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jueves, 7 de septiembre de 2017

Se acoge recurso de protección a favor de ciudadana y se ordena a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A abstenerse de alzar el precio base del plan de salud

Antofagasta, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. 
 VISTOS:

La presentación de doña Katherine Alejandra González Letelier, cédula nacional de identidad N° 17.074.787-9, empleada, domiciliada en calle Salar de Pujsa N° 4281, Antofagasta, quien recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Enrique Peralta R., ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, por considerar que la institución recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República al informarle el aumento del costo de su plan de salud, solicitando dejar sin efecto el alza del mismo, disponiendo que se mantengan vigentes todos los beneficios y prestaciones derivadas de aquel, acogiendo el recurso con expresa condenación en costas. 

El informe respectivo se acompañó por la recurrida, pidiéndose el rechazo del recurso. Se acompañó junto con el recurso, carta de adecuación, remitida por la Isapre recurrida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurrente funda su acción, señalando que mediante carta de adecuación se le informa el alza del valor de su plan de salud, incremento que no ha sido aceptado. Indica que la referida alza, lo deja en la absoluta indefensión, pues la recurrida no ha señalado cómo justifica el alza. Refiere que la decisión de la Isapre recurrida no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por el que el presente recurso debe ser acogido, pues el actuar arbitrario antes descrito atenta en contra de las garantías establecidas en el N° 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución, esto es, su derecho a elegir libremente el sistema de salud al que pretende afiliarse, y su derecho de propiedad, dado por la amenaza de quedar sin sistema de previsión ante la alternativa sugerida de desahuciar el contrato, al obligarlo a pagar una mayor suma de dinero de la consentida, esto en contravención al artículo 1545 del Código Civil. Solicita se deje sin efecto la adecuación a su contrato de salud, manteniendo su precio y beneficios, con costas.


SEGUNDO: Que la recurrida, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., informa el recurso deducido en su contra, allanándose al recurso y solicitando el rechazo del mismo, con costas. Al
efecto indica que el cotizante mantiene contrato de salud previsional vigente con la Isapre Cruz Blanca S.A., cuya anualidad está fijada en agosto, verificándose el vencimiento del período anual el último día de dicho mes. Señala que la variación experimentada por la cotización de salud previsional del recurrente, entre la anualidad 2015- 2016 y la anualidad 2016-2017, se debe a la adecuación de su precio base a 1,17 UF, es decir, un 9,7% la que se encuentra justificada normativa y razonablemente y que se informó al recurrente. Manifiesta que para el proceso de Adecuación 2016-2017, el alza promedio ponderada de la cartera total de clientes fue de un 9,6%. Por lo tanto, las alzas de los planes para el próximo período -01 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 pueden fluctuar entre 6,7% como mínimo y 12,5% como máximo. 
Finalmente, el porcentaje de variación real del plan al que pertenece se determina teniendo en cuenta la característica recién señalada y aplicando la banda de precios descrita más arriba, correspondiendo a 10,5%. Indica que para determinar el costo que tiene ese plan para el cotizante del mismo, se debe tomar el precio base definido para el plan para el cotizante del mismo, se debe tomar el precio base definido para el plan de salud – igual para todos los afiliados al mismo plan- y multiplicarlo por la suma de los factores que según sexo, edad y tipo de beneficiario se le asigna a cada uno de los beneficiarios del contrato; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. 
Al resultado de la multiplicación precitada se le suma, por cada beneficiario del plan, el monto que corresponde a la prima a pagar por la cobertura de Garantías Explícitas en Salud (GES), distinta del precio base del plan de salud complementario de acuerdo a la ley N° 19966. 
No obstante, y manifestando en esta presentación de forma expresa y clara que la Isapre Cruz Blanca no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, estando su actuar en cuanto al aumento del precio base del plan de salud del afiliado conforme a las normas vigentes que regulan la materia, se accede a la solicitud aludida, y por lo anterior, se mantiene el precio base de su plan de salud sin adecuarse el mismo, conservándose el mismo sin el alza propuesta en la carta de adecuación. Así, dado el allanamiento informado en estos términos, informa que ya no se encuentran dadas las condiciones para adoptar medidas cautelares tendiente a reestablecer el imperio del derecho por no haber cuestión debatida. 
Por último señala que en razón de lo expuesto, y correspondiendo omitir pronunciamiento en estos autos por haberse satisfecho la pretensión de la actora sin media litigación, no sería procedente una condena en costas. 

