Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Rodrigo Alejandro Campos Poblete, abogado, por la parte demandante, en autos sobre recurso de nulidad laboral, rol de ingreso 22-2017 de la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Figueroa con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, ha interpuesto recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena, señores Juan Pedro Shertzer Díaz, Christian Le-Cerf Raby y en contra del abogado integrante señor Marcos López Julio, debido a faltas graves a sus obligaciones ministeriales en la dictación del fallo de treinta y uno de mayo de este año, en virtud del cual rechazaron
por improcedente el recurso de nulidad que intentó en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de La Serena de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró su incompetencia para conocer los hechos materia del juicio, referida a la titularidad docente de los demandantes, arguyendo la causal de nulidad contenida en el artículo 447 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley. Sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves al decidir como lo hicieron, esto es, al otorgar la naturaleza jurídica de una simple sentencia interlocutoria a la definitiva dictada en causa rit O-414-2016 del Juzgado del Trabajo de La Serena, y rechazar por improcedente el recurso de nulidad deducido en contra de dicho fallo. Continúa diciendo que sus representados dedujeron juicio ordinario laboral ante el Juzgado del Trabajo de La Serena, pidiendo, en lo principal, el reconocimiento de la titularidad docente de las horas que indican y, en subsidio, que se ordene a la Municipalidad de Coquimbo la extensión de los respectivos contratos de trabajo y/o decretos y/o resoluciones de titularidad de sus cargos docentes, sustentándose en lo que estipula la ley 20.804, respecto de las cuales se declaró incompetente, esto es, tanto en cuanto a lo pedido en la demanda principal como en la subsidiaria, sosteniendo que como los empleados dependientes de los departamentos de Administración de Educación Municipal tienen la calidad de empleados públicos, le corresponde a la Contraloría pronunciarse respecto de sus peticiones. Atendido lo anterior se interpuso recurso de nulidad, aduciendo que la juez había incurrido en infracción de ley, que si bien fue declarado admisible por la Corte de La Serena, luego no lo acogió por improcedente.
por improcedente el recurso de nulidad que intentó en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de La Serena de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró su incompetencia para conocer los hechos materia del juicio, referida a la titularidad docente de los demandantes, arguyendo la causal de nulidad contenida en el artículo 447 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley. Sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves al decidir como lo hicieron, esto es, al otorgar la naturaleza jurídica de una simple sentencia interlocutoria a la definitiva dictada en causa rit O-414-2016 del Juzgado del Trabajo de La Serena, y rechazar por improcedente el recurso de nulidad deducido en contra de dicho fallo. Continúa diciendo que sus representados dedujeron juicio ordinario laboral ante el Juzgado del Trabajo de La Serena, pidiendo, en lo principal, el reconocimiento de la titularidad docente de las horas que indican y, en subsidio, que se ordene a la Municipalidad de Coquimbo la extensión de los respectivos contratos de trabajo y/o decretos y/o resoluciones de titularidad de sus cargos docentes, sustentándose en lo que estipula la ley 20.804, respecto de las cuales se declaró incompetente, esto es, tanto en cuanto a lo pedido en la demanda principal como en la subsidiaria, sosteniendo que como los empleados dependientes de los departamentos de Administración de Educación Municipal tienen la calidad de empleados públicos, le corresponde a la Contraloría pronunciarse respecto de sus peticiones. Atendido lo anterior se interpuso recurso de nulidad, aduciendo que la juez había incurrido en infracción de ley, que si bien fue declarado admisible por la Corte de La Serena, luego no lo acogió por improcedente.
SEGUNDO: Que para el quejoso los recurridos infringieron el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya que la circunstancia que la juez laboral se declarara incompetente no significa que no haya resuelto la cuestión o asunto, para lo cual se vale de la acepción que hace el Diccionario de la Real Academia Española, de la palabra “RESOLVER”, esto es, decidir algo, por ende al declararse incompetente resolvió el asunto, no en la forma que la parte esperaba, pero lo hizo. Afirma que el artículo 158 mencionado debe interpretarse y aplicarse en relación a las disposiciones 457, 458, 459, 461, 462, 477, 479,480, 481 y 482 del Código del Trabajo, teniendo presente el principio de especialidad de la materia laboral. Arguye que confundir una sentencia definitiva laboral con una interlocutoria afecta también el debido proceso, garantía constitucional reconocida en el n°3, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que comprende, entre otros, la posibilidad de recurrir en contra de una sentencia que se la estime agraviante, citando jurisprudencia de esta Sala ( rol 2869-2013,6940-2012). Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso en todas sus partes, corrigiendo las faltas o abusos graves denunciados, dejando sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de nulidad y, en su lugar, se enmiende, revoque o invalide el fallo, sin perjuicio de las facultades de oficio con que cuenta esta Corte.
TERCERO: Que, informando los jueces recurridos, afirman que declararon improcedente el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada en causa O-414-2016 del Juzgado del Trabajo de La Serena, estimando que no tiene la naturaleza de sentencia definitiva ya que no resolvió la Litis planteada, limitándose a declararse incompetente, y que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto solo procede contra las resoluciones que posean la naturaleza de sentencia definitiva, lo que en este caso no ocurre.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Como la que motiva el recurso que se examina no participa de la naturaleza jurídica de las indicadas, en la medida que se pronuncia sobre el de nulidad deducido en contra de la de base, se ha de concluir que no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se desestima el recurso de queja interpuesto por el abogado Rodrigo Alejandro Campos Poblete en representación de los demandantes. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte hará uso de las facultades que la autorizan para actuar de oficio, por las siguientes consideraciones:
1° Que del mérito de lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se desprende lo siguiente:
1.- El quejoso dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de La Serena, que declaró su incompetencia para conocer tanto de la demanda principal como subsidiaria que se interpuso en contra de la Municipalidad de Coquimbo, referida a la titularidad docente, una vez tramitado íntegramente el juicio conforme al procedimiento de aplicación general.
2.- La causal de nulidad que invocó fue la del artículo 477 del Código del Trabajo, tanto en cuanto vulnera el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 457 y siguientes del Código del Trabajo, como por infracción de garantías constitucionales.
3.- Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena declaró admisible el mencionado recurso y ordenó traer los autos en relación; y otra sala, cumplidos los trámites previos a la vista de la causa, lo rechazó por improcedente, dándole la naturaleza de interlocutoria a la sentencia del Juzgado del Trabajo de La Serena que declaró su incompetencia para conocer tanto de la demanda principal, por la que se solicitó que se declarara la titularidad docente, como de la subsidiaria, por la que se pretendía se acogiera dicha titularidad en virtud a lo que dispone la ley 20.804, que renovó la vigencia de la ley 19.648; la que le puso término al juicio sin que se emitiera una decisión respecto de la cuestión de fondo planteada, lo que implica que cerró el debate sin esa resolución; y que se adoptó una vez tramitado íntegramente conforme al procedimiento de aplicación general.
2° Que, así las cosas, la decisión del juzgado de base, por su entidad e importancia, emitida una vez recibida toda la prueba ofrecida, es dable considerarla como sentencia definitiva, por lo que no debió declararse la improcedencia del recurso intentado en su contra, lo que trajo consigo que no se entrara al fondo del asunto dejando en la indefensión a los actores y privando al demandado de obtener una decisión acorde a su postura, en la medida que no hubo pronunciamiento acerca de la cuestión entregada a su conocimiento, esto es, lo concernido a la materia sometida a la consideración del tribunal.
Por los razonamientos señalados y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de treinta y uno de mayo de este año, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que declaró la improcedencia del recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veintisiete de enero del mismo año, dictada por el Juzgado del Trabajo de La Serena, que, en consecuencia, al ser procedente deberá ser resuelto por los integrantes de la misma sala dentro del término legal.
Los ministros señores Brito y Cerda fueron de opinión de acoger el recurso de queja por cuanto estiman que la decisión del juzgado de declarar la incompetencia del tribunal luego de haberse aceptado a tramitación el asunto propuesto, haciendo perder todo lo obrado, pronunciamiento que quedó afirme al declararse la improcedencia del recurso de nulidad deducido en contra de dicha sentencia, importa una actuación con falta grave que debe ser enmendada por esta vía extraordinaria.
Agréguese copia de la presente resolución a los autos correspondientes. Redacción del ministro suplente don Rodrigo Biel Melgarejo y de la disidencia, sus autores.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 27.724-2.017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros HXXJCEWVCB señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M.
No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.