VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante el juzgado civil de Castro, se han conocido autos
civiles Rol N°398-2015, caratulados “Cultivos Mare Apesto con Mansilla” que
versan sobre demanda de reivindicación, donde en lo principal de fojas 6 y
siguientes, comparece don Rodrigo Alberto Vargas Molina, cédula de identidad
Nº15.272.657-0, abogado, domiciliado en calle Galvarino Riveros N°560 comuna
de Castro, en representación de Cultivos Mare Aperto Sociedad Anónima, del giro
de su denominación, RUT N°78.726.930-3, representada legalmente por don
Mario Antonio Bartulin Fodich, factor de comercio, ambos domiciliados en calle
Huérfanos N°640 de la comuna de Santiago; quien viene en demandar por
Reivindicación en juicio ordinario de mayor
cuantía, a doña Enedina Eugenia Mansilla Mansilla, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°11.691.960-5, domiciliada en sector Calen bajo, comuna de Dalcahue, a fin de que se declare que el inmueble ocupado por la demandada es de su exclusivo dominio, y sea condenada a restituirle el predio que actualmente se encuentra bajo su posesión, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que en su libelo expone.
cuantía, a doña Enedina Eugenia Mansilla Mansilla, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°11.691.960-5, domiciliada en sector Calen bajo, comuna de Dalcahue, a fin de que se declare que el inmueble ocupado por la demandada es de su exclusivo dominio, y sea condenada a restituirle el predio que actualmente se encuentra bajo su posesión, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que en su libelo expone.
SEGUNDO: Señala el demandante que su representada es dueña
exclusiva de un predio de 9,11 hectáreas, compuesto por lotes a), b) y c), ubicado
en Calen bajo, comuna de Dalcahue, y que deslinda en su Lote B) de una
superficie de 4,87 hectáreas, como sigue: Noreste, arroyo sin nombre que lo
separa de lote a y del lote c de la misma propiedad, y de Luis Bahamonde
Bahamonde; Este, mar chileno; Sur, José David Cárdenas en línea quebrada de
cuatro parcialidades, separado por cerco; y Oeste, Virginio Bahamonde en línea
recta, separado por cerco y Luis Bahamonde separado por cerco en línea
quebrada de dos parcialidades sesgo de barranco y cerco en línea recta. Indica
que su mandante adquirió esta propiedad por compra a doña María del Carmen
Bahamonde Bahamonde, inmueble inscrito a fojas 1289 N°1295 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro, del año 1995.
TERCERO: Afirma que dicho Lote B), en su totalidad, se encuentra
ocupado materialmente, en forma ilegal por la demandada, quien debe ser
considerada poseedora de mala fe, debido a que tiene conocimiento pleno del
dominio de Cultivos Mare Aperto Sociedad Anónima sobre la propiedad, e incluso
en innumerables oportunidades le ha solicitado su restitución sin resultado positivo
y que por lo expuesto solicita se declare su exclusivo dominio sobre el inmueble,
que se le ordene a la demandada restituir el predio dentro de tercero día que sea ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento, así como también la
restitución de los frutos naturales y civiles obtenidos por su posesión, con las
costas del juicio.
