Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
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En estos autos RIT 0-4692-2016, RUC 16400041200-K, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se
acogió la demanda sólo en cuanto condenó a Servicios
Educacionales Ltda., al pago directo, y al Instituto
Profesional Los Leones Ltda., en forma subsidiaria, de las
prestaciones que se indican por los conceptos que señala.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso
recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A, 183-
B y 183-U del mismo cuerpo legal, y respecto de los artículos
162 y 171, que fue acogido por una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago por resolución de veintiséis de abril
de dos mil diecisiete, sólo en cuanto condenó a las
demandadas a responder en forma solidaria al pago de las
prestaciones referidas.
En relación a esta última decisión, la misma parte
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de
reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “la interpretación
que ha de darse al artículo 162 en relación con el artículo
171 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que señala que la sentencia de base acogió la
demanda de despido indirecto, así como también hizo lugar a
todos los beneficios del contrato colectivo, pero no accedió
a condenar a las demandadas en forma solidaria, como tampoco
a la nulidad del despido por incumplimiento de la obligación
de pagar las cotizaciones previsionales de acuerdo al
artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega que la Corte de
Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de nulidad que
interpuso, desestimó la vulneración de los artículos 162 y
171 del Código del Trabajo, por considerar que la sanción de
nulidad del despido sólo es procedente en el caso que la
desvinculación se produzca a instancias del empleador, pero
jamás en el caso del auto despido. Sostiene que la tesis que
asumió el fallo impugnado se distancia de la finalidad de la
Ley N° 19.631, puesto que priva a los trabajadores del
potente incentivo al pago de las cotizaciones previsionales,
y porque, el despido y el auto despido participan de la misma
naturaleza para los efectos de ese cuerpo legal.
Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el
recurrente cita, en primer término, una sentencia de esta
Corte, de 21 de julio de 2016, Rol N° 14.870-2016, en la que
se dejó constancia que: “ … si es el trabajador quien decide
finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del
"autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las
cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la
de su convalidación”.
En segundo lugar, hace alusión a un fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de 19 de agosto de 2016, Rol N° 1.219-2016, en el que se consignó que “ … la incompatibilidad
que establece la sentencia respecto de la decisión de acoger
por un lado la acción por despido injustificado, y por el
otro, la de nulidad del despido, en verdad no existe. En
efecto, la circunstancia de que en el artículo 171 no se haga
referencia a los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162, antes
reproducidos, no implica que no proceda en derecho el pago de
remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el
contrato, por el no entero de las cotizaciones previsionales
en ese precepto previsto mientras no se produzca la
convalidación que el mismo establece como posibilidad del
empleador. Ello, por cuanto el interés del legislador al
incorporar esta modificación a través de la Ley N° 19.631, ha
sido el de proteger los derechos previsionales de los
trabajadores ante la insuficiencia normativa en materia de
fiscalización y, por ser ineficiente la persecución de las
responsabilidades pecuniarias de los empleadores por medio
del procedimiento ejecutivo”.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el
recurso de nulidad señala, en lo que interesa, que “ … basta
para rechazar el recurso el texto expreso –y debe recalcarse
las palabras “texto expreso”-, del inciso quinto del artículo
quinto del artículo 162 del Código del Trabajo … Es claro,
meridianamente claro, que la sanción que comúnmente se ha
venido en denominar “nulidad del despido” o “Ley Bustos”, por
expresa disposición de la ley, sólo es procedente en el caso
de despido del empleador y jamás por despido indirecto. Debe
agregarse a lo anterior que el artículo 171 del Código del
Trabajo nunca se remite a los incisos quinto o séptimo del
artículo 162 del mismo texto”.
Sexto: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los
requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en
ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de
la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14,
11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la
jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien
decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del
"autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las
cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la
de su convalidación.
Séptimo: Que los fundamentos que se dieron para dicha
unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores,
son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el
artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los
derechos previsionales de los trabajadores por la
insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las
responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del
procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en
forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar
expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones
menores por la falta de pago de sus cotizaciones,
consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador
el que pone término a la relación laboral por haber incurrido
el empleador en alguna de las causales contempladas en los
números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto
es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a
sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente
sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que
equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160
del mismo código, unido al hecho que el denominado
"autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde
el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en
ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela
de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing,
2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben
ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el
empleador infringió la normativa previsional corresponde
imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5,
del Código del Trabajo,… no importando quien haya planteado su
término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que
autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste
en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en
los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente,
la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral
debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las
trabajadoras pusieron término a la relación laboral por
causas imputables a la parte empleadora y así se estableció
en el fallo que se impugna.
Octavo: Que, en tal circunstancia, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando
al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la
sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar
de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo
a una situación de auto despido o despido indirecto. En
efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de
nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al
artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y
anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la
nulidad del despido, por estimar que no era procedente
aplicarla.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no
cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y
acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia,
invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar,
acto seguido y en forma separada, la correspondiente
sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia
de veintiséis de abril de dos mil diecisiete de dos mil
dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra
de la de base de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,
emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en autos Rit O-4692-2016 y, en su lugar, se declara
que es nula parcialmente, sólo en cuanto desestimó el
arbitrio promovido por la demandada, basado en la causal de
invalidación prevista en el artículo 477, en armonía con los
artículos 162 y 171, todos del Código del Trabajo, y deberá
expedirse, acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva resolución de reemplazo.
Regístrese.
N° 27.871-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco
H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el
Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los
ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.