Rancagua, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que en fecha 5 de agosto de 2017, comparece don RONALD GODOY
MORALES, abogado, en representación de doña MAGALY DE LAS ROSAS
CABEZA RETAMALES y de don MAURICIO ALFREDO ESPINOZA SALGADO,
ambos a su vez en representación legal de su hijo BENJAMIN MAURICIO
ESPINOZA CABEZA, quien interpone recurso de protección en su favor, y en
contra del COLEGIO INTERAMERICANO DE RANCAGUA, institución
representada por su directora doña ETELVINA FUENTES RIQUELME.
En el libelo, se afirma que Benjamín Espinoza, de actuales 8 años de edad,
cursaba Tercero año Básico “B” en el colegio recurrido, institución que adoptó, en
contra del menor, la medida de expulsión del establecimiento, la cual quedó firme
mediante la resolución emitida por la Directora del Colegio, en fecha 6 de julio de
2017.
Señala que la recurrida fundó las resoluciones que motivan el caso sub
judice en el manual y normativa escolar disciplinaria, sobre referencias a
protocolos de acción de faltas y sanciones, faltas gravísimas, agresiones y
medidas disciplinarias excepcionales de expulsión y cancelación de matrícula,
esta última en base a una afectación grave de la convivencia y el clima escolar,
precisando que dicha resolución, no fue remitida a la superintendencia de
educación para su revisión.
Señala el recurrente que durante el año 2016, profesionales del colegio
recurrido recomendaron a los padres de Benjamín buscar asistencia neurológica
para su hijo, cuestión que los padres hicieron, determinando dicho profesional que
no existía necesidad de tratamiento neurológico, no obstante los padres
mantienen a su hijo hasta la fecha en tratamiento con psicólogo.
Afirma el recurrente, que durante el año 2016 el niño tuvo un cambio en su
comportamiento gracias al apoyo de las profesoras jefas del curso, no obstante,
durante el presente año la actual profesora no prestó dicho apoyo, por lo que su
condición de niño más activo afloró, reaccionando desmedidamente el
profesorado, responsabilizándolo exclusivamente por hechos grupales y en
definitiva iniciando una situación de acoso por parte de los docentes en contra de
Benjamín, situación de hostigamiento y acoso que culminó en la medida de
expulsión impuesta al niño en favor de quien se recurre.
En definitiva, el recurrente precisa que los hechos descritos vulneran los
derechos del menor por el cual se recurre, especialmente los consagrados en los
números 1, 2, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
razón por la que solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la medida de
expulsión, ordenando la inmediata reincorporación del niño al Colegio.
Que con fecha 31 de agosto de 2017, se evacuó el informe solicitado al
Colegio Interamericano de Rancagua, compareciendo en representación de dicha
institución su directora doña Etelvina Fuentes Riquelme. Refiere que su actuación
se ajustó a los procedimientos y normativa que regulan la materia, con excepción
de la remisión del expediente de expulsión a la superintendencia del ramo para la
revisión de la medida, cuestión que sucedió, ya que el padre del recurrente de
autos, al ser notificado de la medida, retiró voluntariamente a su hijo e hija del
colegio que representa, por lo que estimaron innecesario la remisión del
expediente.
Precisó, para contextualizar los hechos del recurso, que durante el año
2016 se derivó, por parte de las profesoras jefes, al niño a la dupla orientadora del
colegio, dado que presentaba una serie de conductas violentas en contra de sus
compañeros. Se evaluó al niño por parte de la dupla, para determinar
herramientas adecuadas de manejo y contención del alumno, sugiriéndose a los
padres evaluación por parte de neurólogo, ante posible déficit atencional e
hiperactividad, además sugiriéndose la derivación a un psicólogo externo que
apoyara en la generación de estrategias adecuadas y habilidades parentales,
compromiso que fue adquirido por los padres de Benjamín.
Refiere la recurrida una serie de reuniones con los padres del niño, quienes
sólo en septiembre de 2016 cumplieron con entregar al colegio un informe emitido
por una psicóloga del Hospital Militar, en el cual se concluía que el niño presenta
trastorno emocional, sugiriendo a los padres pautas de crianza asertivas,
replanteamiento de estrategias de crianza y de manejo conductual. Agrega que,
no obstante los esfuerzos del colegio, el alumno termina el año 2016 con 6 hojas
de anotaciones.
En relación al año 2017, relata una serie de reuniones solicitadas
por el colegio con los apoderados del alumno, en la cual se les informa de las
conductas presentadas por su hijo y así, buscar una estrategia para el cambio
conductual, solicitándoles informes de los profesionales tratantes del niño.
Finalmente, refieren que el 25 de mayo del presente añ,o fue solicitada a la
dirección por el equipo de gestión emergente, la aplicación de la medida
excepcional de expulsión, dada la reiteración de faltas gravísimas que afectan
gravemente la convivencia escolar.
