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jueves, 5 de octubre de 2017

Se ordena a empresa telefónica cesar recurrentes llamadas a cliente, por considerarse que vulnera la integridad física y psíquica del afectado

Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos tercero a quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 
Primero: Que don José Fernando Muñoz Moreno recurre de protección en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A., a fin de denunciar una serie de llamados a su teléfono celular en horarios inadecuados y con periodicidad diaria, actuación ilegal y arbitraria que afecta sus derechos esenciales, en particular, los asegurados en el artículo 19, N°s 1° y 4°, de la Carta Fundamental, toda vez que es cliente de Entel desde hace más de diez años y en la actualidad mantiene un plan de telefonía móvil, por un costo de $ 83.000, y se encuentra al día en el pago de las mensualidades, sin embargo, desde hace seis meses recibe llamados diarios desde diversos números de dicha compañía, con una frecuencia promedio de siete a diez minutos, incluso en horario nocturno, que a veces ha contestado sin tener contenido alguno. 

Segundo: Que asevera haber identificado diecisiete números telefónicos pertenecientes a Entel, de acuerdo a lo informado en sus oficinas de atención al cliente, puesto que en enero interpuso un reclamo, donde se le informó que los números correspondían a una operadora virtual, que genera nuevos números a partir de dos matrices, +569 6218 y L +569 6219, utilizadas por un operador telefónico a través de un programa computacional. Empero, no obstante las gestiones desplegadas para impedir nuevos llamados, incluido un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, aquellos continuaron, conducta ilegal y arbitraria que atribuye a la entidad recurrida, constitutiva de un acoso telefónico, que vulnera su derecho a la integridad física y síquica y la protección a su vida privada, por lo que solicita se decrete el cese de tales llamados publicitarios y la eliminación de sus datos personales de cualquier base de campaña publicitaria, con costas. 

Tercero: Que al informar, la sociedad recurrida impetra que se deseche la acción intentada en su contra, por estimarla desprovista de fundamento, pues niega actuación alguna constitutiva de arbitrariedad o ilegalidad, dado que ambos contradictores convinieron un contrato de prestación de servicios telefónicos el 21 de agosto de 2006, sin que el cliente registre morosidad, por lo que resulta imposible que recibiera llamados de cobranza de su parte. Asegura que el 1° de febrero del año en curso, el compareciente inició un procedimiento encaminado a desactivar su número de las campañas promocionales, y envió un mensaje de texto al número 143, en vista de lo cual fue excluido de tales operaciones.  Aclara que los números individualizados por el actor pertenecen a las empresas KB Computación Ltda. y People Servicios Integrales Ltda., que celebraron contratos de suministro de servicios de telefonía móvil con Entel, sociedades a las que suministra diferentes líneas telefónicas, entre las que aparecen los números censurados, sobre los que Entel no tiene intervención ni control, de modo que deben responder por ellos sus suscriptores. 

Cuarto: Que se pidió informe en esta instancia a las empresas mencionadas por la recurrida, los que se tuvieron por evacuados sin resultados. 

Quinto: Que para sostener su pretensión, se adjuntó al libelo un registro de llamados telefónicos, no controvertido por la contraria, que en su mayoría presentan un patrón común, por cuanto contienen idénticos números matrices, a saber, +569618 y +5696219, hasta contabilizarse un total de veintisiete llamados, en distintos horarios nocturnos, entre las 21:59 y las 5:56 horas, durante los meses de abril y mayo de 2016. 

Sexto: Que de estos antecedentes es posible inferir que todos los llamados referidos corresponden a dos matrices telefónicas adscritas a empresas a las que Entel presta sus servicios, conforme manifiesta en su informe, llamadas realizadas insistentemente al reclamante y en especial, en un horario asignado a su descanso, desde las 21:00 horas hasta cerca de las 6:00 de la mañana, actuación  que constituye precisamente una arbitrariedad carente de todo asidero, al no mediar motivo alguno para que aquellas comunicaciones sean dirigidas a don José Fernando Muñoz Moreno por empresas con las que no mantiene ningún vínculo, ya que no obra sustento racional que las justifique, menos aún si al contestar, ninguna conversación surge de ellas, cuya reiteración debe cesar e impedirse su repetición futura, para lo cual, se hace necesario que la compañía recurrida bloquee el servicio que presta para las empresas KB Computación Ltda. y People Servicios Integrales Ltda., de suerte que no puedan sustentar una conexión con el número telefónico del actor, forma a través de la cual y de manera definitiva, poner término a los abusivos y molestos llamados al teléfono del afectado, desde que la ejecución de tal actitud conculca la garantía a su indemnidad síquica, y así el arbitrio debió prosperar, por haberse violentado su derecho fundamental consagrado en el artículo 19, N° 1°, de la Carta Política. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don José Fernando Muñoz Moreno, ante lo cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. (ENTEL) procederá a bloquear toda comunicación que se inicie desde los números o líneas telefónicas provenientes de las matrices +5696218 y +5696219 y que se dirijan a aquel número telefónico del que es titular el recurrente. 
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, su autora. 

Rol N° 99.862-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. 

Santiago, 02 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a dos de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.