Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos caratulados “Aspillaga
Rodríguez, Fernando con Sauvageot Torrecilla, Hector y
otros”, Rol Ingreso de esta Corte N°10.373-2017, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de
los recursos de casación en el fondo deducidos por los
demandados Cristian Sauvageot Torrecilla, Sociedad Agrícola
Dos mil Uno S.A. y Municipalidad de Lo Barnechea, en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago que, confirmando el fallo de primer grado, los
condena solidariamente al pago de un total de $200.000.000
(doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral.
Segundo: Que el primer arbitrio de nulidad sustancial
es aquel presentado conjuntamente por los demandados
Cristian Sauvageot Torrecilla y Sociedad Dos Mil Uno S.A.,
denunciando la infracción del artículo 2329 del Código
Civil. Exponen que el fallo recurrido acepta la
interpretación del tribunal de primera instancia, que
concluye que los demandados tuvieron un actuar negligente,
en circunstancias que se encuentra acreditado que ellos
fueron declarados inocentes en los juicios criminales que
se siguieron por los mismos hechos y que, además, las obras
construidas sólo aportaron una fracción insignificante al
aluvión que causó los daños sufridos por el actor. Agregan que los sentenciadores del grado reproducen de manera
incompleta el Informe Técnico Complementario emitido por la
Dirección General de Aguas que contiene las características
del terraplén construido por su parte y de acuerdo al cual
la obra sólo tenía 29 metros cúbicos de volumen, resultando
imposible que pueda considerarse que fue la causa directa
de la ocurrencia de los hechos.
Tercero: Que, a continuación, se dan por infringidas
las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los
artículos 342, 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil,
disposiciones que estiman transgredidas en tanto el fallo
establece el fallecimiento de la hija del demandante, sin
que tal hecho conste en autos a través del correspondiente
certificado de defunción o la sentencia de muerte presunta.
En segundo lugar, la sentencia incurre en error cuando
habla de un aluvión, mientras que todos los informes
agregados en la causa establecen que en la misma fecha se
verificaron un mínimo de tres aluviones.
Cuarto: Que, además, se da por vulnerado el artículo
425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
sentencia no obedece a la lógica más elemental, como
tampoco a los principios científicos, infringiendo así las
reglas de la sana crítica. En efecto, se señala en la
decisión que 29 metros cúbicos de agua fueron la causa
directa de que una casa fuera arrastrada a un río y
consecuencialmente fallecieran dos personas, lo que constituye una afirmación que carece de asidero, puesto que
los hechos científicos se encuentran en el peritaje rendido
en la causa, que establece la inocencia de su parte en
ellos, puesto que el desvío del caudal no se produjo por la
existencia de obras en el predio de los demandados.
Quinto: Que, finalmente, se estimó vulnerado el
artículo 45 del Código Civil, por cuanto los demandados no
podían prever que el Camino a Farellones desviaría el
aluvión y tampoco podían mitigar la influencia de este
caudal. En consecuencia, nada pudieron hacer para evitar
las consecuencias que ocurrieron, debido a que el desvío se
produjo por una obra pública, sin que sus construcciones
alteraran de manera significativa el volumen de las aguas.
Sexto: Que, afirman los demandados, las infracciones
anteriores han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo. Sin embargo, el libelo no consigna
un detalle de la forma en que ello ocurrió.
Séptimo: Que, a continuación, deduce recurso de
casación en el fondo la Municipalidad de Lo Barnechea,
reprochando la transgresión del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores para
resolver se fundan en la declaración de testigos tachados y
en una prueba de peritos que va en contra de las propias
apreciaciones efectuadas por el fallo. Asevera que en la
decisión se señala, por un lado, que el terraplén
construido por los dueños del predio vecino al actor fue el que causó el alud, para luego afirmar que la construcción
no es la única causa, puesto que concurren junto a ella los
deslizamientos que venían de la parte superior, producto de
aguas cuyo caudal era superior al normal. Sin perjuicio de
ello, sin razón jurídica aparente, se prefiere el peritaje
rendido por el actor y se desecha el resto de los informes
emanados de distintas entidades públicas, vulnerando así el
valor probatorio que se debe dar a los informes periciales.
