Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos, o铆do y considerando:
Primero: Que, en los antecedentes RIT O-20-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sobre procedimiento ordinario laboral, caratulados “Rivas con Transporte Puelche S.A”, se dict贸 sentencia el treinta de mayo de dos mil diecisiete, por la cual se rechaz贸 la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Marcelino Aquiles Rivas Guichape en contra de su ex empleador sociedad Transportes Puelche S.A., esta 煤ltima domiciliada en Angelmo N 2187 de Puerto Montt.
Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, recurre de nulidad el abogado Ignacio 脕lvarez Vera, por la parte demandante, a fin de que este Tribunal anule la sentencia recurrida, con costas, por la causal del articulo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, dictando la correspondiente
sentencia de reemplazo acogiendo y declarando el despido injustificado de su representada en todas sus partes, todo ello con costas, fundada en los siguientes argumentos: Que, estima que la sentencia infringe el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”.
Arguy贸 el recurrente que en el presente arbitrio se demand贸 de despido indebido o injustificado, aleg谩ndose el perd贸n de la causal invocada.
Expres贸 que el d铆a 16 de octubre de 2016, mientras su representado Marcelino Rivas trabajaba como patr贸n de nave en un Transbordador, fue fiscalizado por la autoridad mar铆tima, resultando detenido por encontrarse en estado de ebriedad; que tras ello su representado Rivas se tom贸 sus d铆as libres y a partir del d铆a 02 de noviembre de 2016 hizo uso de una licencia m茅dica.
A帽adi贸 que el se帽or Rivas no fue desvinculado de la empresa sino reci茅n hasta el d铆a 23 de noviembre de 2016.
Explic贸 que durante el juicio, la empresa demandada intent贸 justificar la excesiva tardanza en despedir al trabajador arguyendo que no lo pod铆an hacer pues estaba haciendo uso de una licencia m茅dica y porque estaban esperando la Resoluci贸n Mar铆tima, lo que no resulta obst谩culo para despedir a un trabajador cuando se trata de incumplimiento grave del contrato, pues, conforme prescribe el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, la 煤nica causal que no puede ser utilizada cuando existe licencia m茅dica es la de necesidades de la empresa, lo que no es el caso.
En cuanto a la segunda explicaci贸n dada por la demandada a fin de desacreditar el perd贸n de la causal, fue que supuestamente necesitaban esperar la resoluci贸n de la Autoridad Mar铆tima para tener por acreditada la causal y poder despedir, no obstante, la propia demandada reconoce en su contestaci贸n textualmente que “Sin embargo, llegado el vencimiento de la primera licencia y no existiendo resoluci贸n por parte de la Autoridad, la empresa ejecut贸 el despido.”
As铆, arguye el demandante, resulta evidente que los dos argumentos dados por la empresa a fin de justificar la tardanza en m谩s de un mes en despedir al trabajador, no tienen sustento f谩ctico ni jur铆dico alguno; por lo que no puede sino considerarse que en la especie ha concurrido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “perd贸n de la causal”, toda vez que el hecho que habr铆a fundado el despido ocurri贸 el d铆a 16 de octubre de 2016, y el despido se materializ贸 reci茅n el 23 de noviembre de 2016, es decir, 40 d铆as despu茅s de ocurrido el hecho.
Luego de transcribir diferentes p谩rrafos de sentencias que dicen relaci贸n con “el perd贸n de la causal”, estim贸 que, si el empleador no procede con prontitud al despido o renuncia t谩cita o expresamente a su ejercicio, se configura el perd贸n de la causal, raz贸n por la cual el tribunal calific贸 err贸neamente los hechos, al establecer que la conducta descrita en la carta de despido fue en primer lugar coet谩nea con el despido, por lo que de la lectura de la sentencia se advierte que el a quo no calific贸 correctamente los hechos de acuerdo al derecho vigente, errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de esta forma niega el pago de las prestaciones laborales y sus aumentos legales al trabajador que representa, caus谩ndole un evidente perjuicio pecuniario a su mandante.
