Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de septiembre de 2017

Se revoca demanda por reinvidicación, por falta de la correcta singularización del terreno

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil diecisiete. 
VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante el juzgado civil de Castro, se han conocido autos civiles Rol N°398-2015, caratulados “Cultivos Mare Apesto con Mansilla” que versan sobre demanda de reivindicación, donde en lo principal de fojas 6 y siguientes, comparece don Rodrigo Alberto Vargas Molina, cédula de identidad Nº15.272.657-0, abogado, domiciliado en calle Galvarino Riveros N°560 comuna de Castro, en representación de Cultivos Mare Aperto Sociedad Anónima, del giro de su denominación, RUT N°78.726.930-3, representada legalmente por don Mario Antonio Bartulin Fodich, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°640 de la comuna de Santiago; quien viene en demandar por Reivindicación en juicio ordinario de mayor
cuantía, a doña Enedina Eugenia Mansilla Mansilla, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°11.691.960-5, domiciliada en sector Calen bajo, comuna de Dalcahue, a fin de que se declare que el inmueble ocupado por la demandada es de su exclusivo dominio, y sea condenada a restituirle el predio que actualmente se encuentra bajo su posesión, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que en su libelo expone. 

SEGUNDO: Señala el demandante que su representada es dueña exclusiva de un predio de 9,11 hectáreas, compuesto por lotes a), b) y c), ubicado en Calen bajo, comuna de Dalcahue, y que deslinda en su Lote B) de una superficie de 4,87 hectáreas, como sigue: Noreste, arroyo sin nombre que lo separa de lote a y del lote c de la misma propiedad, y de Luis Bahamonde Bahamonde; Este, mar chileno; Sur, José David Cárdenas en línea quebrada de cuatro parcialidades, separado por cerco; y Oeste, Virginio Bahamonde en línea recta, separado por cerco y Luis Bahamonde separado por cerco en línea quebrada de dos parcialidades sesgo de barranco y cerco en línea recta. Indica que su mandante adquirió esta propiedad por compra a doña María del Carmen Bahamonde Bahamonde, inmueble inscrito a fojas 1289 N°1295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro, del año 1995. 

TERCERO: Afirma que dicho Lote B), en su totalidad, se encuentra ocupado materialmente, en forma ilegal por la demandada, quien debe ser considerada poseedora de mala fe, debido a que tiene conocimiento pleno del dominio de Cultivos Mare Aperto Sociedad Anónima sobre la propiedad, e incluso en innumerables oportunidades le ha solicitado su restitución sin resultado positivo y que por lo expuesto solicita se declare su exclusivo dominio sobre el inmueble, que se le ordene a la demandada restituir el predio dentro de tercero día que sea ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento, así como también la restitución de los frutos naturales y civiles obtenidos por su posesión, con las costas del juicio. 

CUARTO: A fojas 30 y siguientes, la parte demandada representada por su apoderado don Julio Álvarez Pinto, viene en contestar la demanda interpuesta en su contra, argumentando que no es efectivo que ésta ocupe el lote b) señalado en autos, ya que éste es ocupado por don Sergio Gamboa, quien era el representante de don Sabino Velásquez propietario de la empresa demandante, el que le ofreció el inmueble para que la ocupe pues estaba totalmente abandonada, primero le dijo que no, porque estaba viviendo ahí su hija, luego al salir su hija, estuvo abandonada unos 5 o 6 meses y ahí la llamó a la demandada el señor Gamboa y ésta dijo que sí, y le dijo que la ocupara a título de arrendamiento y tenía que pagar la luz, la cual pagó $60.000, eso fue hace 5 años y medio, comenzó a ocupar solamente la casa. Aclara que la demandada ocupa la casa a título de arrendataria y no simple ocupante sin título alguno, errando en la acción deducida; agrega que en febrero de 2014, y ahí le dijeron que tenía que pagar más arriendo, ante lo cual exigió que le hicieran contrato de arriendo, la actora no quiso y se hizo cargo del asunto un supuesto arrendatario que se llama David Cárdenas, quien cercó todo, y la dejó encerrada, así que tuvo que hacer un portón chico para poder pasar; esta misma persona le dijo a la demandada que subirían el arriendo a $70.000, uno decía una cosa y Gamboa decía otra. Aduce además que la actora no precisa el inmueble a reivindicar, ya que se refiere a varias hectáreas, en tanto, la demandada sólo ocupa un cuarto de hectárea donde está la casa, una pequeña huerta, un chiquero de chancho y un gallinero, y todo lo demás lo ocupa el mencionado señor Cárdenas, de modo que cae otro presupuesto de la reivindicación que es la correcta individualización del predio a reivindicar. 

QUINTO: A fojas 103, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a establecer, siendo complementada a fojas 117, y fojas 165, se citó a las partes a oír sentencia. 

