Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 2° a 11°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el actor ha referido como acto arbitrario e ilegal la decisión tomada por la rectoría de la Universidad Católica de Temuco y confirmada por el Honorable Consejo Superior de la misma, con fecha 24 de enero del presente año, consistente en la medida de suspensión por dos semestres académicos, medida que se hará efectiva a partir de dicho momento y permanecerá vigente durante los períodos académicos correspondientes al primer y segundo semestre de 2017. Sostiene en su libelo que con fecha 28 de julio de 2016 se lleva a cabo la toma del edificio “E” de la Universidad Católica de Temuco por estudiantes de la misma casa de estudios, enmarcada en un acto de huelga convocada por la Federación de Estudiantes de dicha casa de estudios, cuyo principal objetivo era manifestar las molestias por el proyecto de ley presentado por la presidenta de la cámara de diputados que trata sobre materia de educación superior.
Una vez finalizada la movilización se da inicio a un procedimiento sumario en contra del recurrente, quien es Presidente de la Federación de estudiantes de la referida Universidad. Agrega que en el marco del referido sumario no se ha logrado vincular causalmente la comisión de los hechos que allí se señalan con las maniobras desplegadas por el actor en dicho período, la responsabilidad que se le pretende imputar no guarda relación con la comisión del hecho mismo sino con su responsabilidad política como representante estudiantil, vulnerando el derecho de asociación establecido en el artículo 19 n°15 de la Constitución Política.
Asimismo se ha producido una vulneración al debido proceso al basarse en la conformación de una comisión ad – hoc constituida especialmente para resolver los elementos disciplinarios recurridos en el sumario integrada por un grupo reducido de académicos pertenecientes a la unidad central de la rectoría, tras resolver la sanción se presentó la apelación ante el Honorable Consejo, constituida por miembros de la rectoría, incluyendo al mismo rector, quienes fueron parte de la misma sanción, al ser el ente acusador por una parte y juzgador por otra en la misma causa. Agrega que el órgano que es ente sancionador, no es un órgano independiente e imparcial, toda vez que sus miembros cumplen funciones regulares y están bajo la supervisión directa de quien mismo instruye el sumario. Finalmente expresa que se vulnera el derecho de propiedad sobre los derechos que tiene como estudiante que corresponden a un bien incorporal como lo ha sostenido la jurisprudencia.
Segundo: Que evacuando su informe, la universidad recurrida señala que es un hecho público y notorio que un grupo indeterminado de sujetos procede a ocupar, en contra del consentimiento de la universidad, diversos campus de estudios, dentro de ellos el Edificio “E” desde el 28 de junio al 26 de julio del mismo año, liderada por el actor y otros tres alumnos, dando como explicación que estas acciones y sus consecuencias proceden de un mandato dado por quienes aparecen a la organización estudiantil, en consecuencia obrando en cumplimiento de un deber. La toma es implementada empleando la intimidación hacia el personal de seguridad de los Campus y de todo aquel que intenta ingresar a la Universidad incluyendo sus autoridades y los funcionarios o trabajadores de la misma UCT, intimidación tanto verbal como numérica, asimismo levantan barricadas y provocan daños en los bienes, situación que el recurrente no desconoce sino que se limita a señalar “es probable que ello haya ocurrido pero no le consta”.
Agrega que los referidos hechos han atentado no solo contra el derecho de propiedad de la recurrida sino también contra el derecho al trabajo de las autoridades, académicos y funcionarios, han amagado la seguridad de las personas que trabajan en la Universidad y su libertad de desplazamiento. Indica que cesada la conducta referida, haciendo uso del derecho que le asiste a investigar y sancionar, comprueba lo acontecido y demuestran la infracción a las obligaciones que le asisten al recurrente como a otros estudiantes de pregrado y hace efectiva la responsabilidad de éstos y ello dentro de la esfera administrativa y propia de la vinculación contractual que ella tiene con cada uno de los alumnos de la universidad. Precisa, en relación con el procedimiento que se aplicó para investigar y sancionar en el sumario referido, éste se encuentra establecido en la normativa universitaria aceptada por el recurrente y otros al ingresar a la Universidad.