Tercero: Que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n cu谩l sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de sus art铆culos 477 y 478, medio procesal que adem谩s tiene el car谩cter de estricto, lo que se evidencia en tanto impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de la causal que se invoca y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula.
Cuarto: Que, en el presente caso, el recurso se ha fundado en la causal prevista en el art铆culo 478, letra c) del C贸digo Laboral, es decir, “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, error, que a su juicio, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues atendido las conclusiones f谩cticas a las que arrib贸 el fallo, el tribunal del grado no calific贸 correctamente los hechos, pues si un empleador renuncia tacita o expresamente a su prerrogativa de despedir, no puede con posterioridad volver a hacer uso de ella.
Quinto: Que, en relaci贸n al motivo de nulidad impetrado por la recurrente, al haberse soslayado por el juez del grado el denominado perd贸n de la causal, nutrida jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia han buscado establecer cu谩l es la conducta que debe ser adoptada por el empleador una vez que ha llegado a su conocimiento el acaecimiento de un incumplimiento laboral por parte de alguno de sus trabajadores.
Que, el “perd贸n de la causal”, tambi茅n denominada “condonaci贸n de la falta”, es una instituci贸n elaborada por la doctrina laboral a partir de dos ideas o nociones, a saber, la de “reconocimiento de la voluntad presunta”, y la de “consolidaci贸n de las situaciones”, pues si el empleador nada hace para sancionar la falta o inconducta perpetrada por el trabajador dentro de un per铆odo m谩s o menos inmediato o cercano a su comisi贸n, se presume su voluntad de perdonarla. Lo que tambi茅n ocurre si aplic贸 una sanci贸n de menor entidad, caso en el que se entremezclar铆a con el principio “non bis in 铆dem”.
Es as铆, como la Excma. Corte Suprema, en relaci贸n a lo que la doctrina denomina perd贸n de la causal, precisando el verdadero sentido y alcance de la figura, ha sostenido que es "la prerrogativa del empleador en orden a no poner t茅rmino a la relaci贸n laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que justifica su despido" y en que, estando el empleador en pleno conocimiento de tal incumplimiento manifest贸 su voluntad expresa en el sentido de mantener vigente el contrato de trabajo que lo ligaba con el actor, conducta que obsta a la posterior invocaci贸n de dicha causal.” (Rol N潞 4100-04)
Que, como se observa del fallo citado, se evidencia que el criterio del conocimiento del empleador es determinante al momento de establecer la procedencia del perd贸n de la causal, ya que si el empleador luego de haber tomado conocimiento completo del incumplimiento en que incurri贸 el trabajador, asume cualquier otra conducta que no sea la de despedirlo, posteriormente no podr谩 invocar dicho incumplimiento como causal de despido disciplinario, debido a que se entender谩 que al momento de conocer los hechos decidi贸 mantener la relaci贸n laboral.
Sexto: Que, en el arbitrio que nos ocupa, la sentenciadora del grado, luego de individualizar la prueba incorporada por las partes, entre ellas, paginas obtenidas del portal del Poder Judicial de la causa RUC 1600984654-2, RIT 8-20017 del Juzgado de Letras y Garant铆a de Maull铆n, apreciadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permiti贸 a la juez tener por plenamente acreditados los hechos descritos en la carta de despido, esto es, que “siendo las 18:00 horas del d铆a domingo 16 de Octubre del a帽o 2016 se recibe un llamado telef贸nico del supervisor de la ruta de Maull铆n, quien inform贸 que usted, mientras cumpl铆a funciones de patr贸n de la nave josefina Leonor, se encontraba en evidente estado de ebriedad, situaci贸n que fue evidenciada por los usuarios y pasajeros de la ruta que une Maullin y la pasada, al percatarse de una discusi贸n con el chofer de un bus que realizaba uso del servicio”, hechos que la prueba incorporada por la recurrente, sea por s铆 misma, sea armonizada entre s铆, en nada contribuyen a desacreditar lo concluido.