Octavo: Que, además, se acusa la infracción de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley
N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 299
letra c) del Código de Aguas.
Afirma la recurrente que estas normas, que establecen
las facultades de las municipalidades, no contemplan una
obligación de supervigilancia o policía respecto de los
cursos de aguas, de manera que hacerla responsable por
actuaciones o abstenciones en relación a ellos resulta
contrario al texto expreso de la ley, puesto que el
artículo 299 del Código de Aguas es claro en disponer que
tal función le corresponde a la Dirección General de Aguas.
Noveno: Que, agrega, el fallo recurrido resuelve
contra el texto del artículo 45 del Código Civil, en tanto
dos o tres aluviones resultan hechos imposibles de resistir
y, en autos, existen a lo menos tres peritajes de diversas
instituciones que aseguran que los aluviones tenían una fuerza inusitada, pudiendo concluirse que el dique
construido por los otros demandados no fue su causa. Por
tanto, se configura una fuerza mayor que la sentencia
impugnada desconoce, incurriendo en el yerro jurídico
denunciado.
Décimo: Que, además, afirma que se falló en
transgresión al artículo 2330 del Código Civil, esto es,
sin considerar que el actor y su grupo familiar se
expusieron imprudentemente al mal causado, al construir su
casa habitación de material ligero, en la caja del Río
Mapocho, circunstancia de la cual la decisión no se hace
cargo y que debió ser tomada en cuenta para aminorar el
quantum de la condena por la exposición imprudente al daño.
Undécimo: Que, como consecuencia de todas las
infracciones anteriores, se ha transgredido el artículo
2317 del Código Civil, puesto que no existe en autos prueba
alguna de que la Municipalidad de Lo Barnechea haya
cometido delito o cuasidelito alguno. A pesar de ello, se
le condena solidariamente por una falta de servicio en
circunstancias que no ha cometido delito civil ni penal.
Duodécimo: Que, finalmente, acusa la demandada la
vulneración del artículo 358 Nº7 del Código de
Procedimiento Civil, en tanto se rechazó la tacha de su
parte contra uno de los testigos presentados por el actor,
deponente cuyas declaraciones permiten dar por acreditada
una amistad que lo inhabilita para declarar. Por otro lado, el municipio también fue condenado en costas, contrariando
lo dispuesto en el artículo 144 del mismo cuerpo legal,
puesto que de la parte resolutiva de la decisión fluye que
no se accedió al total de los daños demandados.
Décimo tercero: Que las infracciones anteriores, en
concepto del ente edilicio, tuvieron influencia sustancial
en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta
aplicación de las señaladas normas habría permitido el
rechazo de la demanda, el acogimiento de la tacha deducida
por su parte, la rebaja de la indemnización por una
exposición imprudente al daño y el rechazo de la
solidaridad pedida, sin condenar en costas a la demandada.
Décimo cuarto: Que los antecedentes se inician con la
demanda deducida por Fernando Aspillaga Rodríguez en contra
de Cristian Sauvageot Torrecilla, Sociedad Agrícola Dos Mil
Uno S.A., el Fisco de Chile, la Dirección General de Aguas
y la Municipalidad de Lo Barnechea, en razón de los hechos
ocurridos el día 6 de septiembre del año 2009 en el sector
de Farellones, fecha en la cual un alud de lodo y rocas
destruyó completamente la casa del actor ubicada en Camino
a Farellones N°20.301, comuna de Lo Barnechea, provocando
la muerte de su cónyuge, cuyo cuerpo sin vida fue
encontrado en la ribera del Río Mapocho y la desaparición
de su hija.
