Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos caratulados “Cortés con
Uber Chile SpA”, Transportes San Cristóbal Limitada,
Sociedad Radio Taxis La Serena Limitada, Transporte de
Pasajeros, Transporte de Personal, Servicios de Taxi y
Radio Taxi, Turismo Limitada, los sindicatos Profesional de
Conductores Taxis Los Departamentos La Serena y Elqui, de
Trabajadores Independientes de Taxistas, de Trabajadores
Independientes Taxis Básicos La Serena y el de Trabajadores
Independientes El Corsario “Sitaincor”, han deducido
recurso de protección en contra de la sociedad Uber Chile
SpA.
Fundan su acción, en síntesis, en que el 12 de enero de 2017 se anunció por distintos medios de comunicación el inicio de la aplicación UBER en La Serena, encontrándose la recurrida, a la época de interposición del recurso de protección, captando a particulares para que transporten pasajeros en la Región, incentivándolos de esta manera a infringir la ley a fin de cobrarles una comisión por ello y verse, así, beneficiada económicamente con la actividad.
Fundan su acción, en síntesis, en que el 12 de enero de 2017 se anunció por distintos medios de comunicación el inicio de la aplicación UBER en La Serena, encontrándose la recurrida, a la época de interposición del recurso de protección, captando a particulares para que transporten pasajeros en la Región, incentivándolos de esta manera a infringir la ley a fin de cobrarles una comisión por ello y verse, así, beneficiada económicamente con la actividad.
En
seguida expresan la normativa legal y reglamentaria que
regula el transporte público y cuya infracción la recurrida incentivaría, entre la que destacan los artículos 12, 88 y
194 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, y los Decretos
Supremos N° 212 y N° 80, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Así también relevan la
regulación tributaria que se vería incumplida con la
actividad, concretamente los artículos 3, 34 bis y 42 del
Decreto Ley N° 824, Ley de Impuesto a la Renta. Consideran
que la recurrida desarrolla una actividad ilegal,
consistente en administrar una aplicación tecnológica
(UBER) que concierta e induce a particulares a transportar
pasajeros sin reunir las condiciones legales y
reglamentarias requeridas al efecto; actividad que estiman
atenta contra las garantías previstas en los numerales 2 y
21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Piden que se declare que la actividad realizada por la
recurrida es ilegal y atenta contra las garantías previstas
en los numerales 2, 20 y 21 de la Constitución Política de
la República, que se restablezca el imperio del derecho
ordenando a la recurrida desactivar la aplicación UBER en
la Región de La Serena y se ordene al Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones bloquear la misma
aplicación; todo ello sin perjuicio de pasar los
antecedentes a la Fiscalía de La Serena a fin de que inicie
la investigación correspondiente por el delito de
asociación ilícita.
Segundo: Que, al evacuar su informe, la recurrida
expresa en síntesis que controvierte cada una de las
afirmaciones de los recurrentes y que no ha infringido
garantías constitucionales a través de acto ilegal o
arbitrario alguno en relación con los hechos relatados en
el recurso, por cuanto no realiza la actividad de
transporte de pasajeros ni induce a personas a realizar
actividad ilícita alguna. Alega además que los recurrentes
carecen de legitimación activa para interponer el presente
recurso de protección, que Uber Chile SpA no es legitimado
pasivo de la acción intentada en autos porque no realiza la
actividad de transporte de pasajeros ni participa en
actividad ilícita alguna, y que en todo caso el presente
recurso debe ser rechazado por no existir actos u omisiones
ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio de los derechos invocados por los
recurrentes, puesto que las acciones que se imputan a la
recurrida no son arbitrarias ni ilegales desde que el
negocio desarrollado por Uber mediante la aplicación
tecnológica referida carece de regulación expresa en Chile
y, en todo caso, las acciones objeto del mismo no privan,
perturban ni amenazan el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales invocadas por los recurrentes;
siendo, en todo caso, el asunto en que se funda el recurso
uno que por su naturaleza debe ser conocido y resuelto en un juicio de lato conocimiento; por todo lo cual pide el
rechazo de la acción cautelar, con costas.