SEXTO: Con fecha 13 de enero de 2017, a fojas 166 se dicta fallo acogiendo la demanda, señalando el juez A QUO, en el considerando Décimo Tercero que resulta procedente acoger la demanda incoada por la actora, al haberse acreditado los requisitos legales exigidos para la procedencia de la reivindicación del predio ocupado por la demandada, precisando que ésta deberá restituir aquel retazo de terreno ocupado. Sin perjuicio de ello, no se ha logrado acreditar la cantidad de frutos civiles y naturales cuya restitución solicita la demandante, sin constar en autos la producción de dichos frutos, cantidad y monto a restituir, y que siendo así, no cuenta dicho Tribunal con los elementos de convicción para pronunciarse al respecto, razón por lo que no ha de hacer lugar a dicha petición, como lo declaró en lo resolutivo, señalando además en lo pertinente que se acoge la demanda de reivindicación interpuesta a fojas 6 y siguientes de autos, por don Rodrigo Alberto Vargas Molina, en representación de Cultivos Mare Aperto S.A., representada legalmente por don Mario Antonio Bartulin Fodich, en contra de doña Enedina Mansilla Mansilla, todos ya individualizados en autos, por las razones expuestas en lo considerativo del fallo, y se condena a la demandada a restituir el retazo de terreno ocupado correspondiente a 734,63 hectáreas del Lote “B” de propiedad de la demandante, dentro de tercero día que fuera ejecutoriada la presente sentencia, rechazando también por falta de prueba el supuesto arrendamiento bajo cuyo título poseería la actora el inmueble que ocupa, sin costas. 

SÉPTIMO: Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandado quien solicita se revoque dicho fallo, señalando que el agravio a su parte se manifiesta básicamente en que en la demanda no se individualiza de manera correcta y pormenorizada la propiedad objeto del litigio, pues en ella se refiere a varias hectáreas, pero lo cierto es que la demandada solo ocupa ¼ de hectárea donde está la casa, una pequeña huerta, un chiquero de chancho y un gallinero. Todo lo demás, señala, es ocupado por el señor David Cárdenas, de modo que es aquí donde se caen los presupuestos de la reivindicación, ya que falta la correcta individualización del predio y la parte o cuota que se pretende reivindicar. Asimismo reafirma que su parte ha sido enfática en señalar que la propiedad en cuestión la ocupa a título de arrendamiento, razón por la cual el demandante se equivoca al entablar la acción deducida. 

OCTAVO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido. 

NOVENO: Que entrando derechamente al motivo primero de la apelación resulta pertinente destacar que la controversia se ha circunscrito a la singularización del terreno objeto de la reivindicación; singularización que según doctrina y jurisprudencia corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Dicho de otra de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción como la intentada en autos, pero este requisito de procedencia de la reivindicación también dice relación con la individualización del bien reclamado. En efecto, la cosa reclamada debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella deberá demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicación- y, consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se deben restituir. 

DÉCIMO: Cabe hacer presente que tratándose de bienes raíces su individualización se obtiene de los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Sin embargo, es posible que un inmueble sea ocupado materialmente por varias personas a la vez, pudiendo ser que alguna de ellas no sean poseedoras inscritas. Tal situación tiene lugar, como es el caso, cuando un sujeto ocupa una parte o retazo de un predio de mayor extensión. En ese evento la superficie ocupada no coincidirá con los deslindes de la inscripción de dominio, de modo que a dicha individualización no puede exigírsele la precisión de quien demanda toda la propiedad, caso en el cual esta exigencia no será sacramental y bastará la indicación de aquellos hitos o parámetros de referencia que permitan situar el retazo dentro del bien raíz del que se dice forma parte. 

DÉCIMO PRIMERO: Que revisados los antecedentes a la luz de las reflexiones precedentes, se puede constatar que si bien es cierto el actor aportó en su libelo de demanda suficientes elementos pertinentes al presupuesto de singularización de la cosa: 
1) señaló ser dueño del Lote B) de una superficie de 4,87 hectáreas, lote que reivindica en su totalidad, con sus correspondientes deslindes e inscripciones, 
2) reclamó que el demandado ocupa la totalidad de dicho lote sin autorización, 
3) acompañó un plano que contiene un levantamiento topográfico donde se grafica el lote ocupado, no precisó en ninguna parte del juicio que reivindicaba solo una parte o cuota de su dominio. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que constatado lo anterior no puede dejar de observarse que la litis estuvo circunscrita fundamentalmente a la superficie ocupada, de este modo, la litis quedó trabada, tanto en su etapa de discusión como de prueba, encontrándose ambas partes en pleno conocimiento de cuál era la cosa materia de la controversia, de manera tal que en mérito de lo expuesto no existe controversia alguna respecto de que el inmueble materia de la  reivindicación era ocupado solo en una parcialidad, como lo corrobora toda la prueba rendida, por lo que no corresponde que la demanda materia de estos autos sea acogida, ya que no puede soslayarse que el objeto pedido era la totalidad del lote b, y no una parcialidad, que es lo que quedó demostrado que ocupa la demandada. 

DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, este tribunal de alzada debe rechazar la demanda materia de autos por falta de un requisito esencial de la acción intentada cual es la correcta singularización del terreno objeto de la reivindicación; singularización que según doctrina y jurisprudencia corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, que, como ya se señaló, debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella deberá demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicación- y, consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se deben restituir. 
Por estas consideraciones, se acoge el recurso de apelación que corre a fojas 180 de autos y en su mérito se revoca la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, de fojas 166 dictada por el Tribunal de Letras de Castro, que acoge la demanda, y en su lugar se declara que no ha lugar a la misma, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por lo anteriormente resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la existencia de contrato de arrendamiento entre las partes. 
Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Jaime Ulloa Uribe. 

Rol Corte N° 157-2017.