Afirma que en fecha 31 de mayo se notifica a los padres de la medida
adoptada, quienes en reunión posterior de fecha 6 de junio denuncian que su hijo
sería víctima de acoso por parte de docentes de la institución, además
estampando en misma fecha una denuncia en la superintendencia del ramo, la
cual inició un proceso fiscalizador que concluyó que no existía el hostigamiento
denunciado.
Señala que en fecha 8 de junio se presenta al colegio apoderado de otro
alumno, quien denunció que su hijo sería víctima constante de agresiones por
parte del alumno por el cual se recurre. Continúa señalando que en fecha 18 de
junio, se solicita la reconsideración de la medida por parte de los padres, la cual
fue rechazada teniendo en consideración la opinión unánime del concejo de
profesores en orden a aplicar la expulsión.
Finalmente, refiere que el 6 de julio se notifica al padre recurrente de la
medida adoptada, quien retira de manera inmediata y voluntaria a su hijo del
colegio.
Posteriormente el 27 del mismo mes se habría presentado una
fiscalizadora de la superintendencia del ramo, debido a la denuncia estampada por
los padres ante la adopción de la medida de expulsión, y al informársele al colegio
que el exalumno no podía encontrar un nuevo establecimiento, se propuso como
mediación la reincorporación del niño, cuestión que no fue aceptada por el padre,
quien refirió haber sido recomendado en ese sentido por la psicóloga tratante.
Por todo lo anterior, señala que no ha cometido acto arbitrario o ilegal
alguno, toda vez que su actuación se encuentra justificada en virtud de los hechos
relatados, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional interpuesta.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema,
el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción
de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste este ejercicio.
2.- Que primeramente, se debe dejar sentado que no existe inconveniente
en determinar que el niño Benjamín (debidamente representado por su padres) es
titular de la acción de protección interpuesta y de los derechos que dice haber
sufrido amague en su ejercicio, por cuanto se trata de un particular determinado,
que acciona contra un acto de una persona jurídica de derecho privado, este caso
el Colegio Interamericano de Rancagua, y su interés – requisito necesario para
accionar de protección -, resulta evidente desde el minuto en que su reclamo lo es
en contra de una resolución que ordenó su expulsión del colegio recurrido.
3.- Que en suma, el núcleo de la discusión estriba en el hecho de si la
recurrida se encuentra facultada, para en la situación descrita en su informe, poner
término unilateral al contrato de prestación de servicios educacionales, ordenando la expulsión del niño y si en el procedimiento se observaron normas básicas del
debido proceso y el cumplimiento de la legalidad de la medida.
4.- Que, desde luego, resulta propio tener presente que la sanción de
expulsión de un niño de 8 años de un establecimiento educacional, es de propio
una medida extrema, excepcionalísima y última, que debe adoptarse ante un
peligro inminente y real para la comunidad escolar. Requiere, por de pronto, una
justificación adecuada y razonable, y adoptada luego de haber existido un proceso
previo, con estricto respeto a la normativa pertinente.
5.- Que desde ya, y visualizando el propio informe de la recurrida, se podrá
advertir que la adopción de la medida se realizó violentando la normativa especial
que regula la materia. En efecto, el artículo 6° del DFL N°2 del año 1996 del
Ministerio de Educación, modificado por la ley 20.845, establece como exigencia
que “El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación
de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la
Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de
que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los
párrafos anteriores”, obligación que la misma recurrida contiene en su
reglamentación disciplinaria interna y que señaló además en la carta donde
comunicó la decisión de expulsar al niño.
6.- Que la trasgresión legal descrita, por sí sola permitiría invalidar el
proceso en cuestión, desde el momento en que toda medida de expulsión debe
ser revisada por el organismo administrativo correspondiente, en este caso la
Superintendencia de Educación, quien como órgano contralor, velará porque dicha
decisión se adopte dentro del marco de la legalidad, lo que en este caso no
ocurrió.
7.- Que por otro lado, de la documental tenida a la vista, en especial la
misiva donde se comunica la aplicación de la medida de expulsión del alumno,
fechada el 31 de mayo de 2017, se puede observar que la misma, al indicar las
faltas cometidas y que se tuvieron en consideración para adoptar la medida, se
encuentran, primero, las fuentes reglamentarias internas, y, segundo, como
conductas atentatorias, sólo se indica “agresión física a compañeros” y “agresión
verbal y/o física a profesores u otro miembro de la comunidad escolar”; luego de lo
cual, precisa que los “hechos ocurridos” afectaron gravemente el clima escolar y la
sana convivencia escolar del Establecimiento Educacional.
