Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos, oído y considerando:
Primero: Que, en los antecedentes RIT O-20-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sobre procedimiento ordinario laboral, caratulados “Rivas con Transporte Puelche S.A”, se dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil diecisiete, por la cual se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Marcelino Aquiles Rivas Guichape en contra de su ex empleador sociedad Transportes Puelche S.A., esta última domiciliada en Angelmo N 2187 de Puerto Montt.
Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, recurre de nulidad el abogado Ignacio Álvarez Vera, por la parte demandante, a fin de que este Tribunal anule la sentencia recurrida, con costas, por la causal del articulo 478 letra c) del Código del Trabajo, dictando la correspondiente
sentencia de reemplazo acogiendo y declarando el despido injustificado de su representada en todas sus partes, todo ello con costas, fundada en los siguientes argumentos: Que, estima que la sentencia infringe el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”.
Arguyó el recurrente que en el presente arbitrio se demandó de despido indebido o injustificado, alegándose el perdón de la causal invocada.
Expresó que el día 16 de octubre de 2016, mientras su representado Marcelino Rivas trabajaba como patrón de nave en un Transbordador, fue fiscalizado por la autoridad marítima, resultando detenido por encontrarse en estado de ebriedad; que tras ello su representado Rivas se tomó sus días libres y a partir del día 02 de noviembre de 2016 hizo uso de una licencia médica.
Añadió que el señor Rivas no fue desvinculado de la empresa sino recién hasta el día 23 de noviembre de 2016.
Explicó que durante el juicio, la empresa demandada intentó justificar la excesiva tardanza en despedir al trabajador arguyendo que no lo podían hacer pues estaba haciendo uso de una licencia médica y porque estaban esperando la Resolución Marítima, lo que no resulta obstáculo para despedir a un trabajador cuando se trata de incumplimiento grave del contrato, pues, conforme prescribe el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, la única causal que no puede ser utilizada cuando existe licencia médica es la de necesidades de la empresa, lo que no es el caso.
En cuanto a la segunda explicación dada por la demandada a fin de desacreditar el perdón de la causal, fue que supuestamente necesitaban esperar la resolución de la Autoridad Marítima para tener por acreditada la causal y poder despedir, no obstante, la propia demandada reconoce en su contestación textualmente que “Sin embargo, llegado el vencimiento de la primera licencia y no existiendo resolución por parte de la Autoridad, la empresa ejecutó el despido.”
Así, arguye el demandante, resulta evidente que los dos argumentos dados por la empresa a fin de justificar la tardanza en más de un mes en despedir al trabajador, no tienen sustento fáctico ni jurídico alguno; por lo que no puede sino considerarse que en la especie ha concurrido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “perdón de la causal”, toda vez que el hecho que habría fundado el despido ocurrió el día 16 de octubre de 2016, y el despido se materializó recién el 23 de noviembre de 2016, es decir, 40 días después de ocurrido el hecho.
Luego de transcribir diferentes párrafos de sentencias que dicen relación con “el perdón de la causal”, estimó que, si el empleador no procede con prontitud al despido o renuncia tácita o expresamente a su ejercicio, se configura el perdón de la causal, razón por la cual el tribunal calificó erróneamente los hechos, al establecer que la conducta descrita en la carta de despido fue en primer lugar coetánea con el despido, por lo que de la lectura de la sentencia se advierte que el a quo no calificó correctamente los hechos de acuerdo al derecho vigente, errada calificación jurídica de los hechos que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de esta forma niega el pago de las prestaciones laborales y sus aumentos legales al trabajador que representa, causándole un evidente perjuicio pecuniario a su mandante.
Tercero: Que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según cuál sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de sus artículos 477 y 478, medio procesal que además tiene el carácter de estricto, lo que se evidencia en tanto impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de la causal que se invoca y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula.
Cuarto: Que, en el presente caso, el recurso se ha fundado en la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código Laboral, es decir, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, error, que a su juicio, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues atendido las conclusiones fácticas a las que arribó el fallo, el tribunal del grado no calificó correctamente los hechos, pues si un empleador renuncia tacita o expresamente a su prerrogativa de despedir, no puede con posterioridad volver a hacer uso de ella.
Quinto: Que, en relación al motivo de nulidad impetrado por la recurrente, al haberse soslayado por el juez del grado el denominado perdón de la causal, nutrida jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia han buscado establecer cuál es la conducta que debe ser adoptada por el empleador una vez que ha llegado a su conocimiento el acaecimiento de un incumplimiento laboral por parte de alguno de sus trabajadores.
Que, el “perdón de la causal”, también denominada “condonación de la falta”, es una institución elaborada por la doctrina laboral a partir de dos ideas o nociones, a saber, la de “reconocimiento de la voluntad presunta”, y la de “consolidación de las situaciones”, pues si el empleador nada hace para sancionar la falta o inconducta perpetrada por el trabajador dentro de un período más o menos inmediato o cercano a su comisión, se presume su voluntad de perdonarla. Lo que también ocurre si aplicó una sanción de menor entidad, caso en el que se entremezclaría con el principio “non bis in ídem”.
Es así, como la Excma. Corte Suprema, en relación a lo que la doctrina denomina perdón de la causal, precisando el verdadero sentido y alcance de la figura, ha sostenido que es "la prerrogativa del empleador en orden a no poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que justifica su despido" y en que, estando el empleador en pleno conocimiento de tal incumplimiento manifestó su voluntad expresa en el sentido de mantener vigente el contrato de trabajo que lo ligaba con el actor, conducta que obsta a la posterior invocación de dicha causal.” (Rol Nº 4100-04)
Que, como se observa del fallo citado, se evidencia que el criterio del conocimiento del empleador es determinante al momento de establecer la procedencia del perdón de la causal, ya que si el empleador luego de haber tomado conocimiento completo del incumplimiento en que incurrió el trabajador, asume cualquier otra conducta que no sea la de despedirlo, posteriormente no podrá invocar dicho incumplimiento como causal de despido disciplinario, debido a que se entenderá que al momento de conocer los hechos decidió mantener la relación laboral.
Sexto: Que, en el arbitrio que nos ocupa, la sentenciadora del grado, luego de individualizar la prueba incorporada por las partes, entre ellas, paginas obtenidas del portal del Poder Judicial de la causa RUC 1600984654-2, RIT 8-20017 del Juzgado de Letras y Garantía de Maullín, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permitió a la juez tener por plenamente acreditados los hechos descritos en la carta de despido, esto es, que “siendo las 18:00 horas del día domingo 16 de Octubre del año 2016 se recibe un llamado telefónico del supervisor de la ruta de Maullín, quien informó que usted, mientras cumplía funciones de patrón de la nave josefina Leonor, se encontraba en evidente estado de ebriedad, situación que fue evidenciada por los usuarios y pasajeros de la ruta que une Maullin y la pasada, al percatarse de una discusión con el chofer de un bus que realizaba uso del servicio”, hechos que la prueba incorporada por la recurrente, sea por sí misma, sea armonizada entre sí, en nada contribuyen a desacreditar lo concluido.
Que, como se ha dicho, la Excma.Corte Suprema ha tenido opinión uniforme en orden a exigir el conocimiento cabal y oportuno de parte del empleador en relación a los hechos en que se fundaba la causal de despido. (ROL N° 1.231-2003, “Moya con Sumar”.
Séptimo: Que, en el caso en análisis, tal como se colige claramente de la prueba rendida en el juicio, en los instantes que el recurrente capitaneaba un transbordador en dirección a Maullín, lo hacía en evidente estado de ebriedad –tal como se constató con posterioridad a través del respectivo informe de alcoholemia, que arrojó una dosificación de 2,60 gramos por mil de alcohol en la sangre- lo que originó que la Autoridad Marítima, una vez interceptada la nave en plena travesía, dispusiese el desembarco del recurrente y su tripulación, procediendo a instalar una tripulación de relevo ante el peligro inminente de la vida y salud de los pasajeros de la nave.
En el caso sub lite, no existen antecedentes que manifiesten, en forma expresa, la intención del demandado de excusar o eximir al recurrente de la responsabilidad en los hechos en que éste se vio involucrado. Por el contrario, se advierte una conducta prístina en orden a determinar esa responsabilidad, primero mediante el aviso a la empleadora por parte de un supervisor de la misma, dando cuenta que el recurrente cumpliendo funciones de patrón de la nave Josefina Leonor, se encontraba en evidente estado de ebriedad; que la empresa debió disponer de una tripulación de relevo, interceptando la nave para provocar dicho recambio por evidentes razones de seguridad para los pasajeros que se transportaban en aquella oportunidad; que fue advertida la Autoridad Marítima de los hechos y que el despido no se realizó de inmediato, por cuanto el día de los hechos el recurrente habría quedado detenido, obteniendo su libertad en horas de la noche; que el actor hizo uso de una extensa licencia médica que obtuvo el mismo día que se contactó con la empresa desde la fecha de ocurrencia de los hechos, y quedó a la espera de la resolución de la Autoridad Marítima, todo lo cual confluye a establecer que no existió una actitud pasiva del empleador que permita colegir que le reste relevancia a la infracción del trabajador, sino que por el contrario, revela la intención del empleador de adoptar todos recaudos para conocer las circunstancias que se vinculan con el incumplimiento.
Octavo: Que, de este modo, el empleador y demandado en este arbitrio, aparece ajustado a la prudencia y responsable moderación, puesto que sólo cuando la recurrida recabó antecedentes y tuvo la certeza del evidente estado de ebriedad del cual se acusó en un primer momento al recurrente, tomó la decisión informada de disponer y comunicarle su despido.
Que, así, no existe probanza ni antecedente alguno en estos autos, a través de la prueba incorporada en el juicio, que manifiesten en forma expresa e inequívoca la intención del demandado de excusar o eximir al trabajador del denominado “perdón de la causal”.
Noveno: Que, en materia laboral, como se sabe, la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica.
En efecto, en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo señalan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración, esto es, en las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, y el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, tal como lo ha hecho la juez a quo en la sentencia recurrida.
Décimo: Que la juez del grado, como se señaló, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentó los elementos indicados en la consideración octava de la sentencia y decidió como se concluyó en lo resolutivo del mismo.
Décimo Primero: Que, de este modo, no puede argüirse que haya existido por parte de la sentenciadora una errada calificación jurídica de los hechos, y que aquello hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso no puede prosperar y se torna forzoso su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 480,481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Ignacio Álvarez Vera, en representación del demandante Marcelino Aquiles Rivas Guichape, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez.
No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido.
N° Reforma Laboral-115-2017.