datos Protegidos, organismo al cual pertenecen los abogados que patrocinan el recurso, se refirió a los drones en una entrevista en el canal 24 horas, el día 23 de febrero último; alegan que incluso los propios recurrentes hacen referencias a reportajes realizados en la prensa con anterioridad al día 21 de abril, como lo son un reportaje de 14 de abril en la página 5 del recurso y uno del 13 de marzo de 2017, en la página 13 del recurso.

6º) Que la alegación de extemporaneidad deberá ser desestimada por cuanto la circunstancia que la Directora de una fundación a la que pertenecen los abogados patrocinantes de la causa haya dado una entrevista en un canal televisivo con antelación a los treinta días de que fue interpuesta la acción, no significa que los actores distintos de los abogados patrocinantes y por cierto de la Fundación- hayan tenido conocimiento cierto y cabal a esa fecha del acto que cuestionan. De igual forma, el hacer referencia a entrevistas que dio el señor Alcalde de la comuna de Las Condes a medios de prensa por los cuales publicitaba la medida que se iba a implementar en los días próximos, no permite adquirir el convencimiento cierto y necesario que los cinco actores que recurren de protección ante esta Corte, hayan tomado cabal conocimiento de la medida que se pretendía implementar, sin que se desvirtúe aquello con la cita que se hace en el recurso a dos noticias previas, pues, no resulta claro si los recurrentes accedieron a los sitios que publicaron la noticia en las fechas en que ellas se dieron a conocer o si fue con posterioridad, una vez que la medida se implementó en la Comuna de Las Condes, a saber el día 21 de abril de 2017. Tampoco se ha logrado demostrar que los cinco actores tuvieran un conocimiento de tal envergadura sobre la implementación del sistema de video vigilancia a través de drones que pudiera infundir en ellos una amenaza, privación o perturbación al ejercicio legítimo de los derechos que estiman amagados, circunstancia que solo pudo verificarse, a falta de antecedentes en contrario, con la implementación de la medida, que se verificó el día 21 de abril del año en curso, y en consecuencia al haberse presentado esta acción constitucional el día 21 de mayo último, ha de considerársela dentro de plazo.

B.- Sobre la alegación de no encontrarse los recurrentes en el área de influencia de los drones y su eventual implicancia para accionar:

7º) Que la Municipalidad recurrida ha sostenido que los domicilios de cada uno de los recurrentes en diversos puntos de la comuna de Las Condes, dada la distancia que mantienen con los espacios públicos donde operan los drones, permite concluir que se encuentran fuera del área de influencia de estos aparatos.

8º) Que si bien tal aspecto no aparece rebatido por los actores después de conocido el informe del Municipio ni tampoco en estrados cuando se hicieron las alegaciones orales, ello no impide que tales personas residentes en la comuna de Las Condes y que gozan de la libertad de desplazamiento o ambulatoria como asegura la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 7 puedan acceder, en el ejercicio legítimo de ese derecho, a los lugares públicos, como son las plazas donde se implementó el sistema de vigilancia cuestionado, y de esa forma puedan verse afectados con su implementación, en consecuencia, tal alegación, en la medida que por ella pudiera estimarse una falta de legitimación activa de quienes recurren, ha de ser desestimada, sin perjuicio de ponderarla para los efectos de fondo de este recurso.


C.- Sobre la imputación de ilegalidad o arbitrariedad del sistema de video vigilancia implementado por la Municipalidad de Las Condes.
i.-De la Ilegalidad:

9º) Que el sistema de video vigilancia implementado por la Municipalidad de Las Condes, y que motiva el presente recurso, consta de dos drones, cada uno de estos tiene 6 brazos un controlador de vuelo con redundancia modular triple, una velocidad de 65 Km/H, una autonomía de 32 minutos; poseen una cámara de zoom óptico de 30x, zoom digital 6x y peso de 549 grs.; un paracaídas de 6m2, un peso de 300 grs, de nylon e incluye un control remoto para activar desde el suelo, según las características técnicas de la ficha de licitación de dichos aparatos y que se acompañó al informe por la Municipalidad recurrida.