Tercero: Que, en relación con el recurso en estudio,
resulta útil dejar consignado que la Presidenta de la
República, en uso de sus facultades constitucionales, envió
al Presidente de la Cámara de Diputados el Mensaje N° 181-
364, de fecha 6 de octubre de 2016, que contiene el
“Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación sobre
Transporte Remunerado de Pasajeros” (Boletín N° 10.937-2015
de 25 de octubre de 2016), el que se encuentra en actual
tramitación ante el Congreso Nacional. Entre los
fundamentos de dicho Proyecto se señala que en los últimos
años han aparecido aplicaciones tecnológicas que han
permitido a la ciudadanía el acceso a servicios de
transporte de pasajeros y que la nueva realidad que
representa el surgimiento de estas tecnologías debe ser
abordada desde tres ámbitos de acción, a saber: “(1)
establecer condiciones de funcionamiento a las plataformas
tecnológicas que intermedien servicios de transporte
remunerado de pasajeros, en orden a identificar a sus
representantes y establecer mecanismos que permitan
controlar la congestión y velar por la seguridad de los
pasajeros; (2) establecer sanciones ejemplares a quienes
incurran en conductas que atenten contra la confianza de
los usuarios; y (3) impulsar la incorporación de
tecnologías en los servicios de transporte remunerado de pasajeros, que permitan mejorar la calidad de los servicios
y entreguen mayor información a las autoridades sobre
desplazamientos, de manera de implementar políticas de
movilidad adecuadas a la realidad”.
Cuarto: Que, como se ha referido en los motivos que
preceden, los recurrentes pretenden que se declare en
primer lugar que la actividad económica desarrollada por la
recurrida es ilegal y, en seguida y considerando que en su
concepto afecta las garantías constitucionales previstas en
los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, se adopten las medidas que
indican para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección de los afectados.
Quinto: Que, sin embargo, una declaración en aquel
sentido no resulta posible formularla en el marco de la
presente acción cautelar, por cuanto el recurso de
protección no constituye una instancia de declaración de
derechos, sino de protección de aquellos que, siendo
preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por
alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en
situación de ser amparados.
En tal contexto, lo pretendido por los recurrentes
discurre sobre una materia de política pública que, como se
ha dicho, no corresponde que sea dilucidada por medio del
presente recurso, desde que la actividad reprochada a la
recurrida, que nace fruto de los avances de las tecnologías de las comunicaciones y de la geolocalización, es de
reciente aparición no sólo en nuestro país sino en el mundo
en general -tal como se indica en el Mensaje del Proyecto
de Ley ya referido- y en razón de ello, si bien se
encuentra actualmente en vías de regulación, lo cierto es
que carece en nuestro país de un marco regulatorio de rango
legal que permita cotejar su nivel de ajuste al mismo o,
como se pretende en el recurso, concluir que lo transgrede
adoptando en consecuencia medidas que tiendan a prohibirla,
máxime considerando que, según se desprende tanto del
Mensaje como del articulado del proyecto de ley, la
intención en éste es regularla no para impedir su
desarrollo sino, por el contrario, justamente para que
pueda ser llevada a cabo, si bien en un marco normativo
que, tal como se expresa en el punto II del Mensaje,
establezca las condiciones bajo las cuales, en general, “…
las entidades operadoras de plataformas tecnológicas que
intermedien el encuentro entre oferta y demanda de
servicios de transporte remunerado de pasajeros puedan
ofrecer sus servicios”.
Sexto: Que atendido lo razonado en los motivos que
preceden, el presente recurso de protección no se encuentra
en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras
acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de mayo
de dos mil diecisiete.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al
acuerdo pero no comparte el razonamiento quinto, puesto
que, en su concepto, los poderes colegisladores deben
atender la regulación de la materia y, entre tanto las
autoridades administrativas y políticas deben aplicar la
normativa vigente, esto es, la Ley 18.290, en especial sus
artículos 1, 2 N° 28 y 44, 4, 12, 84 a 88, 184, 200 N°s 2,
4, 21 y 26, 201 N° 1 y 204.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y de la
prevención su autor.
Rol N° 19.012-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado
P. Santiago, 07 de septiembre de 2017.