8.- Que ahora bien, la carta así detallada, carece de manera concreta de
fundamentos fácticos que la sustenten, ya que no realiza descripción alguna de
hechos, situación que imposibilita realizar cualquier tipo de descargo en la
apelación. En efecto, cualquier decisión sancionatoria, requiere como premisa base que se indique los hechos concretos en que se fundamenta, lo que en el
presente caso no ocurre, ya que sólo se limita a señalar, de manera genérica,
agresión física y verbal, sin indicar cuándo, a quién, o en qué circunstancias
ocurrieron. Esta misma falencia fáctica determina que la adopción de la medida de
expulsión, se ha adoptado sin fundamentación, o por lo menos sus razonamientos
no constan en la misma, lo que desde ya la torna en arbitraria, por una parte, y de
otra, inservible para ejercer un adecuado derecho de defensa, con lo que se
violenta la garantía del debido proceso.
9.- Que luego, de nuestra propia Constitución Política, se puede desprender
que la educación es el derecho que el Estado, como tal, debe garantizar a todas
las personas, sin discriminar. En efecto, en su artículo 19 Nº 10, la Carta garantiza
el derecho a la educación y ello ha de ser entendido en un doble sentido, el
derecho de educar a los hijos y a elegir donde se educan, derecho amparado en el
numeral 11 del artículo citado, como bien lo señala la doctrina al sostener que "el
constituyente incorpora un criterio fundamental en materia de educación: los
primeros educadores son los padres y por ello se les asegura: a) el derecho
preferente de educar a sus hijos, lo que, además, es un deber; y b) la facultad de
elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que ha de complementar la
educación recibida en el medio familiar" (Enrique Evans de la Cuadra. Los
Derechos Constitucionales, Tomo III, Tercera Edición, actualizada por Eugenio
Evans. Editorial Jurídica de Chile, pág. 336).
10.- Que, finalmente, la decisión adoptada aparece del todo
desproporcionada si se tiene presente que, en este caso particular, se trata de una
sanción en contra de un niño de 8 años de edad y que además se tomó a mitad
del año escolar, con los claros perjuicios que significa para sus padres encontrar
un colegio en dónde el niño culmine su año académico, situación que la recurrida
debió haber observado al tomar la medida más extrema que contempla su
reglamento interno, lo que también la torna en arbitraria, al no haber observado los
derechos e intereses superiores del niño, garantizados en la Declaración Universal
de los Derechos del Niño y en nuestra propia Constitución Política. Por el
contrario, la decisión así tomada, se transforma en un verdadero atentado a tales
derechos, desde que se le pretende apartar del grupo humano en que se
encontraba inserto en su proceso formativo, más que propender a las buenas
relaciones de éste con los demás integrantes de dicha comunidad educativa. La
medida es puramente sancionatoria y no educativa y es probable que afecte el
proceso educativo y de formación del estudiante y contrario además a los criterios
señalados en el propio manual normativo del Colegio Interamericano, como el de
“inclusión” del numeral 8 y el de “la continuidad de estudios”, consagrado en el número 40.1, donde para evitar, precisamente las consecuencias que generaría la
expulsión de un niño a mitad de año, se contemplan otras medidas que dicho
numeral precisa. Lo anterior, claramente transgrede la garantía contemplada en el
numeral 1° del artículo 19 de la Constitución, en la medida que el actuar
desplegado por la recurrida afecta de manera evidente la integridad psíquica del
niño.
11.- Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad
para concluir que la recurrida ha realizado un acto, consistente en la expulsión del
niño recurrente del establecimiento educacional, sin observar primero, el
procedimiento legalmente establecido, y tomando como base una comunicación
carente de hechos y de fundamentación que la justifique, lo que además de ilegal,
la torna arbitraria, falencias que desde luego se unen a la evidente falta de
proporcionalidad y razonabilidad, por la edad del niño y por la época en que esta
se adoptó, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa,
adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del
derecho, esto es, que el colegio recurrido reincorpore al niño Benjamín Mauricio
Espinoza Cabezas, medida que se decretará en lo resolutivo, sin perjuicio de lo
que la recurrida manifiesta en su informe en cuanto a haber ofrecido la
reincorporación del menor al colegio, por cuanto tal situación resulta al menos
dudosa, desde que el recurrente igualmente interpuso el presente recurso,
solicitando la aplicación de tal medida.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone
el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto acordado de la
Corte Suprema sobre Tramitación del recurso de protección, se declara que SE
ACOGE el recurso de protección, en cuanto se ordena a la recurrida Colegio
Interamericano de Rancagua, representado por su directora Etelvina Fuentes
Riquelme, dejar sin efecto la expulsión del niño
Benjamín Mauricio Espinoza Cabezas, por constituir un acto arbitrario e ilegal,
ordenando su inmediata reincorporación, en la medida que sus padres así lo
requieran, una vez ejecutoriado el presente fallo, sin costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial señor Álvaro Martínez Alarcón.
Rol Corte 2262-2017-Protección.