CUARTO: A fojas 30 y siguientes, la parte demandada representada por su
apoderado don Julio Álvarez Pinto, viene en contestar la demanda interpuesta en
su contra, argumentando que no es efectivo que ésta ocupe el lote b) señalado en
autos, ya que éste es ocupado por don Sergio Gamboa, quien era el representante
de don Sabino Velásquez propietario de la empresa demandante, el que le ofreció
el inmueble para que la ocupe pues estaba totalmente abandonada, primero le dijo
que no, porque estaba viviendo ahí su hija, luego al salir su hija, estuvo
abandonada unos 5 o 6 meses y ahí la llamó a la demandada el señor Gamboa y
ésta dijo que sí, y le dijo que la ocupara a título de arrendamiento y tenía que
pagar la luz, la cual pagó $60.000, eso fue hace 5 años y medio, comenzó a
ocupar solamente la casa. Aclara que la demandada ocupa la casa a título de
arrendataria y no simple ocupante sin título alguno, errando en la acción deducida;
agrega que en febrero de 2014, y ahí le dijeron que tenía que pagar más arriendo,
ante lo cual exigió que le hicieran contrato de arriendo, la actora no quiso y se hizo
cargo del asunto un supuesto arrendatario que se llama David Cárdenas, quien
cercó todo, y la dejó encerrada, así que tuvo que hacer un portón chico para poder
pasar; esta misma persona le dijo a la demandada que subirían el arriendo a
$70.000, uno decía una cosa y Gamboa decía otra. Aduce además que la actora
no precisa el inmueble a reivindicar, ya que se refiere a varias hectáreas, en tanto,
la demandada sólo ocupa un cuarto de hectárea donde está la casa, una pequeña
huerta, un chiquero de chancho y un gallinero, y todo lo demás lo ocupa el
mencionado señor Cárdenas, de modo que cae otro presupuesto de la
reivindicación que es la correcta individualización del predio a reivindicar.
QUINTO: A fojas 103, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos a establecer, siendo complementada a
fojas 117, y fojas 165, se citó a las partes a oír sentencia.
SEXTO: Con fecha 13 de enero de 2017, a fojas 166 se dicta fallo
acogiendo la demanda, señalando el juez A QUO, en el considerando Décimo
Tercero que resulta procedente acoger la demanda incoada por la actora, al
haberse acreditado los requisitos legales exigidos para la procedencia de la
reivindicación del predio ocupado por la demandada, precisando que ésta deberá
restituir aquel retazo de terreno ocupado. Sin perjuicio de ello, no se ha logrado
acreditar la cantidad de frutos civiles y naturales cuya restitución solicita la
demandante, sin constar en autos la producción de dichos frutos, cantidad y monto
a restituir, y que siendo así, no cuenta dicho Tribunal con los elementos de convicción para pronunciarse al respecto, razón por lo que no ha de hacer lugar a
dicha petición, como lo declaró en lo resolutivo, señalando además en lo
pertinente que se acoge la demanda de reivindicación interpuesta a fojas 6 y
siguientes de autos, por don Rodrigo Alberto Vargas Molina, en representación de
Cultivos Mare Aperto S.A., representada legalmente por don Mario Antonio
Bartulin Fodich, en contra de doña Enedina Mansilla Mansilla, todos ya
individualizados en autos, por las razones expuestas en lo considerativo del fallo, y
se condena a la demandada a restituir el retazo de terreno ocupado
correspondiente a 734,63 hectáreas del Lote “B” de propiedad de la demandante,
dentro de tercero día que fuera ejecutoriada la presente sentencia, rechazando
también por falta de prueba el supuesto arrendamiento bajo cuyo título poseería la
actora el inmueble que ocupa, sin costas.
SÉPTIMO: Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandado
quien solicita se revoque dicho fallo, señalando que el agravio a su parte se
manifiesta básicamente en que en la demanda no se individualiza de manera
correcta y pormenorizada la propiedad objeto del litigio, pues en ella se refiere a
varias hectáreas, pero lo cierto es que la demandada solo ocupa ¼ de hectárea
donde está la casa, una pequeña huerta, un chiquero de chancho y un gallinero.
Todo lo demás, señala, es ocupado por el señor David Cárdenas, de modo que es
aquí donde se caen los presupuestos de la reivindicación, ya que falta la correcta
individualización del predio y la parte o cuota que se pretende reivindicar.
Asimismo reafirma que su parte ha sido enfática en señalar que la propiedad en
cuestión la ocupa a título de arrendamiento, razón por la cual el demandante se
equivoca al entablar la acción deducida.
OCTAVO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria,
resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del
Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio,
en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera
que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen
requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la
cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de
una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la
posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha
perdido.
