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viernes, 22 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad laboral contra fallo que declaró existencia de relación de trabajo

Tello Zepeda, Raúl del Carmen Alfaro Alfaro, 
Pedro Antonio Nulidad de despido Rol N° 71-2017.- 
(M-3-2017 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle) 
La Serena, uno de agosto de dos mil diecisiete.-
Vistos: 

Que don Raúl Alejandro Rivera Alfaro, Abogado, en representación del demandado Pedro Antonio Alfaro Alfaro, interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2017, dictada por doña Karen Andrea Alfaro López, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en la causa Rit M-3- 2017 Ruc 170004733-2, mediante la cual se dio lugar a la demanda de despido incausado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Raúl del Carmen Tello Zepeda, acogiéndose la demanda de cobro de prestaciones provenientes del contrato del trabajo, declarándose la existencia de la relación laboral entre don Raúl del Carmen Tello Zepeda y don Pedro Antonio Alfaro Alfaro, entre el 20 de septiembre y el 30 de diciembre de 2016, con una remuneración de $500.000 mensuales, debiendo el demandado pagar al demandante la suma de $1.095.000 por concepto de remuneraciones y $83.333 por concepto de
feriado proporcional y que la relación laboral entre las partes terminó por despido incausado, el 30 de diciembre de 2016, por lo que el demandado Pedro Antonio Alfaro Alfaro, deberá pagar al demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $500.000, acogiéndose además la demanda de nulidad del despido interpuesta, declarándose que el demandado Pedro Antonio Alfaro Alfaro, deberá pagar al demandante las cotizaciones previsionales en AFP Provida, de salud en Fonasa, y seguro de cesantía en AFC Chile S.A., por el período trabajado entre el 20 de septiembre al 30 de diciembre de 2016, y las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral desde el 31 de diciembre de 2016, y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales a la fecha del término de la relación laboral, considerando como monto de la remuneración mensual la suma de $500.000. 
Que el recurrente invoca las siguientes causales de nulidad, en forma subsidiaria: 
a) Causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.  
b) Causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, en lo pertinentes, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459, específicamente en el numeral 4. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurrente invoca en primer término y por vía principal, la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 

Segundo: Que la causal de nulidad antes referida, dice relación con que las motivaciones que dan sustento a la ponderación de la prueba, son erradas, vale decir, la inobservancia a las reglas de la sana crítica. 

Tercero: Que el prestigioso jurista don Eduardo Couture Etcheverry, considera que las reglas de la sana crítica, son aquellas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. 

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 456 del Código del Trabajo, dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, añadiendo el inciso segundo, que al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, precisando el inciso final que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión , concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 

Quinto: Que en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se consigna “Que la parte demandada alegó que no existía una relación laboral con el demandante, sino que existió un contrato de sociedad. No obstante, según el acta de Comparendo de Conciliación realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo del Limarí, incorporada por la demandante, el demandado reconoció la existencia de la relación laboral, entre el 20 de septiembre al 30 de diciembre de 2016, además representado por don Felipe Barros Callejas, quien fue contratado por el demandado para que lo asesorara según declaró éste en la prueba confesional. 
Este documento, que da cuenta de las actuaciones realizadas ante un Ministro de Fé, como es el Inspector del Trabajo, señala claramente el período de duración de la relación laboral sin que  su mérito se haya desvirtuada por pruebas contrarias”. Se agrega en el párrafo segundo. “Es así como en la declaración del demandado don Pedro Alfaro, como prueba confesional de la demandante, señaló que existía un contrato de sociedad pero que no se hizo ningún documento escrito, que duraría según como les fuera que no tenía iniciación de actividades, que le pasaba dinero al demandante, que le había pasado $140.000 y que con eso el demandante subsistía, habiéndole pasado en total $400.000.- Señaló que había tenido a otras personas trabajando y que no tenían contrato de trabajo, y que la mina estaba ubicada en la localidad de San Marcos. También dijo que las actividades que se desarrollaron consistieron en cargar desmontes a un camión que los llevaba a Enami, que eran transportados con guías a nombre del demandado, y que a éste le pagaban anticipos, y con eso le daba dinero al demandante, que la situación se prolongó entre septiembre y diciembre de 2016, y que la mina estaba en la localidad de San Marcos. 
Expuso que el demandante nunca tronó en esta mina”. Mientras que en el párrafo cuarto se consigna “Las declaraciones de los testigos de la demandante no desvirtuaron el mérito del Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo, pues Gino Pérez Tapia dijo que fue sólo dos veces a dejar al demandante y una vez a buscarlo; don Edmundo Araya Julio, quién nunca visitó la mina donde habría trabajado el actor. Respecto de los testigos de la demandada, don Nemesio Castro, quien manejaba camiones contratados con el demandado, señaló que sólo manejaba el camión, esperaba que lo cargaran con material y se iba, que cuando iba estaba preocupado de la forma en que se cargaba el camión, y que siendo socio o trabajador se trabaja lo mismo; don Fidel Ávila Rojas, quién supo que las partes eran socios por los dichos del mismo demandado; mientras que don Raúl Astudillo Rojas, dijo haber escuchado una conversación de las partes en la que decían que eran socios, pero sin dar más detalles de este hecho”. Finalmente, se indica “El mérito de estas declaraciones no permiten desvirtuar la presunción legal de veracidad del acta del comparendo realizado ante la Inspección del Trabajo, teniendo el Inspector del Trabajo la calidad de ministro de fe en este tipo de actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del DFL 2 que regula la Dirección del Trabajo.” 

