Tello Zepeda, Raúl del Carmen
Alfaro Alfaro,
Pedro Antonio
Nulidad de despido
Rol N° 71-2017.-
(M-3-2017 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle)
La Serena, uno de agosto de dos mil diecisiete.-
Vistos:
Que don Raúl Alejandro Rivera Alfaro, Abogado, en
representación del demandado Pedro Antonio Alfaro Alfaro, interpone
un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 5
de abril de 2017, dictada por doña Karen Andrea Alfaro López, Juez
Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en la causa Rit M-3-
2017 Ruc 170004733-2, mediante la cual se dio lugar a la demanda de
despido incausado, nulidad de despido y cobro de prestaciones,
interpuesta por don Raúl del Carmen Tello Zepeda, acogiéndose la
demanda de cobro de prestaciones provenientes del contrato del
trabajo, declarándose la existencia de la relación laboral entre don
Raúl del Carmen Tello Zepeda y don Pedro Antonio Alfaro Alfaro,
entre el 20 de septiembre y el 30 de diciembre de 2016, con una
remuneración de $500.000 mensuales, debiendo el demandado pagar
al demandante la suma de $1.095.000 por concepto de
remuneraciones y $83.333 por concepto de
feriado proporcional y que
la relación laboral entre las partes terminó por despido incausado, el
30 de diciembre de 2016, por lo que el demandado Pedro Antonio
Alfaro Alfaro, deberá pagar al demandante la indemnización sustitutiva
del aviso previo, por la suma de $500.000, acogiéndose además la
demanda de nulidad del despido interpuesta, declarándose que el
demandado Pedro Antonio Alfaro Alfaro, deberá pagar al demandante
las cotizaciones previsionales en AFP Provida, de salud en Fonasa, y
seguro de cesantía en AFC Chile S.A., por el período trabajado entre
el 20 de septiembre al 30 de diciembre de 2016, y las remuneraciones
y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral desde
el 31 de diciembre de 2016, y hasta que se acredite el pago efectivo
de las cotizaciones previsionales a la fecha del término de la relación
laboral, considerando como monto de la remuneración mensual la
suma de $500.000.
Que el recurrente invoca las siguientes causales de nulidad, en
forma subsidiaria:
a) Causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
b) Causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo
478 del Código del Trabajo, esto es, en lo pertinentes, cuando la
sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos señalados en el artículo 459, específicamente en el numeral
4.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente invoca en primer término y por vía
principal, la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo: Que la causal de nulidad antes referida, dice relación con
que las motivaciones que dan sustento a la ponderación de la prueba,
son erradas, vale decir, la inobservancia a las reglas de la sana crítica.
Tercero: Que el prestigioso jurista don Eduardo Couture Etcheverry,
considera que las reglas de la sana crítica, son aquellas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en
cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 456 del Código del Trabajo,
dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, añadiendo el inciso segundo, que al hacerlo deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las
desestime, precisando el inciso final que en general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión ,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Quinto: Que en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se
consigna “Que la parte demandada alegó que no existía una relación
laboral con el demandante, sino que existió un contrato de sociedad.
No obstante, según el acta de Comparendo de Conciliación realizada
ante la Inspección Provincial del Trabajo del Limarí, incorporada por la
demandante, el demandado reconoció la existencia de la relación
laboral, entre el 20 de septiembre al 30 de diciembre de 2016, además
representado por don Felipe Barros Callejas, quien fue contratado por
el demandado para que lo asesorara según declaró éste en la prueba
confesional.
Este documento, que da cuenta de las actuaciones
realizadas ante un Ministro de Fé, como es el Inspector del Trabajo,
señala claramente el período de duración de la relación laboral sin que su mérito se haya desvirtuada por pruebas contrarias”. Se agrega en
el párrafo segundo. “Es así como en la declaración del demandado
don Pedro Alfaro, como prueba confesional de la demandante, señaló
que existía un contrato de sociedad pero que no se hizo ningún
documento escrito, que duraría según como les fuera que no tenía
iniciación de actividades, que le pasaba dinero al demandante, que le
había pasado $140.000 y que con eso el demandante subsistía,
habiéndole pasado en total $400.000.- Señaló que había tenido a otras
personas trabajando y que no tenían contrato de trabajo, y que la mina
estaba ubicada en la localidad de San Marcos. También dijo que las
actividades que se desarrollaron consistieron en cargar desmontes a
un camión que los llevaba a Enami, que eran transportados con guías
a nombre del demandado, y que a éste le pagaban anticipos, y con
eso le daba dinero al demandante, que la situación se prolongó entre
septiembre y diciembre de 2016, y que la mina estaba en la localidad
de San Marcos.