NOVENO: Que entrando derechamente al motivo primero de la apelación
resulta pertinente destacar que la controversia se ha circunscrito a la singularización del terreno objeto de la reivindicación; singularización que según
doctrina y jurisprudencia corresponde a una condición o presupuesto esencial de
la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o
procedencia. Dicho de otra de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada
concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción como la
intentada en autos, pero este requisito de procedencia de la reivindicación también
dice relación con la individualización del bien reclamado. En efecto, la cosa
reclamada debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella
deberá demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicación- y,
consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una
eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se
deben restituir.
DÉCIMO: Cabe hacer presente que tratándose de bienes raíces su
individualización se obtiene de los deslindes que se señalan en la respectiva
inscripción de dominio. Sin embargo, es posible que un inmueble sea ocupado
materialmente por varias personas a la vez, pudiendo ser que alguna de ellas no
sean poseedoras inscritas. Tal situación tiene lugar, como es el caso, cuando un
sujeto ocupa una parte o retazo de un predio de mayor extensión. En ese evento
la superficie ocupada no coincidirá con los deslindes de la inscripción de dominio,
de modo que a dicha individualización no puede exigírsele la precisión de quien
demanda toda la propiedad, caso en el cual esta exigencia no será sacramental y
bastará la indicación de aquellos hitos o parámetros de referencia que permitan
situar el retazo dentro del bien raíz del que se dice forma parte.
DÉCIMO PRIMERO: Que revisados los antecedentes a la luz de las
reflexiones precedentes, se puede constatar que si bien es cierto el actor aportó
en su libelo de demanda suficientes elementos pertinentes al presupuesto de
singularización de la cosa:
1) señaló ser dueño del Lote B) de una superficie de
4,87 hectáreas, lote que reivindica en su totalidad, con sus correspondientes
deslindes e inscripciones,
2) reclamó que el demandado ocupa la totalidad de
dicho lote sin autorización,
3) acompañó un plano que contiene un levantamiento
topográfico donde se grafica el lote ocupado, no precisó en ninguna parte del juicio
que reivindicaba solo una parte o cuota de su dominio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que constatado lo anterior no puede dejar de
observarse que la litis estuvo circunscrita fundamentalmente a la superficie
ocupada, de este modo, la litis quedó trabada, tanto en su etapa de discusión
como de prueba, encontrándose ambas partes en pleno conocimiento de cuál era
la cosa materia de la controversia, de manera tal que en mérito de lo expuesto no
existe controversia alguna respecto de que el inmueble materia de la
reivindicación era ocupado solo en una parcialidad, como lo corrobora toda la
prueba rendida, por lo que no corresponde que la demanda materia de estos autos
sea acogida, ya que no puede soslayarse que el objeto pedido era la totalidad del
lote b, y no una parcialidad, que es lo que quedó demostrado que ocupa la
demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, este tribunal de alzada debe
rechazar la demanda materia de autos por falta de un requisito esencial de la
acción intentada cual es la correcta singularización del terreno objeto de la
reivindicación; singularización que según doctrina y jurisprudencia corresponde a
una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, que, como ya
se señaló, debe estar determinada en forma precisa, primero porque sobre ella
deberá demostrarse el dominio -segundo presupuesto de la reivindicación- y,
consecuencialmente, porque al momento de instar por el cumplimiento de una
eventual sentencia favorable no deben caber dudas sobre los bienes que se
deben restituir.
Por estas consideraciones, se acoge el recurso de apelación que corre a
fojas 180 de autos y en su mérito se revoca la sentencia apelada de fecha trece
de enero de dos mil diecisiete, de fojas 166 dictada por el Tribunal de Letras de
Castro, que acoge la demanda, y en su lugar se declara que no ha lugar a la
misma, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por lo anteriormente resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la
existencia de contrato de arrendamiento entre las partes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Jaime Ulloa Uribe.
Rol Corte N° 157-2017.