Sexto: Que como se puede apreciar, en la sentencia recurrida para acreditar la existencia de la relación laboral se atiende en esencia al acta de Comparendo de Conciliación realizada ante la Inspección del Trabajo, explicitándose las razones por las cuales se arriba a dicha conclusión, lo que se corrobora en el considerando séptimo, al establecerse “Que de este modo, con el mérito de las declaraciones de las partes ante la Inspección del Trabajo, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral”, aconteciendo que en el mismo considerando quinto, párrafo cuarto, se desvirtúan las declaraciones de los testigos de la parte demandada, esto es, Nemesio Castro, Fidel Ávila Rojas y Raúl Astudillo Rojas, atendido el mérito del Acta de Conciliación en referencia. 
Aún más, en el considerando sexto, si bien, se analiza la declaración del demandante, prestada en la respectiva confesional, señalándose que sus dichos fueron coherentes en la descripción de los sucesos y su desarrollo en el tiempo, y con detalles más precisos que la declaración del demandado, ocurre que se consigna que la declaración del demandante en tal sentido es sólo un antecedente que sirve para reforzar la idea de que existió una relación laboral entre las partes, de manera que el recurrente erróneamente pretende asignarle a la declaración de la parte demandante un valor decisivo en la conclusión del tribunal en cuanto a tener por acreditada la existencia de la relación laboral. Por lo demás, si en la especie no se ha incurrido en una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, mal puede pretender el recurrente que se arribe a una conclusión distinta a la que se ha llegado por el tribunal a quo respecto al hecho acreditado, esto es la efectiva existencia de una relación laboral entre las partes. 

Séptimo: Que por ende, se han aplicado las reglas del correcto entendimiento humado (sana crítica), estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, no configurándose la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. 

Octavo: Que el recurrente invoca en subsidio, la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, en la pertinente, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 459, específicamente en el numeral 4. 

Noveno: Que el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, establece que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 

Décimo: Que al respecto cabe señalar, que en la especie se trata de un procedimiento monitorio, regulado en el Párrafo 7° del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, aconteciendo que el inciso tercero del artículo 501 de dicho cuerpo legal, establece que la sentencia solo debe contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. 

Undécimo: Que como se puede apreciar, dicha causal de nulidad, se encuentra planteada en forma errónea, ya que el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, no es exigible tratándose de una sentencia dictada en un procedimiento monitorio, por lo que cabe igualmente rechazar dicha causal subsidiaria. 

Décimo Segundo: Que en consecuencia, cabe rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 456, 477, 478, 501 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por doña Karen Andrea Alfaro López, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, sentencia que por ende no es nula. 

Incorpórese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en el correspondiente Registro del Señor Secretario.  
Redacción del señor Miguel Montenegro Rossi, Fiscal Judicial de la Segunda Fiscalía de la Corte de Apelaciones de La Serena. 

Rol N° 71-2017- (Reforma Laboral) 

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramirez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi. 

En La Serena, a uno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.