TERCERO: Que las garantías invocadas por la recurrente se refiere a las del N° 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto se ha perturbado su derecho a elegir libremente el sistema de salud al que pretende afiliarse, y su derecho de propiedad respecto del contrato de prestaciones de salud celebrado con la Isapre Cruz Blanca S.A. 

CUARTO: Que el argumento contenido en la Carta de Adecuación correspondiente para aumentar el precio base del plan de salud del recurrente, se hace consistir en el “… aumento de los precios y la frecuencia de uso de las prestaciones ambulatorias, hospitalarias y pago de licencias médicas (subsidios)”, haciéndosele presente que para mayor información sobre el ajuste del precio base, por aumento en los costos de las referidas prestaciones, debe consultar en la página web www.cruzblanca.cl. 

QUINTO: Que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley en comento, establece que “Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si este es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 188 de esta Ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación si esta es requerida por el afiliado”. 

SEXTO: Que el artículo 198 señala “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha. Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior. 
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio. El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.
3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva. 
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo. 
5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan. 
6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine. Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.”. 

SÉPTIMO: Que, lo expresado por la recurrida de allanarse y no aplicar alza al afiliado se contradice con la carta de aviso de adecuación del plan de salud que se le envió en su oportunidad, sin que esta alegación posterior cuente con antecedentes que la respalde, de modo que persiste lo comunicado al afiliado y en este caso conforme lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, careciendo la carta de los fundamentos necesarios para aumentar el costo de plan de salud pactado primitivamente con aquella, no queda más que establecer que la conducta de ISAPRE Cruz Blanca S.A. ha sido arbitraria e ilegal, porque su actuar ha dependido de una acción que va en contra de los intereses de la usuaria recurrente, al modificar un contrato bilateral de carácter indefinido fuera del marco legal permitido y, por lo mismo, deberá acogerse el recurso de protección interpuesto, con costas.

OCTAVO: Que, en todo caso, la carta de adecuación aparece insuficiente para demostrar el cumplimiento a la normativa que permite la modificación o ajuste del plan de salud, porque ella debe limitarse a la exigencia referida en el artículo 198 ya citado. 

NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose enviado carta de Adecuación de aviso de plan de salud, que no emplazó los fundamentos necesarios para aumentar el costo de plan de salud pactado primitivamente por el recurrente, no queda más que establecer que la conducta de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. ha sido arbitraria e ilegal, porque su actuar ha dependido de una acción que va en contra de los intereses del usuario recurrente, al modificar un contrato bilateral de carácter indefinido fuera del marco legal permitido y, por lo mismo, deberá acogerse el recurso de protección interpuesto, con costas. 

DÉCIMO: Que como ha sostenido la Excma. Corte Suprema: “declarado que el alza anual vulnera las garantías constitucionales del afiliado,… tal proceder resulta arbitrario por lo que no es posible que se efectúe nuevamente ante iguales supuestos de hecho. No resulta admisible que la Isapre reitere esa misma conducta, puesto que la protección otorgada por la jurisdicción es permanente y no transitoria.” 

Conforme a lo anterior, como también ha señalado el Excmo. Tribunal debe disponerse que el plan de salud: “no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469”. 
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo 1998 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se dispone que:
I.- SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Katherine Alejandra González Letelier, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, quien deberá mantener el plan de salud sin que proceda la modificación planteada. 
II.- La institución de Salud Previsional recurrida deberá abstenerse de alzar el precio base del plan de salud del afiliado recurrente, el cual no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469.
III.- Atendida la condena en costas, se regulan las personales producidas en esta instancia en medio (1/2) ingreso mínimo mensual incrementado. Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetare dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar en la cuenta bancaria aportada por el recurrente.
 
IV.- Ejecutoriada la presente sentencia, remítase copia de la misma a la Superintendencia de Salud, para los fines a que haya lugar. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol 2466-2017 (Prot.)