10º) Que la ilegalidad denunciada por los recurrentes se basa principalmente en dos aspectos: uno la infracción a la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada y; en segundo lugar, sobre la infracción a la normativa técnica de operación de drones.

11º) Que en cuanto a la infracción a la ley Nº 19.628, los actores consideran que de acuerdo al artículo 20 de dicho cuerpo legal ¿El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Refieren que las imágenes de personas obtenidas desde las cámaras de video vigilancia son datos personales sensibles y en la medida que los drones proceden al tratamiento de dichas imágenes personales, sin el consentimiento de los recurridos, incumplen con el artículo 4 de la Ley mencionada. Además se da una falta de competencia en el tratamiento de datos, como lo exige el artículo 20.

12º) Que la captación y grabación de imágenes de personas, constituye un tratamiento de datos, así lo reconoce la propia Municipalidad al hacer referencia a las recomendaciones que hizo el Consejo para la Transparencia sobre la instalación de dispositivos de video vigilancia y que se reproduce en la página 32 de su informe.

13º) Que si bien, los recurrentes no han señalado que sus propias imágenes hayan sido objeto de este tratamiento de datos, no cabe duda que ello pudiera ocurrir si en el ejercicio de la libertad ambulatoria acceden a las plazas donde los drones han sido implementados, y tal circunstancia autoriza a analizar la legalidad del funcionamiento de estos aparatos.

14º) Que sobre las competencias de la Municipalidad de Las Condes para proceder al tratamiento de los datos personales de que se trata, ha de tenerse presente que el Consejo para la Transparencia a través de su oficio Ord. Nº 002309 de 6 de marzo del año en curso, y en virtud de las facultades que le confieren las letras e) y m) del artículo 33 de la Ley Nº 20.285 consistentes en formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado, tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean, y en velar por el adecuado cumplimiento de la Ley 19.628, de protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado, respectivamente, y en atención a la implementación de dispositivos de video vigilancia, entre los cuales, se citan los drones, sostuvo en su numeral cuarto, que los municipios tienen las competencias legales para tratar las imágenes de personas con fines de seguridad comunal, conforme a lo establecido en el artículo 4º, letra j) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, conforme a la cual dichos órganos tienen la competencia para desarrollar, implementar, evaluar, promocionar, capacitar y apoyar acciones de prevención social y situacional, como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal. Se agregó, que por su parte el artículo 5º letra l) de la misma ley, los municipios tendrán la atribución de elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública. Así concluyó que: En base a las normas citadas, se concluye que una de las funciones que la ley les ha otorgado a las municipalidades es el resguardo de la seguridad comunal y el control del orden público y, por tanto, en cumplimiento del artículo 20 de la ley Nº 19.628, estos órganos del Estado sólo pueden tratar las imágenes en el marco de sus competencias y con la finalidad allí descrita.

15º) Que sobre la finalidad tenida en vista por el municipio para la implementación del sistema de video vigilancia por drones, cabe señalar que el manual respectivo denominado Manual de Procedimientos RPAS, acompañado al informe de la recurrida, mediante el cual se regula esta actividad, dice expresamente en el título Antecedentes Generales que estos artefactos han sido adquiridos por la Municipalidad de Las Condes por razones de seguridad ciudadana y para la prestación de auxilio en casos de emergencia. Posteriormente, en el acápite 10 singularizado como Grabación expresa que: Las grabaciones y/o captaciones de imágenes que se realicen, sólo podrán efectuarse con fines estrictos de vigilancia, para efectos del cumplimiento de la función de mantención del orden y seguridad comunal, conforme lo dispuesto en la Ley 18.695.

16º) Que de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, puede concluirse que la actividad desarrollada por el Municipio se ajusta a la competencia de este órgano comunal en relación a la implementación de medidas en el ámbito de la seguridad pública, y con ello el tratamiento de datos que realiza, no aparece como contrario a la ley.

17º) Que coadyuva en el razonamiento alcanzado, lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los fallos dictados a propósito de los globos de vigilancia instalados en la misma comuna, y en la comuna de Lo Barnechea, en especial lo argumentados en el fundamento sexto, de la sentencia rol 18.481-2016 en la cual califica a la actividad cuestionada como legítima.

18º) Que en cuanto al cumplimiento de la normativa técnica que regula la actividad desarrollada por la Municipalidad en relación a los dos drones de video vigilancia implementados en la comuna de Las Condes; cabe sostener que las partes se encuentran contestes, en que tal actividad está regulada en la normativa DAN 151, cuya copia se acompañó por la Municipalidad en respaldo de su informe. Al respecto, dicha norma técnica dispone en el punto 151.005 lo siguiente: ¿El peso máximo de despegue del RPA debe ser de hasta 9 kilos incluyendo accesorios, pero sin considerar el peso del paracaídas de emergencia. Sobre el particular, las partes discrepan en cuanto al real peso de los drones, pues la Municipalidad refiere que estos fueron pesados por la DGAC constatando un peso de 8.965 kilos y por otra parte los actores dicen que conforme a los datos de la compañía fabricante del dispositivo, el modelo Matrice 600 Pro tiene un peso de 9,5 kilos que junto a su cámara Modelo Z30 DJI llegaría a 10,06 kilogramos.

19º) Que con la finalidad de zanjar esta discusión técnica, esta Corte dispuso como medida para mejor resolver recabar un informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Dicho órgano con fecha 28 de julio último, en informe suscrito por don Víctor Villalobos Collao, General de Brigada Aérea (A) en su calidad de Director General de la informante, señaló lo siguiente:
a.- Los RPAs de marca DJI, Modelo Matrice 600 Pro, de propiedad de la Municipalidad de Las Condes, números de registro 352 y 353, fueron inspeccionados físicamente con fecha 29 de marzo de 2017 en forma simultánea. En el acto se pudo verificar que ambos tenían idéntica configuración de equipamiento (cámara, sistema GPS con su antena, paracaídas y baterías) y, además, se constató sus respectivos números de serie. Se efectuó el pesaje del RPA de registro Nº 352, comprobándose un peso de 8,965 kilos, según registro de foto que se adjunta, verificándose con ello que estaba dentro del límite que exige la norma DAN 151 específicamente en su numeral 151.005 el cual establece un peso máximo de despegue de hasta 9 kilos. Se indicó además, que el RPA Nº 353 no se pesó físicamente, debido a que se pudo establecer que su configuración era idéntica a la del RPA 352, registrándose el mismo valor que se constató para el RPA Nº 352.
b.- Se añadió que el peso que se indica en las solicitudes de registro fueron anotados en los formularios respectivos, luego de la inspección de pesaje efectuada ante los inspectores de la DGAC.
c.- En cuanto a los antecedentes publicados por el fabricante de los RPAs en cuestión, se indicó que el modelo DJI Matrice 600 Pro presenta al menos dos pesos, uno de 9,5 kg que corresponde al modelo referido con 6 baterías TB47S, mientras el otro, es el peso máximo de despegue de 15,5 Kg. Respecto del primero de estos valores, la DGAC señala que, la información publicada por el fabricante no especifica claramente la configuración del RPA que pesa los 9,5 kilos. Para efectos del cumplimiento de la DAN 151, lo que se registra es la lectura de peso de la balanza de la autoridad aeronáutica. Consecuentemente con ello, la diferencia del peso registrado respecto de la información del fabricante, se explicaría porque a los RPAs Nº 352 y 353, de acuerdo a lo observado en el pesaje, se les desinstalaron algunos componentes considerados redundantes por el propietario y además se le instaló la cámara DJI Zebmuse x3.

20º) Que con el mérito del informe antes referido, ponderado conjuntamente con el informe técnico acompañado por los actores suscrito por don Mario Emilio Núñez Navarrete, Ingeniero en Aviación Comercial, ha de desestimarse la alegación acerca de que los drones utilizados por la Municipalidad de Las Condes no cumplirían con la norma técnica DAN 151, pues los aparatos en cuestión en cuanto a su peso se encuentran dentro del límite de pesaje contemplado por dicha norma, habiéndose verificado aquello por la autoridad técnica sobre la materia en Chile, la cual además se ha encargado de explicar la eventual incongruencia que se denunciaba en razón de la información que publicaba el fabricante, debiendo preferirse lo señalado por la DGAC por tales razones y porque además revisó precisamente los drones que utilizará la Municipalidad de Las Condes.

21º) Que en cuanto al segundo aspecto técnico que denuncian los recurrentes, esto es, la exigencia del numeral 151.103 letra f) de la DAN 151 en orden a que el piloto a distancia debe mantener permanentemente contacto visual directo con el RPA, se señala por los actores, que según indicó el Alcalde del Municipio recurrido en una de las pruebas realizadas para la prensa, los drones operarán desde dispositivos móviles (Ipads) por un sistema remoto, por lo que perfectamente el piloto podría perder fácilmente el contacto visual del RPA. Sobre este aspecto, cabe mencionar que tal alegación descansa en una suposición no demostrada con los antecedentes allegados a la causa. Además, cabe considerar que la manipulación de los drones es una actividad regulada por la Dirección General de Aeronáutica Civil y por lo tanto sujeta a su fiscalización, por ende, la posibilidad que una actividad regulada pueda eventualmente vulnerar la normativa no autoriza por sí a impedirla, ello sucede por ejemplo con todas las actividades similares tales como, conducción de vehículos motorizados, conducción de aeronaves, actividades industriales, etc. respecto de las cuales siempre existe la plausibilidad de obrar contrariando la normativa, en cuyo caso deberá aplicarse al infractor las medidas disuasorias y/o sancionatorias que procedan, sin que ello signifique que queden prohibidas de operar con anterioridad a la eventual contravención.ii.- De la arbitrariedad:

22º) Que si bien los actores no han realizado un desarrollo específico en cuanto a la arbitrariedad de la medida implementada por la Municipalidad de Las Condes, cabe mencionar que en atención a que tal calificación constituye también un presupuesto para requerir protección constitucional, corresponde que sea analizada.

23º) Que una conducta arbitraria es aquella que se realiza sin fundamento alguno, por mero capricho o por una voluntad no gobernada por la razón. En este entendido, cabe también desestimar que la implementación de un plan de vigilancia a través de drones en la comuna de Las Condes, pueda obedecer a un acto caprichoso o sin razón, pues, la autoridad comunal tanto en la licitación a la que llamó, en su oportunidad, como en el Manual de Procedimientos que dictó para operar con los RPAs indicó que la medida obedece a una razón de seguridad ciudadana y para la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofe, sin que pueda advertirse un propósito distinto a estos, máxime cuando se ha encargado de regular esta actividad en forma detallada como puede observarse en el manual acompañado a estos autos, donde se determina el alcance de la actividad, la responsabilidad del personal que opera los drones, la operatividad de estos aparatos, los lugares donde serán utilizados, las prohibiciones, las grabaciones, las solicitudes de acceso a estas grabaciones, la entrega de las mismas a los órganos competentes, entre otros aspectos.

D.- De la afectación de garantías constitucionales:

24º) Que si bien esta Corte ha descartado la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal con ocasión de la implementación de un plan de tele vigilancia a través de dos drones en ciertas áreas públicas de la comuna de Las Condes -lo que desde ya autoriza al rechazo de la presente acción- de todas formas se analizará la eventual vulneración de derechos fundamentales que invocan los actores a fin de dar respuesta a la amenaza que ellos advierten con la implementación de esta medida.

