Santiago, once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se aprueba la sentencia consultada de veintinueve de
agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Se previene que la Ministra señora Sandoval y el
Abogado Integrante señor Lagos, concurren a la decisión,
teniendo únicamente presente:
1° Que como se ha resuelto por esta Corte en
anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N°
18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad
económica" frente al Estado empresario, cuando éste,
transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público
Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad,
interviene en el campo económico no acatando las
limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2°
de la Carta
Fundamental, ya sea por desarrollar esa
actividad sin autorización de una ley de quórum calificado
o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho
ámbito a los particulares.
2° Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N°
18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional
destinado a amparar a los particulares en su derecho a la
libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las
regulaciones que sobre la materia se establecen en el
artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
3° Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el
artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de
protección, acción que se concede a favor de quien, como
consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias
de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías
esenciales, entre las que se incluye la señalada en el
artículo 19 N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971,
en que se regula el denominado amparo económico, prescribe
que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al
recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite
tener interés actual en los hechos a que se refiere la
denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que
trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por
su intermedio el derecho a la libertad económica no en
cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a
los individuos particulares en su interés personal, sino
cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden
Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política,
según se adelantó en el considerando segundo.
La generación de un instrumento jurídico específico en
defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta
legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso
de protección para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivación de las
personas, individualmente consideradas, para deducir un
recurso de protección en resguardo del derecho a la
libertad económica como un derecho de carácter general, al
no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les
concierna en lo particular.
4° Que existen fundadas razones que conducen a
descartar el amparo económico como instrumento idóneo para
dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad
económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso
1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en
la imposibilidad de estimar como criterio racional que una
persona directamente afectada por la vulneración de dicha
garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido
en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación
y fallo- de treinta días para deducir el recurso de
protección, en tanto que un tercero sin interés actual
alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971,
cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el
3 diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo
económico impide considerarlo como un remedio eficaz
disponible a favor de un particular para la salvaguarda de
la garantía en referencia, desde que no se entregó al
órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias
cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al
afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la
Constitución Política tratándose del recurso de protección.
5° Que las razones antes señaladas resultan, en
concepto de esta disidente, aptas para concluir que el
llamado recurso de amparo económico no es idóneo para
salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el
artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, lo que
conduce al rechazo de la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.150-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G.,
Carlos Ramon Aranguiz Z. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla
P., Jorge Lagos G.
Santiago, once de octubre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a once de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.