Se procedió a dictar la resolución del Secretario General de la Universidad que ordenó investigar hechos concretos, se instala al fiscal que investiga, se recibió la contestación de cargos por la recurrente, quien no ofreció prueba ni produjo alguna, emitiéndose el Dictamen Fiscal con el análisis de toda la prueba rendida recomendando al rector la sanción de expulsión y optando éste por la suspensión por dos semestres en el año 2017. Notificada la decisión, el recurrente apeló ante el Honorable Consejo Superior quien determinó rechazar la apelación, decisión en la que no participó el rector. Concluye declarando que ha obrado conforme a derecho al investigar y sancionar los hechos en que incurrió el actor, los que están debidamente comprobados en el sumario seguido en su contra, por lo tanto no ha incurrido en conducta arbitraria, ilegal, injusta que deba ser sancionada.
Tercero: Que para dilucidar el presente conflicto, preciso es tener en consideración que el Reglamento del Estudiante de Pregrado de la Universidad Católica de Temuco, establece en su artículo 30 que: “Todo estudiante de la Universidad tiene la obligación de respetar a las autoridades, a los académicos, a los funcionarios administrativos, al personal auxiliar y a sus pares, así como los bienes y la imagen de la institución. Las conductas que dan lugar a la aplicación de sanciones, así como los procedimientos respectivos se encuentran en el Reglamento de Investigaciones Sumarias y Sumarios que se instruyen a los estudiantes de la Universidad Católica de Temuco”.
A continuación en el artículo 31 dispone que: “De comprobarse la realización de faltas previstas en el Artículo 30 de este Reglamento, el o los estudiante(s)recibirán sanciones de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Investigaciones Sumarias y Sumarios que instruyen a los estudiantes de la Universidad Católica de Temuco”.
Cuarto: Que, en tanto, el Reglamento de Investigaciones Sumarias y Sumarios que se instruyen a los alumnos de la Universidad Católica de Temuco establece en su artículo 2° la clasificación de las conductas que pueden ser sancionadas, describiendo en el numeral
1.b) – en lo pertinente para el presente caso- que constituye una falta gravísima impedir el libre acceso, en forma total o parcial, a los campus, edificios y en general a cualquier inmueble de la Universidad; por su parte en el numeral
2.b) se califica como falta grave deteriorar intencionalmente bienes muebles o equipos de propiedad de la Universidad y en tanto en el punto
2.d) se expresa que también constituye una falta grave desarrollar actividades contrarias a la ética o los principios de la Universidad o que atenten contra la imagen institucional. Que por su parte el artículo 3 establece que como consecuencia de la comprobación de las faltas previstas en el artículo 2 se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
1. faltas gravísimas: suspensión de uno o más semestres académicos o expulsión y
2. Faltas graves: amonestación por escrito o suspensión hasta dos semestres académicos. Que cabe tener presente que el artículo 8° establece que la investigación sumaria será llevada por un fiscal investigador quien presentará los antecedentes al Rector para que opte por una de las sanciones establecidas. En tanto el artículo 10°dispone que la resolución del Rector será apelable ante el Consejo Superior.
Quinto: Que, asentado lo anterior, de los antecedentes allegados a la causa aparece que no han sido desvirtuados los hechos que se han imputado al alumno y la sanción que se aplicó -tras la respectiva investigación sumaria llevada adelante por un fiscal instructor- fue determinada por el Rector y confirmada por el Honorable Consejo Superior en sesión de fecha 24 de enero de 2017, constando la abstención en la votación del referido por haber resuelto la sanción. Sexto: Que del análisis precedente se colige que en presencia de hechos que van más allá de la toma de la universidad al comprender además la intimidación al personal de seguridad del campus oriente, y daños a los bienes muebles del plantel no resta sino concluir que la recurrida dio plena aplicación a las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos anteriormente señalados y cuyo contenido se ajusta a derecho, sin que ello haya producido como efecto la vulneración de ninguna de las garantías denunciadas a través del recurso interpuesto en estos autos, de manera que no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión recurrida, motivo por el cual la acción constitucional debe ser rechazada.
De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil diecisiete y en su lugar se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 23 de febrero del año en curso. Acordada con voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señor Valderrama quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada.
El Ministro señor Valderrama tiene, además, en consideración que la toma de un recinto universitario debe ser considerada como una legítima expresión de reclamo ante la necesidad de adoptar cambios urgentes en materia educacional y como forma de protesta para la obtención de cambios políticos mayores, circunstancias que disipan cualquier atisbo de ilegalidad en el actuar del recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y la 7 XEHGCHGMXZ disidencia de sus autores.
Rol N° 18.296-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Rafael Gómez B.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 05 de septiembre de 2017.