IQUIQUE, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
El 24 de julio de este año, comparece doña Stephanie Gallardo Alarcón,
abogada, en representación de don David Jesús Rivera Gajardo, chileno,
empleado, y de doña Yudis Sugueris Florián Cuevas, dominicana, ambos
domiciliados en calle Las Carpas Nº 2430, de esta ciudad; interponiendo recurso de
protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por los actos
arbitrarios e ilegales en que ha incurrido la recurrida, que infringen los derechos
fundamentales de los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Expresa que doña Yudis Florián Cuevas, en julio de 2014, debido a la mala
situación económica de su país de origen, tomó la determinación de asentarse en
Chile, con la esperanza de mejorar sus condiciones y poder enviar dinero a sus 3
hijos que se quedaron en la República Dominicana
al cuidado de familiares; a
principios del año 2015, conoció a David Rivera Gajardo, con el que mantiene una
relación sentimental hasta el día de hoy; que el 7 de julio pasado, concurrieron al
Servicio de Registro Civil e Identificación a celebrar el contrato matrimonial, pero no
lo pudieron hacer pues la autoridad administrativa no permite que contraigan el
vínculo las personas que carezcan de cédula de identidad o no tengan regularizada
su situación migratoria.
La recurrente estima que la negativa del órgano recurrido no es racional ni
jurídica, y atenta contra los derechos fundamentales de sus representados, máxime
si estos no están afectados por impedimentos o prohibiciones para contraer
matrimonio, conforme a los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley de Matrimonio Civil. Luego
de reproducir el artículo 33 de la Ley Orgánica del Servicio y el artículo 76 del D.L. Nº
1.094, manifiesta que no existe prohibición para que los extranjeros que no cuenten
con una situación migratoria regular o con el estampado de ingreso al país puedan
celebrar actos o contratos civiles, como el matrimonio, citando jurisprudencia de la I.
Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema que ha resuelto que la
conducta de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, ya que se ha
producido un trato diferenciado que no se encuentra debidamente justificado,
infringiéndose también el derecho del artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental,
sobre respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y del grupo
familiar.
Por último, arguye que la negativa a celebrar matrimonio transgrede principios
y garantías reconocidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales
como la igualdad ante la ley, la no interferencia arbitraria, la protección de la vida privada y el principio de unidad familiar, solicitando se acoja la presente acción
constitucional y que, como medida de restablecimiento del derecho, se ordene al
Servicio de Registro Civil e Identificación que permita la celebración del matrimonio
de sus representados.
El día 7 de agosto en curso, evacúa informe el Servicio de Registro Civil e
Identificación, debidamente representado, requiriendo el rechazo del recurso de
protección.
Contextualiza que los recurrentes concurrieron a la oficina del Registro Civil de
esta ciudad a solicitar día y hora para celebrar matrimonio, para lo cual el funcionario
a cargo le pidió a la Sra. Florián su cédula de identidad para extranjeros, pero solo
portaba su pasaporte y no pudo acreditar su residencia legal en el país, notificándole
a los actores, que se les daría hora una vez que la Sra. Florián regularizara su
situación migratoria.
Enseguida, transcribe los artículos 1, 2, 52, 53, 76 y 84 del D.L. Nº 1.094, que
se refieren a las normas que deben cumplir los extranjeros que ingresen a territorio
nacional.
El artículo 53 obliga a los extranjeros a solicitar cédula de identidad, y el
artículo 76 obliga a los servicios y organismos del Estado o Municipales, a exigir a los
extranjeros que acrediten su residencia legal en el país, o si se encuentran
habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato, y cita los artículos 5, 13,
103, 105, 108 y 148 del D.S. 597 de 1984, indicando que el artículo 5 obliga a los
extranjeros a presentar a las autoridades correspondientes sus documentos de
identidad, mientras que el artículo 103 exige a los extranjeros a obtener cédula de
identidad.
