Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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Que en este proceso laboral R.U.C. 17-4-0015831-2, R.I.T. O-
61-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles,
correspondiente al Rol 241-2017 de esta Corte, el abogado Omar
Aguilera Canales, por la demandada Sociedad Innocenti y Carrasco
Ltda. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
22 de junio de 2017, dictada por el juez titular de dicho tribunal, Carlos
Gerardo Muñoz Ríos, a fin que este tribunal lo acoja, invalide el fallo
recurrido y dicte sentencia de reemplazo donde se rechace en todas
sus partes la demanda de desafuero laboral, con costas.
Invoca como causal, en primer lugar, la del artículo 477 del
Código del Trabajo, específicamente la infracción de ley –de las
normas que indica- con influencia sustancial en lo dispositivo de dicho
fallo.
En forma conjunta invocó, en segundo lugar, la causal
contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal, porque la
referida sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las
normas sobre apreciación de la prueba acorde con las reglas de la
sana crítica. Y, por último, también forma conjunta, esgrimió el motivo
de nulidad de la letra e) del mismo artículo 478, por haber sido
pronunciado el fallo con decisiones contradictorias y omitiendo la
resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal,
omisiones que pormenoriza en su recurso.
Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 21 de
septiembre en curso, asistiendo y alegando los abogados de la
recurrente y de la recurrida.
Considerando:
1.- Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta
Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad formal del
procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo
tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la
materia de fondo que se pretende ventilar mediante los correspondientes recursos procesales;
2.- Que en todo proceso judicial debe respetarse la garantía
constitucional del debido proceso, comprendiéndose en ella los
principios de la contradicción, de la fundabilidad y de los recursos
procesales;
3.- Que lo anterior tiene relevancia en el asunto que se está
conociendo, pues en lo que concierne específicamente a la
fundabilidad, debe señalarse que ésta permite principalmente el
control de la actividad jurisdiccional, ya que a través de la motivación y
del razonamiento empleado por el juzgador, los justiciables tienen la
posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un
determinado sentido, y, además, permite a aquéllos controlar la
racionabilidad, calidad y plausibilidad de los razonamientos del juez;
4.- Que de la lectura de la sentencia, se constata que ésta,
aparte de la multiplicidad de errores de redacción, carece de toda
motivación, exigencia establecida en el artículo 459 N°4 del Código del
Trabajo.
En efecto, el sentenciador, luego de copiar la demanda y su
contestación en los fundamentos primero y segundo, señala en los
motivos cuarto y quinto los hechos admitidos por las partes y los
controvertidos, respectivamente.
En el considerando sexto enumera la prueba incorporada por la
parte demandante, y en el séptimo la del demandado.
En el motivo octavo se redacta un considerando de carácter
general y doctrinario relativo al fuero maternal y al trámite de
desafuero.
El fundamento noveno es el único que se refiere al fondo de lo
discutido en este juicio. Si bien allí alude en general a la prueba
rendida, sin referirse a algún medio probatorio en particular y sin
establecer hechos, no se señalan las razones que llevaron al juez a
establecerlos, ni las circunstancias que rodean a aquellos, ya sea a
través de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que exige el artículo 456 del Código del
Trabajo. Tampoco se hizo cargo de las alegaciones que efectuó la
parte reclamada, en su contestación.
En suma, la sentencia carece de toda fundamentación que
pueda explicar el razonamiento empleado para alcanzar la decisión a
que se arribó, independientemente que tampoco analizó todos los
medios de prueba que las partes incorporaron en la audiencia de
juicio, pues, como se dijo, sólo enumeró o enunció los medios
probatorios;
5.- Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece, en lo
pertinente, que primará en los procedimientos del trabajo el principio
de la inmediación, el que obliga al juez a la dirección directa y personal
de las audiencias, con el fin, entre otros, que la prueba sea percibida y
apreciada directa y exclusivamente por quien la recibió. Tan es así que
el artículo 427 sanciona la infracción a tales cometidos, con la nulidad
insubsanable de las actuaciones y de la audiencia, lo que se reafirma
en el artículo 460, que establece que si el juez que presidió la
audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, aquélla deberá
celebrarse nuevamente;
6.- Que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha
establecido que constituye un derecho asegurado por la Constitución
Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza
jurisdicción, ha de fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado, y que el artículo 19 N°3 inciso 5°, confiere al legislador la
misión de definir siempre las garantías de un proceso racional y justo.