Que, como se ha dicho, la Excma.Corte Suprema ha tenido opini贸n uniforme en orden a exigir el conocimiento cabal y oportuno de parte del empleador en relaci贸n a los hechos en que se fundaba la causal de despido. (ROL N° 1.231-2003, “Moya con Sumar”.
S茅ptimo: Que, en el caso en an谩lisis, tal como se colige claramente de la prueba rendida en el juicio, en los instantes que el recurrente capitaneaba un transbordador en direcci贸n a Maull铆n, lo hac铆a en evidente estado de ebriedad –tal como se constat贸 con posterioridad a trav茅s del respectivo informe de alcoholemia, que arroj贸 una dosificaci贸n de 2,60 gramos por mil de alcohol en la sangre- lo que origin贸 que la Autoridad Mar铆tima, una vez interceptada la nave en plena traves铆a, dispusiese el desembarco del recurrente y su tripulaci贸n, procediendo a instalar una tripulaci贸n de relevo ante el peligro inminente de la vida y salud de los pasajeros de la nave.
En el caso sub lite, no existen antecedentes que manifiesten, en forma expresa, la intenci贸n del demandado de excusar o eximir al recurrente de la responsabilidad en los hechos en que 茅ste se vio involucrado. Por el contrario, se advierte una conducta pr铆stina en orden a determinar esa responsabilidad, primero mediante el aviso a la empleadora por parte de un supervisor de la misma, dando cuenta que el recurrente cumpliendo funciones de patr贸n de la nave Josefina Leonor, se encontraba en evidente estado de ebriedad; que la empresa debi贸 disponer de una tripulaci贸n de relevo, interceptando la nave para provocar dicho recambio por evidentes razones de seguridad para los pasajeros que se transportaban en aquella oportunidad; que fue advertida la Autoridad Mar铆tima de los hechos y que el despido no se realiz贸 de inmediato, por cuanto el d铆a de los hechos el recurrente habr铆a quedado detenido, obteniendo su libertad en horas de la noche; que el actor hizo uso de una extensa licencia m茅dica que obtuvo el mismo d铆a que se contact贸 con la empresa desde la fecha de ocurrencia de los hechos, y qued贸 a la espera de la resoluci贸n de la Autoridad Mar铆tima, todo lo cual confluye a establecer que no existi贸 una actitud pasiva del empleador que permita colegir que le reste relevancia a la infracci贸n del trabajador, sino que por el contrario, revela la intenci贸n del empleador de adoptar todos recaudos para conocer las circunstancias que se vinculan con el incumplimiento.
Octavo: Que, de este modo, el empleador y demandado en este arbitrio, aparece ajustado a la prudencia y responsable moderaci贸n, puesto que s贸lo cuando la recurrida recab贸 antecedentes y tuvo la certeza del evidente estado de ebriedad del cual se acus贸 en un primer momento al recurrente, tom贸 la decisi贸n informada de disponer y comunicarle su despido.
Que, as铆, no existe probanza ni antecedente alguno en estos autos, a trav茅s de la prueba incorporada en el juicio, que manifiesten en forma expresa e inequ铆voca la intenci贸n del demandado de excusar o eximir al trabajador del denominado “perd贸n de la causal”.
Noveno: Que, en materia laboral, como se sabe, la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica.
En efecto, en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo se帽alan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoraci贸n, esto es, en las razones jur铆dicas y simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, tomando en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes, y el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador, tal como lo ha hecho la juez a quo en la sentencia recurrida.
D茅cimo: Que la juez del grado, como se se帽al贸, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderaci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos- asent贸 los elementos indicados en la consideraci贸n octava de la sentencia y decidi贸 como se concluy贸 en lo resolutivo del mismo.
D茅cimo Primero: Que, de este modo, no puede arg眉irse que haya existido por parte de la sentenciadora una errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, y que aquello hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, raz贸n por la cual el recurso no puede prosperar y se torna forzoso su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 480,481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Ignacio 脕lvarez Vera, en representaci贸n del demandante Marcelino Aquiles Rivas Guichape, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n.
Redacci贸n del Ministro Titular Jaime Vicente Meza S谩ez.
No firma la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido.
N° Reforma Laboral-115-2017.