De las normas esgrimidas, se extrae que, previo al otorgamiento de cédula de
identidad a un extranjero, el Servicio debe requerir al solicitante que acredite su
situación migratoria, acompañando su pasaporte emitido por el país de origen y su
inscripción en el Registro de Extranjeros a cargo de la Policía de Investigaciones de
Chile, mencionando las normas vigentes para contraer matrimonio en Chile,
precisando que se admite que un extranjero sin visa de residencia contraiga
matrimonio en nuestro país, pero deberá acreditar su identidad con el documento de
ingreso vigente, como también que su entrada se hizo de manera legal, y
manifestando que, de conformidad a la normativa vigente, los extranjeros turistas que
deseen contraer matrimonio deberán presentar pasaporte vigente y, además, tarjeta
de turismo o solicitud de residencia con certificado de vigencia en que conste su
estadía legal en Chile. Tratándose de extranjeros con permanencia definitiva se
exige su cédula de identidad para extranjeros vigente, mientras que, para los
extranjeros con residencia temporaria, se pide la cédula de identidad para extranjeros, y para el caso que la cédula no esté vigente, deberá presentarse una
solicitud de renovación de visa.
Afirma que, en caso alguno, se les ha negado a los actores su derecho a
contraer matrimonio, sino que se les ha exigido que cumplan con la legislación
chilena y regularicen su situación migratoria en Chile. Es más, la propia Convención
Americana de Derechos Humanos, en su artículo 22, mandata que los extranjeros
residan en el país con sujeción a las disposiciones legales, y finaliza remarcando que
el Servicio se ha limitado a cumplir su normativa, que no concurre arbitrariedad,
ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales y que existen una serie de
sentencias que han desechado recursos de protección similares al de autos, razones
por las que insiste en su petición de rechazo de la acción, con costas.
Por resolución de 9 de agosto de 2017 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que han recurrido a esta sede cautelar doña Yudis Florián
Cuevas, ciudadana dominicana, y don David Rivera Gajardo, chileno, en contra del
Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a que dicha repartición pública
no les ha permitido contraer matrimonio pues la actora no cuenta con cédula de
identidad para extranjeros al haber ingresado ilegalmente al país, exigencia que, en
opinión de quienes accionan, es ilegal y arbitraria en cuanto carece de todo sustento
normativo.
SEGUNDO: Que, al informar, el Servicio de Registro Civil e Identificación,
previas citas legales, sostuvo que su actuar se encuentra ajustado a derecho toda
vez que por haber ingresado en forma ilegal a Chile, la ciudadana dominicana Sra.
Florián no cuenta con ninguno de los documentos identificatorios que la habiliten
para contraer válidamente matrimonio en el país, no siendo suficiente para verificar
su identidad la exhibición de su pasaporte.
TERCERO: Que del análisis de las normas que regulan el matrimonio civil, se
advierte que lo que exige la ley para celebrar el contrato de que se trata es que los
contrayentes sean conocidos del Oficial del Registro Civil, o que acrediten su
identidad ante el funcionario, y que no tengan impedimentos o prohibiciones, sin que
exista norma alguna que exija a los ciudadanos extranjeros la exhibición de su
cédula de identidad para proceder a ello, bastando, en consecuencia, la sola
exhibición del pasaporte para tal efecto.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo expuesto y razonado, no cabe sino concluir
que el Servicio recurrido ha incurrido en conducta ilegal y arbitraria. Ilegal, en tanto no existe norma alguna en nuestro país que permita discriminar entre chilenos o
extranjeros, respecto del documento idóneo para acreditar la identidad de los
contrayentes, siendo suficiente al efecto un pasaporte válido y vigente, conducta que
priva a los recurrentes del legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio no
obstante cumplir los requisitos legales para ello; y arbitraria, porque la propia
recurrida asevera en su informe que su actuar se limitó a cerciorarse de la identidad
de los contrayentes, cuestión que ha quedado más que clara en estos autos ya que
se acreditó ésta con un documento vigente, según consta de la copia del pasaporte
de la recurrente Yudis Florián Cuevas, que se acompañó a los autos.
QUINTO: Que la conducta antes descrita vulnera las garantías
constitucionales de igualdad ante la ley y de respeto y protección de la persona y su
familia consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, razón por la que se acogerá la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el
recurso de protección entablado a favor de don David Jesús Rivera Gajardo y de
doña Yudis Sugueris Florián Cuevas en contra del Servicio de Registro Civil e
Identificación y, en consecuencia, se instruye a la recurrida para que dé curso a la
solicitud de los actores en orden a realizar las diligencias que la ley prevé,
conducentes a la celebración del matrimonio que pretenden.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. Corte N° 564-2017 Civil (Protección).