El debido proceso es una de éstas, y debe asegurar a las partes
litigantes, hacer valer sus derechos, ser oído, que se respeten los
procedimientos legales, recurrir si la decisión le es adversa y “que las
sentencias sean debidamente motivadas y fundadas”. Así, entre otros,
roles del Máximo Tribunal, pueden mencionarse: 990-2010; 8042-
2009; 4954-2008; 1414-2009; 4164-2009; 6742-2009;
7.- Que, se ha resuelto en recurso de nulidad de esta Corte, rol
92-2014, lo siguiente: “5° Que, la fundamentación de las sentencias es
una labor de naturaleza intelectual mediante la cual el juez analiza,
aprecia y pondera las diversas pruebas rendidas y a partir de ese
proceso alcanza a una conclusión.
Una sentencia que carece de toda fundamentación, impide el
control de la actividad jurisdiccional, “ya que a través de la motivación
y del razonamiento empleado por el juridiscente, no sólo los
justiciables, sino que la comunidad toda, tiene la posibilidad cierta de
conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido,
y, además, permite a aquellos controlar la racionabilidad, calidad y
plausibilidad del discurso empleado.”. En el mismo sentido, causa Rol
N°318-2012 de esta Corte de Apelaciones).
En suma, no puede impugnarse una sentencia sin conocer las
razones que llevaron al tribunal a acoger o a rechazar la demanda,
afectándose con ello el debido proceso, garantía constitucional
consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política de la República, por lo que forzoso es concluir que el fallo
dictado en esta causa, sin fundamentación alguna, es nulo;
8.- Que el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo,
permite a la Corte, de oficio, acoger el recurso por un motivo distinto
del invocado por el recurrente, “cuando aquél corresponda a alguno de
los señalados en el artículo 478”;
9.- Que, estos sentenciadores harán uso de esta facultad y
anularán la sentencia recurrida, por la causal del artículo 478 letra e)
en relación al 459 N°4 del cuerpo de leyes citado (el recurrente lo
fundó en el N° 6 de dicha disposición legal), referida a la omisión en la
falta total de fundamentación de la sentencia;
10.- Que si bien el artículo 478 inciso segundo del Código del
Trabajo, refiere que en este caso debe dictarse sentencia de
reemplazo, en este particular caso ello resulta imposible, por cuanto, la falta de fundamentación de la sentencia conduce también a la nulidad
de la audiencia de juicio.
Y ello debe ser así, por cuanto primando en el procedimiento
laboral los principios de la oralidad e inmediación, ello obliga a quien
dirija y perciba la prueba ofrecida en la audiencia de juicio, sea quien
dicte la sentencia. Así tiene sentido la exigencia contenida en el
artículo 460 del Código del Trabajo, en cuanto a que quien preside la
audiencia de juicio, debe dictar sentencia;
11.- Que, como consecuencia de lo anterior, se concluye que
procede decretar la nulidad procesal de oficio que se dirá, resultando
por ello innecesario emitir pronunciamiento en lo relativo al recurso de
nulidad interpuesto por la demandada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y de
conformidad además con lo dispuesto en los artículos 425, 427, 460,
474 y 482 del Código del Trabajo, se invalida de oficio la sentencia
dictada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por adolecer del
vicio contenido en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código
del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, y se
anula, además, todo lo obrado desde la audiencia de juicio y se
repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda
lleve a efecto dicha audiencia, fijándose día y hora para su
celebración, continuando con la tramitación de la causa en la forma
que legalmente corresponda.
Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite
pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por el
demandado ya individualizado.
Regístrese, en la forma que corresponda, insértese en el sistema
informático pertinente y devuélvanse los antecedentes virtuales al
Juzgado de origen.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena
Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al
acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 241-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Claudio Gutierrez G. y
Ministra Suplente Viviana Alexandra Iza M. Concepcion, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Concepcion, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente