Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos rol N° 8.304-2014, del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Marchant Abarca, David José con Banco de Chile”, mediante sentencia de trece de julio de dos mil quince, escrita de fojas 123 a 159, rectificada por resolución de seis de agosto del año pasado, corriente a fojas 156, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida a fojas 1, sólo en cuanto condenó al Banco de Chile a pagar al actor la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales.
En contra de esta resolución, el abogado don Edwin Shultz Yuraszeck, en representación del demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando, en síntesis, se “incremente la suma otorgada por SS en definitiva por concepto de daño moral de $2.000.000 a aquella que el tribunal ad quem considere procedente y proporcional al daño causado al señor Marchant por parte del Banco de Chile, sin perjuicio de lo que se decida en relación con el lucro cesante, con costas”. A su turno, el abogado don Jorge Barahona Sotelo, por la parte demandada, dedujo arbitrios de casación en la forma y de apelación, requiriendo, en resumen, con ocasión de esta última impugnación, la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que se revisa se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. 2 Afirma, en primer término, que el fallo no haría referencia a la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta que estima negligente por parte de la entidad demandada y el supuesto daño sufrido por el actor. Agrega, enseguida, que “tampoco señala cuales son las consideraciones que le permiten tener por acreditada la existencia del daño moral y mucho menos cómo llega a determinar su monto”;
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal por el primer motivo invocado deberá necesariamente ser rechazado, en cuanto a las alegaciones de no contener el fallo razonamientos relativos a la existencia del daño patrimonial y acerca de la relación de causalidad entre la acción negligente y el aludido menoscabo. En efecto, la causal de casación en comento se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el recurrente echa en falta, toda vez que ella contiene las necesarias reflexiones y fundamentos que posibilitaron a la sentenciadora a quo adoptar la decisión adoptada, en forma cabal y suficiente, aserto que es posible corroborar con la mera lectura de los fundamentos Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Séptimo al Vigésimo, en los que se aprecian claramente las consideraciones en virtud de las cuales se asentó la existencia del menoscabo extrapatrimonial y la relación de causalidad entre el ilícito civil y el daño moral que experimentó el demandante;
TERCERO: Que en lo que atañe, ahora, a la efectiva falta de exposición de los motivos que determinaron la decisión de la juez de primer grado de regular el daño moral en la suma de $2.000.000, ha de tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el presente arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que 3 al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, el comprobado vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, razón suficiente para desestimar por este motivo el recurso de casación interpuesto;
CUARTO: Que el recurrente asevera, a continuación, que la sentencia del tribunal a quo ha incurrido en la causal N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias, por cuanto rechazó la indemnización de perjuicios solicitada por concepto de lucro cesante, argumentando para ello que no se acreditó la efectividad de que el actor fuera a obtener el trabajo al que postulaba y, pese a ello, tuvo después “por establecido que el actor sufrió una aflicción y esto, en virtud de los testigos que señalaron que ésta se habría producido por no haber obtenido el trabajo a que postulaba”, de modo que se acogió “la demanda por daño moral atendida la lesión de una mera expectativa del actor, no obstante se reconoce con anterioridad que ella no podría dar lugar a una indemnización de daño patrimonial, por ser incierto”;
QUINTO: Que el reproche en análisis deberá ser desechado, ya que el vicio de nulidad denunciado no se comporta con las alegaciones que se esgrimen en el recurso para sustentar la aludida impugnación. Pues sí, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo objetado una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso particular existen, básicamente dos pronunciamientos armónicos entre sí, el primero que, desestima la demanda por concepto de lucro cesante ante la incerteza de dicho supuesto daño y, el segundo, que condenó al demandado a pagar al demandante $2.000.000, más intereses y reajustes, a título de daño moral efectivamente sufrido por este último, decisiones todas 4 respecto de las que no se advierte contradicción alguna, en los términos explicitados previamente.
II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
SEXTO: Que tal como se colige del mérito de la documental acompañada al proceso, en especial correos electrónicos a fojas 69 y 70, resumen de estado de cuenta a fojas 71, carta de fojas 89, recibo de pago corriente a fojas 90 e informe comercial que se lee a fojas 91, lo cierto es que como señala la sentencia del tribunal a quo, la errada comunicación de una morosidad inexistente por parte de la entidad demandada y la posterior publicación de dicha desacertada información en el boletín comercial, impidió al demandado continuar con su postulación a un trabajo que representaba un ascenso laboral en su lugar de empleo, actuación culpable y negligente que, independientemente de que pueda entenderse aliada a otras conductas de terceros ajenos al juicio que contribuyeron a encausar los sucesos en el sentido antes referido, privó al actor de una oportunidad o una chance, esto es, de un bien aleatorio que se encontraba en juego, situación que como se desprende de lo manifestado por los testigos que depusieron en autos, le produjo un daño extrapatrimonial que se manifestó en la aflicción, frustración y angustia que le provocó tal ilegítima contrariedad;
SÉPTIMO: Que finalmente, en lo que atañe a la avaluación del daño moral, teniendo en consideración el alcance, la intensidad y la duración del menoscabo efectivamente acreditado, estos sentenciadores comparten el monto fijado prudencialmente por la juez de primer grado. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fojas 158. 5
II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince, escrita de fojas 123 a 159, rectificada por resolución de seis de agosto del año pasado, corriente a fojas 156.
Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. La Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez, no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.
Rol N° 11.383-15.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y por la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a trece de septiembre de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.