Agrega – en lo que se refiere a los recurrentes – que
posteriormente a la ocurrencia del aluvión se enteró que uno de los vecinos del sector, Cristián Sauvageot
Torrecilla, residente en Camino a Farellones N° 20.500-D,
había ejecutado movimientos de tierra y obras con
maquinaria pesada en el terreno de propiedad de la Sociedad
Agrícola Dos Mil Uno S.A. – de la cual es representante
legal – interviniendo y alterando el cauce de la Quebrada
El Ñilhue, sin contar con autorización para ello. Las
señaladas obras intervinieron con maquinaria pesada ambas
laderas de la quebrada, derramando material, tierra y rocas
hacia la misma, alterando el régimen de escurrimiento de
las aguas. Explica que de no haberse intervenido la
quebrada, las aguas caídas por la lluvia habrían escurrido
normalmente, sin salirse del cauce.
Por su parte, tanto la Dirección General de Aguas como
la Municipalidad de Lo Barnechea tenían conocimiento de que
Cristian Sauvageot Torrecilla ejecutaba obras que
intervenían el cauce de la Quebrada El Ñilhue, puesto que
el día 28 de febrero del año 2006 el Departamento de
Inspección del municipio realizó una inspección que
concluyó con la Resolución Sección 2ª N° 22/2006 del
Departamento de Recursos Finales e Inspección y del
Director de Obras, que ordena la paralización de los
trabajos. Sin embargo, no se fiscalizó que esa orden se
cumpliera efectivamente, de manera que el demandado
continuó ejecutando sus movimientos de tierra impunemente,
a vista y paciencia de la propia municipalidad. En razón de los hechos reseñados, demanda el daño
patrimonial y moral causado por la negligencia inexcusable
de los demandados Cristian Sauvageot Torrecilla y Sociedad
Agrícola Dos Mil Uno S.A. y la falta de servicio incurrida
por la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando su
condena solidaria.
Décimo quinto: Que se asentaron como hechos de la
causa, los siguientes:
1. El día 6 de septiembre de 2009, aproximadamente a
las 14,10 horas, se produjo un aluvión a la altura del
kilómetro 6 de la Ruta G-21, Camino a Farellones, que une a
la ciudad de Santiago con el centro cordillerano.
2. La vivienda que habitaba el actor junto a su
familia, ubicada en Camino a Farellones Nº20.301, producto
del alud de rocas y lodo resultó destruida.
3. María Fernanda Corvalán Herrera y Daniela Paz
Aspillaga Corvalán, cónyuge e hija del demandante,
respectivamente, se encontraban en la vivienda familiar al
momento de producirse el aluvión, siendo arrastradas por
dicho torrente al cauce del Río Mapocho, resultando ambas
fallecidas. El cuerpo sin vida de la primera fue encontrado
en la ribera del Río Mapocho, en la comuna de Vitacura; la
segunda nunca fue hallada.
4. La Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A. es dueña del
Lote A del Fundo Antahuara de la Quebrada El Ñilhue,
ubicado en la intersección con la Ruta G-21, Camino a Farellones N°20.500, donde además se encuentra el cauce.
Por su parte, Cristian Sauvageot Torrecilla es propietario
del Lote B del mismo fundo, tratándose de predios
colindantes.
5. En el año 2006 se recibió en la Municipalidad de Lo
Barnechea la denuncia de un vecino respecto de las obras
ilícitas que se estaban construyendo en el cauce de la
Quebrada El Ñilhue, iniciándose un procedimiento
administrativo de inspección en el que se constató la
ejecución de movimientos de tierra al interior del Lote A
del Loteo Antahuara de Ñilhue, que intervenían el cauce de
la Quebrada El Ñilhue, sin autorización de la Dirección
General de Aguas, ordenándose su paralización en forma
inmediata hasta que se obtuviera la autorización de la
Dirección General de Aguas.
6. El 28 de septiembre de 2009 la Dirección General de
Aguas realiza una visita inspectiva al lugar donde se
produjo el alud, observando intervenciones en el cauce de
la quebrada, destacando que aproximadamente a 242 metros
aguas arriba del cruce del Camino a Farellones con la
quebrada El Ñilhue, existían restos de un terraplén
construido en la propiedad de la Sociedad Agrícola Dos Mil
Uno S.A., cuestión que según la resolución aparece
reconocida por Cristian Sauvageot Torrecilla. Esta
construcción data de tres años antes del aluvión, formando
una especie de dique, de dimensiones aproximadas máximas de 3 metros de altura, 15 metros de ancho y 10 metros de
largo, esto es, un volumen aproximado máximo de 450 metros
cúbicos.
7. La construcción ejecutada no fue la única causa del
aluvión, pero contribuyó a la magnitud alcanzada por éste,
al impedir el libre escurrimiento de aguas cuyo caudal ya
era superior al normal, aumentando el alud con gran parte
de la construcción del terraplén.
Décimo sexto: Que, sobre la base fáctica antes
señalada, la sentencia de primera instancia concluye, en lo
que dice relación con los recurrentes, que el terraplén en
cuestión tenía por objeto la unión de los lotes A y B del
Fundo Antahuara, contando Cristian Sauvageot Torrecilla con
pleno conocimiento del ilícito que se cometía en el Lote A,
dada su calidad de representante legal de la propietaria y
considerando, además, que los trabajos estaban destinados a
favorecer al Lote B de su propiedad.
Tales obras no cuentan con las autorizaciones
competentes que contemplan los artículos 32 y 41 del Código
de Aguas, resultando acreditado que esta situación se
mantuvo a lo menos durante tres años hasta el acaecimiento
de los hechos, período en el que tampoco se gestionó la
autorización de la Dirección General de Aguas como había
sido ordenado por la entidad edilicia, resultando
claramente establecida una acción, al menos negligente, en
la intervención fluvial efectuada tanto por la sociedad demandada como por Cristian Sauvageot Torrecilla.
Respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, resultó
probado que al recibir la denuncia por los trabajos
ilícitos realizados en el cauce en cuestión, inició un
procedimiento en el que constató los movimientos de tierra,
ordenando la paralización de las obras tres años antes de
ocurridos los hechos que afectaron al actor, pero sin
cumplir con su obligación de supervigilar que la
paralización ordenada efectivamente se concretara; tampoco
comunicó a la autoridad competente, eso es, la Dirección
General de Aguas, que se estaba infringiendo la normativa
sectorial objeto de su supervigilancia, incurriendo con
ello en falta de servicio. En efecto, las Municipalidades,
al integrar la Administración del Estado (artículo 1º de la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado), deben actuar
coordinadamente con los restantes órganos que la integran,
en especial con los servicios públicos (artículos 118,
inciso 8º de la Constitución Política de la República, 3º y
5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración y 10 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades), de manera que existía
para el municipio un deber legal de informar los hechos
irregulares de que tomó conocimiento, más aun considerando
que la obra amenazaba no sólo un daño previsible, sino que
potencialmente grave, en tanto podía afectar la vida de residentes.
En cuanto a la alegación de caso fortuito, que
constituyó una defensa común de las demandadas, se tiene
presente que el aluvión sobrevino un 6 de septiembre, en
pleno invierno, cuando las precipitaciones son una
constante y, por ende, un factor previsible, máxime en una
zona geográfica cordillerana donde ellas pueden alcanzar
una gran intensidad. Por tanto, es posible colegir que, si
bien pudo ignorarse en forma anticipada la configuración
del aluvión y la magnitud que adquirió, las circunstancias
esenciales para su formación no podían ser desconocidas
para los demandados, siendo un hecho público y notorio las
copiosas precipitaciones que pueden presentarse en
temporada de invierno, que necesariamente conllevarían un
aumento de caudal y, por lo mismo, la necesidad de contar
con un cauce en buen estado y sobre todo limpio de
materiales que pudieran obstaculizar el libre escurrimiento
de las aguas.
A conclusión similar es posible arribar respecto de la
irresistibilidad, toda vez que los demandados estaban en
condiciones de evitar o al menos mitigar las consecuencias
del aluvión. En el caso de la sociedad demandada y de
Cristian Sauvageot Torrecilla, habría bastado con derribar
la construcción efectuada.
Por estas consideraciones, se estima que el aluvión en
la Quebrada El Ñilhue, ocurrido el 6 de septiembre del año 2009, no constituye un caso fortuito que permita eximir de
responsabilidad a las demandadas, al no configurarse sus
elementos esenciales.
En cuanto a la relación de causalidad, existen
antecedentes en el proceso que acreditan que el estado
climático no fue la única causa del alud, sin embargo, de
acuerdo al informe pericial rendido en la causa, los
Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas
acompañados y la prueba testimonial, es posible concluir
que la construcción al menos contribuyó a su magnitud, al
impedir el libre escurrimiento de las aguas, ocasionando
los daños que fundan la acción.
Finalmente, respecto de la exposición imprudente al
daño que alegan las demandadas, se acompañó un certificado
emanado de la Municipalidad de Lo Barnechea que acredita
que la vivienda que habitaba el actor no contaba con los
permisos de edificación correspondientes.
Tal situación no
puede operar como hipótesis de exposición imprudente al
daño, puesto que su calidad de arrendatario no permite
suponer que conociera dicha circunstancia. Tampoco es
posible deducir de esa única prueba que ella tenga algún
nexo causal con el daño producido o que el demandante
estuviera en condiciones de prever que se estaba exponiendo
a un riesgo.
En consecuencia, se causó un daño moral cuyo
resarcimiento dispone el tribunal de primer grado en $630.000.000 (seiscientos treinta millones de pesos) en
total.
Décimo séptimo: Que el fallo de segundo grado confirma
la decisión anterior en lo relativo a los recurrentes,
estableciendo que la Municipalidad de Lo Barnechea no
cumplió con la función encomendada por ley, incurriendo así
en una falta de servicio. Sin embargo, al momento de
regular el monto del daño, tomando por base el baremo
jurisprudencial estadístico de montos indemnizatorios
otorgados por daño moral derivado de la muerte de una
persona, fijados en sentencias dictadas en causas civiles
desde el año 1993 y en materia penal, desde la entrada en
vigencia del nuevo sistema, considerando las circunstancias
de ocurrencia de los hechos, se condena a los demandados
solidariamente al pago de un total de $200.000.000 por
concepto de daño moral.
Décimo octavo: Que los recursos deducidos contienen
defensas comunes que resulta conveniente analizar de manera
conjunta. En efecto, ambos recurrentes postulan que las
obras construidas por la Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A.
y Cristian Sauvageot Torrecilla no fueron la causa directa
del aluvión que afectó a la familia del actor, puesto que
se trató de trabajos cuya dimensión no era capaz de
provocar la destrucción que finalmente se verificó. Tal
afirmación se sustenta en el mérito de la prueba pericial
rendida, cuya valoración reprochan por estimar vulneratoria del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Del tenor de ambos recursos puede inferirse que el
reproche de los demandados se construye contra los hechos
ya establecidos en la causa, proponiendo otros que a su
juicio se encontrarían acreditados.
Así, ambos afirman que
la construcción no tuvo influencia alguna en la magnitud
del alud que causó daños al demandante y que, en este orden
de ideas, se trató de un fenómeno de la naturaleza,
imprevisible e irresistible, en circunstancias que se
estableció que se trató de una obra que, sin contar con las
autorizaciones competentes, albergaba un volumen de
material de 450 metros cúbicos aproximadamente como máximo,
que se hallaba construida a lo menos tres años antes de la
ocurrencia de los hechos objeto de esta causa, tiempo
durante el cual fue fiscalizada por la Municipalidad de Lo
Barnechea, que dispuso la paralización inmediata de los
trabajos sin controlar que tal orden fuera efectivamente
cumplida, como tampoco informó su existencia a la Dirección
General de Aguas. Así, el 6 de septiembre del año 2009 la
construcción retuvo una cantidad de agua tal que la hizo
colapsar y aumentar la fuerza destructiva del aluvión.
Pues bien, corresponde señalar que la variación de los
hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta
especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos
expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la
casación se analiza la legalidad de una sentencia, examen que implica un escrutinio respecto de la aplicación
correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como
soberanamente los han dado por probados o asentados los
magistrados a cargo de la instancia, que no pueden
modificarse por esta Corte a menos que se haya denunciado y
comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del
valor legal de la prueba.
Décimo noveno: Que como reiteradamente esta Corte lo
ha precisado, las normas reguladoras de la prueba se
entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el
“onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan
pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza;
desconocen el valor probatorio de las que se hayan
producido en el proceso cuando la ley les asigna uno
preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de
precedencia que la ley les otorga.
Específicamente en cuanto al error de derecho relativo
a la prueba pericial, que ha de ponderarse conforme a las
reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que en el
análisis de ese medio probatorio entran en juego las
razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el
tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente
a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
En el contexto anterior resultaba indispensable para
la configuración del error de derecho hecho valer, que los
recursos describieran y especificaran con claridad las
reglas de la lógica, máximas de experiencia y los
conocimientos científicos que dejaron de ser considerados
en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en
lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en
ninguna de las presentaciones.
Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, la omisión en el
análisis de la prueba pericial que denuncian los
recurrentes no es tal puesto que, por un lado, el fallo no
indica categóricamente que el terraplén haya reunido 450
metros cúbicos de material, sino que expresamente se señala
que éste sería el volumen aproximado máximo, reconociendo
que la Dirección General de Aguas realizó nuevas mediciones
de acuerdo a las cuales las medidas aproximadas eran de 3
metros de largo y 4,9 metros de ancho.
Sin perjuicio de lo
anterior, cualquiera fuera el volumen real que pudiere
tener la obra construida por los demandados, su sola
existencia impidió el normal escurrimiento de las aguas y
produjo una acumulación que posteriormente, al ceder,
implicó que la quebrada aumentara significativamente de
caudal, aportando fuerza destructiva al alud. Así se
aprecia tanto del informe pericial en cuestión, como de la
prueba documental consistente en Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas y, por último, de la
testimonial. Con ello, tampoco reviste influencia el hecho
de haberse tratado de uno o de tres aluviones, puesto que
cualquiera sea el número de eventos, resultó asentado que
su magnitud se vio aumentada por la existencia de las obras
señaladas.
De lo expuesto, fluye que lo que en definitiva las
recurrentes reprochan es la forma o manera en que fue
valorada la prueba pericial por la sentencia impugnada,
toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación
con el alcance y sentido que corresponde atribuirle,
actividad que, en esos términos, escapa al control de
casación y se agota con las conclusiones asentadas por los
jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este
particular no podrá prosperar.
Vigésimo primero: Que, por otro lado, la sociedad
demandada y Cristian Sauvageot Torrecilla atribuyen la
calidad de reguladoras de la prueba a los artículos 342 y
346 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se
habría verificado en tanto se resolvió que la hija del
demandante resultó fallecida, sin haberse aportado el
correspondiente Certificado de Defunción o la sentencia
donde se declare la muerte presunta.
Sobre el punto, es efectivo que el fallo expresamente
señala que la menor se encontraría fallecida, hecho que
puede razonablemente presumirse atendido el tiempo transcurrido y las circunstancias de su desaparición. Sin
embargo, no es posible apreciar cuál sería la influencia
sustantiva de tal hecho en lo dispositivo del fallo, por
cuanto él no dice relación alguna con la conclusión
arribada por los sentenciadores de que las obras
construidas por los propietarios de los predios vecinos sin
autorización impidieron el libre escurrimiento de las aguas
y provocaron que, ante la gran cantidad de lluvia caída el
día 6 de septiembre del año 2009, se formara el alud que
terminó con la destrucción del inmueble del demandante y la
pérdida de parte de su familia.
En consecuencia, esta parte del arbitrio de nulidad
tampoco podrá prosperar.
Vigésimo segundo: Que, al no haberse denunciado la
infracción eficiente de normas que tengan el carácter de
reguladoras de la prueba, los hechos asentados en la causa
resultan inamovibles para este Tribunal de Casación y, por
consiguiente, forzoso resulta concluir que las
transgresiones a los artículos 45, 2317 y 2329 del Código
Civil denunciadas en los recursos no concurren, puesto que
todas ellas se construyen sobre circunstancias fácticas que
no resultaron asentadas en autos.
Vigésimo tercero: Que la Municipalidad de Lo Barnechea
denuncia que la decisión recurrida le impone deberes de
supervigilancia sobre los cursos de aguas, que no forman
parte de las atribuciones legales que le confiere su ley orgánica y, por el contrario, se trata de facultades que
corresponden a la Dirección General de Aguas.
Sin embargo, de la sola lectura del fallo impugnado
fluye que la responsabilidad municipal se sustentó
precisamente al tenor de la Ley N°18.695 que le entrega en
su artículo 4 letra f) funciones relacionadas con la
urbanización.
Es a la luz de dicha norma que el artículo
142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala
que corresponde a la Dirección de Obras Municipales la
fiscalización de las obras de edificación que se ejecuten
dentro de la comuna y, a su vez, el artículo 146 de este
cuerpo normativo permite ordenar la paralización de
cualquier trabajo que se desarrolle sin autorización.
A mayor abundamiento, fueron esas las potestades que
el municipio ejerció a través de la dictación de la
Resolución N°22/2006 que ordena la paralización de los
trabajos realizados por los propietarios de los Lotes A y B
del Fundo Antahuara durante el año 2006, sin fiscalizar
luego el cumplimiento de esa orden y sin informar tampoco a
la Dirección General de Aguas a fin de que este órgano
administrativo ejerciera las funciones que le son propias,
configurándose de esta forma una falta de servicio de la
cual debe responder, al tenor del artículo 152 de la
mencionada Ley Orgánica de Municipalidades.
En consecuencia, tampoco se vislumbra una infracción a
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley
N°18.695 y 299 letra c) del Código de Aguas.
Vigésimo cuarto: Que el ente edilicio, además,
reprocha la falta de aplicación del artículo 2330 del
Código Civil, por estimar que el actor se expuso
imprudentemente al daño al emplazar su vivienda en un lugar
inapropiado, sin contar con permiso de edificación.
Sin embargo, no resultó discutida la calidad de
arrendatario que el actor tenía en relación al inmueble
donde ocurrieron los hechos, de manera que difícilmente
podría a él imputársele negligencia en una construcción de
la cual no participó ni tampoco tuvo injerencia alguna en
la elección de su emplazamiento.
A ello se agrega que la
posibilidad de habitar una vivienda sin permisos
municipales – circunstancia esta última acreditada a través
de un certificado emanado del mismo municipio – dice
relación únicamente con la falta de fiscalización de la
Municipalidad puesto que, según ya se ha expuesto, ella
goza de facultades para velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, dentro de las cuales se encuentra la
existencia de permisos de edificación y de estudios
específicos para el emplazamiento de viviendas. En este
orden de ideas, no puede la demandada invocar su propia
negligencia para eximirse de responsabilidad.
Finalmente, tampoco esa circunstancia puede ser conectada causalmente con los hechos que causaron
perjuicios al demandante, puesto que, aunque la vivienda
hubiese contado con permiso municipal, el actor no estaba
en posición de prever que los dueños de predios cercanos
realizarían construcciones sin autorización, que tendrían
como efecto impedir el libre escurrimiento de las aguas, de
manera de exponerlo a los perjuicios que finalmente se
materializaron.
Por tanto, este acápite del recurso tampoco podrá
prosperar.
Vigésimo quinto: Que, por último, en lo que dice
relación con la resolución recaída sobre las tachas y la
condena en costas que objeta la Municipalidad de Lo
Barnechea, atendida su naturaleza, la resolución de ambos
incidentes no pone término al juicio ni hace imposible su
continuación, como tampoco decide sobre las acciones o
defensas hechas valer en la causa, de manera que la
sentencia, en cuanto resuelve las inhabilidades de los
testigos y las costas, no es susceptible de ser atacada por
medio del recurso de casación.
Vigésimo sexto: Que todo lo anteriormente razonado
conduce a concluir que los recursos en estudio adolecen de
manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual ninguno
de ellos puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo
interpuestos en lo principal de fojas 972 y 982, ambos en
contra de la sentencia de diez de enero de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 966.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 10.373-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 21 de agosto de 2017.