25º) Que en primer término, los actores denuncian una vulneración a la vida privada y a la inviolabilidad del hogar, ello en razón a que el seguimiento personalizado de los drones, en su concepto, genera una vigilancia indiscriminada, masiva e intrusiva vulnerándose la privacidad de los recurrentes y de los transeúntes en la comuna de Las Condes, por la observación constante y permanente a la que se ven sometidos. Añaden, que de acuerdo al Manual de Procedimiento, los drones pueden grabar en los espacios públicos y en los espacios privados abiertos en caso de flagrancia, respecto de lo cual se pregunta cómo podría el manual interno de manejo de drones hacer referencia a la posibilidad de grabación de los drones en situaciones de flagrancia, si no estuviera ya la capacidad del dron de vigilar lo que está sucediendo en estos espacios. En segundo término, se hace mención a que en los espacios públicos también existen expectativas razonables de privacidad, indicando que el derecho a la privacidad protege a las personas y no los lugares, por lo que las personas tienen derecho a sustraer de la observación ajena, sus actos y desenvolverse anónimamente por lugares públicos.

26º) Que el concepto de vida privada no es objetivo y se ha sostenido que es aquél ámbito de libertad de la persona necesario para el mayor desarrollo espiritual y material que pueda alcanzar y que se encuentra protegido de injerencias no consentidas. (Bronfman Vargas, Alan, Martínez Estay José Ignacio y Núñez Poblete Manuel. Constitución Política Comentada. Parte Dogmática.1ª edición, febrero de 2012 Legal Publishing Chile pág, 130). En la obra citada, se señala que la vida privada puede desarrollarse en espacios físicos ajenos y aun contra la voluntad de su propietario, para lo cual se analiza, por ejemplo, la situación de las vídeo cámaras que utiliza el empleador en la vigilancia de su propiedad para velar por el proceso productivo, la seguridad de las instalaciones y los trabajadores y aunque considera un interés legítimo del empleador la vigilancia de estos lugares, se han reconocido una serie de restricciones protectoras de la vida privada, como que las vídeo cámaras no deben dirigirse directamente a un trabajador, sino más bien, en lo posible orientarse en un plano panorámico; tampoco pueden instalarse en lugares de esparcimiento de los trabajadores o donde no se desarrolla la actividad laboral y la ubicación de las vídeo cámaras debe ser conocida por los trabajadores y su existencia debe constar en el reglamento interno (Ob. Citada pág. 133); es decir, se admite la utilización de cámaras de vigilancia bajo un marco regulatorio.

27º) Que en el caso que nos interesa la vigilancia a través de los drones se desarrolla en determinados espacios públicos -y no privados- de la comuna de Las Condes, y dentro de esa perspectiva cabe analizar la expectativa de privacidad que el ciudadano tiene en dichos espacios. En efecto, razonable es que al acceder a un lugar público cada persona aspire, entre otros aspectos, que sus conversaciones no sean de acceso público, como también que en su desplazamiento no sea objeto de registro personal, o de seguimientos, es decir, que pueda deambular libremente manteniendo su anonimato frente a quienes le rodean, a menos que incurra en conductas ilegales o se vea involucrado en situaciones de emergencia, pues en tales casos, normal es que tales expectativas de privacidad se desvanezcan. Dentro de ese escenario la implementación de una tele vigilancia no resulta atentatoria a la vida privada de los actores si ellos llegan a circular por los espacios públicos donde sobrevuelan los drones en atención a la forma como ha sido implementada la medida por el Municipio, pues ha existido una regulación de la actividad que permite conocer en forma previa, los lugares donde se realiza la actividad, el horario, las personas encargadas de ello, las situaciones en que se procederá a la grabación, la duración en su mantención y la forma que tienen los ciudadanos de acceder a ellas; se trata además de vistas panorámicas de dichos lugares, que dejan a salvaguarda el anonimato de los transeúntes, a menos, claro está de situaciones delictivas o de emergencia en que el anonimato puede decrecer en pro de otros fines legítimos de seguridad.