Expuso que el demandante nunca tronó en esta
mina”. Mientras que en el párrafo cuarto se consigna “Las
declaraciones de los testigos de la demandante no desvirtuaron el
mérito del Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo, pues
Gino Pérez Tapia dijo que fue sólo dos veces a dejar al demandante y
una vez a buscarlo; don Edmundo Araya Julio, quién nunca visitó la
mina donde habría trabajado el actor. Respecto de los testigos de la
demandada, don Nemesio Castro, quien manejaba camiones
contratados con el demandado, señaló que sólo manejaba el camión,
esperaba que lo cargaran con material y se iba, que cuando iba estaba
preocupado de la forma en que se cargaba el camión, y que siendo
socio o trabajador se trabaja lo mismo; don Fidel Ávila Rojas, quién
supo que las partes eran socios por los dichos del mismo demandado;
mientras que don Raúl Astudillo Rojas, dijo haber escuchado una
conversación de las partes en la que decían que eran socios, pero sin
dar más detalles de este hecho”. Finalmente, se indica “El mérito de
estas declaraciones no permiten desvirtuar la presunción legal de
veracidad del acta del comparendo realizado ante la Inspección del
Trabajo, teniendo el Inspector del Trabajo la calidad de ministro de fe
en este tipo de actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo
23 del DFL 2 que regula la Dirección del Trabajo.”
Sexto: Que como se puede apreciar, en la sentencia recurrida para
acreditar la existencia de la relación laboral se atiende en esencia al
acta de Comparendo de Conciliación realizada ante la Inspección del
Trabajo, explicitándose las razones por las cuales se arriba a dicha
conclusión, lo que se corrobora en el considerando séptimo, al establecerse “Que de este modo, con el mérito de las declaraciones
de las partes ante la Inspección del Trabajo, se tiene por acreditada la
existencia de la relación laboral”, aconteciendo que en el mismo
considerando quinto, párrafo cuarto, se desvirtúan las declaraciones
de los testigos de la parte demandada, esto es, Nemesio Castro, Fidel
Ávila Rojas y Raúl Astudillo Rojas, atendido el mérito del Acta de
Conciliación en referencia.
Aún más, en el considerando sexto, si bien,
se analiza la declaración del demandante, prestada en la respectiva
confesional, señalándose que sus dichos fueron coherentes en la
descripción de los sucesos y su desarrollo en el tiempo, y con detalles
más precisos que la declaración del demandado, ocurre que se
consigna que la declaración del demandante en tal sentido es sólo un
antecedente que sirve para reforzar la idea de que existió una relación
laboral entre las partes, de manera que el recurrente erróneamente
pretende asignarle a la declaración de la parte demandante un valor
decisivo en la conclusión del tribunal en cuanto a tener por acreditada
la existencia de la relación laboral. Por lo demás, si en la especie no
se ha incurrido en una infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, mal
puede pretender el recurrente que se arribe a una conclusión distinta a
la que se ha llegado por el tribunal a quo respecto al hecho acreditado,
esto es la efectiva existencia de una relación laboral entre las partes.
Séptimo: Que por ende, se han aplicado las reglas del correcto
entendimiento humado (sana crítica), estables y permanentes en
cuanto a los principios lógicos y contingentes y variables con relación
a la experiencia del tiempo y del lugar, no configurándose la causal de
nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del
Trabajo.
Octavo: Que el recurrente invoca en subsidio, la causal de nulidad
contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto
es, en la pertinente, cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459,
específicamente en el numeral 4.
Noveno: Que el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo,
establece que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de
toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación”.
Décimo: Que al respecto cabe señalar, que en la especie se trata de
un procedimiento monitorio, regulado en el Párrafo 7° del Capítulo II
del Libro V del Código del Trabajo, aconteciendo que el inciso tercero
del artículo 501 de dicho cuerpo legal, establece que la sentencia solo debe contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7
del artículo 459.
Undécimo: Que como se puede apreciar, dicha causal de nulidad, se
encuentra planteada en forma errónea, ya que el requisito
contemplado en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo,
no es exigible tratándose de una sentencia dictada en un
procedimiento monitorio, por lo que cabe igualmente rechazar dicha
causal subsidiaria.
Décimo Segundo: Que en consecuencia, cabe rechazar el recurso de
nulidad interpuesto.
Y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 456,
477, 478, 501 del Código del Trabajo, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en
contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por doña
Karen Andrea Alfaro López, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras
de Ovalle, sentencia que por ende no es nula.
Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su
original en el correspondiente Registro del Señor Secretario.
Redacción del señor Miguel Montenegro Rossi, Fiscal Judicial
de la Segunda Fiscalía de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Rol N° 71-2017- (Reforma Laboral)
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los
Ministros Titulares señor Fernando Ramirez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y el
Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi.
En La Serena, a uno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la
resolución que antecede.