28º) Que en cuanto a la posibilidad de grabación de espacios privados abiertos, cabe mencionar que el manual de procedimiento solo concibe aquello ante la situación de flagrancia en la persecución de un delito; es decir, el manual entiende que frente a una persecución podría efectuarse la grabación solo del espacio privado abierto, esto es, no se trata de una grabación o visualización previa de estos tipos de espacios, sino que ocurrido un hecho delictual en el espacio público sólo allí se acceda en persecución al espacio privado abierto.

29º) Que en cuanto a una posible inviolabilidad del hogar, y al derecho de propiedad el recurso solo desarrolla el ámbito de estas garantías, para luego señalar que a partir de la entrada en funcionamiento de los drones todos los hogares en el perímetro de su funcionamiento podrán ser registrados e inspeccionados de forma discrecional, y que se afectará la propiedad tanto sobre bienes corporales muebles como inmuebles, como la propiedad sobre la propia imagen, olvidando que la acción constitucional ejercida no es de naturaleza popular sino que debe circunscribirse en forma concreta a la persona afectada. Así, en lo particular sólo se ha hecho referencia a uno de los recurrentes cuyo departamento está frente al lugar donde despegan y aterrizan los drones, estimando que su terraza pudiera ser grabada; sin embargo, nada de aquello se ha acreditado, es más, existe absoluta prohibición de grabar espacios privados abiertos, salvo la situación de flagrancia en la persecución de un delito, por lo que una eventual inviolabilidad del hogar no se vislumbra como factible.

30º) Que similar situación ocurre en cuanto a la libertad de expresión y el derecho de reunión, en que los recurrentes se extienden en desarrollar el ámbito de tales derechos, para luego, indicar que en lo concreto el uso de los drones genera condiciones de desincentivo del libre ejercicio de la libertad de expresión en los espacios públicos y conduce a modificar los hábitos en una forma que antes no lo habían hecho; sin embargo, tal circunstancia se relativiza con el ejemplo que da la Municipalidad recurrida en cuanto al comportamiento de la ciudadanía en Plaza Italia ante eventos deportivos, lugar en el que pese a la existencia de cámaras de vigilancia, la gente concurre en forma masiva a expresar sus emociones. Por ello y a falta de mayores antecedentes concretos sobre el comportamiento de las personas en lugares públicos con cámaras, se impide adquirir el convencimiento de que las garantías constitucionales en análisis se vean realmente amagadas con la utilización de drones de vigilancia.

31º) Que en cuanto a la integridad física, los actores sostienen que la infracción a la normativa técnica conlleva un riesgo de que los drones puedan sufrir una falla en su operación que se materialice en su caída generando daños a la integridad física de los actores. Sin embargo, tal como se sostuvo en los considerandos previos de esta sentencia, la infracción a la normativa técnica ha sido descartada. En cuanto al riesgo que conlleva la actividad, cabe consignar que existen múltiples actividades riesgosas en la vida cotidiana, y no por ello dejan de realizarse, así y a fin de prevenir accidentes, la Municipalidad reguló la actividad a través de un Manual de Procedimientos y sometió en forma previa el análisis de estos aparatos a la autoridad técnica de rigor como lo es la Dirección General de Aeronáutica Civil.

32º) Que en consecuencia, la conducta reprochada no resulta ser ilegal ni arbitraria, sin que se haya demostrado una afectación ya sea de privación, perturbación o amenaza concreta de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, en los espacios públicos donde se ha implementado el plan piloto de utilización de drones de tele vigilancia en la comuna de Las Condes, por lo que la acción ejercida no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso intentado por Sergio González Carbacho; Paula Nicole Drogett Sievers, Sofía Fernanda Salvo Méndez, María José García Morada y Pablo Olivares Collao, en contra de la Municipalidad de Las Condes, representada por su Alcalde don Joaquín Lavín Infante, sin costas, por estimar que ha habido motivo plausible para accionar.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

No firma el abogado integrante señor Norambuena, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Rol Nº 34.360-2017